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Documento 61994CJ0153

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de mayo de 1996.
The Queen contra Commissioners of Customs & Excise, ex parte Faroe Seafood Co. Ltd, Føroya Fiskasøla L/F (C-153/94) y Commissioners of Customs & Excise, ex parte John Smith y Celia Smith, que giran bajo la razón social Arthur Smith (C-204/94).
Peticiones de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
Régimen aduanero aplicable a determinados productos originarios de las islas Feroe - Concepto de producto originario - Recaudación a posteriori de derechos de aduana.
Asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-02465

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1996:198

61994J0153

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de mayo de 1996. - The Queen contra Commissioners of Customs & Excise, ex parte Faroe Seafood Co. Ltd, Føroya Fiskasøla L/F (C-153/94) y Commissioners of Customs & Excise, ex parte John Smith y Celia Smith, que giran bajo la razón social Arthur Smith (C-204/94). - Peticiones de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Régimen aduanero aplicable a determinados productos originarios de las islas Feroe - Concepto de producto originario - Recaudación a posteriori de derechos de aduana. - Asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02465


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Origen de las mercancías ° Régimen aduanero preferencial aplicable a los productos originarios y procedentes de las islas Feroe ° Importación efectuada con franquicia de derechos basándose en certificados de origen expedidos por las autoridades de las islas Feroe ° Cuestionamiento de los certificados por las conclusiones de una investigación comunitaria ° Impugnación por las autoridades de las islas Feroe ° Inexistencia de consulta al Comité de Origen ° Recaudación a posteriori de derechos de importación ° Procedencia ° Posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación ° Requisitos ° Criterios de apreciación

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 802/68, 2051/74 y 1697/79; Reglamento (CEE) nº 3184/74 de la Comisión]

2. Origen de las mercancías ° Régimen aduanero preferencial aplicable a los productos originarios y procedentes de las islas Feroe ° Productos originarios ° Criterios de definición ° "Buques de las islas Feroe" y "tripulación" de tales buques

[Reglamento (CEE) nº 2051/74 del Consejo, Anexo IV; Reglamento (CEE) nº 3184/74 de la Comisión, Anexo I]

3. Origen de las mercancías ° Régimen aduanero preferencial aplicable a los productos originarios y procedentes de las islas Feroe ° Manipulación de materias primas de origen feroés en el territorio de las islas Feroe ° Beneficio de trato preferencial ° Requisito ° Separación física de los productos procedentes de terceros países ° Percepción, en caso de no haberse procedido a la separación, de una cuantía reducida de derechos ° Requisitos de procedencia ° Carga de la prueba

[Reglamento (CEE) nº 2051/74 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 3184/74 de la Comisión]

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación ° Expiración del plazo de prescripción ° Giro de una liquidación relativa en parte a una cantidad incobrable ° Nulidad de la liquidación en su totalidad ° Aplicación del Derecho nacional ° Límites ° Obligación, por parte de las autoridades que se propongan efectuar la recaudación, de pronunciarse con carácter previo sobre la posibilidad de renunciar a la misma o de someter el asunto a la Comisión ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 5, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, art. 4)

5. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación ° Acción relativa a cantidades irrecuperables de los adquirentes de los productos importados ° Vulneración del derecho de propiedad o del principio de proporcionalidad ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo

Índice


1. Los Reglamentos nº 2051/74, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe; nº 3184/74, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de dicho régimen, y nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado derechos de aduana en el momento de la importación; aunque estas últimas autoridades rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento nº 802/68.

A este respecto, el hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan consignado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no constituyen un "error de las autoridades competentes" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que prevé los requisitos que se exigen para que pueda abstenerse de efectuar la recaudación. En efecto, si bien las autoridades de las islas Feroe son efectivamente autoridades competentes a efectos de la normativa comunitaria, ellas no pueden, en semejante supuesto, ser consideradas responsables de un error en el sentido de dicha disposición. En cambio, no sucede lo mismo cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, de hecho, todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no hubieran formulado objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando, pues, en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías.

Por otra parte, para comprobar si los sujetos pasivos pudieron razonablemente conocer el error cometido eventualmente por las autoridades de las islas Feroe, a efectos de la misma disposición, ha de tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

Por último, la citada disposición se aplica a la situación en la que el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos exigidos tanto por las normas comunitarias relativas a la declaración en aduana como por las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, aunque haya proporcionado a las autoridades competentes, de buena fe, datos inexactos o incompletos, cuando tales datos sean los únicos que razonablemente podía obtener y conocer.

2. Los criterios de definición de los "buques de las islas Feroe", enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de dicho régimen, deben aplicarse de forma acumulativa.

El término "tripulación", al que se refiere uno de tales criterios, no incluye a las personas que, sin formar parte de la dotación normal de un buque, son contratadas, además de dicha dotación, para una campaña o parte de una campaña particular para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación, con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país, y con independencia de que dichas personas sean retribuidas por el naviero o por la empresa del país tercero.

3. Para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés en el sentido del Reglamento nº 3184/74 deben separarse físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. A falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con el acuerdo de la Comisión, podrán decidir, sin embargo, en aras de la equidad, gravar únicamente las importaciones procedentes de la factoría de que se trate con derechos que asciendan al mismo importe que el de los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

Por otra parte, de lo dispuesto en los citados Reglamentos se desprende que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés, de manera que deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

4. En el estado actual del Derecho comunitario, incumbe al Derecho nacional determinar las circunstancias en las que deba considerarse nula en su totalidad una liquidación sobre el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, sin perjuicio, no obstante, de los límites que impone el Derecho comunitario, a saber, que la aplicación del Derecho nacional no podrá suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria.

Por lo demás, las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/97.

Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento nº 2164/91, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicho apartado 2 del artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5.

5. Las exigencias derivadas del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad no suponen ningún obstáculo para que las autoridades competentes procedan a efectuar una recaudación a posteriori de derechos de importación cuando no se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que prevé la posibilidad de que las autoridades se abstengan de efectuar la recaudación, aunque los derechos ya no puedan recuperarse del adquirente de los productos importados y se trate de una cantidad importante.

En efecto, incumbe a los agentes económicos profesionales adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de recaudación, e incluso el hecho de que sea importante la cantidad reclamada por el referido concepto está comprendido en la categoría de los riesgos profesionales a los que dichos agentes se exponen

Partes


En los asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (Reino Unido), destinadas a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

Commissioners of Customs & Excise,

ex parte: Faroe Seafood Co. Ltd,

Foeroya Fiskasoela L/F (asunto C-153/94),

y entre

The Queen

y

Commissioners of Customs & Excise,

ex parte: John Smith y Celia Smith, que giran bajo la razón social

Arthur Smith (asunto C-204/94),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 212, p. 33; EE 02/02, p. 167); nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 344, p. 1; EE 02/02, p. 177); nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), y nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo (DO L 201, p. 16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G. Gulmann (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Faroe Seafood Co. Ltd y Foeroya Fiskasoela L/F, por los Sres. Richard Plender, QC, y Kevin Prosser, Barrister, designados por Berwin Leighton, Solicitors;

° en nombre de John Smith y Celia Smith, que giran bajo la razón social Arthur Smith, por los Sres. Richard Plender, QC, y Roger Thomas, Barrister, designados por Grange y Wintringham, Solicitors;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Derrick Wyatt, QC, y por la Sra. Sarah Lee, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico principal, y David McIntyre, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Faroe Seafood Co. Ltd y Foeroya Fiskasoela L/F; de John Smith y Celia Smith, que giran bajo la razón social Arthur Smith; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de septiembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 14 de abril de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 10 de junio y 14 de julio siguientes, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 212, p. 33; EE 02/02, p. 167; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2051/74"); nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 344, p. 1; EE 02/02, p. 177; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3184/74"); nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1697/79"), y nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo (DO L 201, p. 16; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2164/91").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos recursos interpuestos, por una parte, por las sociedades Faroe Seafood Co. Ltd (en lo sucesivo, "Faroe Seafood") y Foeroya Fiskasoela L/F (en lo sucesivo, "Foeroya Fiskasoela"), y, por otra parte, por los esposos John y Celia Smith, que giran bajo la razón social Arthur Smith (en lo sucesivo, "Arthur Smith"), contra liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana giradas contra ellos por la Administración aduanera del Reino Unido.

