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Documento 61995CJ0097

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de julio de 1997.
    Pascoal & Filhos Ldª contra Fazenda Pública.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Segunda Instância - Portugal.
    Derechos de aduana - Métodos de cooperación administrativa - Procedimientos de comprobación de los certificados EUR.1 - Recaudación a posteriori de derechos de aduana - Responsable de la deuda aduanera.
    Asunto C-97/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-04209

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:370

    61995J0097

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de julio de 1997. - Pascoal & Filhos Ldª contra Fazenda Pública. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Segunda Instância - Portugal. - Derechos de aduana - Métodos de cooperación administrativa - Procedimientos de comprobación de los certificados EUR.1 - Recaudación a posteriori de derechos de aduana - Responsable de la deuda aduanera. - Asunto C-97/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04209


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana, de productos originarios de los países y territorios de Ultramar - Origen de las mercancías - Prueba mediante el certificado EUR.1 - Comprobación a posteriori con el resultado de que el certificado se expidió erróneamente - Comunicación de los «resultados de la comprobación» por las autoridades del Estado miembro de exportación a las autoridades del Estado miembro de importación - Modalidades y consecuencias - Recaudación a posteriori de derechos de aduana no percibidos

    [Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 2, ap. 1; Decisión 86/283/CEE del Consejo, Anexo II, art. 25, ap. 3]

    2 Asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana, de productos originarios de los países y territorios de Ultramar - Origen de las mercancías - Prueba mediante el certificado EUR.1 - Certificado expedido basándose en una falsa indicación facilitada por el exportador y anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori - Recaudación de los derechos de aduana no percibidos - Determinación de la persona responsable del pago de la deuda aduanera

    [Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), y 3, letra a); Directiva 79/623/CEE del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, letra a); Decisión 86/283/CEE del Consejo, Anexo II, art. 10, ap. 1]

    3 Asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana, de productos originarios de los países y territorios de Ultramar - Origen de las mercancías - Prueba mediante el certificado EUR.1 - Certificado expedido basándose en una falsa indicación facilitada por el exportador y anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori - Recaudación de los derechos de aduana no percibidos - Buena fe del importador responsable del pago de la deuda aduanera - Falta de comprobación previa del origen real de las mercancías por parte de las autoridades del Estado de exportación - Irrelevancia

    (Decisión 86/283/CEE del Consejo, Anexo II, art. 8, ap. 2)

    Índice


    4 Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de «resultados de la comprobación» en el sentido del apartado 3 del articulo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas.

    5 La responsabilidad del exportador de solicitar la expedición del certificado EUR.1, acompañando a la solicitud, en su caso, cualquier justificante oportuno, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, se refiere únicamente al procedimiento de obtención del certificado EUR.1. No se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori.

    6 El hecho de imponer, en determinadas circunstancias, al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, en particular a los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica. En efecto, incumbe a los agentes económicos profesionales adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.

    Por otra parte, el hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 basándose en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe. En efecto, el apartado 2 del artículo 8 del Anexo II de la Decisión 86/283 atribuye a las autoridades del Estado de exportación el derecho, pero no la obligación, de efectuar tal comprobación previa. Por ello, no es ni anormal ni imprevisible una situación en la cual una deuda aduanera resulte debida posteriormente aunque dichas autoridades hayan decidido, en un caso concreto, no hacer uso de la referida facultad.

    Partes


    En el asunto C-97/95,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Tributário de Segunda Instância (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Pascoal & Filhos, Lda

    y

    Fazenda Pública,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Pascoal & Filhos, Lda, por el Sr. Adriano Garção Soares, Abogado de Oporto;

    - en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, director de la Direcção de Serviços de Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y la Sra. Maria Luísa Duarte, consultora del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agente;

    - en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. Amadeu Lopes Sabino, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 29 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1995, el Tribunal Tributário de Segunda Instância planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Pascoal & Filhos, Lda, sociedad portuguesa (en lo sucesivo, «Pascoal»), y la Fazenda Pública (Hacienda Pública), en relación con la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre importaciones de bacalao.

    Normativa comunitaria

    3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 70 de la Decisión 86/283, los productos de la pesca originarios de Groenlandia serán admitidos, a su importación en la Comunidad Europea, con exención de derechos de aduana.

    4 A tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Anexo II de esa misma Decisión (en lo sucesivo, «Anexo II»), el carácter originario de los productos se demostrará mediante la presentación, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (en lo sucesivo, «certificado EUR.1»).

