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Documento 61994CJ0164

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de febrero de 1996.
    Georgios Aranitis contra Land Berlin.
    Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht Berlin - Alemania.
    Sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior - Subordinación indirecta a las normas nacionales - Profesión regulada.
    Asunto C-164/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-00135

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1996:23

    61994J0164

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de febrero de 1996. - Georgios Aranitis contra Land Berlin. - Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht Berlin - Alemania. - Sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior - Subordinación indirecta a las normas nacionales - Profesión regulada. - Asunto C-164/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00135


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Trabajadores ° Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años ° Ambito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE ° Concepto de "profesión regulada" ° Profesión que no es objeto de ninguna disposición en cuanto a los requisitos de acceso o de ejercicio, pero cuyo ejercicio exige, de hecho, una formación previa sancionada por un título concreto ° Exclusión

    [Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 1, letras c) y d)]

    2. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Trabajadores ° Acceso a las distintas profesiones ° Obligación de los Estados miembros de tomar en consideración los títulos, conocimientos, aptitudes y otros diplomas obtenidos en el Estado miembro de procedencia

    (Tratado CE, arts. 6, 48 y 52)

    Índice


    1. La letra c) del artículo 1, en relación con la letra d) del mismo artículo de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que una profesión no puede calificarse como regulada cuando, en el Estado miembro de acogida, ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa regula el acceso a dicha profesión, su ejercicio o una de sus modalidades de ejercicio, aun cuando la única formación que permite ejercerla consista en estudios de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años y medio sancionados por un título y, por esta razón, sólo quienes poseen dicho título de enseñanza superior se presenten normalmente en el mercado de trabajo y ejerzan en él esta profesión. De ello resulta que una profesión como la de Geólogo no puede ser considerada regulada en Alemania a efectos de dicha Directiva.

    2. Los artículos 6, 48 y 52 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que, cuando se presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la legislación nacional, a la posesión de un título o de una aptitud profesional, dichas autoridades están obligadas a tomar en cuenta los títulos, certificados y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, efectuando una comparación entre la capacidad acreditada por dichos títulos y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.

    Lo mismo ocurre con las actividades profesionales que, por lo que respecta a sus condiciones de acceso o ejercicio, no están supeditadas por disposiciones jurídicas a la posesión de un título. En tales circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que se encargan de la clasificación de los nacionales de otros Estados miembros, clasificación que influirá en la posibilidad de que dichas personas encuentren trabajo en el Estado miembro de acogida, están obligadas a tomar en cuenta, a la hora de efectuar la clasificación, los títulos, conocimientos, aptitudes y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer una profesión en su Estado miembro de origen o de procedencia.

    Partes


    En el asunto C-164/94,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberverwaltungsgericht Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Georgios Aranitis

    y

    Land Berlin,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras c) y d) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

    ° en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. Evi Skandalou, colaboradora jurídica de segunda clase del Servicio jurídico especial para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Stamatina Vodina, colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

    ° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Umberto Leanza, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy y el Sr. Juergen Grunwald, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Sr. Aranitis, representado por el Sr. Uwe Mertens, Abogado de Wittenberg; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke; del Gobierno helénico, representado por las Sras. Evi Skandalou y Stamatina Vodina; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Pier Giorgio Ferri, y de la Comisión, representada por el Sr. Juergen Grunwald, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 25 de abril de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el Oberverwaltungsgericht Berlin planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las letras c) y d) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16; en lo sucesivo, "Directiva").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Aranitis (en lo sucesivo, "demandante") y el Land Berlin, en relación con la negativa de este último a reconocer la equivalencia entre el título griego que se obtiene al finalizar la enseñanza superior de Geología y el título alemán de fin de formación comparable y, por consiguiente, a autorizar al demandante a utilizar el grado correspondiente al título alemán, a saber "Diplom-Geologe".

