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Documento 61995CJ0169

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997.
Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayudas a la construcción de una fundición en la provincia de Teruel (España).
Asunto C-169/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00135

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:10

61995J0169

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Ayudas a la construcción de una fundición en la provincia de Teruel (España). - Asunto C-169/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00135


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Ayudas concedidas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Ayudas destinadas al desarrollo de regiones determinadas - Facultad de apreciación de la Comisión - Referencia al contexto comunitario

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letras a) y c)]

2 Ayudas concedidas por los Estados - Examen por la Comisión - Delimitación de las ayudas en determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA - Obligación de notificación - Excepción - Ayudas concedidas de conformidad con un régimen general y regional existente y autorizado por la Comisión - Alcance

(Tratado CE, art. 93, ap. 3; Comunicación 88/C 320/03 de la Comisión)

3 Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CE, art. 92)

4 Ayudas concedidas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

(Tratado CE, art. 93, ap 2, párr. 1)

5 Ayudas concedidas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Ayuda concedida incumpliendo las normas de procedimiento del artículo 93 del Tratado - Posible confianza legítima de los beneficiarios - Protección - Requisitos y límites

(Tratado CE, arts. 92 y 93, ap. 2, párr. 1)

Índice


6 La diferencia de redacción de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado no puede llevar a considerar que la Comisión no deba tener en absoluto en cuenta el interés comunitario cuando aplica la letra a) de dicho artículo y que deba limitarse a comprobar el carácter regional de las medidas de que se trate, sin evaluar su incidencia sobre el o los mercados correspondientes en el conjunto de la Comunidad.

El apartado 3 del artículo 92 del Tratado confiere a la Comisión una facultad discrecional cuyo ejercicio requiere apreciaciones de carácter económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. La Comisión no sobrepasa los límites de su facultad de apreciación cuando, siguiendo las orientaciones que tiene intención de aplicar a los regímenes de ayudas con incidencia regional, declara una ayuda de este tipo incompatible con el mercado común debido al exceso de capacidad existente en el sector de actividad afectado. En efecto, la utilización de este criterio evita que se favorezca la realización de iniciativas económicamente precarias que, dado que no hacen sino agravar los desequilibrios que sufren los mercados afectados, no pueden finalmente resolver de manera eficaz y duradera los problemas de desarrollo de las regiones de que se trata.

7 Aun suponiendo que determinadas ayudas de Estado que afectan a un sector siderúrgico como el de las fundiciones de acero pudieran enmarcarse en una normativa nacional que fue posteriormente aprobada por la Comisión como régimen general de ayudas regionales, en ningún caso puede considerarse que se hayan concedido de conformidad con un régimen general existente y autorizado por la Comisión y que puedan, por consiguiente, ampararse en la excepción a la obligación de notificación previa prevista en la delimitación de las ayudas adoptada por dicha Institución en determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA.

8 Cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede para la aplicación del artículo 92 del Tratado, el órgano jurisdiccional comunitario no puede, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que debe limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder.

9 La supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda de Estado ilegalmente concedida, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. Lo mismo sucede en lo que respecta a la reclamación de intereses por el período comprendido entre la fecha en que se abonaron las ayudas y la fecha de su devolución efectiva.

10 Un Estado miembro cuyas autoridades han concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 93 del Tratado no puede invocar la confianza legítima de la empresa beneficiaria para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar una Decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda. En efecto, admitir esta posibilidad equivaldría a privar de efecto útil a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, en la medida en que las autoridades nacionales podrían, de esta manera, basarse en su propio comportamiento ilegal para desvirtuar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a las citadas disposiciones.

Además, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas de Estado que efectúa la Comisión con arreglo al artículo 93 del Tratado, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se haya concedido observando el procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento.

Cuando determinadas ayudas se concedieron sin haber sido previamente notificadas, incumpliendo las obligaciones que impone a los Estados miembros el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, no puede considerarse que el hecho de que la Comisión decidiera inicialmente no plantear objeciones a dichas ayudas haya podido originar en la empresa beneficiaria una confianza legítima, ya que esta decisión se impugnó dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el Tribunal de Justicia. Por lamentable que sea, el error así cometido por la Comisión no puede eliminar las consecuencias del comportamiento ilegal del Estado miembro de que se trate.