    5 Según el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II, corresponderá al exportador, bajo su responsabilidad, solicitar la expedición del certificado EUR.1 a las autoridades aduaneras del país de exportación. Con arreglo al apartado siguiente, el exportador presentará con la solicitud cualquier justificante oportuno para acreditar que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de dicho certificado.

    6 Según el apartado 1 del artículo 8 del Anexo II, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado EUR.1 si las mercancías a las que éste se refiere pudieran considerarse productos originarios del país de ultramar de que se trate. Para comprobar que se cumplen tales condiciones, dichas autoridades, en virtud del apartado 2 del artículo 8, podrán solicitar cualquier documento justificante y proceder a cualquier tipo de comprobación que crean oportuna.

    7 El apartado 1 del artículo 25 del Anexo II dispone que, cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación tuvieran dudas fundadas en cuanto a la autenticidad de un certificado EUR.1 o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de las mercancías, solicitarán a las autoridades aduaneras del país de exportación que efectúen una comprobación a posteriori del certificado de que se trate.

    8 A tenor del apartado 3 del artículo 25, los resultados de dicha comprobación se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación. Deberán servir para determinar si el certificado EUR.1 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

    9 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n_ 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 179, p. 1; EE 02/06, p. 54), dispone que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que el total o parte de los derechos de importación legalmente debidos no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    10 Según la letra a) del artículo 2 de la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (DO L 179, p. 31; EE 02/06, p. 43), el despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad Europea de una mercancía sujeta a derechos de importación dará lugar al nacimiento de una deuda aduanera de importación. La letra a) del artículo 3 de esa misma Directiva dispone que se considerará como momento de nacimiento de dicha deuda el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica de la mercancía.

    11 Con efectos a partir de 1 de enero de 1989, la Directiva 79/623 fue derogada por el Reglamento (CEE) n_ 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), el cual, sin embargo, reprodujo, en la letra a) del apartado 1 de su artículo 2 y en la letra a) de su artículo 3, las mismas disposiciones que las contenidas en la letra a) del artículo 2 y en la letra a) del artículo 3 de la mencionada Directiva.

    12 Por último, el Reglamento nº 2144/87 fue derogado por el Código Aduanero, que entró en vigor el 22 de octubre de 1992 y es aplicable a partir del 1 de enero de 1994. El artículo 201 de este Código dispone lo siguiente:

    «1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

    a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación,

    o

    b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

    2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

    3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

    Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquellos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos.»

    El litigio principal

    13 Pascoal importó en Portugal cuatro partidas de bacalao, dos en 1988 y otras tantas en 1989. Cada una de dichas partidas iba acompañada de un certificado EUR.1 que acreditaba que las mercancías eran originarias de Groenlandia. Las autoridades aduaneras portuguesas, por lo tanto, admitieron a importación todas las partidas sin exigir el pago de derechos de aduana.

    14 Dichas autoridades, sin embargo, solicitaron a las autoridades groenlandesas que llevaran a cabo, en colaboración con la Comisión, una comprobación a posteriori de los cuatro certificados EUR.1 presentados con motivo de la importación.

    15 A raíz de la referida comprobación, las autoridades groenlandesas y la Comisión elaboraron en común un informe (en lo sucesivo, «informe de misión») que, en lo que atañe a los cuatro certificados EUR.1 controvertidos, llega a la siguiente conclusión:

    «[...] ha quedado acreditado que las cantidades de bacalao fresco de Groenlandia entregado para su posterior transformación a bordo de los buques-factoría de que se trata no son suficientes, según el resultado de la transformación comunicado, para obtener las cantidades de productos acabados que fueron importados en la CEE con los certificados de circulación (de que se trata)».

    16 Basándose en el referido informe, las autoridades groenlandesas dirigieron a las autoridades portuguesas una comunicación (en lo sucesivo, «comunicación») redactada en los términos siguientes:

    «As control examinations -carried out in collaboration with representatives from EEC Commission- have proved that some goods certificates issued on EUR.1 in Greenland do not comply with the regulations laid down in OLT-Agreement's [decision 86/283] annex nº II regarding attainment of status of origin, you are kindly asked to arrange that the following goods certificates are revoked and cancelled.»

    (Teniendo en cuenta que los exámenes de comprobación -llevados a cabo en colaboración con representantes de la CEE- prueban que algunos certificados de mercancías expedidos mediante formularios EUR.1 en Groenlandia no son conformes con las disposiciones del Anexo II del Acuerdo PTUM [la Decisión 86/283] relativas a la posibilidad de obtener la condición de producto originario, se les ruega que los siguientes certificados de mercancías sean revocados y anulados.)

