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Documento 61995CJ0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de enero de 1997.
Recep Tetik contra Land Berlin.
Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Libre circulación de trabajadores - Prórroga del permiso de residencia - Resolución voluntaria del contrato de trabajo.
Asunto C-171/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00329

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:31

61995J0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de enero de 1997. - Recep Tetik contra Land Berlin. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Libre circulación de trabajadores - Prórroga del permiso de residencia - Resolución voluntaria del contrato de trabajo. - Asunto C-171/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00329


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Nacional turco que ha ocupado durante más de cuatro años un empleo en un Estado miembro y después lo ha abandonado voluntariamente - Derecho de residencia para buscar trabajo - Requisito - Duración de la estancia - Fijación, dentro de límites razonables, por la normativa o, en su defecto, por el órgano jurisdiccional nacional

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 1, tercer guión)

Índice


El tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco que ha trabajado legalmente durante más de cuatro años en el territorio de un Estado miembro, que decide espontáneamente abandonar su empleo para buscar en el mismo Estado miembro una nueva actividad y que no consigue iniciar inmediatamente otra relación laboral goza en dicho Estado, durante un período razonable, de un derecho de residencia con objeto de buscar en él otro trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trate, ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en tal Estado, por ejemplo, inscribiéndose en él como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo. Corresponde al Estado miembro interesado y, a falta de normativa en este sentido, al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, fijar dicho plazo razonable, que, no obstante, debe ser suficiente para no menoscabar las posibilidades reales del interesado de encontrar otro empleo.

Partes


En el asunto C-171/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Recep Tetik

y

Land Berlin,

en el que participa el Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Tetik, por el Sr. C. Rosenkranz, Abogado de Berlín;

- en nombre del Land Berlin, por el Sr. M. Arndt, Abogado de Berlín;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder y B. Kloke, Ministerialrat y Oberregierungsrat, respectivamente, del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins y el Sr. C. Chavance, sous-directeur y secrétaire des affaires étrangères, respectivamente, de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. E. Sharpston, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance, y de la Comisión, representada por el Sr. U. Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 3 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Tetik, nacional turco, y el Land Berlin, en relación con la denegación de una solicitud de concesión de un permiso de residencia por tiempo ilimitado en Alemania.

3 De los autos del procedimiento principal se desprende que, desde septiembre de 1980 hasta el 20 de julio de 1988, el Sr. Tetik ocupó un empleo legal de marinero en diferentes buques de navegación marítima alemanes.

4 Con objeto de ejercer esta actividad, obtuvo de las autoridades alemanas autorizaciones de residencia sucesivas, siempre de duración determinada y limitadas al ejercicio de un empleo en la marina. La última autorización de residencia del Sr. Tetik era válida hasta el 4 de agosto de 1988 y mencionaba que expiraría al término de sus actividades en el sector de la navegación marítima alemana.

5 El 20 de julio de 1988, el Sr. Tetik abandonó voluntariamente su empleo de marinero.

6 El 1 de agosto de 1988 se trasladó a Berlín, donde solicitó, el mismo día, una autorización de residencia por tiempo indefinido con vistas a ejercer una actividad retribuida en tierra firme, indicando que tenía intención de permanecer en Alemania hasta el año 2020 aproximadamente.

7 Las autoridades competentes del Land Berlin denegaron esta solicitud el 19 de enero de 1989 y la legalidad de tal decisión fue confirmada, el 10 de diciembre de 1991, por el Verwaltungsgericht y, el 24 de marzo de 1992, por el Oberverwaltungsgericht Berlin.

8 El certificado que las autoridades alemanas expidieron al Sr. Tetik como consecuencia de su solicitud de concesión de un permiso de residencia por tiempo ilimitado indica que «no se autoriza el ejercicio de una actividad retribuida».

9 El Sr. Tetik, que se encuentra en situación de desempleo desde que abandonó su puesto en la marina alemana, interpuso un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht.

10 A pesar de que declaró que la denegación de la renovación del permiso de residencia se ajustaba al Derecho alemán, este órgano jurisdiccional se preguntó si del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 podía deducirse una solución más favorable para el Sr. Tetik.