3 En virtud del apartado 2 del artículo 2 y del Anexo II del Reglamento nº 2051/74, los crustáceos y moluscos originarios y procedentes de las islas Feroe estarán exentos de derechos de aduana cuando se importen en el Reino Unido. Según el apartado 2 del artículo 5 de ese mismo Reglamento, convertido en el apartado 2 del artículo 4 con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2612/79 del Consejo, de 23 de noviembre de 1979 (DO L 301, p. 1; EE 11/12, p. 3), la admisión al beneficio de las reducciones arancelarias se subordinará a la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido por las autoridades de las islas Feroe en el momento de la exportación de las mercancías a las que se refiera. El Reglamento nº 3184/74 precisa los criterios a que deben ajustarse las mercancías para que se las pueda considerar originarias de las islas Feroe. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que al sujeto pasivo no se le han exigido, en su totalidad o en parte, los derechos de importación que correspondan legalmente, ejercerán una acción de recaudación de los derechos no percibidos, de conformidad con el Reglamento nº 1697/79.

4 Faroe Seafood, sociedad inglesa, importó en el Reino Unido, al amparo de los certificados EUR.1, camarones procedentes, entre otras, de Foeroya Fiskasoela, cooperativa de las islas Feroe, que es propietaria exclusiva de la primera. En lo relativo a varias de estas importaciones, Arthur Smith ejerció las funciones de agente marítimo, empresa estibadora en la descarga y mediador en el transporte.

5 Del 16 de septiembre al 4 de octubre de 1991, una comisión de investigación formada por la Comisión, en cooperación con las autoridades británicas y danesas, efectuó una visita a las islas Feroe. En el correspondiente informe, la comisión de investigación llegó a la conclusión de que, en lo relativo a cierto número de certificados EUR.1 expedidos por las autoridades de las islas Feroe entre 1988 y 1991, no se habían observado las normas de origen establecidas por el Reglamento nº 3184/74. En efecto, la comisión de investigación comprobó, en primer lugar, que, en lo que atañe a cierto número de campañas pesqueras, el porcentaje de nacionales de países terceros °a saber, de Canadá° a bordo de los barcos pesqueros fue superior al autorizado por las normas de origen. En segundo lugar, verificó que dos factorías de las islas Feroe habían manipulado camarones de origen feroés sin separarlos físicamente de los camarones procedentes de países terceros. Por estas razones, la comisión de investigación estimó que los certificados EUR.1 relacionados en los anexos del informe debían considerarse nulos en su totalidad o en parte.

6 De las resoluciones de remisión se desprende que las autoridades competentes de las islas Feroe se opusieron a las conclusiones de la comisión de investigación y mantuvieron que los certificados EUR.1 eran válidos. Al mismo tiempo que admitían los hechos tal como figuraban recogidos en el informe de la comisión de investigación, las autoridades de las islas Feroe, en primer lugar, explicaron que la presencia a bordo de los barcos pesqueros, durante determinadas campañas, de un porcentaje elevado de nacionales canadienses obedecía al hecho de que tales barcos faenaban en virtud de un contrato con un socio canadiense, a fin de poder pescar dentro de la zona económica exclusiva de Canadá, y que ese socio exigía, conforme a la legislación canadiense aplicable en la materia, que un determinado número de nacionales canadienses estuviera empleado a bordo, especialmente con fines de formación. En efecto, el hecho de embarcar a nacionales canadienses tuvo como consecuencia, según ellas, que los efectivos del buque fueran superiores a la tripulación normal. En segundo lugar, las autoridades competentes de las islas Feroe estimaron que la separación de los camarones manipulados según los principios de la contabilidad era suficiente para cumplir lo dispuesto en las normas de origen de que se trata. A este respecto, hicieron referencia a una circular de la Administración Tributaria danesa de abril de 1989, que indicaba que tal separación estaba autorizada.

7 Basándose en el informe de la comisión de investigación, las autoridades aduaneras británicas procedieron a la recaudación a posteriori de derechos de aduana relativos a importaciones procedentes de las islas Feroe realizadas entre el 9 de mayo de 1989 y el 10 de septiembre de 1991. Entre el 23 de abril de 1992 y el 11 de mayo de 1992, se notificaron a Foeroya Fiskasoela y a Faroe Seafood varias liquidaciones sobre el pago de derechos de aduana por un importe de 493.888,44 UKL. Del mismo modo, el 21 de septiembre de 1992, se reclamó a Arthur Smith el pago de derechos por importe de 1.158.030,14 UKL.

8 Los recursos interpuestos ante la High Court of Justice van dirigidos contra tales liquidaciones. Por estimar que la solución de dichos litigios requería una interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) a) Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro inician, con arreglo al Reglamento nº 1697/79 del Consejo, la acción de recaudación a posteriori de derechos de aduana a la importación, basándose en que los productos no son originarios del país mencionado en el respectivo certificado de circulación EUR.1, ¿es aplicable la legislación nacional o el Derecho comunitario para establecer las normas que determinan:

° la parte que debe soportar la carga de la prueba de que los productos no son originarios del país indicado, y

° los medios de prueba aplicables en la materia?

b) Si es el Derecho comunitario el que determina dichas normas, ¿cuáles son?

2) ¿Es correcto interpretar los Reglamentos nº 2051/74 del Consejo, nº 3184/74 de la Comisión y nº 1697/79 del Consejo, en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden iniciar la acción de recaudación a posteriori de los derechos de aduana devengados por productos exportados de las islas Feroe, teniendo en cuenta que:

° dichas autoridades no recaudaron los derechos de aduana en el momento de la importación, puesto que admitieron los certificados de circulación EUR.1 en los que se declaraba que los productos tenían su origen en las islas Feroe;

° dichos certificados de circulación EUR.1 fueron expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe;

° una comisión de investigación, integrada por Agentes de la Comisión y por un funcionario danés y otro británico, informó de que las partidas de que se trataba no reunían los requisitos exigidos por las normas para la determinación del origen de las mercancías, debido a que las factorías que suministraban los productos habían transformado materias primas originarias y no originarias sin separarlas y a que la documentación relativa al carácter de la materia prima utilizada no se adjuntó a los correspondientes formularios de solicitud;

° la comisión de investigación concluyó que 'quedan total o parcialmente anulados [...] los mencionados certificados EUR.1' ;

° las autoridades de las islas Feroe no admiten las conclusiones de la comisión de investigación y sostienen que los certificados son válidos;

° los puntos del informe de la comisión de investigación controvertidos por las autoridades de las islas Feroe, no fueron sometidos al Comité de Origen de Mercancías;

° de conformidad con el informe de la comisión de investigación, se han sometido al Comité de Origen de Mercancías otras cuestiones suscitadas por dicha comisión?

3) a) Los criterios que integran la definición de 'buques de las islas Feroe' , enumerados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 del Consejo y en la Nota Explicativa nº 4 del Reglamento nº 3184/74 de la Comisión, ¿deben interpretarse de forma acumulativa o de forma alternativa?

b) Si dichos criterios deben ser interpretados acumulativamente, el término 'tripulación' utilizado en dichos contextos, ¿incluye a las personas que no forman parte de la dotación normal de un buque, contratadas para una campaña o para parte de una campaña particular, de conformidad con un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero, para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, cuya retribución es abonada por el naviero o por la empresa del país tercero?

c) Cuando una piscifactoría no separa las materias primas según sus diferentes orígenes, como lo exige el Reglamento nº 3184/74, ¿pueden las autoridades aduaneras de un Estado miembro gravar con derechos las importaciones procedentes de dicha factoría, por un importe equivalente a los derechos que habrían debido pagarse si el origen de los productos de cada partida hubiera sido proporcionalmente equivalente al origen de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación?