Partes


En el asunto C-169/95,

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 95/438/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a las ayudas a la inversión concedidas por España a la empresa Piezas y Rodajes, S.A., fábrica de fundición de acero instalada en la provincia de Teruel, Aragón, España (DO L 257, p. 45),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de septiembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1995, el Reino de España solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 95/438/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1995, relativa a las ayudas a la inversión concedidas por España a la empresa Piezas y Rodajes, S.A., fábrica de fundición de acero instalada en la provincia de Teruel, Aragón, España (DO L 257, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2 De los autos se deduce que, mediante Decisión de 26 de mayo de 1987 (véase la Comunicación 88/C 251/04; DO 1988, C 251, p. 4), la Comisión autorizó el régimen general de ayudas regionales en España, cuyo proyecto le había sido notificado por el Gobierno español el 30 de enero del mismo año, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En el marco de dicho régimen de ayudas, autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, se preveía, en particular, la concesión de ayudas regionales en la provincia de Teruel, dentro del límite de un tope máximo fijado por la citada Decisión.

3 Precisamente en esta provincia, en el término municipal de Monreal del Campo, la sociedad Piezas y Rodajes, S.A. (en lo sucesivo, «PYRSA») inició un programa de inversiones por importe de 2.788.300.000 pesetas para la construcción de una fábrica de fundición destinada a la producción de ruedas dentadas (engranajes arrastrados por cadenas utilizados principalmente en la industria minera) y de equipos GET (piezas utilizadas para el movimiento de tierras y la excavación). Este programa obtuvo las siguientes ayudas:

- Una subvención de 975.905.000 pesetas del Gobierno español, que no es cuestionada en el presente asunto.

- Una subvención a fondo perdido de 182.000.000 de pesetas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

- Una donación del Ayuntamiento de Monreal del Campo, en forma de terrenos cuyo valor ascendía a 2.300.000 pesetas.

- Una garantía relativa a un préstamo de 490.000.000 de pesetas, concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón.

- Una bonificación de intereses relativa al préstamo antes mencionado, concedida por la Diputación Provincial de Teruel.

4 Mediante una denuncia presentada a la Comisión el 14 de enero de 1991, la sociedad inglesa William Cook plc (en lo sucesivo, «Cook»), que fabrica piezas de acero y equipos GET, impugnó la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado común.

5 Respondiendo a esta denuncia, la Comisión comunicó a Cook, en primer lugar, mediante escrito de 13 de marzo de 1991, que la ayuda del Gobierno español de 975.905.000 pesetas se había concedido en el marco del régimen general de ayudas regionales y era, por esta razón, compatible con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado. En este escrito se indicaba, respecto a las demás ayudas, que se había iniciado una investigación ante las autoridades españolas.

6 Como resultado de dicha investigación, la Comisión informó a la denunciante, mediante escrito de 29 de mayo de 1991, de su decisión de «no plantear objeciones» a las ayudas concedidas a PYRSA. A este escrito se adjuntaba la Decisión adoptada con el nº NN 12/91, dirigida al Gobierno español, en la que la Comisión afirmaba que estas ayudas estaban incluidas en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, con arreglo a la cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. Esta Decisión se basaba en dos motivos, uno de los cuales era que el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET no sufría problemas de exceso de capacidad.

7 Pronunciándose sobre un recurso interpuesto por Cook contra dicha Decisión, el Tribunal de Justicia la anuló, mediante sentencia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), en la medida en que se refería a ayudas distintas de la subvención de 975.905.000 pesetas concedida por el Gobierno español. En dicha sentencia se indicaba, en particular, que, dado que la Comisión pretendía basarse en la inexistencia de excesos de capacidad en el subsector de actividad considerado, debería haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, con objeto de comprobar, tras haber recabado todas las opiniones necesarias, el fundamento de su apreciación, que podía plantear serias dificultades.

8 Como consecuencia de la referida sentencia, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de que se trata (véase la Comunicación 93/C 281/07; DO 1993, C 281, p. 8). Al finalizar dicho procedimiento, afirmó, en la Decisión impugnada, notificada al Gobierno español el 29 de marzo de 1995 y publicada el 27 de octubre de 1995, que las ayudas controvertidas eran ilegales e incompatibles con el mercado común y ordenó, en consecuencia, su supresión y la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses correspondientes calculados para el período comprendido entre la fecha de entrega de las ayudas y la fecha de su devolución efectiva.