    El informe de misión en el que se basa esta comunicación no fue transmitido a las autoridades portuguesas.

    17 Al considerarse vinculadas por la referida comunicación, y sin intentar determinar el origen real de las mercancías, las autoridades portuguesas giraron cuatro liquidaciones de recaudación a posteriori, por un importe total de 61.709.940 ESC, contra Pascoal, en nombre de la cual se había efectuado la declaración de importación. Estas liquidaciones se giraron antes de que las autoridades portuguesas hubieran recibido copia del informe de misión.

    18 Tan pronto como tuvo conocimiento de la comunicación, Pascoal examinó el expediente de las autoridades portuguesas relativo a las mencionadas liquidaciones. En aquel momento, el informe de misión no figuraba en el expediente. Según el órgano jurisdiccional remitente, Pascoal no tuvo conocimiento de dicho informe hasta la presentación del escrito de contestación en el procedimiento en segunda instancia; por otra parte, esta sociedad actuó siempre de buena fe y con observancia de la normativa vigente.

    19 Al considerar, por una parte, que las liquidaciones adolecían de falta de motivación y, por otra, que se habían girado con infracción de la ley, Pascoal interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Oporto un recurso tendente a su anulación. Dicho Tribunal declaró, sin embargo, que la comunicación, incluso considerada al margen del informe de misión, constituía una motivación suficiente y que las autoridades portuguesas habían actuado con arreglo a Derecho.

    20 En vista de ello, Pascoal interpuso ante el Tribunal Tributário de Segunda Instância un recurso de apelación. Por albergar dudas sobre la interpretación que correspondía dar a determinadas disposiciones del Derecho comunitario, este último Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siete cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1) La responsabilidad del exportador a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, ¿se extiende a los derechos aduaneros resultantes de la anulación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, expedidos basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías?

    2) ¿Cuál es el sentido y alcance del adverbio de modo "también", utilizado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 201 del Código Aduanero Comunitario, en especial cuando el Derecho aduanero nacional establece la responsabilidad exclusiva del autor de la infracción aduanera en relación con los derechos exigibles por la mercancía objeto de la infracción?

    3) La doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 1993, en el asunto Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), publicada en las páginas 5 y 6 del Boletín de Actividades del Tribunal de Justicia nº 35/93, no obstante referirse al Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria, ¿puede aplicarse al caso de autos, que versa sobre la interpretación y aplicación de la Decisión 86/283/CEE del Consejo?

    4) ¿Cuál es el sentido, alcance y extensión de los resultados de la comprobación, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo?

    5) El procedimiento para la recaudación a posteriori, ¿puede iniciarse y terminarse en el Estado miembro de importación antes de que las autoridades aduaneras del país de exportación hayan transmitido a las autoridades aduaneras del país de importación los resultados de la comprobación y sin que el importador conozca dichos resultados?

    6) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos devengados por una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera en la que el importador no tuvo ninguna participación, ¿vulnera los principios de justicia, de prohibición del enriquecimiento sin causa, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de buena fe?

    7) Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación han omitido efectuar una comprobación preventiva en los almacenes del exportador antes de expedir los certificados de circulación EUR.1, y el importador portugués no puede suplir tal omisión, ¿puede este importador invocar la fuerza mayor para impedir la recaudación a posteriori de la que es objeto?»

    21 Es oportuno comenzar por examinar la segunda cuestión; a continuación, se responderá conjuntamente a las cuestiones tercera, cuarta y quinta; más tarde se examinará la primera cuestión, la sexta cuestión y, por último, la séptima.

    Sobre la segunda cuestión

    22 La segunda cuestión planteada por el Juez nacional versa sobre la interpretación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 201 del Código Aduanero. En efecto, el Tribunal Tributário de Segunda Instância estima que el Código Aduanero, aun cuando no estuviera todavía en vigor en el momento de la importación de las cuatro partidas controvertidas, es pertinente para la solución del litigio principal, habida cuenta de que reproduce la normativa anterior que fue derogada.

    23 Refiriéndose a la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), el Gobierno portugués mantiene que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a esta cuestión, habida cuenta de que el Código Aduanero no era aplicable en el momento de los hechos que originaron el litigio principal.