4) a) Cuando las autoridades de un Estado miembro giran una liquidación por la que se reclama el pago a posteriori de un importe global y cuando una parte de dicho importe sea incobrable con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, ¿es aplicable la legislación nacional o el Derecho comunitario, para determinar si la liquidación debe ser considerada como nula en su totalidad?

b) Si esta cuestión está regulada por el Derecho comunitario, ¿en qué circunstancias (si existe alguna) debe considerarse que la liquidación es nula en su totalidad?

5) ¿Es correcto interpretar el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo y el artículo 4 del Reglamento nº 2164/91 de la Comisión en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden iniciar la acción de recaudación a posteriori de los derechos a la importación no exigidos cuando se importaron los productos, sin haber antes planteado el asunto ante la Comisión, teniendo en cuenta que:

° el exportador, de buena fe, declaró que los productos eran originarios de las islas Feroe;

° salvo si se interpreta que el anterior guión puede significar lo contrario, el exportador cumplió con todas las disposiciones en vigor relativas a la declaración en aduana;

° las autoridades competentes del país de exportación de las mercancías, actuando de buena fe, acreditaron en los certificados de circulación EUR.1 que los productos eran originarios de dicho país y en todo momento han mantenido vigentes dichos certificados;

° las autoridades competentes del Estado miembro de importación de dichas mercancías, actuando de buena fe, aceptaron en un principio que el origen de éstas era el declarado en los certificados de circulación;

° los sujetos pasivos creyeron de buena fe y en todo momento que el origen de los productos era el declarado en los certificados de circulación;

° las autoridades competentes del Estado miembro de importación no alegan haber considerado la solicitud de renuncia al cobro de los derechos de aduana, antes de girar las liquidaciones sobre el pago a posteriori;

° dichas autoridades decidieron no plantear el asunto a la Comisión, por considerar que no se cumplían los requisitos para renunciar al cobro de los derechos, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, en la medida en que consideraron que el importador o su agente debían correr con el riesgo de que los certificados de circulación EUR.1 hubieran sido erróneamente expedidos y que la empresa importadora, de propiedad exclusiva del exportador, así como el agente de dicho exportador, debían ser capaces de determinar el origen de los productos de que se trata?"

9 Antes de abordar la primera cuestión, procede examinar las cuestiones segunda y tercera del órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la segunda cuestión

10 Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, siendo así que tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, se abstuvieron de recaudar los derechos de aduana en el momento de la importación; que estas últimas autoridades no admiten las conclusiones de la comisión de investigación y mantienen que los certificados son válidos, y que los puntos controvertidos no fueron sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 802/68"), aunque sí le fueran sometidas otras cuestiones suscitadas por la comisión de investigación.

11 Para responder a esta cuestión, es necesario, en primer lugar, recordar las pertinentes disposiciones aplicables del régimen preferencial del que se benefician determinadas mercancías originarias de las islas Feroe.

12 El Reglamento nº 3184/74 dispone que la prueba del carácter originario de los productos se aportará mediante la presentación de un certificado EUR.1 (apartado 1 del artículo 7), expedido por las autoridades competentes de las islas Feroe en el momento de la exportación de las mercancías (apartado 1 del artículo 10). Por otra parte, corresponderá a dichas autoridades adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las demás indicaciones contenidas en el certificado (apartado 2 del artículo 22). La expedición del certificado se efectuará por dichas autoridades cuando las mercancías que se van a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de las islas Feroe en el sentido del Reglamento (artículo 23).

13 Con objeto de asegurar una correcta aplicación de las normas de origen, los Estados miembros y las islas Feroe se prestarán mutuamente asistencia, por mediación de las respectivas Administraciones aduaneras, para el control de la autenticidad y de la exactitud de los certificados EUR.1 (artículo 16). A petición de las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, las autoridades competentes de las islas Feroe efectuarán un control a posteriori de los certificados EUR.1, el cual deberá permitir determinar si el certificado EUR.1 puede ser aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas tienen efectivamente el carácter de productos originarios (artículo 46).

14 Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1468/81"), dispone en el apartado 1 de su artículo 15 ter, introducido en su articulado por el Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3), que la Comisión podrá proceder a misiones comunitarias de cooperación administrativa y de investigación en países terceros en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

15 Por último, a tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que al sujeto pasivo no se le han exigido, en su totalidad o en parte, los derechos de importación que correspondan legalmente por una mercancía declarada en un régimen aduanero, ejercerán una acción de recaudación de los derechos no percibidos.

16 Del conjunto de estas disposiciones se desprende que, si bien el certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes de las islas Feroe constituye el título justificativo del origen feroés de las mercancías, queda abierta, sin embargo, la posibilidad de efectuar controles a posteriori, incluso la de enviar una comisión de investigación comunitaria, a fin de comprobar la exactitud del origen indicado en dicho certificado. Según ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), apartados 17 y 18, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y de que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación deberán proceder entonces, en principio, a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación.

17 Queda por examinar si esta aseveración es igualmente válida en el supuesto de que las autoridades aduaneras de las islas Feroe se opongan a las conclusiones de la comisión de investigación comunitaria y, a pesar de ello, no se haya sometido el asunto al Comité de Origen creado por el Reglamento nº 802/68.

18 A este respecto, debe señalarse que, en las sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros (218/83, Rec. p. 3105); Huygen y otros, antes citada, y de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C-432/92, Rec. p. I-3087), el Tribunal de Justicia interpretó disposiciones similares a las controvertidas en los presentes asuntos. Esas tres sentencias versaban, respectivamente, sobre el Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 189; EE 11/02, p. 191); el Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 2; EE 11/02, p. 4), y el Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (DO 1973, L 133, p. 2; EE 11/03, p. 169), que contienen, cada uno de ellos, un protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, donde se hace referencia, entre otros extremos, a la expedición y al control a posteriori de los certificados EUR.1.

19 De la referida jurisprudencia se desprende que la determinación del origen de las mercancías se basa en un reparto de competencias entre las autoridades del Estado de exportación y las del Estado de importación, en el sentido de que el origen lo certifican las autoridades del Estado de exportación y el control del funcionamiento del régimen se garantiza en virtud de la cooperación entre las Administraciones interesadas. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia, dicho sistema se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación están mejor situadas para verificar directamente los hechos que determinan el origen.

20 En esas mismas sentencias, el Tribunal de Justicia estimó también que el mecanismo previsto únicamente puede funcionar si la Administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación.

21 Procede examinar si esta última condición se cumple también en el caso de autos.

22 A este respecto, ha de observarse que, en la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada, apartado 27, este Tribunal de Justicia explicó que el reconocimiento de las decisiones de las autoridades del Estado de exportación por las Administraciones aduaneras de los Estados miembros resulta necesario para que la Comunidad pueda, a su vez, exigir a las autoridades de los demás Estados vinculados a ella en el marco de regímenes de libre comercio que respeten las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Comunidad a esos Estados. El Tribunal de Justicia subrayó también que el funcionamiento de dicho sistema no menoscaba la autonomía fiscal de la Comunidad ni de los Estados miembros, ni tampoco la de los Estados terceros interesados, ya que el régimen definido por el Acuerdo de libre comercio de que se trata se adoptó basándose en obligaciones recíprocas que situaban a las Partes en un plano de igualdad en los intercambios comerciales mutuos (apartado 29).

23 En esa misma sentencia, apartado 28, el Tribunal de Justicia observó, además, que no había por qué temer que la aplicación de las referidas disposiciones pudiera propiciar prácticas abusivas, habida cuenta del hecho de que los artículos 16 y 17 del Protocolo de que se trata habían regulado en detalle los métodos de cooperación entre las Administraciones aduaneras interesadas en caso de controversias sobre el origen o en el supuesto de fraudes por parte de los exportadores o de los importadores.

