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Documento 61995CJ0027

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de abril de 1997.
Woodspring District Council contra Bakers of Nailsea Ltd.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Bristol Mercantile Court - Reino Unido.
Inspecciones veterinarias ante mortem en los mataderos - Validez - Función de los veterinarios oficiales - Repercusión de los honorarios sobre el empresario del matadero.
Asunto C-27/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01847

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:188

61995J0027

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de abril de 1997. - Woodspring District Council contra Bakers of Nailsea Ltd. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Bristol Mercantile Court - Reino Unido. - Inspecciones veterinarias ante mortem en los mataderos - Validez - Función de los veterinarios oficiales - Repercusión de los honorarios sobre el empresario del matadero. - Asunto C-27/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01847


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Apreciación de validez - Posibilidad de que un particular invoque ante el órgano jurisdiccional nacional el artículo 39 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como los principios de proporcionalidad y de no discriminación - Declaración de invalidez de un acto de las Instituciones comunitarias - Incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CE, arts. 39, 40, ap. 3, y 177)

2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Directiva 64/433/CEE - Exigencia de una inspección sanitaria efectuada ante mortem por un veterinario oficial - Procedencia

(Tratado CE, arts. 39 y 40, ap. 3; Directiva 64/433/CEE del Consejo, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE)

3 Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Directiva 64/433/CEE - Imputación a los mataderos de los gastos de las inspecciones veterinarias - Repercusión sobre los propietarios de la carne - Procedencia

(Tratado CE, arts. 39 y 40, ap. 3; Directivas del Consejo 64/433/CEE, tal como ha sido modificada y codificada por las Directivas 91/497/CEE, 85/73/CEE y 93/118/CE; Decisión 88/408/CEE del Consejo)

Índice


4 Un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional una infracción del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación para impugnar la validez de un acto de las Instituciones comunitarias.

En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional puede y, en ciertos casos, debe pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la validez del acto a la luz de las normas del Tratado. Puede, además, examinar dicha validez y, si no encuentra fundados los motivos de invalidez que las partes alegan ante ella, desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido, dado que, al actuar de este modo, no enjuicia la existencia del acto comunitario.

En cambio, los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen la facultad de declarar inválidos los actos de las Instituciones comunitarias. En efecto, las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales. Esta exigencia de uniformidad es particularmente imperiosa cuando se trata de la validez de un acto comunitario. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios pueden llegar a comprometer la misma unidad del ordenamiento jurídico comunitario y a perjudicar la exigencia fundamental de la seguridad jurídica.

5 La Directiva 64/433, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497, no es inválida, a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del principio general de proporcionalidad, en la medida en que exige y/o permite a los Estados miembros exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios oficiales y/o en la medida en que exige que se efectúen inspecciones ante mortem.

Efectivamente, en lo que respecta al artículo 39 del Tratado, la Directiva tiene por objeto, según sus considerandos, facilitar el comercio entre los Estados miembros y, por consiguiente, garantizar los objetivos enunciados en dicha disposición. Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 40 del Tratado y habida cuenta de que los productores de carnes frescas se encuentran, desde la supresión de los controles en las fronteras, en una situación comparable, está justificado que la Directiva trate las carnes frescas, independientemente de que estén destinadas a los intercambios intracomunitarios o al mercado nacional, de la misma manera desde el punto de vista veterinario. Por último, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, las disposiciones que exigen tanto la intervención de un veterinario oficial como la inspección ante mortem son el resultado de un ejercicio correcto de la facultad de apreciación de que dispone, en la determinación de la política en materia agrícola, el legislador comunitario.

6 La obligación, que resulta de la Directiva 64/433, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497, de la Decisión 88/408, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73, y de la Directiva 93/118, por la que se modifica esta última, de que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias realizadas por los veterinarios oficiales corran a cargo de los mataderos en los que sean sacrificados los animales no es contraria ni al artículo 39 ni al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ni a los principios generales de igualdad de trato y/o de proporcionalidad. En efecto, al imponer a los operadores económicos que preparan mercancías destinadas a ser comercializadas en la Comunidad, la responsabilidad, principalmente financiera, de garantizar el respeto de las exigencias de seguridad aplicables a tales productos, el legislador comunitario no ha rebasado los límites de la facultad de apreciación de que dispone en materia de Política Agrícola Común.

Por otra parte, las disposiciones aplicables no se oponen a que los mataderos repercutan los costes de la inspección sanitaria sobre los propietarios de la carne.