11 Dicho artículo está redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

- tiene derecho en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y a reserva de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.

3. Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán por las normativas nacionales.»

12 Por estimar que la solución del litigio exigía una interpretación de esta disposición, el Bundesverwaltungsgericht planteó al Tribunal de Justicia, mediante su resolución de 11 de abril de 1995, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Un marinero turco que, entre 1980 y 1988, trabajó en buques que enarbolan pabellón en un Estado miembro, ¿pertenecía al mercado de trabajo legal de dicho Estado miembro y ejercía en él un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, sobre el desarrollo de la Asociación, teniendo en cuenta que su relación laboral se regía por el Derecho nacional, que pagaba el impuesto sobre los salarios en el Estado miembro de que se trata y que estaba afiliado en él a la Seguridad Social, pero el permiso de residencia que se le había concedido sólo era válido para el ejercicio de una actividad en la marina y no le permitía fijar su residencia en tierra firme?

¿Es relevante a este respecto el hecho de que, conforme al Derecho alemán, no se exija un permiso de trabajo para ejercer dicha actividad y que, en materia de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, los marineros estén parcialmente sometidos a normativas especiales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Pierde un marinero turco el derecho a que se le conceda una autorización de residencia cuando, habiendo puesto fin voluntariamente y no, por ejemplo, por razones de salud a la relación laboral que le vinculaba a su empresario, solicita, once días después de la expiración de su permiso de residencia, otro permiso de residencia para ejercer una actividad en tierra firme y, al denegársele este último, se encuentra en situación de desempleo?»

13 De una resolución dictada por el Bundesverwaltungsgericht el 30 de agosto de 1995 y recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre siguiente se desprende que dicho órgano jurisdiccional considera que en la sentencia de 6 de junio de 1995, Bozkurt (C-434/93, Rec. p. I-1475) se encuentra una respuesta satisfactoria para la primera cuestión prejudicial. En cambio, el Bundesverwaltungsgericht sigue albergando dudas sobre la cuestión de si el Sr. Tetik tenía derecho a obtener un permiso de residencia con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, cuando había abandonado voluntariamente su empleo de marinero.

14 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht consideró, en su resolución de 30 de agosto de 1995, que ya no era necesario responder a la primera cuestión prejudicial y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara únicamente sobre la segunda cuestión que figura en la resolución de 11 de abril de 1995.

15 Para responder a esta cuestión, procede recordar, con carácter preliminar, que, conforme al artículo 12 del Acuerdo, «Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

16 Por otro lado, el Acuerdo dispone, en su artículo 6, «Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo» y, en el apartado 1 de su artículo 22, «Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión [...]»

17 El Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, Anexo al Acuerdo y celebrado mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), fija, en su artículo 36, los plazos para la consecución gradual de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, y establece que «el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto».

18 Sobre la base del artículo 12 del Acuerdo y del artículo 36 del Protocolo Adicional, el Consejo de Asociación adoptó en primer lugar, el 20 de diciembre de 1976, la Decisión nº 2/76, que se presenta, en su artículo 1, como una primera etapa en la consecución de la libre circulación de trabajadores entre la Comunidad y Turquía.

19 La Decisión nº 1/80, sobre el desarrollo de la Asociación, que el Consejo de Asociación adoptó posteriormente, el 19 de septiembre de 1980, tiene por objeto, conforme a su tercer considerando, mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus familias respecto al instituido por la Decisión nº 2/76.

20 Así pues, las disposiciones de la Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de trabajadores) del Capítulo II (Disposiciones sociales) de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de trabajadores basándose en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado (sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 14 y 19). En consecuencia, este Tribunal de Justicia ha considerado indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 los principios admitidos en el marco de estos artículos del Tratado (véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 20).

21 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartado 25), la Decisión nº 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que únicamente regula, particularmente en su artículo 6, la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros.

22 En segundo lugar, debe destacarse que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tiene un efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos que les confieren los distintos guiones de esta disposición (sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 11).

