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Documento 61996CJ0064

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 1997.
Land Nordrhein-Westfalen contra Kari Uecker y Vera Jacquet contra Land Nordrhein-Westfalen.
Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamm - Alemania.
Libre circulación de los trabajadores - Derecho del cónyuge de un nacional comunitario que tiene la nacionalidad de un país tercero de acceder a una actividad por cuenta ajena - Situación puramente interna de un Estado miembro.
Asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-03171

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:285

61996J0064

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 1997. - Land Nordrhein-Westfalen contra Kari Uecker y Vera Jacquet contra Land Nordrhein-Westfalen. - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamm - Alemania. - Libre circulación de los trabajadores - Derecho del cónyuge de un nacional comunitario que tiene la nacionalidad de un país tercero de acceder a una actividad por cuenta ajena - Situación puramente interna de un Estado miembro. - Asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03171


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de las personas - Trabajadores - Derecho de los miembros de la familia de acceder a una actividad laboral por cuenta ajena - Normativa comunitaria - Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro - Nacional de un país tercero casada con un nacional de un Estado miembro que nunca ha ejercido el derecho de libre circulación

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 11]

Índice


Las normas del Tratado en materia de libre circulación y los Reglamentos adoptados para la ejecución de éstas no pueden aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con algunas de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario y cuyos elementos estén situados en el interior de un solo Estado miembro.

De ello se sigue que una persona, nacional de un país tercero, casada con un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, cuando ese trabajador nunca haya ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

Partes


En los asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landesarbeitsgericht Hamm (Alemania), destinadas a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Land Nordrhein-Westfalen

y

Kari Uecker,

y entre

Vera Jacquet

y

Land Nordrhein-Westfalen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE, así como del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Land Nordrhein-Westfalen, parte demandante en el litigio principal en el asunto C-64/96, por el Sr. Freiherr von Boeselager, Abogado de Hamm;

- en nombre de la Sra. Jacquet, parte demandante en el litigio principal en el asunto C-65/96, por el Sr. Manfred Nagel II, Abogado de Bochum;

- en nombre de la Sra. Uecker, parte demandada en el litigio principal en el asunto C-64/96, por los Sres. Erhard Hesselink y Reinhold Brandt, Abogados de Münster;

- en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, parte demandada en el litigio principal en el asunto C-65/96, el Sr. Jörg Wünnenberg, Abogado de Bochum;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y por la Sra. Sabine Maaß, Regierungsrätin zur Anstellung del mismo ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire del affaires étrangères de la misma dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 26 de enero (asunto C-64/96) y de 1 de marzo de 1996 (asunto C-65/96), recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo siguiente, el Landesarbeitsgericht Hamm planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales, idénticas en ambos asuntos, sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE, así como del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre las Sras. Uecker y Jacquet y el Land Nordrhein-Westfalen.

3 La Sra. Uecker, de nacionalidad noruega, y la Sra. Jacquet, de nacionalidad rusa, profesoras respectivamente de noruego y de ruso en universidades alemanas, están casadas con nacionales alemanes y viven en Alemania. Según los autos del litigio principal, estos últimos ejercen una actividad profesional en Alemania.

4 Las Sras. Uecker y Jacquet celebraron contratos de trabajo con el Land Nordrhein-Westfalen, para ejercer funciones de lectoras de lengua extranjera, respectivamente el 24 de septiembre de 1990 en la Universidad de Münster y el 14 de marzo de 1994 en la de Bochum. Por varias razones, especialmente en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57b de la Hochschulrahmengesetz (en lo sucesivo, «HRG»), la duración de dichos contratos estaba limitada al 30 de septiembre de 1994, para el primero de ellos, y al 30 de septiembre de 1996, para el segundo.

5 El apartado 3 del artículo 57b de la HRG prevé lo siguiente:

«Existe también una razón objetiva que justifica la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada con un profesor de lengua extranjera encargado de tareas específicas cuando la actividad a la que este último está destinado se refiera esencialmente a la formación en una lengua extranjera (lector).»

