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Documento 61995CJ0360

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/371/CEE - Aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.
Asunto C-360/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-07337

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:624

61995J0360

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/371/CEE - Aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida. - Asunto C-360/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-07337


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso por incumplimiento - Examen de la fundamentación por el Tribunal de Justicia - Situación que debe tomarse en consideración - Situación a la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado

(Tratado CE, art. 169)

2 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del Derecho interno a una Directiva sin acción legislativa - Improcedencia en caso de prescripciónn expresa de una referencia a la Directiva

(Tratado CE, art. 189, párr. 3)

Índice


3 En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.

4 Ya que la Directiva prevé expresamente la obligación de los Estados miembros de asegurar que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial, es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno.

Partes


En el asunto C-360/95,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Blanca Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 91/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 205, p. 48), o, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de mayo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 91/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 205, p. 48; en lo sucesivo, «Directiva»), o, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones.

2 El párrafo primero 1 del artículo 1 de la Directiva dispone que los Estados miembros han de modificar sus disposiciones nacionales de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Acuerdo») en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la notificación de la Directiva y que deben informar de ello inmediatamente a la Comisión.

3 Al no haber recibido comunicación alguna de las disposiciones adoptadas por el Reino de España para dar cumplimiento a la Directiva, la Comisión requirió a este último, mediante escrito de 5 de octubre de 1993, para que le presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses.

4 Puesto que la Comisión no recibió ninguna comunicación que le permitiera inferir que el Reino de España había cumplido las obligaciones derivadas de la Directiva, dicha Institución dirigió al Reino de España, el 31 de octubre de 1994, un dictamen motivado, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él dentro de un plazo de dos meses.

5 Mediante escrito de 18 de enero de 1995, las autoridades españolas indicaron que estaban preparando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.

6 Dado que no recibió ninguna comunicación que le permitiera llegar a la conclusión de que el Reino de España había cumplido o estaba a punto de cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.

7 Ha de señalarse, en primer lugar, que, tal como se desprende del escrito de interposición del recurso y de las observaciones orales de la Comisión, el presente recurso versa sobre la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado o, con carácter subsidiario, la falta de comunicación de las medidas de adaptación.

8 En segundo lugar, procede observar que el Reino de España rechaza la existencia del incumplimiento que se le imputa y afirma que, para determinar si se ha producido o no la adaptación del Derecho interno a la Directiva, ha de examinarse no sólo la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1995, p. 32480; en lo sucesivo, «Ley 30/1995»), por la que se adapta el ordenamiento jurídico español al contenido de la Directiva, y, en particular, la Disposición adicional decimosexta de dicha Ley, que define el régimen de las entidades aseguradoras suizas, sino también el artículo 87 de la Ley 30/1995, el artículo 9 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto (BOE nº 185, de 3 de agosto de 1985), cuyas disposiciones compatibles con la Ley 30/1995 se mantienen en vigor, y el Protocolo relativo a la colaboración entre las autoridades de supervisión de las Partes contratantes del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

9 La Comisión replica que, en la Ley 30/1995, el legislador español se limitó a establecer, en la Disposición adicional decimosexta, la no aplicación a las empresas suizas de los artículos 87, 88 y 89 de dicha Ley, que se refieren a la actividad en España de las entidades de seguros domiciliadas en terceros países. Esta adaptación del Derecho interno, que, además de realizada fuera de plazo, es también muy incompleta, se efectuó a través de un soporte legislativo precario y es insuficiente, ya que no tiene en cuenta el sistema propio del Acuerdo.

10 A este respecto, la Comisión afirma que el hecho de que el régimen general establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 30/1995 para las empresas domiciliadas en terceros países siga siendo aplicable, con excepción de los casos regulados en la Disposición adicional decimosexta (que prevé la no aplicación de estos artículos a las empresas suizas), demuestra el alcance limitado de las medidas de adaptación del Derecho interno adoptadas, que no se extienden a todos los extremos previstos en los artículos 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo, los cuales precisan los requisitos exigidos para la concesión de la autorización administrativa, así como el procedimiento que permite a las empresas aseguradoras ejercer sus actividades en España.

11 Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones de la Directiva a las que, según el Reino de España, se adaptó el Derecho interno a través de la Ley 30/1995, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia, C-289/94, Rec. p. I-4405, apartado 20).

12 Pues bien, en el presente asunto, la Ley 30/1995 se adoptó una vez finalizado el plazo señalado por el dictamen motivado, de manera que el Tribunal de Justicia no puede tenerla en cuenta. Por consiguiente, procede considerar que los artículos del Acuerdo a los que, según el Reino de España, se adaptó el Derecho interno a través de la Ley 30/1995, no fueron objeto de tal adaptación.

13 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las disposiciones de la Directiva a las que el Reino de España considera adaptado el Derecho interno mediante normas vigentes con anterioridad al plazo señalado por la Comisión, ha de hacerse constar que, tal como señaló esta última acertadamente, en el presente asunto es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno, ya que el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva prevé expresamente la obligación de los Estados miembros de asegurar que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la citada Directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania, C-137/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 8). Pues bien, las normas invocadas por el Reino de España, mencionadas en el apartado 8 de la presente sentencia, no reúnen este requisito.

14 Por consiguiente, procede afirmar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó que se condenara en costas al Reino de España. Por haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2) Condenar en costas al Reino de España.

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