24 De estas consideraciones se desprende, en primer lugar, que la necesidad de que las Administraciones aduaneras de los Estados miembros reconozcan las apreciaciones efectuadas por las autoridades aduaneras del Estado de exportación no se manifiesta de la misma manera cuando el régimen preferencial no se ha establecido mediante un acuerdo internacional que vincula a la Comunidad con un país tercero sobre la base de obligaciones recíprocas, sino mediante una medida comunitaria de carácter autónomo.

25 Así sucede, con mayor razón aún, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no cuestionan los hechos reseñados por una comisión de investigación, sino la apreciación que ésta hace de tales hechos en relación con la normativa aduanera de que se trata. En efecto, nada permite llegar a la conclusión de que las autoridades del tercer Estado tengan competencia para vincular a la Comunidad y a los Estados miembros a su interpretación de una normativa comunitaria como la del caso de autos.

26 A continuación, ha de observarse que en el presente supuesto no se da el segundo elemento en el que el Tribunal de Justicia basó su interpretación en la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada, a saber, la existencia de un procedimiento para resolver las controversias sobre el origen.

27 Según indica el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el Reglamento nº 3184/74, si bien reproduce ampliamente en su artículo 46 las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en materia de control a posteriori contenidas en el artículo 17 del Protocolo nº 3, al que se refirió el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, no recoge el principio de la solución de los litigios por un Comité de cooperación aduanera, establecido en el párrafo segundo de su apartado 3. Según dicho párrafo, los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación o que planteen un problema de interpretación del Protocolo se someterán a la consideración del Comité aduanero creado por el Acuerdo.

28 Por otro lado, debe observarse que la normativa controvertida en el caso de autos se distingue, a este respecto, de la aplicable en virtud del Acuerdo de libre comercio celebrado, con posterioridad a los hechos, entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra; aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 1991 (DO L 371, p. 1). Entre los Anexos de dicho Acuerdo figura el Protocolo nº 3, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, que establece, en el apartado 5 de su artículo 25, el principio de la solución de los litigios por un Comité de cooperación aduanera.

29 En cuanto a la cuestión de determinar si, en el marco de la normativa objeto de debate en el caso de autos, las controversias sobre el origen deben someterse al Comité de Origen creado por el Reglamento nº 802/68, y al que se refiere la cuestión prejudicial, procede responder en sentido negativo.

30 En efecto, del considerando undécimo de este último Reglamento se desprende que el Comité de Origen de que se trata fue creado en aras de instituir un procedimiento comunitario que permitiera adoptar las disposiciones necesarias para garantizar su aplicación uniforme y con objeto de organizar una colaboración estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros. Según el artículo 12 del Reglamento nº 802/68, el Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. En virtud del artículo 13, el Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del Reglamento que sea suscitada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro. Además, el artículo 14 le encomienda el cometido de emitir dictámenes sobre los proyectos de las disposiciones que deban adoptarse, sometidos por el representante de la Comisión, mientras las disposiciones de aplicación las adopta más tarde bien la Comisión bien el Consejo.

31 Además, el artículo 4 del Reglamento nº 2051/74 dispone, en su apartado 1, que el concepto de productos originarios se definirá, sin perjuicio de ciertas reservas, según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 802/68.

32 De las mencionadas disposiciones se desprende que las funciones encomendadas al Comité de Origen se refieren a la definición general del concepto de productos originarios y se inscriben en el ámbito de la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros. En cambio, ninguna disposición de la normativa de que se trata obliga a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación a someter a dicho Comité las controversias sobre el origen de las mercancías que enfrenten a estas autoridades con las autoridades competentes de las islas Feroe.

33 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, en el caso de autos, se hayan sometido al Comité algunas cuestiones planteadas por la comisión de investigación comunitaria.

34 Por último, debe observarse, como hizo el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, que la interpretación según la cual las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación pueden mantener una interpretación diferente de la sostenida por las autoridades competentes de las islas Feroe preserva la posibilidad de resolver las eventuales controversias: las decisiones que adopten las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación podrán ser impugnadas por el interesado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, pudiendo luego el Tribunal de Justicia garantizar la uniformidad del Derecho comunitario en el marco del procedimiento prejudicial.

35 En virtud de las razones precedentes, se debe responder a la segunda cuestión que los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Sobre la tercera cuestión

36 La tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional versa sobre la interpretación del Anexo IV del Reglamento nº 2051/74, que define el concepto de "productos originarios" para los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca. Según dicho Anexo:

"I. [...] se considerarán productos originarios de las islas Feroe [...]

a) [...]

b) los productos de la pesca marítima extraídos del mar por los barcos de las islas Feroe;

[...]

La expresión 'buques de las islas Feroe' se aplicará únicamente a los barcos:

° que estén matriculados o registrados en las islas Feroe,

° que naveguen bajo pabellón de las islas Feroe,

° que pertenezcan, por lo menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe, o a una sociedad que tenga su oficina principal en el territorio de un Estado miembro o en las islas Feroe [...]

° en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe,

° en los que, por lo menos, el 75 % de la tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe."

37 El órgano jurisdiccional nacional se remite asimismo a la cuarta Nota Explicativa que figura en el Anexo I del Reglamento nº 3184/74, que reproduce, en lo fundamental, los elementos de la definición de "buques de las islas Feroe" contenidos en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74.

38 Esta cuestión comprende tres partes.

Sobre la primera parte de la tercera cuestión

39 En la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los criterios de definición de los "buques de las islas Feroe", anteriormente citados, deben aplicarse de forma acumulativa o de forma alternativa.

40 A este respecto, basta con señalar que el régimen aduanero preferencial objeto de controversia fue establecido con el fin de promover las exportaciones de las islas Feroe a la Comunidad y, por lo tanto, de contribuir al desarrollo económico y social de estas islas (véase el considerando primero de la Exposición de Motivos del Reglamento nº 2051/74). Teniendo en cuenta tal objetivo, la interpretación según la cual los cinco criterios para definir los "buques de las islas Feroe" deben aplicarse de forma alternativa conduciría a resultados inaceptables. Así, para tener la consideración de buque de las islas Feroe, un buque no tendría necesariamente que estar matriculado en las islas Feroe ni enarbolar su pabellón; bastaría para ello con que su tripulación estuviera compuesta de nacionales de los Estados miembros.

41 Procede, pues, responder a la primera parte de la tercera cuestión en el sentido de que los criterios de definición de los "buques de las islas Feroe", enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, deben aplicarse de forma acumulativa.

Sobre la segunda parte de la tercera cuestión

42 En la segunda parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que precise si el término "tripulación", utilizado en el quinto criterio de definición de los "buques de las islas Feroe", antes mencionado, incluye a las personas que no forman parte de la dotación normal de un buque, contratadas para una campaña o para parte de una campaña particular, de conformidad con un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero, para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, y cuya retribución es abonada por el naviero o por la empresa del país tercero.

43 Como ya se indicó anteriormente, del primer considerando del Reglamento nº 2051/74 se desprende que las medidas dirigidas a eliminar progresivamente los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios y procedentes de las islas Feroe fueron adoptadas con el fin de promover las exportaciones de las islas Feroe a la Comunidad y, por lo tanto, de contribuir al desarrollo económico y social de estas islas.

44 A la vista de este objetivo, los criterios de definición de los "buques de las islas Feroe", enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, tienen por objeto garantizar que los barcos cuya carga esté exenta de derechos de aduana tengan una conexión económica real con las islas Feroe.

45 Tal conexión no se desvanece cuando un buque, además de su tripulación permanente, embarca, para una campaña o parte de una campaña particular, cierto número de nacionales de un país tercero para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación y con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país. A este respecto, carece de relevancia la cuestión de determinar si, según las cláusulas del contrato de agrupación temporal, los nacionales del país tercero son retribuidos por el naviero o por la empresa del país tercero.

46 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si se dan tales circunstancias en el caso de autos y, especialmente, si además de la tripulación normal se embarcó a nacionales de terceros países.