Partes


En el asunto C-27/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice (Bristol Mercantile Court, Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Woodspring District Council

y

Bakers of Nailsea Ltd,

una decisión prejudicial sobre la validez de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, así como de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.L. Murray (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Woodspring District Council, por los Sres. G. Barling, QC, y T.E.J. Simpkins, Barrister;

- en nombre de Bakers of Nailsea Ltd, por los Sres. K.P.E. Lasok, QC, y A. Lindsay, Barrister;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Anderson, Barrister;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. D. Tsangkaraki, Consejera del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Sims-Robertson, Consejera Jurídica, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y J. Macdonald Flett, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Woodspring District Council, representada por el Sr. G. Barling; de Bakers of Nailsea Ltd, representada por los Sres. K.P.E. Lasok y A. Lindsay; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. E. Collins, asistido por la Sra. P. Watson, Barrister; del Gobierno helénico, representado por el Sr. K. Grigoriou, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Consejo, representado por la Sra. M. Sims-Robertson, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Macdonald Flett, expuestas en la vista de 21 de mayo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero siguiente, la High Court of Justice (Bristol Mercantile Court) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la validez de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69; en lo sucesivo, «Directiva 64/433»), a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, así como de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Woodspring District Council (en lo sucesivo, «Woodspring») y Bakers of Nailsea Ltd (en lo sucesivo, «Bakers»). Woodspring es una autoridad local situada en el sudoeste de Inglaterra. Bakers, que es propietaria de un matadero que explota en Nailsea, pequeña ciudad situada en el distrito de Woodspring, mantiene que la Directiva 64/433, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497, es inválida por el hecho de que exige que se efectúen inspecciones ante mortem y/o de que obliga y/o autoriza a los Estados miembros a exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean practicadas por veterinarios oficiales. En consecuencia, Bakers se niega a pagar los gastos en concepto de servicios de inspección veterinaria efectuados por Woodspring y facturados entre el 1 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de la Directiva 64/433, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497, y el 4 de marzo de 1994.

3 De los autos del asunto principal se desprende que, en virtud de la normativa aplicable, un veterinario oficial efectuó con frecuencia inspecciones sanitarias en los locales de Bakers, inspecciones que luego eran facturadas a Woodspring, que repercutía su coste a Bakers. Esta última se niega a pagar dichos honorarios y pretende que son ilegales el hecho de que el veterinario oficial proceda a hacer inspecciones, el hecho de que efectúe inspecciones ante mortem y la práctica consistente en repercutir los honorarios del veterinario oficial sobre el empresario del matadero.

4 Según los considerandos segundo y tercero de la Directiva 64/433, para eliminar las disparidades existentes entre los Estados miembros en lo que respecta a las prescripciones sanitarias en materia de carnes es preciso proceder, paralelamente a los Reglamentos ya adoptados, a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en materia sanitaria. El sexto considerando expone que «la marca de inspección sanitaria de las carnes y el visado del documento de transporte por parte del veterinario oficial del establecimiento de origen constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío de carne responde a las disposiciones de la presente Directiva».

5 Las letras b), d) y e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433 precisan lo siguiente:

«1. Cada Estado miembro velará por que:

A. Las canales, las medias canales, las medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o los cuartos:

a) [...]

b) procedan de un animal de abasto que haya sido objeto de una inspección ante mortem certificada por un veterinario oficial, de conformidad con el Capítulo VI del Anexo I y que, a consecuencia de dicha inspección se haya juzgado que es adecuado para el sacrificio a efectos de la presente Directiva;

c) [...]

d) de conformidad con el Capítulo VIII del Anexo I, hayan sido sometidas a una inspección post mortem certificada por un veterinario oficial y no presenten ninguna alteración, a excepción de las lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, de malformaciones o de alteraciones localizadas, siempre que se haya comprobado, de ser necesario mediante exámenes de laboratorio adecuados, que estas lesiones, malformaciones o alteraciones no convierten a la canal y a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud;

e) lleven, de conformidad con el Capítulo IX del Anexo I, un sello de inspección veterinaria.»

