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Documento 61994CO0199

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 1995
Pesquería Vasco-Montañesa SA (Pevasa) y Compañia Internacional de Pesca y Derivados SA (Inpesca) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Pesca - Ayuda financiera comunitaria a la construcción de barcos de pesca - Recurso de anulación - Plazos - Recurso por responsabilidad - Admisibilidad - Recurso de casación manifiestamente infundado.
Asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-03709

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1995:360

61994O0199

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. - PESQUERIA VASCO-MONTANESA SA (PEVASA) Y COMPANIA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS SA (INPESCA) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PESCA - AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA A LA CONSTRUCCION DE BARCOS DE PESCA - RECURSO DE ANULACION - PLAZOS - RECURSO POR RESPONSABILIDAD - ADMISIBILIDAD - RECURSO DE CASACION MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. - ASUNTOS ACUMULADOS C-199/94 P Y C-200/94 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03709


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Escrito de la Comisión mediante el que se desestima una solicitud de ayuda financiera comunitaria

(Tratado CEE, art. 173)

2. Recurso de anulación ° Competencia del Juez comunitario ° Orden conminatoria dirigida a una Institución ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 173)

3. Recurso de indemnización ° Carácter autónomo en relación con el recurso de anulación ° Límites

(Tratado CEE, arts. 173 y 178)

Índice


1. Un escrito, redactado de manera clara e inequívoca, mediante el que la Comisión informa a una empresa que ha presentado una solicitud de ayuda financiera con arreglo al Reglamento nº 4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, de la denegación de su solicitud por insuficiencia de medios presupuestarios, constituye un acto que produce efectos jurídicos definitivos frente al interesado, dado que su solicitud, con arreglo a las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, no puede trasladarse a un ejercicio presupuestario posterior. Equivale a la notificación en debida forma de la Decisión que contiene, de modo que los plazos de recurso previstos en el artículo 173 empiezan a correr en el momento en que la empresa tiene conocimiento de ella.

2. En el marco de un control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado, el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar una orden conminatoria, aunque ésta se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias.

3. Si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede sin embargo eludir, por esta vía, la inadmisibilidad de una demanda que tenga por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios. Este sería el caso si se declarara admisible que una empresa, que no hubiera solicitado dentro de plazo que se anulara la denegación de la ayuda financiera comunitaria que había solicitado, reclame, mediante un recurso de indemnización, una cantidad idéntica a la de dicha ayuda, más los intereses, invocando los mismos motivos de ilegalidad que los formulados en un recurso de anulación extemporáneo.

Partes


En los asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P,

Pesquería Vasco-Montañesa, S.A. (Pevasa), sociedad española, con domicilio social en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

y

Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (Inpesca), sociedad española, con domicilio social en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes recurrentes,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 28 de abril de 1994, asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93, Pevasa e Inpesca/Comisión (Rec. p. II-229), y por los que se solicitan, en primer lugar, que se anule dicho auto; en segundo lugar, que se anulen las Decisiones de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, mediante las que se excluyó a las recurrentes de la ayuda financiera comunitaria solicitada con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7); en tercer lugar, que se ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para conceder a las partes recurrentes dicha ayuda financiera, y, en cuarto lugar, que se condene a la Comisión a reparar los perjuicios causados por su conducta,

y en los que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco José Santaolalla Gadea, Consejero Jurídico principal, y José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1994, Pesquería Vasco-Montañesa, S.A. (en lo sucesivo, "Pevasa"), y Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (en lo sucesivo, "Inpesca"), interpusieron un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, Pevasa e Inpesca/Comisión (asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93, Rec. p. II-229), que declaró la inadmisibilidad de sus recursos y las condenó en costas. Pevasa e Inpesca solicitan igualmente al Tribunal de Justicia que anule las Decisiones de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, por las que se les deniega la ayuda financiera que habían solicitado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4028/86"); que ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para concederles dicha ayuda financiera, y que condene a la Comisión a reparar los perjuicios causados por su conducta.