6 Las Sras. Uecker y Jacquet interpusieron sendos recursos respectivamente ante el Arbeitsgericht de Münster y el Arbeitsgericht Bochum, con el fin de que se declarara, en lo que respecta a la Sra. Uecker, la invalidez del convenio de limitación de la duración del contrato de trabajo, y, en lo que respecta a la Sra. Jacquet, la existencia, entre las partes, de una relación de trabajo de duración indeterminada.

7 Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1993, Spotti (C-272/92, Rec. p. I-5185), la Sra. Uecker alegó, en apoyo de su recurso, que el apartado 3 del artículo 57b de la HRG era contrario al artículo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y al apartado 2 del artículo 48 del Tratado. Según ella, el hecho de que su contrato de trabajo se hubiese celebrado antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE no tenía ninguna importancia, ya que debía ser interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

8 La Sra. Jacquet invocó también, en apoyo de su recurso, el hecho de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 3 del artículo 57b de la HRG ya no sería aplicable y, además, se basó en el derecho a la igualdad de trato previsto en el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).

9 El recurso de la Sra. Uecker fue estimado mediante resolución del Arbeitsgericht Münster de 23 de septiembre de 1994, que se basó también en el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68. El Land Nordrhein-Westfalen recurrió en apelación contra esa decisión ante el Landesarbeitsgericht Hamm.

10 En cambio, el recurso de la Sra. Jacquet fue desestimado mediante resolución del Arbeitsgericht Bochum de 28 de abril de 1995, que se basó en el apartado 3 del artículo 57b de la HRG. La Sra. Jacquet recurrió en apelación contra dicha resolución ante el Landesarbeitsgericht Hamm.

11 El Landesarbeitsgericht Hamm precisa en las resoluciones de remisión que no comparte la postura adoptada por el Oberverwaltungsgericht Münster de 12 de febrero de 1990 (12 A 2363/87 NVwZ 1990, p. 889), según la cual el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 no se aplica cuando un extranjero, que no posee él mismo la nacionalidad de un Estado miembro, vive con su cónyuge, que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, en el territorio de ese Estado en el que este último ejerce una actividad profesional. Según él, el artículo 11 presupone que el nacional de un Estado miembro ejerce una actividad profesional y vive con su cónyuge en un Estado miembro distinto del de origen. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no hace suya la tesis en la que se basa esta postura según la cual las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la libre circulación no pueden ser invocadas por el nacional de un Estado miembro en contra del Estado del que él mismo es nacional, ya que las relaciones jurídicas de un Estado miembro con sus nacionales son ajenas al Derecho comunitario.

12 Señala, además, que es dudoso que los principios fundamentales de una Comunidad que se encamina hacia la Unión Europea permitan aún que una disposición nacional contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado pueda seguir siendo aplicada por un Estado miembro en contra de sus propios nacionales.

13 Al estimar que la decisión que debía dictar dependía de la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario, el Landesarbeitsgericht Hamm decidió suspender el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1) El derecho que resulta del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, ¿también puede ser invocado por el cónyuge -que no posee la nacionalidad de un Estado miembro- de un nacional del Estado miembro en el que viven ambos cónyuges y en el que ejerce una actividad profesional el cónyuge que es nacional de dicho Estado?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ese derecho del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de "acceder a cualquier actividad por cuenta ajena" en todo el territorio de dicho Estado, ¿incluye el derecho a que en el referido Estado miembro un empresario lo trate, en cuanto a las condiciones de contratación y de trabajo, especialmente en relación con los requisitos a los que está supeditada la limitación de la duración de una relación laboral, de la misma manera en que dicho empresario debería tratar al cónyuge nacional de ese Estado miembro?