6 El Capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433, titulado «Inspección sanitaria "ante mortem"», precisa las inspecciones que debe efectuar el veterinario oficial el día de la llegada de los animales al matadero o antes del inicio del sacrificio diario. El Capítulo VIII de dicho Anexo, titulado «Inspección sanitaria "post mortem"», precisa las inspecciones que debe efectuar el veterinario oficial inmediatamente después del sacrificio para permitir verificar si la carne es adecuada para el consumo humano. El Capítulo XI del Anexo I, titulado «Marcado de inspección veterinaria», especifica, entre otras cosas, que el marcado de inspección veterinaria debe efectuarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial. El párrafo segundo del artículo 9 de la Directiva 64/433 prevé que unos asistentes, que estarán bajo la autoridad y responsabilidad del veterinario oficial podrán ayudar a éste, durante la inspección ante mortem realizando una primera observación de los animales y ayudando en tareas puramente prácticas, así como durante la inspección post mortem, siempre y cuando el veterinario oficial esté en condiciones de ejercer una vigilancia real, in situ, del trabajo de los asistentes.

7 Con el fin de garantizar la libre circulación dentro de la Comunidad de los productos sometidos a la organización común de mercados y de evitar distorsiones de competencia, la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (DO L 194, p. 28), extendió los requisitos de la Directiva 64/433 a las carnes reservadas al mercado nacional de los Estados miembros, a efectos de asegurar unas condiciones uniformes de protección sanitaria para los consumidores. Previó también, para las carnes destinadas al consumo local, los mismos niveles de tasas que los previstos en la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE (DO L 194, p. 24), para las carnes destinadas a la exportación. El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 88/408 prevé que la tasa por las inspecciones efectuadas en los mataderos corre a cargo de la persona que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento. La primera frase del apartado 2 del artículo 6 de dicha Decisión precisa que el importe total de la tasa se percibe, en principio, en el matadero.

8 Según su sexto considerando, la modificación resultante de la Directiva 91/497 se imponía como consecuencia de la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros y del refuerzo de las garantías en origen, dado que ya no se podían diferenciar los productos destinados al mercado nacional y los destinados a ser exportados a otro Estado miembro.

9 La Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 340, p. 15), derogó la Decisión 88/408 con efectos de 1 de enero de 1994.

10 Según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), tal como ha sido modificada por la Directiva 93/118, los Estados miembros velarán por que se perciban, a partir del 1 de enero de 1994, a efectos de la financiación de los controles efectuados de conformidad, especialmente, con la Directiva 64/433, las tasas comunitarias establecidas de acuerdo con las modalidades estipuladas en el Anexo de la Directiva 93/118. El artículo 4 de la Directiva 85/73, tal como ha sido modificada por la Directiva 93/118, prevé que las tasas correrán a cargo del empresario o del propietario del establecimiento que haya efectuado las operaciones contempladas en las Directivas citadas en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), con la posibilidad de que éstos puedan cobrar la tasa por la operación de que se trate a la persona física o jurídica por cuya cuenta se hayan efectuado dichas operaciones.

11 La exigencia de una inspección ante mortem para todos los animales fue establecida en el Reino Unido, con efectos de 1 de enero de 1991, como consecuencia de la modificación del SI 1987/2236 (Meat Inspection Regulations).

12 La participación del veterinario oficial en las inspecciones ante mortem y post mortem en los mataderos fue incrementada, con efectos de 1 de enero de 1993, cuando entró en vigor el SI 1992/2037 [Fresh Meat (Hygiene and Inspection) Regulations 1992], que tenía principalmente por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/497.

13 La habilitación que permite facturar las tasas por las inspecciones veterinarias ante mortem figura en la Fresh Meat and Poultry Meat (Hygiene, Inspection and Examinations for Residues) (Charges) Regulations 1990 (SI 1990/2494).

14 Al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, la High Court of Justice remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede un particular, en las circunstancias del presente asunto, invocar ante un órgano jurisdiccional nacional el artículo 39 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE y/o los principios generales de proporcionalidad y de igualdad de trato como motivos de impugnación de la validez de una normativa comunitaria?

2) ¿Es inválida la Directiva 64/433/CEE, en su versión modificada y sustituida por la Directiva 91/497/CEE, a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE y del principio general de proporcionalidad, en la medida en que exige y/o permite a los Estados miembros exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios y/o en la medida en que exige que se efectúen inspecciones ante mortem?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

a) ¿Debe establecerse un límite temporal a dicha invalidez y/o a sus efectos y, si es así, cuál debe ser éste?

b) En las circunstancias del presente asunto, ¿prohíbe el Derecho comunitario a una autoridad nacional competente aplicar una disposición de Derecho interno que exige que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios o bajo su supervisión, cuando dicha disposición pretende tener la finalidad de ejecutar la Directiva 64/433/CEE, en su versión modificada, pero también tiene, o pretende tener, otra base jurídica distinta y autónoma en Derecho nacional?