    3 La Directiva enumera las circunstancias en las que un Estado miembro está obligado a reconocer la equivalencia entre los títulos de enseñanza superior expedidos en el territorio de otro Estado miembro y los expedidos en su propio territorio. Conforme al párrafo segundo de su artículo 2, no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.

    4 A tenor del párrafo primero de su artículo 2, la Directiva se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, "una profesión regulada" en un Estado miembro de acogida.

    5 La letra b) del artículo 1 de la Directiva define al Estado miembro de acogida como aquel "en el que un nacional de un Estado miembro solicite ejercer una profesión que en dicho Estado se halle regulada, y que no sea el Estado en el que haya obtenido su título o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que se trate".

    6 Conforme a la letra c) del artículo 1 de la Directiva, se considera una "profesión regulada" la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro. La letra d) del artículo 1 define "la actividad profesional regulada" como "una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título".

    7 El séptimo considerando de la Directiva precisa que el concepto de actividad profesional regulada no se limita a las actividades profesionales cuyo acceso esté sometido en un Estado miembro a la posesión de un título, sino que también se aplica a una actividad profesional cuyo acceso sea libre, cuando se ejerza gracias a un título profesional reservado a quienes reúnan determinados requisitos de capacitación.

    8 Cuando un nacional de un Estado miembro reúne los requisitos de acceso a una profesión regulada en el territorio de un Estado miembro de acogida o los de su ejercicio, el artículo 7 de la Directiva le reconoce un doble derecho: por una parte, el de ostentar el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a dicha profesión (apartado 1); por otra, el de utilizar su título de formación lícito del Estado miembro de origen o de procedencia y, en su caso, su abreviatura en la lengua de dicho Estado (apartado 2).

    9 El demandante es de nacionalidad helénica. Al término de cuatro años de estudios de Geología en una universidad griega, obtuvo en 1979 el título de "Ptichiouchos Geologos". Entre 1977 y 1990, exceptuando un período de dos años durante el cual cumplió el servicio militar, trabajó en Grecia como Geólogo.

    10 En mayo de 1990, el demandante se trasladó a Berlín para ejercer su profesión en dicha ciudad. Por razones que no se ha logrado determinar y respecto a las que no se ha presentado ninguna justificación, el Arbeitsamt (Oficina de empleo) lo clasificó como "asistente no cualificado", clasificación que, durante la vista, fue calificada como "desafortunada" por el Gobierno alemán.

    11 Posteriormente, el demandante solicitó a la Senatsverwaltung fuer Wissenschaft und Forschung (en lo sucesivo, "Senatsverwaltung") que declarara la equivalencia de su título griego con el título alemán de fin de formación comparable. La Senatsverwaltung consideró que el demandante no podía acogerse a la Directiva porque ésta sólo se refería al acceso a las profesiones reguladas, que, en Alemania, no incluían la profesión de Geólogo. En consecuencia, sólo le autorizó a utilizar el grado correspondiente a su título en la forma original griega y a añadir entre paréntesis, en el certificado relativo a la autorización, la traducción literal "diplomierter Geologe" (Geólogo titulado).

    12 El demandante interpuso un recurso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Berlin. En el marco de dicho recurso, afirmó que la profesión de "Diplom-Geologe" era una profesión regulada a efectos de la Directiva, ya que esta última afecta a todas las profesiones cuyo acceso en un Estado miembro está supeditado a la posesión de un título o que, en cualquier caso, se ejercen gracias a un título profesional reservado a las personas que reúnen determinados requisitos de capacitación.

    13 Mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, el Verwaltungsgericht desestimó este recurso. Confirmó la decisión de la Senatsverwaltung según la cual es dudoso que la profesión de Geólogo pueda ser considerada una profesión regulada a efectos de la Directiva. Afirmó que el título de "Diplom-Geologe" no era un título profesional a efectos del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, sino el signo distintivo, como grado universitario, del título de fin de formación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. Por consiguiente, en su opinión, el demandante sólo podía tener derecho a utilizar el título de formación obtenido en su país de origen en la lengua de dicho Estado.