    24 Por las mismas razones, la Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda cuestión.

    25 A este respecto, basta con hacer constar que, si bien el Código Aduanero reproduce ampliamente la legislación comunitaria vigente antes de su adopción, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 201, sobre el que versa la segunda cuestión prejudicial, constituye una disposición nueva en relación con el régimen anterior. Dado que la última de las cuatro declaraciones de importación controvertidas se efectuó el 25 de julio de 1989, la interpretación de dicha disposición, que solicita el Juez nacional, no guarda relación ni con la realidad ni con el objeto del litigio.

    26 Por estas razones, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

    Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta (la iniciación de un procedimiento de recaudación basándose en los resultados de la comprobación)

    27 Consta en autos que, una vez efectuada la comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las autoridades groenlandesas se limitaron a enviar a las autoridades portuguesas la comunicación en la que hacían constar que dichos certificados habían sido expedidos indebidamente y que, por consiguiente, debían ser anulados. Posteriormente, sin haber recibido el informe de misión, sin haber pedido a las autoridades groenlandesas que precisaran las razones que justificaban tal anulación y sin haber intentado averiguar el origen real de las mercancías, las autoridades portuguesas iniciaron contra Pascoal un procedimiento de recaudación. Pues bien, el órgano jurisdiccional nacional estima que, antes de iniciar tal procedimiento, las autoridades aduaneras del Estado de importación debían «desplegar la máxima diligencia para establecer la realidad de los hechos en cuanto al origen real de las mercancías». Si seguían teniendo una duda absoluta en cuanto al origen real de la mercancía, debían abstenerse de liquidar los derechos de aduana controvertidos.

    28 Habida cuenta de las circunstancias, procede considerar que, mediante sus cuestiones tercera, cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pide, básicamente, que se dilucide, por una parte, si una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de «resultados de la comprobación», en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II, y, por otra parte, si las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas.

    29 En cuanto a la primera parte de la cuestión, ha de subrayarse que el apartado 3 del artículo 25 del Anexo II debe interpretarse a la luz del sistema de cooperación administrativa del que forma parte.

    30 Con arreglo a este sistema, incumbe a los agentes económicos que pretendan beneficiarse de un régimen aduanero preferencial demostrar a las autoridades competentes que, habida cuenta de la procedencia de sus mercancías, éstas han de ser admitidas a su importación en la Comunidad Europea con exención de derechos de aduana. Según prevé el apartado 1 del artículo 6 del Anexo II, el carácter originario de los productos se demostrará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1. El objeto esencial del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en dicho certificado, expedido anteriormente (sentencia Huygen y otros, antes citada, apartado 16).

    31 En las sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros (218/83, Rec. p. 3105); Huygen y otros, antes citada; de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C-432/92, Rec. p. I-3087), y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), el Tribunal de Justicia interpretó las disposiciones de un sistema de cooperación administrativa similar al que se discute en el caso de autos. Las sentencias mencionadas se referían, respectivamente, al Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 189; EE 11/02, p. 191); al Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 2; EE 11/02, p. 4); al Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (DO 1973, L 133, p. 2; EE 11/03, p. 169), y al Reglamento (CEE) nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 344, p. 1; EE 02/02, p. 177).

    32 De la referida jurisprudencia se desprende que la determinación del origen de las mercancías se basa en un reparto de competencias entre las autoridades del Estado de exportación y las del Estado de importación, en el sentido de que el origen lo certifican las autoridades del Estado de exportación, en su caso a petición de las autoridades del Estado de importación, y el control del funcionamiento del régimen se garantiza en virtud de la cooperación entre las Administraciones interesadas. Dicho sistema se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación están mejor situadas para verificar directamente los hechos que determinan el origen (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 19).

    33 En esas mismas sentencias, el Tribunal de Justicia estimó también que el mecanismo previsto únicamente puede funcionar si la Administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 20).

    34 El objetivo de los «resultados de la comprobación», a efectos del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II, es permitir a las autoridades del Estado de importación determinar si el certificado EUR.1 objeto de controversia es o no aplicable a las mercancías realmente exportadas y si estas mercancías pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial. Esta disposición no impone a las autoridades del Estado de exportación obligación alguna de justificar al importador la conclusión a la que hayan llegado sobre la validez del certificado.

    35 En consecuencia, una comunicación como aquella a la que se refiere la cuestión prejudicial debe calificarse de «resultados de la comprobación», en el sentido del apartado 3 del articulo 25 del Anexo II.