4) ¿Es contrario al artículo 39 y/o al apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, o a los principios generales de igualdad y/o proporcionalidad, el hecho de que los costes de las inspecciones sanitarias de los animales que van a ser sacrificados, efectuadas por veterinarios, sean soportados por los mataderos en que se sacrifican los animales?»

Sobre la primera cuestión

15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un particular puede alegar ante un órgano jurisdiccional nacional una infracción del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como una violación de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación para impugnar la validez de una disposición de Derecho comunitario.

16 Debe recordarse, en primer lugar, que, como resulta de la sentencia de 5 de julio de 1977, Bela-Muehle (114/76, Rec. p. 1211), un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional el artículo 39 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado para impugnar la validez de disposiciones comunitarias basándose en que éstas infringen las normas del Tratado.

17 En segundo lugar, procede añadir que, dado que el Tribunal de Justicia ha reconocido que los principios de proporcionalidad y de no discriminación forman parte de los principios generales del Derecho comunitario (véanse, especialmente, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7, y de 11 de julio de 1989, Schraeder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15), el control de la validez de los actos de las Instituciones comunitarias puede efectuarse conforme a esos principios generales del Derecho.

18 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional puede y, en ciertos casos, debe pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la validez de dichas disposiciones a la luz de las normas del Tratado.

19 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden examinar la validez de un acto comunitario y, si no encuentran fundados los motivos de invalidez que las partes alegan ante ellos, desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido. En efecto, al actuar de este modo, no enjuician la existencia del acto comunitario (sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 14).

20 En cambio, no tienen la facultad de declarar inválidos los actos de las Instituciones comunitarias. En efecto, las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales. Esta exigencia de uniformidad es particularmente imperiosa cuando se trata de la validez de un acto comunitario. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios pueden llegar a comprometer la misma unidad del ordenamiento jurídico comunitario y perjudicar la exigencia fundamental de la seguridad jurídica (sentencia Foto-Frost, antes citada, apartado 15).

21 Procede, pues, responder a la primera cuestión que un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional una infracción del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, así como de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación para impugnar la validez de un acto de las Instituciones comunitarias.

Sobre la segunda cuestión

22 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la Directiva 64/433 es inválida, a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del principio general de proporcionalidad, en la medida en que exige y/o permite a los Estados miembros exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios oficiales y/o en la medida en que exige que se efectúen inspecciones ante mortem.

23 Según Bakers, ni la calificación de veterinario oficial ni la obligación de efectuar una inspección ante mortem tienen la finalidad de conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. Además, estima que las disposiciones de la Directiva crean un sistema de inspección discriminatorio que es contrario al apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

24 En lo que respecta al artículo 39 y al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, procede señalar, con carácter preliminar, que, según el artículo 39, la Política Agrícola Común tiene principalmente por objetivo el desarrollo racional de la producción agrícola, la garantía de un nivel de vida equitativo para la totalidad de la producción agrícola, la estabilización de los mercados, la seguridad de los abastecimientos y el establecimiento de unos precios razonables en los suministros a los consumidores. El artículo 39 enuncia a continuación los elementos que hay que tener en cuenta en la elaboración de dicha Política y de los métodos especiales que ésta pueda implicar.

25 El párrafo primero del apartado 3 del artículo 40 del Tratado dispone que la organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 2 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39. No obstante, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 especifica que esta organización «deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad».

26 A este respecto, debe señalarse que el segundo considerando de la Directiva 91/497, que modifica la Directiva 64/433, hace referencia explícita a la necesidad de garantizar el desarrollo racional del sector agrícola y de aumentar su productividad, objetivos que figuran en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado. Así pues, la Directiva 64/433 tiene por objeto facilitar el comercio entre los Estados miembros y, por consiguiente, garantizar la seguridad de los abastecimientos, objetivo que figura en la letra d) del apartado 1 del artículo 39, asegurar al consumidor suministros a precios razonables, como resulta de la letra e) del apartado 1 del artículo 39, estabilizar los mercados, objetivo que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 39, y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, como se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado. Este último objetivo figura en el primer considerando de la Directiva 91/497.

27 En la sentencia Ruckdeschel y otros, antes citada, apartado 7, el Tribunal de Justicia señaló que la prohibición de toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, establecida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Este principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada.