    14 El demandante apeló contra esta resolución ante el Oberverwaltungsgericht Berlin.

    15 Por considerar que la resolución del litigio requería la interpretación de la Directiva y, en particular, del concepto de "profesión regulada" que en ella figura, el Oberverwaltungsgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) ¿Debe interpretarse la letra c) del artículo 1 en relación con la letra d) del mismo artículo de la Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (89/48/CEE), en el sentido de que también existe una profesión regulada cuando no hayan sido adoptadas disposiciones que regulen el acceso a la profesión y su ejercicio, pero la única formación para dicha profesión consista en estudios de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años y medio sancionados con un título y, por esta razón, en definitiva, en el mercado de trabajo sólo se presenten como candidatos a esta profesión y sólo la ejerzan quienes poseen esta titulación superior?

    2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: en las circunstancias mencionadas en la segunda parte de la primera cuestión, ¿es el título de formación 'Diplom-[...]' (en el presente caso: 'Geologe' ) equivalente al título profesional en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, cuando no existe ningún otro título profesional establecido o amparado por disposiciones jurídicas?"

    Sobre la primera cuestión

    16 Para responder a la primera cuestión, debe determinarse si el litigio principal se refiere a una profesión regulada a efectos de la Directiva.

    17 De la letra b) del artículo 1 y del artículo 2 de la Directiva, antes citados, se deduce que ésta se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que quieran ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en el Estado miembro de acogida. En consecuencia, es la situación del Estado miembro de acogida la que determina si las disposiciones de la Directiva se aplican en el caso concreto.

    18 Además, de las letras c) y d) del artículo 1 de la Directiva se deduce que ésta se aplica únicamente a las profesiones reguladas y que constituye dicha profesión una actividad profesional que, por lo que respecta a sus condiciones de acceso o de ejercicio, está directa o indirectamente regulada por disposiciones de carácter jurídico, a saber, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

    19 El acceso a una profesión o su ejercicio deben considerarse directamente regulados por disposiciones jurídicas cuando existen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida que crean un régimen cuyo efecto es reservar expresamente esta actividad profesional a las personas que reúnen determinados requisitos y prohibir el acceso a dicha actividad a las que no los reúnen.

    20 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente precisa en su primera cuestión prejudicial que la profesión de Geólogo no está regulada en Alemania, ya que no han sido "adoptadas disposiciones que regulen el acceso a la profesión y su ejercicio". Por consiguiente, debe considerarse que una profesión como la de Geólogo no puede ser considerada en Alemania una profesión directamente regulada a efectos de la Directiva.

    21 Por lo tanto, procede examinar si el acceso a dicha profesión o su ejercicio deben considerarse indirectamente regulados a efectos de la letra d) del artículo 1 de la Directiva.

    22 A pesar de que, en el Estado de acogida, ninguna disposición regula el acceso a la profesión de que se trata ni su ejercicio, de hecho sólo quienes poseen el título de "Diplom-Geologe" se presentan normalmente en el mercado de trabajo. Además, según el demandante, los empresarios alemanes sólo buscan candidatos que posean el grado de "Diplom-Geologe". En estas circunstancias, las personas que ejercen la profesión de Geólogo poseen casi siempre este título.

    23 El hecho de que sólo quienes poseen un título específico de enseñanza superior se presenten en el mercado de trabajo del Estado de acogida y de que casi ninguna otra persona ejerza en dicho Estado esta profesión no basta para considerar que tal profesión esté regulada. La cuestión de si una profesión está regulada depende de la situación jurídica existente en el Estado miembro de acogida y no de las condiciones del mercado de trabajo en dicho Estado miembro.

    24 De los autos se deduce que en el Estado miembro de acogida no existe ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa que regule de forma indirecta el acceso a la profesión de Geólogo. Por consiguiente, debe estimarse que una profesión como la de Geólogo no puede ser considerada en Alemania indirectamente regulada a efectos de la Directiva.