    36 En cuanto a la segunda parte de la cuestión, debe recordarse que, según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, cuando las autoridades competentes del Estado de importación comprueben que el total o parte de los derechos de aduana legalmente debidos no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    37 La circunstancia de que las autoridades competentes del Estado de exportación declaren, a raíz de una comprobación a posteriori, que un certificado EUR.1 no es aplicable a las mercancías realmente exportadas permite, por sí sola, a las autoridades del Estado de importación, comprobar que ciertos derechos legalmente debidos no fueron exigidos e iniciar, por consiguiente, un procedimiento para su recaudación. No hay nada en la normativa que obligue a estas últimas autoridades a verificar la exactitud de los resultados de la comprobación o el origen real de la mercancía.

    38 Es verdad que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II completa el sistema de cooperación administrativa con un mecanismo para resolver las controversias que surjan entre las autoridades de los Estados de exportación y las autoridades de los Estados de importación. Sin embargo, las autoridades del Estado de importación tienen siempre la facultad de basarse exclusivamente en los resultados de la comprobación, sin estar obligadas a recurrir a dicho mecanismo.

    39 En cuanto al hecho de que el procedimiento de recaudación se iniciara antes de que el sujeto pasivo hubiera tenido conocimiento de las razones por las que se anuló el certificado EUR.1, basta con recordar que la carga de la prueba del origen de las mercancías incumbe a los agentes económicos afectados.

    40 Aunque esta prueba se aporta, en principio, mediante el certificado EUR.1, el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de tal certificado en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que esta primera aceptación no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (véase, en este sentido, la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).

    41 En consecuencia, no puede considerarse que el sujeto pasivo, al presentar un certificado EUR.1, aporte suficientemente la prueba de que las mercancías de que se trata proceden del país que se indica en dicho certificado, de manera que, en su caso, incumba a las autoridades del Estado de importación probar lo contrario.

    42 A la luz de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta, por una parte, que una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de «resultados de la comprobación», en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II, y, por otra parte, que las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas.

    Sobre la primera cuestión (la responsabilidad del exportador en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Anexo II)

    43 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II, se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado EUR.1, cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori.

    44 Es verdad que el artículo 10 del Anexo II impone al exportador la responsabilidad de solicitar la expedición del certificado EUR.1, acompañando a la solicitud, en su caso, cualquier justificante oportuno para acreditar que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de dicho certificado.

    45 Sin embargo, dicho artículo se refiere únicamente al procedimiento de obtención del certificado EUR.1 y no tiene por objeto identificar qué persona está obligada al pago de la deuda aduanera que eventualmente resulte debida en el Estado de importación.

    46 En efecto, según la legislación comunitaria vigente en el momento de las importaciones de que se trata, el nacimiento de la deuda aduanera con motivo de la importación en la Comunidad Europea no dependía de la solicitud presentada por el exportador, sino que resultaba de la declaración de despacho a libre práctica de la mercancía. Por consiguiente, la persona obligada al pago de la deuda aduanera era aquella en cuyo nombre se había realizado esta última declaración.

    47 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado EUR.1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori.

    Sobre la sexta cuestión (los principios generales)

    48 La sexta cuestión se basa en la hipótesis de que el exportador es responsable de la deuda aduanera debido a su solicitud fraudulenta de certificado EUR.1 y de que, si el importador pagase esa deuda, pagaría la deuda de un tercero, de manera que sus intereses económicos resultarían vulnerados, lo que sería contrario a los principios de justicia, de prohibición del enriquecimiento sin causa, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de buena fe.

    49 Procede afirmar, de entrada, que esa hipótesis es incorrecta. Según ha declarado este Tribunal de Justicia en el apartado 46 de la presente sentencia, la persona obligada al pago de la deuda aduanera es aquella en cuyo nombre se realiza la declaración de importación. Salvo que el exportador sea también esta persona -lo que no sucede en el caso de autos- no podrá ser considerado responsable de la deuda.

    50 Sentado lo anterior, procede examinar si, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de imponer el pago de la deuda aduanera al importador resulta conforme con los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.

    51 En su resolución de remisión, el Juez nacional considera que imponer a un importador derechos de aduana «cuyo pago corresponde legalmente a terceros» resultaría contrario al «principio de justicia», que reconoce el Derecho portugués.

    52 A este respecto, sin que sea necesario determinar si el referido principio forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, cabe afirmar que el importador sólo es sujeto pasivo de la deuda aduanera si hace la declaración de importación. En tal caso, asume personalmente la obligación de pagar la deuda, de modo que el pago no incumbe a un tercero.