9 El Reino de España interpuso un recurso de anulación contra esta Decisión; en apoyo de dicho recurso, formula cuatro motivos basados, respectivamente:

- En la infracción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

- En un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

- En la violación de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima a causa de la obligación de devolución.

- En la violación de estos mismos principios por razón de los intereses reclamados.

10 La Comisión solicita que se desestime el recurso.

Sobre el primer motivo

11 El Gobierno español afirma que la Comisión efectuó una aplicación incorrecta de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. En su opinión, por una parte, esta disposición no se refiere a las ayudas sectoriales, sino a las ayudas con incidencia regional, y, por otra, las ayudas controvertidas están enmarcadas precisamente en un régimen general de ayudas regionales.

Sobre las ayudas a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 92

12 El Reino de España considera que la letra a) del apartado 3 del artículo 92, que no contiene la reserva que figura en la letra c) del mismo apartado, conforme a la cual las ayudas mencionadas en esta última letra no deben alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, exige solamente que las ayudas de que se trate se destinen a favorecer el desarrollo de las regiones consideradas. Aunque no se excluye que este requisito exija un análisis del impacto sectorial de tales ayudas, dicho análisis sólo puede efectuarse, según el Gobierno demandante, para determinar si, teniendo en cuenta la situación del sector, estas ayudas pueden o no facilitar el desarrollo económico de la región.

13 La Comisión alega que la distinta redacción de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 no puede justificar que no se efectúe el análisis del impacto sectorial de una ayuda concedida a una empresa que actúa en una región desfavorecida. Por otra parte, recuerda que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ejercicio de su facultad discrecional requiere apreciaciones de carácter económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario.

14 El apartado 3 del artículo 92 del Tratado dispone:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[...]

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

[...]»

15 Tal como ha señalado ya el Tribunal de Justicia, un programa de ayudas con incidencia regional puede, llegado el caso, acogerse a una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. A este respecto, la utilización de los términos «anormalmente» y «grave» en la excepción recogida en la letra a) indica que ésta sólo es aplicable a las regiones en las que la situación económica sea extremadamente desfavorable en relación con el conjunto de la Comunidad. Por el contrario, la excepción recogida en la letra c) tiene un alcance más amplio en la medida en que permite el desarrollo de determinadas regiones de un Estado miembro desfavorecidas en relación con la media nacional, sin estar limitada por las circunstancias económicas previstas en la letra a), siempre que las ayudas a ellas destinadas «no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común» (véase la sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 19).

16 En cambio, la ausencia de este último requisito en la excepción prevista por la letra a) implica una mayor laxitud para la concesión de las ayudas a empresas situadas en las regiones que efectivamente respondan a los criterios fijados por esta excepción.

17 No obstante, esta diferencia de redacción no puede llevar a considerar que la Comisión no deba tener en absoluto en cuenta el interés comunitario cuando aplica la letra a) del apartado 3 del artículo 92 y que deba limitarse a comprobar el carácter regional de las medidas de que se trate, sin evaluar su incidencia sobre el o los mercados correspondientes en el conjunto de la Comunidad.

18 Según jurisprudencia reiterada, el apartado 3 del artículo 92 confiere a la Comisión una facultad discrecional cuyo ejercicio requiere apreciaciones de carácter económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24, y de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 18).

19 La Comisión ha comunicado en varias ocasiones a los Estados miembros las orientaciones que, con arreglo a las facultades que le confieren los artículos 92 y siguientes del Tratado, tenía intención de aplicar a los regímenes de ayudas con incidencia regional. Este es, en particular, el objetivo de su Comunicación de 1988 sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (Comunicación 88/C 212/02; DO 1988, C 212, p. 2), a la que hace referencia su decisión de iniciar el procedimiento correspondiente a las ayudas de que se trata en el presente asunto (véase la Comunicación 93/C 281/07, antes citada).