    25 El Gobierno italiano considera que la decisión del Arbeitsamt de clasificar al demandante como asistente no cualificado demuestra de forma suficiente que, por lo que respecta a la actividad de Geólogo, el mercado de trabajo alemán está regulado indirectamente por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, que se reflejan en la actuación de una oficina pública, de forma que se excluye de esta profesión o, en cualquier caso, se obstaculiza el acceso a ella de cualquier persona que no posea un título ("Diplom-Geologe") obtenido en Alemania.

    26 Esta alegación debe ser desestimada.

    27 Una decisión como la que adoptó el Arbeitsamt de clasificar al demandante como "asistente no cualificado" no permite considerar que la profesión de que se trata esté indirectamente regulada. Aunque las razones que justifican esta decisión nunca se hayan aclarado, nada indica que se inscriba en el marco de un control legal indirecto del acceso a dicha profesión o de su ejercicio en Alemania.

    28 Además, la decisión de la Senatsverwaltung de anular la del Arbeitsamt y autorizar al demandante a utilizar su título en la versión griega, así como su propuesta de añadir entre paréntesis, en el certificado relativo a la autorización, la traducción literal "Diplomierter Geologe", muestran que en Alemania no existe ninguna regulación indirecta de la profesión de Geólogo.

    29 En la medida en que no existen normas jurídicas que fijen directa o indirectamente el marco de una profesión en el Estado miembro de acogida, no pueden aplicarse las disposiciones de la Directiva.

    30 No obstante, para dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, debe añadirse que, aun cuando no se aplique la Directiva, el artículo 7 del Tratado CEE, actual artículo 6 del Tratado CE, prohíbe a los Estados introducir discriminaciones por razón de la nacionalidad. Además, con arreglo al artículo 48 del Tratado CE, los Estados miembros están obligados a asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, así como, conforme al artículo 52 del Tratado CE, su libertad de establecimiento.

    31 Según jurisprudencia reiterada, cuando se presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la legislación nacional, a la posesión de un título o de una aptitud profesional, dichas autoridades están obligadas a tomar en cuenta los títulos, certificados y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, efectuando una comparación entre la capacidad acreditada por dichos títulos y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, apartado 16, y de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros, C-104/91, Rec. p. I-3003, apartado 11).

    32 Lo mismo ocurre con las actividades profesionales que, por lo que respecta a sus condiciones de acceso o ejercicio, no están supeditadas por disposiciones jurídicas a la posesión de un título. En tales circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que se encargan de la clasificación de los nacionales de otros Estados miembros, clasificación que influirá en la posibilidad de que dichas personas encuentren trabajo en el Estado miembro de acogida, están obligadas a tomar en cuenta, a la hora de efectuar la clasificación, los títulos, conocimientos, aptitudes y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer una profesión en su Estado miembro de origen o de procedencia.

    33 Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, procede declarar que la letra c) del artículo 1, en relación con la letra d) del mismo artículo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una profesión no puede calificarse como regulada cuando, en el Estado miembro de acogida, ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa regula el acceso a dicha profesión, su ejercicio o una de sus modalidades de ejercicio, aun cuando la única formación que permite ejercerla consista en estudios de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años y medio sancionados por un título y, por esta razón, sólo quienes poseen dicho título de enseñanza superior se presenten normalmente en el mercado de trabajo y ejerzan en él esta profesión.

    Sobre la segunda cuestión

    34 Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    35 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberverwaltungsgericht Berlin mediante resolución de 25 de abril de 1994, declara:

    La letra c) del artículo 1, en relación con la letra d) del mismo artículo de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que una profesión no puede calificarse como regulada cuando, en el Estado miembro de acogida, ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa regula el acceso a dicha profesión, su ejercicio o una de sus modalidades de ejercicio, aun cuando la única formación que permite ejercerla consista en estudios de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años y medio sancionados por un título y, por esta razón, sólo quienes poseen dicho título de enseñanza superior se presenten normalmente en el mercado de trabajo y ejerzan en él esta profesión.

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