23 Tal como se desprende de los tres guiones del apartado 1 del artículo 6, los propios derechos varían y están sometidos a requisitos que difieren en función del período de ocupación de un puesto de trabajo legal en el Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Eroglu, antes citada, apartado 12).

24 En tercer lugar, debe recordarse además la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos que los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 reconocen al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho de residencia en favor del interesado (sentencias Sevince, apartado 29; Kus, apartados 29 y 30, y Bozkurt, apartado 28, antes citadas).

25 Por lo que respecta más en particular a la cuestión prejudicial, ha de señalarse que ésta se refiere a la situación de un trabajador turco que, como consecuencia del ejercicio de un empleo legal durante casi ocho años en un Estado miembro, disfrutaba, conforme al tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, del «libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección» en dicho Estado miembro.

26 A este respecto, de la propia redacción del apartado 1 del artículo 6 resulta, en primer lugar, que, a diferencia de los dos primeros guiones, que se limitan a prever que el nacional turco que ha entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro y que ha sido autorizado a ocupar en él un puesto de trabajo puede ejercer sus actividades en el Estado miembro de acogida, en particular, trabajando para el mismo empresario al finalizar el primer año de empleo legal (primer guión) o respondiendo, después de tres años de empleo legal y a reserva del trato prioritario de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, a una oferta de empleo realizada por otro empresario en la misma profesión (segundo guión), el tercer guión concede al trabajador turco no sólo el derecho a responder a una oferta de empleo preexistente, sino también el derecho incondicional a buscar y acceder a cualquier actividad por cuenta ajena libremente escogida por el interesado, sin que pueda oponérsele una prioridad de los trabajadores de los Estados miembros.

27 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, en relación con la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, que el artículo 48 del Tratado implica el derecho de éstos a residir en otro Estado miembro con objeto de buscar en él un empleo y que, aunque la duración de la estancia del solicitante de empleo en el Estado miembro de que se trate puede limitarse conforme a la legislación nacional aplicable, el efecto útil del artículo 48 exige, no obstante, que se conceda al interesado un plazo razonable que le permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro al que ha acudido, las ofertas de empleo que correspondan a su capacitación profesional y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartados 13, 15 y 16).

28 Pues bien, como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, los principios admitidos en el marco de los artículos 48, 49 y 50 del Tratado deben inspirar, en la medida de lo posible, el trato de los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80.

29 Es cierto que, a diferencia de los nacionales de los Estados miembros, los trabajadores turcos no tienen derecho a circular libremente dentro de la Comunidad, sino que gozan únicamente de ciertos derechos en el Estado miembro de acogida en cuyo territorio han entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período determinado.

30 No es menos cierto que un trabajador turco como el demandante en el procedimiento principal debe poder buscar efectivamente, durante un plazo razonable, otro empleo en el Estado miembro de acogida y, de manera correlativa, disponer de un derecho de residencia durante dicho período, a pesar del hecho de que él mismo haya puesto fin a su contrato de trabajo anterior sin iniciar inmediatamente otra relación laboral.

31 Efectivamente, como ha mantenido de forma convincente la Comisión, el efecto útil del tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 implica necesariamente el derecho del trabajador turco a, después de al menos cuatro años de empleo legal en un Estado miembro, abandonar su empleo actual por razones personales y buscar, durante un plazo razonable, otro empleo en el mismo Estado miembro, so pena de vaciar de contenido su derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena que dicho trabajador elija en el sentido de dicha disposición.

32 Por lo que respecta a dicho plazo razonable que el Estado miembro de acogida está obligado a conceder al interesado para permitirle buscar otro empleo, ha de precisarse que corresponde a las autoridades nacionales competentes fijar su duración, conforme al apartado 3 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80. No obstante, este plazo debe ser suficiente para no privar de su esencia al derecho reconocido por el tercer guión del apartado 1 del artículo 6, por suponer en realidad un menoscabo de las posibilidades del trabajador turco de acceder a una nueva actividad.

