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Documento 61995CJ0269

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de julio de 1997.
Francesco Benincasa contra Dentalkit Srl.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania.
Convenio de Bruselas - Concepto de consumidor - Cláusula atributiva de competencia.
Asunto C-269/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-03767

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:337

61995J0269

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de julio de 1997. - Francesco Benincasa contra Dentalkit Srl. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania. - Convenio de Bruselas - Concepto de consumidor - Cláusula atributiva de competencia. - Asunto C-269/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03767


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de «consumidor» - Demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional futura - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 13, párr. 1, y 14, párr. 1, modificados por el Convenio de adhesión de 1978)

2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia - Alcance de la competencia exclusiva del Juez designado - Acción de declaración de la nulidad del contrato principal - Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, párr. 1)

Índice


3 En el ámbito del régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. En cambio, la protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional. De ello se deduce que el régimen de que se trata sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura, de manera que el demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, no puede considerarse consumidor en el sentido del párrafo primero del artículo 13 y del párrafo primero del artículo 14 del Convenio.

4 El artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tiene como objetivo designar, de manera clara y precisa, qué órgano jurisdiccional de un Estado competente tendrá competencia exclusiva conforme al acuerdo de voluntad de las partes, expresado según los estrictos requisitos de forma en él enunciados. A este respecto, la seguridad jurídica deseada por esta disposición podría verse fácilmente puesta en peligro si se reconociera a una parte contratante la facultad de contrarrestar esta regla del Convenio simplemente alegando la nulidad de todo el contrato, al que pertenece la cláusula, por razones basadas en el Derecho material aplicable. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado en una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada conforme al párrafo primero del artículo 17 también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula. Por lo demás, corresponde al Juez nacional determinar qué litigios están comprendidos en el ámbito de aplicación de la cláusula invocada ante él y decidir, por lo tanto, si ésta se refiere también a cualquier litigio relativo a la validez del contrato que la contiene.

Partes


En el asunto C-269/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht München, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Francesco Benincasa

y

Dentalkit s.r.l.,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 13, del párrafo primero del artículo 14 y del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris (Ponente), P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Benincasa, por el Sr. Reinhard Böhner, Abogado de Múnich;

- en nombre de Dentalkit s.r.l., por el Sr. Alexander von Kuhlberg, Abogado de Múnich;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Jörg Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Benincasa, representado por el Sr. Reinhard Böhner, y de la Comisión, representada por el Sr. Marco Núñez-Müller, Abogado de Hamburgo, expuestas en la vista de 22 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto siguiente, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, «Convenio»), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 13, del párrafo primero del artículo 14 y del párrafo primero del artículo 17 de dicho Convenio.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Dentalkit s.r.l. (en lo sucesivo, «Dentalkit»), con domicilio en Florencia, y el Sr. Benincasa, de nacionalidad italiana, que versa sobre la validez de un contrato de franquicia celebrado entre ellos.

3 De los autos del litigio principal resulta que, en 1987, Dentalkit promovió en Italia una cadena de establecimientos en régimen de franquicia especializados en la venta de productos para la higiene dental. El Sr. Benincasa celebró en 1992 en Florencia un contrato de franquicia con Dentalkit, para la apertura y explotación de un comercio en Múnich. En dicho contrato, Dentalkit concedió al Sr. Benincasa la exclusividad para utilizar la marca Dentalkit dentro de una zona geográfica determinada. Dentalkit se obligó, además, a suministrar los productos designados con dicha marca, a proporcionar asistencia en diversos ámbitos, a impartir la formación necesaria, a organizar actividades de promoción y de publicidad y, por último, a no abrir ningún establecimiento en la zona geográfica objeto de concesión exclusiva.

4 Por su parte, el Sr. Benincasa se comprometió a acondicionar por su cuenta los locales de negocio, a vender en su establecimiento únicamente productos de Dentalkit, a no divulgar información ni documentos relativos a Dentalkit y a pagar a ésta 8 millones de LIT, en concepto de retribución por la asistencia técnico-empresarial prestada para la apertura del comercio, y el 3 % del volumen de negocios anual. Aludiendo a los artículos 1341 y 1342 del Código Civil italiano, las partes aprobaron específicamente, añadiendo otra firma, la siguiente cláusula incluida en el contrato: «Para cualquier controversia sobre la interpretación, ejecución u otros aspectos del presente contrato serán competentes los Tribunales de Florencia.»