47 Procede, pues, responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el término "tripulación", utilizado en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, no incluye a las personas que, sin formar parte de la dotación normal de un buque, son contratadas, además de dicha dotación, para una campaña o parte de una campaña particular para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación, con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país, y con independencia de que dichas personas sean retribuidas por el naviero o por la empresa del país tercero.

Sobre la tercera parte de la tercera cuestión

48 En la tercera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo fundamental que se dilucide si, para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto por el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés, en el sentido del Reglamento nº 3184/74, deben ser separadas físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. El órgano jurisdiccional pregunta también si, a falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación pueden gravar con derechos las importaciones procedentes de dicha factoría, por el mismo importe al que ascienden los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de cada partida y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

49 Como ya se recordó anteriormente, el trato preferencial que establece el Reglamento nº 2051/74 tiene por finalidad promover el desarrollo económico y social de las islas Feroe, favoreciendo la importación en la Comunidad de los productos originarios y procedentes de esas islas.

50 Contrariamente a lo que alega la Comisión, ha de considerarse que se cumple tal objetivo si, durante la manipulación en una factoría de las islas Feroe, se lleva a cabo una separación, con arreglo a los principios de la contabilidad, entre los camarones de origen feroés y los procedentes de países terceros, de manera que el trato preferencial sólo se conceda a una cantidad de productos manipulados que corresponda proporcionalmente a la cantidad de materias primas que tenga derecho a dicho trato según las normas de origen previstas por el Reglamento nº 3184/74.

51 En efecto, de los autos se deduce que, en el caso presente, no existe ninguna diferencia de naturaleza o método de manipulación según el origen de los camarones. Así pues, tal como han observado las partes demandantes en el litigio principal, puede parecer desproporcionado hacer soportar a las empresas de las islas Feroe la considerable carga que, según esas partes, supone una separación física.

52 Debe ponerse de relieve, además, que ni el Reglamento nº 2051/74 ni el Reglamento nº 3184/74 prevén de manera explícita que, para conservar la posibilidad de beneficiarse de un trato preferencial, los camarones de origen feroés deban ser separados físicamente durante la manipulación de los camarones procedentes de países terceros.

53 No obstante, procede señalar, en primer lugar, que el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 define como productos originarios "los productos de la pesca marítima extraídos del mar por los barcos de las islas Feroe", y que la letra a) del número 1 del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento nº 3184/74 prevé que se considerarán como productos originarios "los productos enteramente obtenidos en las islas Feroe". La letra f) del artículo 3 de este Reglamento precisa, asimismo, que entre los productos "enteramente obtenidos [...] en las islas Feroe" se incluyen "los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques". A falta de precisiones adicionales, estas disposiciones indican que el trato preferencial se circunscribe a los productos realmente originarios de las islas Feroe.

54 En segundo lugar, procede acoger el punto de vista de la Comisión según el cual una separación basada en los principios de la contabilidad requiere que se establezcan, de manera clara y específica, las modalidades de su aplicación, al igual que ocurre, por ejemplo, en el marco de los acuerdos entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio.

55 Por estas razones, procede afirmar que, a falta de disposición explícita que autorice una separación entre los camarones de origen feroés y los procedentes de países terceros basada en los principios de la contabilidad y que establezca las modalidades de su aplicación, una separación de este tipo no es suficiente para poder aplicar el trato preferencial en virtud del Reglamento nº 2051/74.

56 Debe precisarse a este respecto que no cabe tomar en consideración la circular interna de las autoridades danesas de abril de 1989 que, según las partes demandantes en el litigio principal, autoriza a utilizar los principios de la contabilidad. Sin que sea necesario determinar su contenido preciso ni pronunciarse sobre si tiene un campo de aplicación más amplio que el de los productos importados de las islas Feroe en las demás regiones de Dinamarca al amparo del régimen aduanero aplicable desde el 1 de enero de 1973, que no se consideran productos en libre práctica (véase el segundo considerando del Reglamento nº 2051/74), procede afirmar que un Estado miembro no puede establecer unilateralmente una excepción a las normas de origen comunitarias.

57 De cuanto antecede se deduce que, en el supuesto de manipulación de los camarones sin separación física según su origen, las importaciones procedentes de la factoría de que se trata no podrán beneficiarse del trato preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74. En principio, pues, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación podrán recaudar derechos de aduana sobre la totalidad de dichas importaciones. Sin embargo, el Derecho comunitario no se opone a que, con el consentimiento de la Comisión, las referidas autoridades decidan, en aras de la equidad, recaudar únicamente derechos por el mismo importe al que ascienden los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

58 Procede, pues, responder a la tercera parte de la segunda cuestión que, para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés en el sentido del Reglamento nº 3184/74 deben separarse físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. A falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con el consentimiento de la Comisión, podrán decidir, sin embargo, en aras de la equidad, gravar únicamente las importaciones procedentes de la factoría de que se trate con derechos que asciendan al mismo importe que el de los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

Sobre la primera cuestión

59 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si, a efectos de la aplicación de los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74, las normas relativas a la carga de la prueba y a los medios de prueba del carácter originario de las mercancías importadas de las islas Feroe son las del Derecho comunitario o las del Derecho del Estado de importación. En el primer supuesto, se pide al Tribunal de Justicia que precise cuáles son las normas aplicables en un caso como el de autos.

60 Procede observar, primero, que las normas relativas a la carga de la prueba y a los medios de prueba del carácter originario de las mercancías sólo serán las del Derecho nacional en la medida en que tales normas no resulten del Derecho comunitario.

61 Hay que examinar, pues, si tales normas pueden deducirse de la normativa comunitaria aplicable en la materia. A este respecto, debe señalarse que el artículo 9 del Reglamento nº 3184/74, establece que el certificado EUR.1 se expedirá previa solicitud por escrito del exportador, el cual, según el apartado 2 del artículo 21, deberá presentar todos los documentos justificativos necesarios para aportar la prueba de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado.

62 Además, según resulta de la respuesta a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional, de las disposiciones comunitarias examinadas en este contexto se desprende que, cuando un control a posteriori, incluido el de una comisión de investigación comunitaria, no permita confirmar que se han observado las normas de origen, procede llegar a la conclusión de que se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial.

63 De lo anterior se deduce, habida cuenta de las respuestas dadas a la tercera cuestión, que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés y, por consiguiente, deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

64 Procede, pues, responder a la primera cuestión que de lo dispuesto en los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 se desprende que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés, de manera que deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

Sobre la cuarta cuestión

65 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo esencial que se dilucide si corresponde al Derecho nacional o bien al Derecho comunitario determinar las circunstancias en las que, en su caso, deba considerarse nula en su totalidad una liquidación por la que se reclame el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.

66 Constituye jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a falta de disposiciones comunitarias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las modalidades y condiciones de recaudación de las cargas financieras comunitarias, entendiéndose, sin embargo, que tales modalidades y condiciones no podrán suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria (sentencias de 5 de marzo de 1980, Ferwerda, 265/78, Rec. p. 617, apartado 12; de 27 de marzo de 1980, Salumi y otros, asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237, apartados 18 y 20, y de 8 de febrero de 1996, FMC y otros, C-212/94, Rec. p. I-0000, apartado 52).

67 A este respecto, debe señalarse que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 dispone que cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que no se han recaudado los derechos de importación que correspondan legalmente, ejercerán una acción de recaudación de tales derechos. A tenor del párrafo segundo de ese mismo apartado, la acción de recaudación de derechos no percibidos no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de liquidación del importe de los derechos inicialmente exigidos del deudor o, si no hubiere habido liquidación, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente. Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de los que sea deudor. El artículo 4 dispone, en términos generales, que la acción se ejercerá con observancia de las disposiciones vigentes en la materia.

68 A falta de otras disposiciones que regulen los requisitos de validez de los actos dictados por las autoridades para la recaudación a posteriori de derechos de importación, procede hacer constar que se rige por el Derecho nacional, dentro de los límites establecidos por la citada jurisprudencia, la determinación de las circunstancias en las que, en su caso, deba considerarse nula en su totalidad una liquidación por la que se reclame el pago a posteriori de una deuda global de la que una parte haya prescrito.