20 De dichas orientaciones se desprende que la aplicación tanto de la letra a) como de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 exige que se tomen en consideración no sólo las implicaciones de carácter regional de las ayudas a que se refieren estas disposiciones del Tratado, sino también, conforme al apartado 1 del artículo 92, el impacto de tales ayudas sobre los intercambios entre los Estados miembros y, en consecuencia, las repercusiones sectoriales que pueden provocar en el ámbito comunitario.

21 En efecto, como indica el Gobierno español, los requisitos que figuran a este respecto en el punto 6 de la parte I de la Comunicación 88/C 212/02, antes citada, se refieren, más concretamente, a determinadas ayudas de funcionamiento que la Comisión puede autorizar, por vía de excepción, conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, si las ayudas vinculadas a una inversión inicial no son apropiadas o suficientes.

22 No obstante, tal como recordó la Comisión en su decisión de iniciar el procedimiento, las ayudas regionales no deben producir excesos de capacidad sectoriales en el ámbito comunitario. A este respecto, está claro que la redacción del segundo guión del punto 6 de la parte I de la Comunicación 88/C 212/02, según la cual una ayuda debe ir «encaminada a promover un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad económica» y no debe llevar a la creación, en el ámbito de la Comunidad, de un «problema sectorial más grave que el problema regional original», puede aplicarse a cualquier ayuda regional, cualquiera que sea su naturaleza. Estas apreciaciones no son incompatibles con la finalidad de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. En efecto, si se admitiera lo contrario, se permitiría favorecer la realización de iniciativas económicamente precarias que, dado que no hacen sino agravar los desequilibrios que sufren los mercados afectados, no pueden finalmente resolver de manera eficaz y duradera los problemas de desarrollo de las regiones de que se trata. Además, el hecho, señalado por la Comisión, de que PYRSA se encuentre actualmente en suspensión de pagos a pesar de las ayudas recibidas demuestra que este riesgo no es teórico.

23 En este contexto, cuando se pronuncia sobre la compatibilidad de determinado régimen general de ayudas con incidencia regional, la Comisión indica, como hizo en su Decisión de 26 de mayo de 1987, antes citada, relativa al régimen general de ayudas regionales en España, que la aplicación del régimen está supeditada a las disposiciones y a los requisitos tipo del Derecho comunitario que afectan a algunos sectores de actividad.

24 Por otra parte, tal como se indica en el apartado 6 de la presente sentencia, la decisión inicial de la Comisión de no plantear objeciones a las ayudas controvertidas se basaba en dos motivos, uno de los cuales se amparaba precisamente en la inexistencia de problemas de exceso de capacidad. Al considerar, en el apartado 38 de la sentencia Cook/Comisión, antes citada, que la Comisión debería haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, con objeto de comprobar, tras recabar todas las opiniones necesarias, el fundamento de su apreciación al respecto, el Tribunal de Justicia reconoció implícitamente que esta apreciación podía referirse al citado problema.

25 De las consideraciones anteriores se desprende que, al declarar las ayudas controvertidas incompatibles con el Tratado debido al exceso de capacidad existente en el sector de actividad afectado, la Comisión no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

Sobre la inclusión de las ayudas controvertidas en un régimen general de ayudas regionales

26 El Reino de España afirma que, aun cuando no se aprobaron con carácter previo a su concesión, las ayudas controvertidas presentan las características de las ayudas con incidencia regional y se concedieron sobre la base de una normativa nacional que, posteriormente, fue autorizada como régimen general de ayudas regionales mediante una Decisión de la Comisión de 29 de enero de 1992 (véase la Comunicación 92/C 326/05, ayuda NN 169/91; DO C 326, p. 5). En su opinión, tales ayudas reúnen, por lo tanto, todos los requisitos que permiten considerarlas compatibles con el mercado común a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

27 Por el contrario, la Comisión considera que dichas ayudas no pueden enmarcarse en este régimen general de ayudas regionales y que, teniendo en cuenta la delimitación comunitaria definida en el sector de que se trata, las autoridades españolas deberían haberse abstenido de concederlas o haberlas notificado en la fase de presentación de proyecto. Además, por tratarse de ayudas ad hoc, correspondía al Reino de España, conforme a la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103), probar que respondían efectivamente al criterio de especificidad regional, cosa que no hizo.