28 Pues bien, en lo que respecta a los productores, es innegable que la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre los Estados miembros exigía previamente que las obligaciones resultantes de la Directiva 64/433 fuesen ampliadas a todos los operadores económicos que ejercen su actividad en el sector de la producción de carne en la Comunidad. En cuanto a los controles en el Estado miembro de origen, las carnes frescas son, por consiguiente, tratadas de la misma manera desde el punto de vista veterinario, independientemente de que estén destinadas a los intercambios intracomunitarios o al mercado nacional. Así pues, todas las carnes, cualquiera que sea su destino, están sujetas a las mismas inspecciones, y ello en las mismas condiciones.

29 Por tanto, todos los productores de carnes frescas se encuentran, desde la supresión de los controles en las fronteras, en una situación comparable y están sujetos sin distinción a las mismas normas y a las mismas exigencias veterinarias.

30 La alegación de Bakers relativa a una supuesta violación de los objetivos del artículo 39 del Tratado, así como del principio de no discriminación en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, debe, por consiguiente, ser desestimada.

31 Bakers alega, además, que la Directiva 64/433 viola el principio de proporcionalidad, ya que la exigencia de recurrir a un veterinario oficial y la obligación de una inspección ante mortem son injustificadas y excesivas.

32 El Tribunal de Justicia ha considerado ya que, en la determinación de su política en materia agrícola, las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta no sólo al establecimiento de las bases actuales de su acción, sino también a la definición de los objetivos perseguidos, en el marco de las previsiones del Tratado, y a la elección de los instrumentos de acción adecuados (véase, especialmente, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle Erling y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 37).

33 Las obligaciones que se derivan de la Directiva 64/433 deben examinarse a la luz de estos principios.

34 En lo que se refiere, en primer lugar, a la exigencia de recurrir a un veterinario oficial, del sexto considerando de la Directiva 64/433 resulta que «la marca de inspección sanitaria de las carnes y el visado del documento de transporte por parte del veterinario oficial del establecimiento de origen constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío de carne corresponde a las disposiciones de la presente Directiva».

35 A este respecto, las disposiciones de la Directiva 64/433 que exigen que el control, en el Estado miembro de expedición, de las inspecciones sanitarias sea efectuado de manera uniforme por la persona que puede considerarse razonablemente, habida cuenta de su condición y de su experiencia profesional, como la más calificada para efectuar esas operaciones y cuya función es efectuarlas, es decir, el veterinario oficial, son el resultado de un ejercicio correcto de esa facultad de apreciación.

36 En efecto, debido a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras, el veterinario oficial que efectúa los controles, que existe en todos los Estados miembros, ofrece unas garantías adecuadas de competencia y de uniformidad de las condiciones sanitarias de las carnes frescas, ya estén destinadas a los intercambios intracomunitarios o al mercado nacional. Por lo tanto, las disposiciones de la Directiva 64/433 según las cuales las inspecciones deben ser efectuadas por un veterinario oficial no pueden ser consideradas como un abuso de la facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario.

37 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la inspección ante mortem prevista por la Directiva 64/433, su finalidad es proteger la salud pública, de conformidad con el principio reconocido por el Tribunal de Justicia según el cual las Instituciones comunitarias deben tener en cuenta, al ejercer sus facultades, las exigencias de interés general como son la protección de los consumidores o de la salud y la vida de las personas y de los animales (véase la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec. p. 855, apartado 12).

38 Ahora bien, según dicho principio, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la Institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia Schraeder, antes citada, apartado 22).

39 El Capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433 menciona claramente las razones específicas de la realización de una inspección sanitaria ante mortem. Basta con recordar, a este respecto, que los controles que en dicho Capítulo se mencionan en materia de bienestar de los animales no pueden efectuarse post mortem, ya que ciertas enfermedades sólo pueden diagnosticarse eficazmente en el animal vivo. Procede señalar que tal objetivo es legítimo, por lo que debe considerarse que la exigencia de una inspección ante mortem entra dentro de la facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario.

40 Por consiguiente, también debe desestimarse la alegación de Bakers relativa a una supuesta violación del principio de proporcionalidad.

41 Procede, pues, declarar que la Directiva 64/433, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497, no es inválida, a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del principio general de proporcionalidad, en la medida en que exige y/o permite a los Estados miembros exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios oficiales y/o en la medida en que exige que se efectúen inspecciones ante mortem.

Sobre la tercera cuestión

42 Dado que la tercera cuestión se plantea únicamente en el caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión, no procede examinarla.