5 El Sr. Benincasa abrió su establecimiento, abonó la cantidad inicial de 8 millones de LIT y efectuó diversas compras cuyo importe, sin embargo, no pagó. Entre tanto, cesó en el negocio.

6 El Sr. Benincasa presentó una demanda ante el Landgericht München I, alegando que, en virtud del Derecho alemán, el contrato de franquicia era nulo en su totalidad y solicitando, por ello, su resolución. Asimismo sostuvo que los contratos de compra celebrados posteriormente al amparo del contrato de franquicia también eran nulos.

7 En opinión del Sr. Benincasa, el Landgericht München I era competente, por ser el Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio. Afirmaba que la cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato de franquicia en favor de los Tribunales de Florencia no justificaba ninguna excepción en el marco de la acción de nulidad por él ejercitada, ya que el objeto de la demanda era la declaración de la nulidad de todo el contrato y, por consiguiente, también de la cláusula atributiva de competencia. Además, el Sr. Benincasa indicaba que, por no haber comenzado aún su actividad comercial, debía ser considerado un consumidor a efectos del párrafo primero del artículo 13 y del párrafo primero del artículo 14 del Convenio.

8 Estas disposiciones rezan como sigue:

Artículo 13

«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada "el consumidor", la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías,

[...]»

Artículo 14

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.

[...]»

9 El Landgericht München I se declaró incompetente, por considerar que la cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato de franquicia era válida y que en el presente caso no se trataba de un contrato celebrado por un consumidor.

10 El Sr. Benincasa interpuso un recurso contra esta resolución ante el Oberlandesgericht München, el cual suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe considerarse que el demandante es un consumidor, a efectos del párrafo primero del artículo 13 y del párrafo primero del artículo 14 del Convenio de Bruselas, cuando la demanda se refiere a un contrato que el demandante no celebró para un uso relacionado con una actividad profesional ya ejercida, sino para un uso relacionado con una actividad profesional que debía iniciarse en el futuro (en este caso, un acuerdo de franquicia para la apertura de un establecimiento comercial propio)?

2) En caso afirmativo:

¿Está incluido en el número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas (venta a plazos de mercaderías) un acuerdo de franquicia por el que el demandante se obliga, por un período de varios años (tres), a adquirir del franquiciador los objetos y productos necesarios para el aprovisionamiento y explotación de un negocio (sin que se haya convenido el pago en plazos) y a pagar una retribución inicial y, a partir del segundo ejercicio, derechos de licencia por importe del 3 % del volumen de negocios?

3) ¿También es el único competente, conforme a la primera frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de Bruselas, el tribunal de un Estado, designado en una cláusula atributiva de competencia, cuando el objeto de la demanda es, entre otros, la declaración de invalidez del contrato en el que se contiene la propia cláusula atributiva de competencia, redactada en los siguientes términos: "Para cualquier controversia sobre la interpretación, ejecución u otros aspectos del presente contrato serán competentes los Tribunales de Florencia", y aprobada por separado con alusión a los artículos 1341 y 1342 del Codice Civile italiano?»

Sobre la primera cuestión

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta básicamente si el párrafo primero del artículo 13 y el párrafo primero del artículo 14 del Convenio deben interpretarse en el sentido de que el demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, puede considerarse consumidor.

12 A este respecto, procede recordar en primer lugar el principio, consagrado por la jurisprudencia (véanse, entre otras, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16 y 19, y de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartado 13), según el cual, para garantizar la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes, los conceptos utilizados por éste, que pueden tener un contenido diferente según el Derecho interno de los Estados contratantes, deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos del Convenio. Así debe ser, en particular, en lo que atañe al concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 13 y siguientes del Convenio, puesto que preside las reglas de determinación de la competencia judicial.

13 Hay que señalar a continuación que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el sistema del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio constituye el principio general y que sólo como excepción a este principio el Convenio prevé determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que el demandado puede o debe ser demandado, según proceda, ante los Tribunales de otro Estado contratante. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 14 a 16).

14 Tal interpretación se impone, con mayor motivo, en el caso de una regla de competencia, como la del artículo 14 del Convenio, que permite al consumidor, en el sentido del artículo 13 de este Convenio, demandar a una persona ante los Tribunales del Estado contratante en el que el demandante tiene su domicilio. En efecto, aparte de los casos expresamente previstos, el Convenio resulta ser claramente contrario a admitir la competencia de los Tribunales del domicilio del demandante (véanse las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartados 16 y 19, y Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 17).