69 Las partes demandantes en el litigio principal alegan que existe, en Derecho inglés, una norma de procedimiento aplicable en un supuesto como el de autos, según la cual una liquidación única relativa a una cantidad global debe considerarse inválida en su totalidad si se refiere, en todo o en parte, a derechos que ya son incobrables por haber transcurrido el plazo de prescripción. Las demandantes precisan que girar una liquidación global ilícita no impide que las autoridades aduaneras giren una nueva que sea conforme a las normas inglesas de procedimiento y excluya los períodos que hayan prescrito.

70 Aunque no corresponde al Tribunal de Justicia determinar el alcance exacto de una norma nacional de este tipo ni decidir si se aplica a liquidaciones como las que se han girado en el caso de autos, debe observarse que una norma nacional relativa a la forma de los actos dictados por las autoridades para la recaudación a posteriori de derechos de importación, cuya aplicación puede dar lugar a la invalidez de tales actos, aunque sin provocar por sí misma la extinción de la deuda tributaria comunitaria a que se refieren los actos, no pone en tela de juicio el fundamento mismo de la norma que obliga a la recaudación a posteriori ni tiene como resultado hacer imposible o excesivamente difícil tal recaudación.

71 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que, en el estado actual del Derecho comunitario, incumbe al Derecho nacional determinar las circunstancias en las que deba considerarse nula en su totalidad una liquidación sobre el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, sin perjuicio, no obstante, de los límites que impone el Derecho comunitario, a saber, que la aplicación del Derecho nacional no podrá suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria.

Sobre la quinta cuestión </MO>

72 La quinta cuestión del órgano jurisdiccional nacional versa sobre la interpretación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, así como de las disposiciones que para su aplicación adoptó el Reglamento nº 2164/91. El apartado 2 del artículo 5 dispone lo siguiente:

"Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación [...] que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."

73 Esta cuestión engloba tres partes que es preciso tratar sucesivamente.

Sobre la primera parte de la quinta cuestión

74 En la primera parte de la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo esencial que se dilucide si las autoridades competentes del Estado miembro de importación están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

75 A este respecto, basta con hacer constar que la normativa de que se trata no contiene disposición alguna de la que pueda inferirse tal obligación.

76 Procede, pues, responder a la primera parte de la quinta cuestión que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

Sobre la segunda parte de la quinta cuestión

77 En la segunda parte de la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 4 del Reglamento nº 2164/91 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

78 En primer lugar, debe recordarse el texto literal del artículo 4 del Reglamento nº 2164/91, según el cual, en el supuesto de que la cantidad no recaudada sea igual o superior a 2.000 ECU:

"Cuando [...] la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error estime que se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, o cuando dude del alcance exacto de los criterios de dicha disposición con respecto al caso de que se trate, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para que sea resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7 [...]"

79 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1573/80"), sustituido sucesivamente, primero por el Reglamento (CEE) nº 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 225, p. 30), y más tarde por el Reglamento nº 2164/91, se desprende que la facultad de decisión que el artículo 4 de este último Reglamento atribuye a la Comisión no contempla el supuesto de que las autoridades nacionales competentes tengan la convicción de que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 y, por tanto, consideren que tienen que efectuar la recaudación a posteriori (sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 12, y de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 32).

80 Tal como este Tribunal de Justicia precisó en relación con el Reglamento nº 1573/80, la referida interpretación se ajusta a la finalidad del Reglamento nº 2164/91, que consiste en garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Esta aplicación uniforme puede quedar en tela de juicio en los supuestos en que se acepta la petición de que se renuncie a efectuar la recaudación a posteriori, puesto que se corre el riesgo de que la apreciación en la que se base un Estado miembro para adoptar una decisión favorable, como en la práctica probablemente no se interpondrá ningún recurso en vía judicial, no quede sometida al control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales efectúan la recaudación, sea cual sea el importe de que se trate. En tal caso cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial (sentencias Deutsche Fernsprecher, apartado 13, y Mecanarte, apartado 33, antes citadas).

81 Procede, pues, responder a la segunda parte de la quinta cuestión que el artículo 4 del Reglamento nº 2164/91 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

Sobre la tercera parte de la quinta cuestión

82 Mediante la tercera parte de la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide también al Tribunal de Justicia que precise, a la vista de circunstancias como las que concurren en el litigio principal, las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, a fin de determinar si los demandantes en el litigio principal tenían derecho a que no se procediera a efectuar una recaudación a posteriori.

83 El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 prevé tres requisitos acumulativos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a saber: que los derechos no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no hubiera podido conocer el error cometido por las autoridades competentes, y que hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana.

84 De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si se reúnen esos tres requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación (véanse, en particular, las sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 12, y de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 15).

85 Es necesario examinar y precisar el contenido de cada uno de estos tres requisitos a la vista de los elementos mencionados por el órgano jurisdiccional nacional.

En cuanto al error de las autoridades competentes

86 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se determine si hubo error de las autoridades competentes, a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, teniendo en cuenta que el exportador, actuando de buena fe, declaró que las mercancías eran originarias de las islas Feroe; que las autoridades competentes de las isla Feroe, actuando de buena fe, consignaron en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio y no estimaron en ningún momento que dichos certificados ya no fuesen válidos, y que las autoridades competentes del Estado miembro de importación, actuando asimismo de buena fe, aceptaron inicialmente el origen de las mercancías declarado en los certificados.

87 Para responder a esta cuestión, procede señalar, con carácter liminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 es proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (sentencia Mecanarte, antes citada, apartado 19).

88 De ello resulta, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la citada sentencia, que, al no existir una definición precisa y exhaustiva de "autoridades competentes" en el Reglamento nº 1697/79 ni tampoco en el Reglamento adoptado para su aplicación, deberá considerarse como "autoridad competente", en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, no sólo las autoridades competentes para efectuar la recaudación, sino toda autoridad que, en el marco de sus competencias, proporcione elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo. El Tribunal de Justicia declaró que así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración en aduana.

89 La Comisión alegó que, no obstante, el concepto de "autoridades competentes" no engloba a las autoridades competentes de un país al que no se aplica el Tratado. La Comisión argumenta, en particular, que, en un caso como el de autos, en el que se aplican normas comunitarias autónomas, la autoridad del referido país no tiene por qué poseer un nivel de conocimiento y comprensión de tales normas tan elevado como para que un agente económico tenga derecho a depositar en dicha autoridad una confianza plena y a esperar que ésta sea protegida por el principio de confianza legítima.

90 No cabe acoger este punto de vista. En efecto, debe hacerse constar que, en virtud del Reglamento nº 3184/74, corresponde a las autoridades competentes de las islas Feroe disponer lo necesario para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las demás indicaciones contenidas en el certificado EUR.1 (apartado 2 del artículo 22), expedir el certificado EUR.1 cuando las mercancías que se van a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de las islas Feroe en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (artículo 23), y reclamar todos los documentos justificativos o practicar todos los controles que consideren necesarios con objeto de comprobar si se cumple esta última condición (artículo 25). Así pues, las autoridades de las islas Feroe han sido asociadas por la Comunidad a la aportación de elementos que hayan de tenerse en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana, y, de este modo, pueden generar la confianza legítima del sujeto pasivo. Por ello, tales autoridades deben tener la consideración de "autoridades competentes" a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

91 Procede hacer constar, en segundo lugar, que del propio texto del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se desprende que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las "mismas" autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (sentencia Mecanarte, antes citada, apartado 23).

92 Tal como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la citada sentencia, no puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error °particularmente sobre el origen de la mercancía° mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. En semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior.

93 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencias de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 20).