33 En un supuesto como el del litigio principal, en el que la legislación nacional de que se trata no ha previsto dicho plazo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinarlo a la luz de las circunstancias que le sean sometidas.

34 No obstante, debe observarse que un plazo de algunos días, como del que, de hecho, dispuso el Sr. Tetik, en cuanto trabajador turco, entre el final de su contrato de trabajo y la expiración de su autorización de residencia, ha de considerarse en cualquier caso insuficiente para permitir la búsqueda efectiva de otro empleo.

35 La interpretación recogida en el apartado precedente no puede desvirtuarse por el razonamiento de los Gobiernos alemán y del Reino Unido, según el cual la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, que sólo garantiza el mantenimiento de los derechos adquiridos en virtud del período de empleo anterior en caso de desempleo involuntario del trabajador turco, implica a contrario que no puede invocarse ningún derecho adquirido en el supuesto de que, como en el presente caso, el trabajador haya renunciado voluntariamente a su empleo y haya abandonado definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de que se trata por no haber podido iniciar inmediatamente otra relación laboral.

36 A este respecto, procede indicar, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 6 prevé, a efectos del cómputo de los períodos de empleo legal mencionados en los tres guiones del apartado 1 del mismo artículo, un régimen de favor para el trabajador turco que abandone temporalmente sus actividades, distinguiendo según el tipo y la duración de estos períodos de inactividad.

37 Así, la primera frase de esta disposición se refiere a los períodos, en principio de corta duración, durante los cuales el trabajador turco no ejerce de hecho sus actividades por cuenta ajena (vacaciones anuales, permiso por maternidad, ausencia por accidente de trabajo o enfermedad que sólo dé lugar a una breve interrupción del trabajo). En consecuencia, estas ausencias del trabajador del lugar de trabajo son tratadas como si fueran períodos de empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6.

38 La segunda frase del apartado 2, se refiere a los períodos de inactividad debidos a una enfermedad de larga duración o a una situación de desempleo involuntario, es decir, cuando la inactividad del trabajador no se debe a un comportamiento culpable por su parte (tal como resulta también de la utilización del adjetivo «unverschuldet» en la versión alemana). Esta disposición prevé que los períodos de inactividad de este tipo no pueden asimilarse a períodos de empleo legal, sin que, no obstante, el trabajador pierda por ello el disfrute de los derechos adquiridos como consecuencia de los períodos anteriores de empleo legalmente ejercidos.

39 Por consiguiente, esta última disposición tiene como único objeto evitar que un trabajador turco, que comienza de nuevo a trabajar tras haberse visto obligado a abandonar sus actividades profesionales por causa de enfermedad de larga duración o de desempleo no culpable, se vea constreñido a volver a iniciar, al igual que un nacional turco que nunca haya ejercido un empleo por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate, los períodos de empleo legal previstos por los tres guiones del apartado 1 del artículo 6.

40 Además, cuando, como en el litigio principal, el trabajador turco, que ha ocupado ya un empleo legal durante más de cuatro años en el Estado miembro de acogida, abandona espontáneamente su trabajo para buscar otra actividad en el mismo Estado miembro, no puede considerarse automáticamente que dicho trabajador haya abandonado definitivamente el mercado de trabajo de dicho Estado, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 6.

41 Pues bien, en una situación como la del procedimiento principal, en la que el trabajador turco no consigue iniciar una nueva relación laboral inmediatamente después de haber abandonado su empleo anterior, este requisito sólo sigue cumpliéndose, en principio, en la medida en que el interesado, que se encuentra sin empleo, cumplimente todas las formalidades exigidas, en su caso, en el Estado miembro de que se trate, por ejemplo, inscribiéndose como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado durante el plazo exigido.

42 Por otra parte, esta exigencia permite garantizar que, durante el plazo razonable que debe reconocérsele para poder iniciar una nueva relación laboral, el nacional turco no abuse de su derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, sino que busque efectivamente otro empleo.