28 Mediante la Comunicación 88/C 320/03 (DO 1988, C 320, p. 3), la Comisión adoptó una delimitación de determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA. De las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del punto 3 de esta Comunicación resulta, en particular, que los Estados miembros están sujetos, conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, a una obligación de notificación previa de las ayudas concedidas en los sectores afectados, con la sola excepción de las ayudas concedidas de conformidad con un «régimen general y regional existente, autorizado por la Comisión», excepción que, por otra parte, puede no aplicarse en determinados casos.

29 Ha quedado acreditado que las ayudas controvertidas afectan a uno de estos sectores, el de las fundiciones de acero, y que se concedieron sin haber sido objeto de notificación previa. Aun suponiendo que pudieran enmarcarse en una normativa nacional que fue posteriormente aprobada por la Comisión como régimen general de ayudas regionales, no puede considerarse, en ningún caso, que se hayan concedido de conformidad con un régimen general existente y autorizado por la Comisión.

30 Por lo que respecta al carácter regional de estas ayudas, basta señalar que la Decisión impugnada no declaró que dichas ayudas fueran incompatibles con el mercado común debido a que no afectan a una región que puede ampararse en la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, sino porque contribuyen a un nuevo empeoramiento de la situación de exceso de capacidad que caracteriza al sector de que se trata. Pues bien, tal como se indica en el apartado 25 de la presente sentencia, este motivo podía justificar legalmente una decisión adoptada teniendo en cuenta las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

31 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo de impugnación.

Sobre el segundo motivo

32 El Reino de España considera que la apreciación sectorial sobre la que la Comisión basó su Decisión se apoya en meras hipótesis extrapoladas de datos que no son representativos y que se refieren a años posteriores a los que podían ser tomados en cuenta.

33 En cambio, la Comisión afirma que su apreciación se basa en datos suficientemente representativos y objetivos, que, por otra parte, fueron confirmados por el dictamen de un consultor técnico independiente.

34 En primer lugar, procede recordar que, cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede para la aplicación del artículo 92 del Tratado, los órganos jurisdiccionales no pueden, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que deben limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 1973, Westzucker, 57/72, Rec. p. 321, apartado 14).

35 Por consiguiente, debe examinarse en qué circunstancias se llevó a cabo la apreciación controvertida, para determinar si adolece de un error manifiesto.

36 Como se indica en el apartado 8 de la presente sentencia, la Comisión decidió, conforme a la sentencia Cook/Comisión, antes citada, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. De su Comunicación 93/C 281/07, antes citada, se desprende que instó al Gobierno español, a los demás Estados miembros y al resto de los interesados a que presentaran sus observaciones sobre la existencia o la inexistencia de excesos de capacidad en los subsectores afectados. Este procedimiento permitió a la Comisión obtener, como se indica en la parte III de la Decisión impugnada, observaciones de varias empresas situadas en el Reino Unido, en Francia, en Alemania, en Italia y en España.

37 El Gobierno español y la Comisión discrepan sobre la representatividad de estas empresas: el primero afirma que su capacidad de producción total sólo representa entre el 3 % y el 4 % de la capacidad disponible en el sector de las fundiciones de acero, mientras que la segunda alega que dichas empresas representaban el 15 % de la producción comunitaria en dicho sector en 1990.

38 Debe hacerse constar que la Comisión reunió datos facilitados por todas las empresas que presentaron observaciones en el marco del procedimiento iniciado a tal efecto y que, además, obtuvo el dictamen de un consultor independiente, que, por otra parte, confirmó la información recogida. En estas circunstancias, no puede inferirse la falta de representatividad y de carácter objetivo de los datos sobre los que la Comisión basó su apreciación.

39 Ambas partes discrepan también sobre la pertenencia de los productos fabricados por PYRSA a un subsector de actividad específico. En particular, el demandante imputa a la demandada haber basado su apreciación en una sola opinión.

40 A este respecto, puede señalarse, por una parte, que la delimitación de determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA prevista en la Comunicación 88/C 320/03, antes citada, que se refiere a varios sectores y subsectores de actividad, no distingue subsectores dentro del sector de las fundiciones de acero y, por otra parte, que tanto las empresas que presentaron observaciones como el consultor independiente opinaron que no existía un subsector específico para las ruedas dentadas y los equipos GET. Por consiguiente, el Gobierno español no puede afirmar que la Comisión se basó sobre una sola opinión para adoptar su postura acerca de esta materia.