94 De lo anterior resulta que el hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan indicado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no son suficientes para que exista error de las autoridades competentes en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

95 En cambio, cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, en realidad, todos los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no formularon objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando, pues, en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías, deberá considerarse que, si los derechos no se recaudaron en el momento de la importación de las mercancías, fue debido a un error de las mismas autoridades competentes en la aplicación inicial de la normativa controvertida (en este sentido, véanse las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 24, y de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 21).

96 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si en el caso de autos las autoridades competentes han cometido un error de esta naturaleza, sobre el que las tres partes demandantes en el litigio principal puedan fundar su derecho a que no se proceda a efectuar la recaudación.

97 Por consiguiente, en cuanto al primer requisito, procede responder a la cuestión prejudicial que el hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan consignado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no constituyen un "error de las autoridades competentes" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En cambio, no sucede lo mismo cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, de hecho, todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no hubieran formulado objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando, pues, en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías.

En cuanto a la imposibilidad de que el sujeto pasivo conociera el error cometido por las autoridades competentes

98 En lo que se refiere al segundo requisito, de la quinta cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional considera que, en el caso del litigio principal, los sujetos pasivos creyeron de buena fe, en todo momento, que el origen de las mercancías era el declarado en los certificados EUR.1.

99 No obstante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que se trata supone que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si los sujetos pasivos pudieron razonablemente conocer el error cometido por las autoridades aduaneras competentes, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 24; de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-371/90, Rec. p. I-2715, apartado 21; de 16 de julio de 1992, Belovo, C-187/91, Rec. p. I-4937, apartado 17, y Hewlett Packard France, antes citada, apartado 22).

100 Por lo que se refiere a la naturaleza del error, en la jurisprudencia antes citada el Tribunal de Justicia precisó que procede investigar en cada caso si la normativa de que se trata es compleja o si, por el contrario, es lo bastante sencilla para que el examen de los hechos permita descubrir fácilmente un error. En cuanto a la diligencia de los agentes económicos afectados, procede considerar que éstos, cuando ellos mismos tengan dudas sobre la definición del origen de la mercancía, deben informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si dichas dudas están o no justificadas.

101 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694J0153.1

102 A este respecto, debe observarse, sin embargo, que, en los asuntos de los procedimientos principales, tal como fueron presentados ante el Tribunal de Justicia, pueden tomarse en consideración varias circunstancias en tanto que factores que contribuyen a demostrar, en su conjunto, que el error eventualmente cometido por las autoridades de las islas Feroe no podía, en su caso, ser conocido, ni siquiera por agentes económicos profesionales experimentados, tales como las tres partes demandantes en los procedimientos principales.

103 En primer lugar, tal como se desprende de los apartados 49 a 52 de la presente sentencia, en virtud de una mera lectura de la normativa controvertida no cabe excluir que una separación, según los principios de la contabilidad, entre los camarones de origen feroés y aquellos procedentes de terceros países sea suficiente para atenerse a las normas de origen. En este contexto, procede tomar en consideración asimismo el hecho de que, según la información de que dispone este Tribunal de Justicia, para las importaciones de las islas Feroe en las demás regiones de Dinamarca, estaba autorizado utilizar los principios de la contabilidad, hecho cuya comprobación corresponde, sin embargo, al órgano jurisdiccional nacional.

104 En segundo lugar, en varias ocasiones y durante un período relativamente largo, los agentes afectados obtuvieron la expedición de certificados que constituían, en su caso, la confirmación repetida del carácter fundado de una posición que posteriormente resultó ser errónea. Además, las autoridades competentes de las islas Feroe mantuvieron su posición incluso después de haber tenido conocimiento de la interpretación contraria de la comisión de investigación.

105 Por último, también debe tenerse en cuenta el hecho de que, en el caso de autos, si los agentes afectados hubieran albergado efectivamente dudas sobre la interpretación que debía darse de la normativa controvertida, habrían podido disponer que se manipularan separadamente los camarones de origen feroés y conservar, por tanto, la posibilidad de beneficiarse del trato aduanero preferencial. El hecho de que no hayan procurado que las factorías de las islas Feroe efectuaran tal separación física contribuye, en realidad, a demostrar su buena fe al respecto.

106 En lo que atañe al segundo requisito que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que, para apreciar si el error eventualmente cometido por las autoridades de las islas Feroe no podía razonablemente ser conocido por los sujetos pasivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, deberá tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

En cuanto a la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente sobre las declaraciones en aduana

107 En su quinta cuestión el órgano jurisdiccional nacional señala que el exportador observó todas las disposiciones vigentes en su declaración en aduana, a no ser que pueda inferirse lo contrario del hecho de que el exportador, actuando de buena fe, declarase que las mercancías eran de origen feroés.

108 A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas comunitarias, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (sentencia de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87, Rec. p. 1359, apartado 26).

109 Sin embargo, tal como ha afirmado el Tribunal de Justicia, esta obligación no puede ir más allá de las indicaciones que el declarante puede obtener y conocer razonablemente, de tal forma que basta con que éstas, incluso si son inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe (sentencias antes citadas, Mecanarte, apartado 29, y Hewlett Packard France, apartado 29).

110 En lo que atañe al tercer requisito que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que esta disposición se aplica a la situación en la que el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos exigidos tanto por las normas comunitarias relativas a la declaración en aduana como por las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, aunque haya proporcionado a las autoridades competentes, de buena fe, datos inexactos o incompletos, cuando tales datos sean los únicos que razonablemente podía obtener y conocer.

Sobre el derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad

111 Para el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional considere que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, procede examinar el argumento invocado por las partes demandantes en el procedimiento principal, según el cual, en el presente supuesto, la recaudación a posteriori de los derechos de importación constituiría una vulneración del derecho de propiedad, derecho consagrado en el artículo 1 del primer Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, tal como lo interpretan la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727, apartado 17).

112 Las partes demandantes en los procedimientos principales precisan que el derecho, a que se refiere el párrafo segundo de dicho artículo 1, de poner en vigor las normas necesarias para, entre otros supuestos, asegurar el pago de los impuestos u otras contribuciones, debe ejercitarse respetándose el principio de proporcionalidad. Añaden que, por otro lado, el Tribunal de Justicia elevó este último a la categoría de principio general del Derecho, cuya observancia se impone con independencia de cuál sea el tipo de derecho afectado. Pues bien, según ellas, el principio de proporcionalidad es conculcado en caso de recaudación en circunstancias como las que concurren en los procedimientos principales, habida cuenta de que:

° las importaciones se llevaron a cabo de buena fe, basándose en certificados expedidos de buena fe por las autoridades competentes del territorio de exportación; ninguna de las partes demandantes albergaba dudas en cuanto a la exactitud de la interpretación por las referidas autoridades de la normativa controvertida ni tenía interés pecuniario en preferir una u otra interpretación de dicha normativa, y los derechos se reclamaron con efecto retroactivo, dado que, si se hubiera exigido su pago en el momento de la importación, el exportador habría tenido que elegir entre vender sus mercancías en otro lugar o asumir dicha carga;

° los derechos ya no pueden recuperarse del adquirente de las mercancías importadas, quien habría debido soportarlos si hubieran sido exigidos en el momento de la importación;

° la cantidad reclamada a Arthur Smith es excesiva y le expone a la quiebra.

113 A este respecto, procede hacer constar que los elementos invocados por las partes demandantes en los procedimientos principales y mencionados anteriormente en el primer guión se tienen en cuenta en el marco de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En efecto, precisamente de dicha disposición resulta que puede ser desproporcionado proceder a efectuar una recaudación a posteriori cuando, como consecuencia de un error de las autoridades competentes, los derechos no hayan sido percibidos en el momento de la importación y los agentes afectados hayan actuado de buena fe.

114 En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el hecho de efectuar la recaudación a posteriori no constituye una violación del principio de proporcionalidad, aunque los derechos reclamados ya no puedan recuperarse del adquirente de los productos importados. En efecto, incumbe a los agentes económicos profesionales adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra tales riesgos.