Sobre la cuarta cuestión

43 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la obligación, que se deriva de la Directiva 64/433, de que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias realizadas por los veterinarios oficiales corran a cargo de los mataderos en los que se sacrifiquen los animales es contraria al artículo 39 y al apartado 3 del artículo 40 del Tratado y a los principios generales de igualdad de trato y/o de proporcionalidad.

44 Bakers mantiene que el hecho de que los gastos de las inspecciones veterinarias corran a cargo del empresario del matadero es contrario a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual esos gastos deben, por el contrario, ser sufragados por la colectividad que se beneficia de la libre circulación de mercancías (véanse las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, y de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros, asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, Rec. p. I-6621).

45 Ahora bien, debe recordarse que, en las sentencias citadas por Bakers, se trataba de cargas pecuniarias unilateralmente impuestas por el Estado miembro para financiar inspecciones veterinarias. El Tribunal de Justicia señaló que tales cargas constituían obstáculos a la libre circulación de mercancías. Además, en la sentencia Ligur Carni y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que sólo los gastos relacionados con las comprobaciones e inspecciones sanitarias efectuadas por la autoridad competente del Estado miembro de importación en caso de presunción grave de irregularidad, que están autorizadas por la Directiva 64/433, debían ser soportados por la colectividad pública.

46 En el presente asunto, no se trata de cargas pecuniarias unilateralmente impuestas por un Estado miembro, ya que resultan precisamente de una normativa adoptada por la Comunidad y aplicable de manera uniforme en todos los Estados miembros. Por consiguiente, las sentencias invocadas por Bakers no son aplicables al caso de autos.

47 En lo que respecta a la validez, a la luz del artículo 39 del Tratado, de la obligación de cargar con los gastos ocasionados por las inspecciones veterinarias, prevista por la Decisión 88/408, se ha indicado ya, en el apartado 32 de la presente sentencia, que las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en materia de Política Agrícola Común. Así pues, al igual que las disposiciones de la Directiva 64/433, las de la Decisión 88/408 entran dentro de la facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario, sin que éste haya ejercido dicha facultad de manera manifiestamente inadecuada.

48 A este respecto, no se puede considerar que el legislador comunitario haya rebasado los límites de su facultad de apreciación al imponer a los operadores económicos que preparan mercancías destinadas a ser comercializadas en la Comunidad, la responsabilidad, principalmente financiera, de garantizar el respeto de las exigencias de seguridad aplicables a tales productos.

49 Por otra parte, el artículo 6 de la Decisión 88/408 no se opone a que los mataderos repercutan los costes de la inspección sanitaria sobre los propietarios de la carnes. En efecto, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 88/408 prevé que la tasa corre a cargo de la persona física o jurídica que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, pero sin exigir que sea el propietario del matadero. Unicamente el importe total de la tasa se percibe, en principio, en el matadero, en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión.

50 Por último, debe recordarse que el artículo 4 de la Directiva 85/73, tal como ha sido modificada por la Directiva 93/118, prevé expresamente que, aunque las tasas que deben percibirse corren a cargo del empresario o del propietario del matadero, éstos pueden cobrarlas a la persona física o jurídica por cuya cuenta se hayan efectuado las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento. En tales circunstancias, nada permite considerar que los mataderos hayan sido privados, antes de que la Directiva 93/118 fuese aplicable, o sea el 1 de enero de 1994, de la posibilidad de cobrar los costes de la inspección sanitaria a los propietarios de la carne.

51 Procede, pues, declarar que la obligación, que resulta de la Directiva 64/433, de que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias realizadas por los veterinarios oficiales corran a cargo de los mataderos en los que sean sacrificados los animales no es contraria ni al artículo 39 ni al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ni a los principios generales de igualdad de trato y/o de proporcionalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

52 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y helénico, así como por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (Bristol Mercantil Court) mediante resolución de 20 de enero de 1995, declara:

1) Un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional una infracción del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, así como de los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación para impugnar la validez de un acto de las Instituciones comunitarias.

2) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca, tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, no es inválida, a la luz del artículo 39 y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del principio general de proporcionalidad, en la medida en que exige y/o permite a los Estados miembros exigir que las inspecciones sanitarias efectuadas en los mataderos sean llevadas a cabo por veterinarios oficiales y/o en la medida en que exige que se efectúen inspecciones ante mortem.

3) La obligación, que resulta de la Directiva 64/433, de que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias realizadas por los veterinarios oficiales corran a cargo de los mataderos en los que sean sacrificados los animales no es contraria ni al artículo 39 ni al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ni a los principios generales de igualdad de trato y/o de proporcionalidad.

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