41 Por lo que respecta a los años de referencia, es cierto que las informaciones más detalladas tenidas en cuenta por la Comisión se refieren a los años 1990 y siguientes, mientras que las ayudas controvertidas se concedieron sobre la base de decisiones adoptadas, según el Gobierno español, entre 1988 y 1990.

42 No obstante, del punto 2.1.9. y del segundo guión del párrafo tercero del punto 3 de la Comunicación 88/C 320/03, antes citada, resulta claramente que el sector de las fundiciones de acero sufre problemas de exceso de capacidad y serias dificultades de carácter económico y financiero. Por lo tanto, las conclusiones que se desprenden de la información recogida para los años 1990 y siguientes no hacen sino confirmar una circunstancia que había justificado ya, en 1988, la adopción de medidas particulares en el sector de que se trata.

43 A la luz de las consideraciones anteriores, procede hacer constar que, al estimar, en la Decisión impugnada, que las ayudas controvertidas contribuían a un nuevo empeoramiento de la situación de exceso de capacidad observada en el sector de que se trata, la Comisión no incurrió en dicha Decisión en un error manifiesto de apreciación.

44 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo de impugnación.

Sobre los motivos tercero y cuarto

45 El Reino de España considera que la obligación de devolución de las ayudas concedidas y la forma de calcular los intereses reclamados constituyen medidas desproporcionadas y contrarias al principio de confianza legítima. En su opinión, las circunstancias en las que se concedieron a PYRSA las ayudas controvertidas habían originado legítimamente en dicha empresa una confianza susceptible de protección jurisdiccional.

46 Por el contrario, la Comisión afirma que estas circunstancias no pueden influir en la obligación que resulta de la ilegalidad y de la incompatibilidad de las ayudas de que se trata.

47 En primer lugar, debe recordarse que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda de Estado ilegalmente concedida, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado (sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 66). Lo mismo sucede en lo que respecta a la reclamación de intereses por el período comprendido entre la fecha en que se abonaron las ayudas y la fecha de su devolución efectiva.

48 Por otra parte, un Estado miembro cuyas autoridades han concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 93 no puede invocar la confianza legítima de la empresa beneficiaria para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar una Decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda. En efecto, admitir esta posibilidad equivaldría a privar de efecto útil a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, en la medida en que las autoridades nacionales podrían, de esta manera, basarse en su propio comportamiento ilegal para desvirtuar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a las citadas disposiciones del Tratado (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 17).

49 Es cierto que el motivo alegado por el Gobierno español, relativo a la violación de la confianza legítima de la empresa beneficiaria, no se invoca tanto para eludir la obligación que deriva de la ejecución de la Decisión de la Comisión como para impugnar ante el Tribunal de Justicia la propia validez de dicha Decisión.

50 Pero, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, este motivo carece de fundamento.

51 Tal como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 14 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas de Estado que efectúa la Comisión con arreglo al artículo 93 del Tratado, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se haya concedido observando el procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento.

52 Pues bien, es pacífico entre las partes que las ayudas controvertidas se concedieron sin haber sido previamente notificadas, incumpliendo las obligaciones que impone a los Estados miembros el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

53 No puede considerarse que el hecho de que la Comisión decidiera inicialmente no plantear objeciones a las ayudas controvertidas haya podido originar en la empresa beneficiaria una confianza legítima, ya que esta decisión se impugnó dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el Tribunal de Justicia. Por lamentable que sea, el error así cometido por la Comisión no puede eliminar las consecuencias del comportamiento ilegal del Reino de España.

54 En estas circunstancias, no cabe considerar que la Decisión impugnada viole la confianza legítima de la empresa beneficiaria de las ayudas controvertidas, ni en cuanto se refiere a la obligación que le impone de devolverlas ni en lo que respecta a la obligación que también contiene de que se paguen intereses.

55 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos de impugnación tercero y cuarto.

56 Por no haber podido estimarse ninguno de los motivos formulados por el Gobierno español, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

57 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas, tal como solicitó la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Reino de España.

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