43 No obstante, en un caso como el del demandante en el procedimiento principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para comprobar y apreciar los hechos del litigio que le ha sido sometido, decidir si el nacional turco interesado estaba obligado a hacer las gestiones exigidas, en su caso, en el Estado miembro de que se trate para ponerse a disposición de los servicios de empleo, teniendo en cuenta que se había prohibido al interesado, como consecuencia de su solicitud de prórroga del permiso de residencia, el ejercicio de cualquier actividad retribuida (véase el apartado 8 de la presente sentencia).

44 Los Gobiernos alemán y francés han afirmado además que el derecho de residencia del nacional turco en un Estado miembro no es sino consecuencia del derecho al empleo y que, si de la sentencia Bozkurt, antes citada, se desprende que un nacional turco no tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de acogida tras haber sido víctima de un accidente de trabajo que le haya producido una incapacidad laboral permanente, lo mismo debe suceder, con más razón, cuando el trabajador ha abandonado deliberadamente el mercado de trabajo del Estado miembro de que se trate renunciando a su empleo.

45 A este respecto, procede recordar que, en la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 38 y 39, el Tribunal de Justicia negó, a falta de disposición expresa al respecto, el derecho del nacional turco a permanecer en el territorio del Estado miembro de acogida cuando ha sufrido un accidente de trabajo que le incapacita para ejercer en lo sucesivo una actividad por cuenta ajena. Por este motivo, se considera que el interesado ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo de este Estado miembro, de manera que el derecho de residencia que invoca no presenta ninguna relación con una actividad por cuenta ajena, ni siquiera futura.

46 Por el contrario, en una situación como la del procedimiento principal, de los apartados 40 y 42 de la presente sentencia se desprende que, siempre que el nacional turco sea un verdadero solicitante de empleo que busca efectivamente una nueva actividad por cuenta ajena ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en el Estado miembro de acogida, debe considerarse que sigue perteneciendo al mercado de trabajo legal de dicho Estado durante el plazo que razonablemente necesite para encontrar otro empleo. Por consiguiente, no puede acogerse el razonamiento de los Gobiernos alemán y francés.

47 Por último, en relación con la alegación del Gobierno alemán según la cual un trabajador como el Sr. Tetik habría podido hacer las gestiones necesarias para buscar otro empleo durante los períodos de vacaciones a los que tenía derecho, procede indicar que las vacaciones anuales tienen una finalidad distinta de la del período que el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer a un nacional turco para permitirle buscar otro empleo. Además, en el momento en que decide resolver su contrato de trabajo por razones personales, el interesado puede haber agotado ya todas las vacaciones correspondientes al año de que se trate.

48 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco que ha trabajado legalmente durante más de cuatro años en el territorio de un Estado miembro, que decide espontáneamente abandonar su empleo para buscar en el mismo Estado miembro una nueva actividad y que no consigue iniciar inmediatamente otra relación laboral goza en dicho Estado, durante un período razonable, de un derecho de residencia con objeto de buscar en él otro trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trate, ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en tal Estado, por ejemplo, inscribiéndose en él como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo. Corresponde al Estado miembro interesado y, a falta de normativa en este sentido, al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, fijar dicho plazo razonable, que, no obstante, debe ser suficiente para no menoscabar las posibilidades reales del interesado de encontrar otro empleo.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 11 de abril de 1995, en su versión modificada mediante resolución de 30 de agosto de 1995, declara:

El tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco que ha trabajado legalmente durante más de cuatro años en el territorio de un Estado miembro, que decide espontáneamente abandonar su empleo para buscar en el mismo Estado miembro una nueva actividad y que no consigue iniciar inmediatamente otra relación laboral goza en dicho Estado, durante un período razonable, de un derecho de residencia con objeto de buscar en él otro trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando siga perteneciendo al mercado de trabajo legal del Estado miembro de que se trate, ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en tal Estado, por ejemplo, inscribiéndose en él como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo. Corresponde al Estado miembro interesado y, a falta de normativa en este sentido, al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, fijar dicho plazo razonable, que, no obstante, debe ser suficiente para no menoscabar las posibilidades reales del interesado de encontrar otro empleo.

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