    53 Por otra parte, el Juez nacional estima que, si el importador pagara la deuda aduanera, el exportador, como autor de la infracción aduanera, se beneficiaría de un enriquecimiento sin causa.

    54 Debe considerarse, empero, que, teniendo en cuenta que el pago de la deuda aduanera incumbe al importador, no cabe que un tercero se enriquezca por el mero hecho de que el importador haya pagado dicha deuda. No obstante, este pago puede dar lugar a que nazca una obligación del exportador o de otra persona frente al importador, obligación jurídicamente distinta de la obligación aduanera del importador y en virtud de la cual éste podrá recuperar el importe que haya pagado a las autoridades aduaneras.

    55 El hecho de imponer el pago de la deuda aduanera al declarante de la mercancía, aunque sea un importador de buena fe, tampoco constituye una violación del principio de proporcionalidad (en este sentido, véase la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 114).

    56 En cuanto al principio de seguridad jurídica, basta con observar que la responsabilidad del sujeto pasivo de la deuda aduanera se basa en una situación jurídica claramente definida, que, de este modo, permite a todo agente económico conocer los riesgos inherentes al mercado. Debe estimarse que esta situación forma parte de las circunstancias que un importador como Pascoal tiene que considerar al celebrar el contrato de que se trata.

    57 El hecho de que el importador actúe de buena fe no le exime de su responsabilidad en cuanto al pago de la deuda aduanera puesto que él es el declarante de la mercancía importada (en este sentido, véase la sentencia de 11 de diciembre de 1980, Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8). De lo contrario, en efecto, se incitaría al importador a dejar de comprobar la exactitud de la información facilitada por el exportador a las autoridades del Estado de exportación y la buena fe del exportador, lo que daría lugar a que se cometieran abusos.

    58 Procede añadir que, habida cuenta de los elementos que constan en autos, el hecho de imponer a un importador de buena fe, como Pascoal, el pago de los derechos devengados por una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera no resulta contrario a ningún otro principio general del Derecho.

    59 Es verdad que la posibilidad de comprobar el certificado EUR.1 con posterioridad a la importación, sin advertir previamente de ello al importador, puede ocasionar a éste dificultades cuando, de buena fe, haya importado mercancías que se beneficien de preferencias arancelarias, confiando en certificados inexactos o falsificados sin su conocimiento. Sin embargo, procede señalar, en primer lugar, que la Comunidad Europea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores; en segundo lugar, que el importador puede ejercitar acciones de indemnización contra el autor de la falsificación, y, por último, que, al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio (en este sentido, véase la sentencia Acampora, antes citada, apartado 8).

    60 En efecto, como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 114, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.

    61 De cuanto antecede se deduce que el hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.

    Sobre la séptima cuestión (la negligencia de las autoridades del Estado de exportación)

    62 Mediante su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado EUR.1 basándose en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

    63 El caso de fuerza mayor no está previsto en la Decisión 86/283. A falta de disposiciones específicas, este concepto debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas al operador afectado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia observada, de tal manera que determinados comportamientos de las autoridades públicas pueden, según las circunstancias, constituir un caso de fuerza mayor (sentencia Huygen y otros, antes citada, apartado 31).

    64 En virtud del apartado 2 del artículo 8 del Anexo II, para verificar el origen de las mercancías, las autoridades del Estado de exportación «podrán solicitar cualquier documento justificante y proceder a cualquier tipo de comprobación que crean oportuna».

    65 De ello se deduce que las autoridades del Estado de exportación tienen el derecho, pero no la obligación, de efectuar tal comprobación previa y que pueden contentarse, si lo creen oportuno, con aceptar los datos consignados por el exportador en su solicitud.

    66 Por ello, el hecho de que dichas autoridades hayan decidido, en un caso concreto, no hacer uso de la referida facultad no puede impedir la recaudación a posteriori de una deuda aduanera que resulte debida posteriormente. En efecto, tal situación no puede calificarse de fuerza mayor, ya que no es ni anormal ni imprevisible.

    67 Procede, pues, responder a la séptima cuestión que el hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado EUR.1 basándose en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    68 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués y francés, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Tributário de Segunda Instância mediante resolución de 29 de noviembre de 1994, declara:

    1) Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de «resultados de la comprobación», en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas.

    2) La responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori.

    3) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.

    4) El hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

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