115 Procede poner de relieve, por otra parte, que un comisionista de aduanas, como Arthur Smith, por la naturaleza misma de sus funciones, asume la responsabilidad tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. Por lo tanto, debe considerarse que incluso el hecho de que sea importante la cantidad reclamada por el referido concepto está comprendido en la categoría de los riesgos profesionales a los que se expone.

116 Procede, pues, declarar que las exigencias derivadas del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad no suponen ningún obstáculo para que las autoridades competentes procedan a efectuar una recaudación de derechos de importación cuando no se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, aunque los derechos ya no puedan recuperarse del adquirente de los productos importados y se trate de una cantidad importante

Decisión sobre las costas


Costas

117 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas

Costas

117 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, mediante resoluciones de 14 de abril de 1994, declara:

1) Los Reglamentos (CEE) nº 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, y nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas autoridades rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

2) Los criterios de definición de los «buques de las islas Feroe», enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74 deben aplicarse de forma acumulativa.

3) El término «tripulación», utilizado en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, no incluye a las personas que, sin formar parte de la dotación normal de un buque, son contratadas, además de dicha dotación, para una campaña o para parte de una campaña particular para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación, con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país, y con independencia de que sean retribuidas por el naviero o por la empresa del país tercero.

4) Para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés en el sentido del Reglamento nº 3184/74 deben separarse físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. A falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con el consentimiento de la Comisión, podrán decidir, sin embargo, en aras de la equidad, gravar únicamente las importaciones procedentes de la factoría de que se trate con derechos que asciendan al mismo importe que el de los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

5) De lo dispuesto en los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 se desprende que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés, de manera que deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

6) En el estado actual del Derecho comunitario, incumbe al Derecho nacional determinar las circunstancias en las que deba considerarse nula en su totalidad una liquidación sobre el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, sin perjuicio, no obstante, de los límites que impone el Derecho comunitario, a saber, que la aplicación del Derecho nacional no podrá suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria.

7) Las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/97.

8) El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

9) El hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan consignado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no constituyen un «error de las autoridades competentes» en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En cambio, no sucede lo mismo cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, en realidad, todos los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no hubieran formulado objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando pues en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías.

10) Para apreciar si el error eventualmente cometido por las autoridades de las islas Feroe no podía razonablemente ser conocido por los sujetos pasivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, deberá tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

11) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se aplica a la situación en la que el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos exigidos tanto por las normas comunitarias relativas a la declaración en aduana como por las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, aunque haya facilitado a las autoridades competentes, de buena fe, datos inexactos o incompletos, cuando tales datos sean los únicos que razonablemente podía obtener y conocer.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, mediante resoluciones de 14 de abril de 1994, declara:

1) Los Reglamentos (CEE) nº 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, y nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas autoridades rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

2) Los criterios de definición de los «buques de las islas Feroe», enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74 deben aplicarse de forma acumulativa.

3) El término «tripulación», utilizado en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, no incluye a las personas que, sin formar parte de la dotación normal de un buque, son contratadas, además de dicha dotación, para una campaña o para parte de una campaña particular para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación, con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país, y con independencia de que sean retribuidas por el naviero o por la empresa del país tercero.

4) Para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés en el sentido del Reglamento nº 3184/74 deben separarse físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. A falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con el consentimiento de la Comisión, podrán decidir, sin embargo, en aras de la equidad, gravar únicamente las importaciones procedentes de la factoría de que se trate con derechos que asciendan al mismo importe que el de los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

5) De lo dispuesto en los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 se desprende que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés, de manera que deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

6) En el estado actual del Derecho comunitario, incumbe al Derecho nacional determinar las circunstancias en las que deba considerarse nula en su totalidad una liquidación sobre el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, sin perjuicio, no obstante, de los límites que impone el Derecho comunitario, a saber, que la aplicación del Derecho nacional no podrá suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria.

7) Las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/97.

8) El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

9) El hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan consignado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no constituyen un «error de las autoridades competentes» en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En cambio, no sucede lo mismo cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, en realidad, todos los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no hubieran formulado objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando pues en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías.

10) Para apreciar si el error eventualmente cometido por las autoridades de las islas Feroe no podía razonablemente ser conocido por los sujetos pasivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, deberá tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

11) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se aplica a la situación en la que el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos exigidos tanto por las normas comunitarias relativas a la declaración en aduana como por las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, aunque haya facilitado a las autoridades competentes, de buena fe, datos inexactos o incompletos, cuando tales datos sean los únicos que razonablemente podía obtener y conocer

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, mediante resoluciones de 14 de abril de 1994, declara:

1) Los Reglamentos (CEE) nº 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe; nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, y nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas autoridades rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

2) Los criterios de definición de los "buques de las islas Feroe", enunciados en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74 deben aplicarse de forma acumulativa.

3) El término "tripulación", utilizado en el Anexo IV del Reglamento nº 2051/74 y en la cuarta Nota Explicativa del Anexo I del Reglamento nº 3184/74, no incluye a las personas que, sin formar parte de la dotación normal de un buque, son contratadas, además de dicha dotación, para una campaña o para parte de una campaña particular para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, especialmente con fines de formación, con vistas a cumplir las estipulaciones de un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero cuyo objeto es permitir al buque pescar dentro de la zona económica exclusiva de dicho país, y con independencia de que sean retribuidas por el naviero o por la empresa del país tercero.

4) Para poder beneficiarse del trato aduanero preferencial previsto en el Reglamento nº 2051/74, las materias primas de origen feroés en el sentido del Reglamento nº 3184/74 deben separarse físicamente de los productos procedentes de países terceros durante su manipulación en una factoría de las islas Feroe. A falta de tal separación, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con el consentimiento de la Comisión, podrán decidir, sin embargo, en aras de la equidad, gravar únicamente las importaciones procedentes de la factoría de que se trate con derechos que asciendan al mismo importe que el de los derechos que habrían debido pagarse si hubiera existido una proporción entre el origen de los productos de la partida considerada y el de las materias primas introducidas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.

5) De lo dispuesto en los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 se desprende que, cuando los camarones de origen feroés hayan sido manipulados en una factoría de las islas Feroe que manipule también camarones procedentes de países terceros, incumbirá al exportador, mediante la presentación de todos los documentos justificativos necesarios, aportar la prueba de que los camarones de origen feroés han sido separados físicamente de los camarones de otros orígenes. A falta de tal prueba, los camarones ya no podrán ser considerados de origen feroés, de manera que deberá estimarse que el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

6) En el estado actual del Derecho comunitario, incumbe al Derecho nacional determinar las circunstancias en las que deba considerarse nula en su totalidad una liquidación sobre el pago a posteriori de una cantidad global de la que una parte sea incobrable por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, sin perjuicio, no obstante, de los límites que impone el Derecho comunitario, a saber, que la aplicación del Derecho nacional no podrá suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo, ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el cumplimiento de la normativa comunitaria.

7) Las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas, antes de girar liquidaciones sobre el pago a posteriori de derechos de aduana, a pronunciarse sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

8) El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana, si estiman que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

9) El hecho de que las autoridades competentes de las islas Feroe hayan consignado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no constituyen un "error de las autoridades competentes" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En cambio, no sucede lo mismo cuando el exportador haya declarado que las mercancías son de origen feroés confiando en que las autoridades competentes de las islas Feroe conocían, en realidad, todos los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no hubieran formulado objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando, pues, en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen feroés de las mercancías.

10) Para apreciar si el error eventualmente cometido por las autoridades de las islas Feroe no podía razonablemente ser conocido por los sujetos pasivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, deberá tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en la referida interpretación, verificar si se cumplen los criterios a los que se supedita la apreciación de si el eventual error de las autoridades competentes de las islas Feroe podía ser conocido por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos.

11) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se aplica a la situación en la que el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos exigidos tanto por las normas comunitarias relativas a la declaración en aduana como por las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, aunque haya facilitado a las autoridades competentes, de buena fe, datos inexactos o incompletos, cuando tales datos sean los únicos que razonablemente podía obtener y conocer

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