3) En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión:

¿Confiere el apartado 1 del artículo 7 del referido Reglamento (CEE) nº 1612/68, en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, a un trabajador, en el Estado miembro del que es nacional, el derecho a la igualdad de trato que asiste a los trabajadores nacionales de otro Estado miembro, con la consecuencia de que una disposición nacional declarada por el Tribunal de Justicia inaplicable frente a éstos sea inaplicable también frente a los propios nacionales del Estado miembro de que se trate y a sus cónyuges que no son nacionales de un Estado miembro?»

14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1996, estos dos asuntos fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre la primera cuestión

15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si una persona nacional de un país tercero, casada con un trabajador nacional de un Estado miembro puede invocar el derecho conferido por artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 en el territorio de ese mismo Estado, cuando dicho trabajador ejerce en él una actividad profesional.

16 Según jurisprudencia reiterada, las normas del Tratado en materia de libre circulación y los Reglamentos adoptados para la ejecución de éstas no pueden aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con algunas de la situaciones contempladas por el Derecho comunitario y cuyos elementos estén situados en el interior de un solo Estado (sentencias de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan, asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723, apartado 16; de 17 de diciembre de 1987, Zaoui, 147/87, Rec. p. 5511, apartado 15; de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec. p. I-341, apartado 9; de 22 de septiembre de 1992, Petit, C-153/91, Rec. p. I-4973, apartado 8, y de 16 de diciembre de 1992, Koua Poirrez, C-206/91, Rec. p. I-6685, apartado 11).

17 Así pues, la normativa comunitaria en materia de libre circulación de los trabajadores no puede aplicarse a la situación de trabajadores que nunca han ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

18 De las resoluciones de remisión resulta que los esposos de las Sras. Uecker y Jacquet son nacionales alemanes que residen en Alemania, que trabajan en el territorio de ese Estado miembro y que nunca han ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

19 En tales circunstancias, un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el Derecho comunitario para cuestionar la validez de la limitación de la duración de su contrato de trabajo en el territorio de ese mismo Estado cuando dicho trabajador nunca haya ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

20 En lo que respecta al hecho de que en la versión alemana del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 no se mencione, en contra de lo que ocurre con otras versiones de dicha disposición (inglesa, danesa, española, sueca y finlandesa), que se trata del cónyuge y de los hijos a cargo de un nacional de un Estado miembro que ejerce «en el territorio de otro Estado miembro» una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, sino que la referida versión alemana dice únicamente «en el territorio de un Estado miembro», ello no puede modificar esta conclusión.

21 En efecto, la concesión al cónyuge de un trabajador nacional de un Estado miembro del derecho de acceso al empleo en ese Estado, en el que dicho trabajador ejerce su actividad profesional, no respondería al objetivo del artículo 48 del Tratado, que el Reglamento nº 1612/68 pretende aplicar, que es, en especial, permitir a los trabajadores desplazarse libremente en el territorio de otros Estados miembros y residir en ellos para ejercer allí un empleo.

22 Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los principios fundamentales de una Comunidad que se encamina hacia la Unión Europea permiten aún que una disposición nacional, que es contraria al Derecho comunitario por infringir el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, pueda seguir siendo aplicada por un Estado miembro en contra de sus propios nacionales y de sus cónyuges originarios de países terceros.

23 A este respecto, procede señalar que la ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 8 del Tratado CE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado también a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario. Por otra parte, el artículo M del Tratado de la Unión Europea prevé que ninguna disposición de dicho Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifican expresamente dichos Tratados. Las posibles discriminaciones de que pueden ser objeto los nacionales de un Estado miembro en lo que respecta al Derecho de ese Estado están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste, por lo que deben ser resueltas en el marco del sistema jurídico interno de dicho Estado.

24 Procede, pues, responder que una persona, nacional de un país tercero, casada con un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el derecho conferido por el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68, cuando ese trabajador nunca haya ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

25 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera, que han sido planteadas sólo en caso de respuesta afirmativa a la primera.$

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Hamm mediante resoluciones de 26 de enero y de 1 de marzo de 1996, declara:

Una persona, nacional de un país tercero, casada con un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el derecho conferido por el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, cuando ese trabajador nunca haya ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

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