15 Por lo que se refiere al concepto de consumidor, el párrafo primero del artículo 13 del Convenio define a éste como una persona que actúa «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Según jurisprudencia reiterada, del tenor y de la función de esta disposición resulta que ésta sólo se refiere al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 20 y 22).

16 De lo anteriormente expuesto se deduce que, para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe interpretarse de forma restrictiva, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Como acertadamente señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras.

17 Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.

18 Por tanto, es conforme con la letra y el espíritu, así como con el objetivo de las disposiciones consideradas, afirmar que el régimen particular de protección que éstas introducen sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura.

19 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el párrafo primero del artículo 13 y el párrafo primero del artículo 14 del Convenio deben interpretarse en el sentido de que el demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, no puede considerarse consumidor.

Sobre la segunda cuestión

20 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a ésta.

Sobre la tercera cuestión

21 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado en una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada conforme al párrafo primero del artículo 17 del Convenio también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula.

22 El órgano jurisdiccional remitente plantea, pues, la cuestión de si una cláusula atributiva de competencia válidamente celebrada según las normas del Convenio, inserta en un contrato principal, debe considerarse de forma autónoma e independientemente de cualquier alegación sobre la validez del resto del contrato.

23 El párrafo primero del artículo 17 del Convenio dispone:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse bien por escrito [...]»

24 A este respecto, procede, en primer lugar, distinguir entre la cláusula atributiva de competencia y las estipulaciones materiales del contrato en el que se incluye dicha cláusula.

25 En efecto, la cláusula atributiva de competencia, que responde a una finalidad procesal, se rige por lo dispuesto en el Convenio, cuyo objetivo es establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional. En cambio, las estipulaciones materiales del contrato principal en el que se incluye la cláusula, así como cualquier controversia sobre la validez de éste, se rigen por la lex causae, que se determina según el Derecho internacional privado del Estado del foro.

26 Procede señalar, a continuación, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo del Convenio consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado, prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartado 6, y de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 11).

27 También es conforme con este espíritu de seguridad jurídica que el Juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia aplicando las reglas del Convenio, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto.

28 Este interés en garantizar la seguridad jurídica mediante la posibilidad de prever con certeza el fuero competente ha sido interpretado en relación con el artículo 17 del Convenio, que hace prevalecer la voluntad de las partes contratantes y establece una competencia exclusiva haciendo abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre la relación objeto de litigio y el Tribunal designado, imponiendo unos requisitos de forma estrictos (véase, a este respecto, la sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec. p. I-0000, apartado 34).

29 El artículo 17 del Convenio tiene como objetivo designar, de manera clara y precisa, qué órgano jurisdiccional de un Estado competente tendrá competencia exclusiva conforme al acuerdo de voluntad de las partes, expresado según los estrictos requisitos de forma en él enunciados. La seguridad jurídica deseada por esta disposición podría verse fácilmente puesta en peligro si se reconociera a una parte contratante la facultad de contrarrestar esta regla del Convenio simplemente alegando la nulidad de todo el contrato por razones basadas en el Derecho material aplicable.

30 Esta conclusión es coherente no sólo con la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Effer, antes citada, en la que declaró que el demandante puede dirigirse a los Tribunales del lugar de cumplimiento del contrato, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio, aun cuando la existencia del contrato en el que se basa la demanda sea objeto de litigio entre las partes, sino también con la resultante de la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77, Rec. p. 2383), apartado 15, en la que señaló, en relación con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, que, en materia de arrendamientos de inmuebles, la competencia de los Tribunales del Estado en el que está sito el inmueble subsiste aunque el objeto del litigio se refiera a la existencia del contrato de arrendamiento.

31 Debe añadirse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de una cláusula atributiva de competencia, para determinar qué litigios están comprendidos en su ámbito de aplicación, corresponde al Juez nacional ante el cual dicha cláusula es invocada (sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C-214/89, Rec. p. I-1745, apartado 37). Incumbe, pues, en el presente caso, al Juez nacional decidir si la cláusula invocada ante él, que se refiere a «cualquier controversia» relativa a la interpretación, ejecución u «otros aspectos» del contrato, se refiere también a cualquier litigio relativo a la validez de dicho contrato.

32 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado en una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada conforme al párrafo primero del artículo 17 del Convenio también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München mediante auto de 5 de mayo de 1995, declara:

1) El párrafo primero del artículo 13 y el párrafo primero del artículo 14 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deben interpretarse en el sentido de que el demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, no puede considerarse consumidor.

2) El órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado en una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada conforme al párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula.

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