2 Según el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4028/86, la Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria para los proyectos de inversión material para la compra o la construcción de nuevos barcos de pesca. La letra a) del apartado 1 del artículo 35 de dicho Reglamento establece que la Comisión decidirá dos veces al año sobre las solicitudes de dichas ayudas: "La primera decisión se producirá a más tardar el 30 de abril y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de octubre del año precedente. La segunda decisión se producirá a más tardar el 31 de octubre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del año en curso." De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, las solicitudes de ayudas financieras que no se hayan podido beneficiar de la misma debido a la insuficiencia de los medios disponibles se trasladarán una única vez al ejercicio presupuestario siguiente.

3 Consta en el auto impugnado que el 29 de junio de 1989 la Comisión recibió una solicitud de ayuda financiera procedente de Inpesca para la construcción de un atunero congelador. El 31 de octubre de 1989, recibió una solicitud semejante de Pevasa.

4 El 18 de diciembre de 1990, la Comisión envió a Inpesca y a Pevasa un escrito idéntico informándoles de que sus proyectos no habían podido beneficiarse de dicha ayuda financiera porque los medios presupuestarios disponibles para la financiación de los proyectos de 1990 eran insuficientes.

5 La Comisión admitió que sus Decisiones sobre las solicitudes de las recurrentes hubieran debido adoptarse, a más tardar, el 30 de abril de 1990. Explicó que en abril de 1990 se vio obligada a suspender la concesión de nuevas ayudas porque determinados Estados miembros no le habían transmitido todas las informaciones necesarias para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas. También indicó que las solicitudes de las recurrentes fueron automáticamente trasladadas al ejercicio presupuestario de 1991, de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86.

6 En abril de 1991, la Comisión decidió suspender cualquier decisión sobre la concesión de la ayuda comunitaria para la construcción de barcos de pesca. No obstante, mediante Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de junio de 1991 (DO C 160, p. 3), expuso que todos los proyectos de construcción serían reconsiderados en el momento de la preparación de sus Decisiones durante el segundo tramo del ejercicio de 1991.

7 El 8 de noviembre de 1991, la Comisión envió a las recurrentes sendos escritos idénticos informándoles de que sus proyectos no habían podido beneficiarse de dicha ayuda financiera porque los medios presupuestarios disponibles para la financiación de los proyectos de 1991 eran insuficientes.

8 Mediante escrito de 7 de enero de 1992, Pevasa pidió a la Comisión que le comunicara si su solicitud de ayuda había sido trasladada al ejercicio presupuestario de 1992 y le notificara, en caso de que hubiera sido desestimada con carácter definitivo, los motivos que justificaban esta desestimación. Inpesca envió un escrito idéntico a la Comisión el 27 de enero de 1992.

9 Al no haber recibido respuesta a dichos escritos, Pevasa e Inpesca requirieron a la Comisión para que actuara, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, respectivamente el 18 de marzo y el 31 de marzo de 1992.

10 Mediante escritos de 18 de mayo de 1992, recibidos el 25 de mayo de 1992, la Comisión comunicó a las recurrentes que los escritos de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991 constituían notificaciones motivadas de Decisión, en conformidad con las disposiciones del artículo 35 del Reglamento nº 4028/86.

11 Mediante escritos de 21 de mayo de 1992, la Comisión indicó, por una parte, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del mismo Reglamento, las solicitudes de ayuda comunitaria que no hubieran podido concederse por la insuficiencia de medios económicos sólo podían aplazarse una única vez al ejercicio presupuestario siguiente. Por otra parte, recordó que la lista de los proyectos beneficiarios de una ayuda comunitaria estaba disponible previa petición, y que los interesados podían, por tanto, examinar y, en su caso, solicitar al Tribunal de Justicia que controlara la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que se otorga la financiación comunitaria prioritariamente a dichos proyectos.

12 El 30 de julio de 1992, las demandantes interpusieron un recurso sobre la base de los artículos 173, 174, 176, 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE que tenía por objeto que se anularan las Decisiones de la Comisión contenidas en los escritos de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991; que se ordenara a la Comisión adoptar las medidas necesarias para otorgarles la ayuda financiera comunitaria que habían solicitado, y que se reconociera su derecho a una indemnización por los perjuicios causados por las Decisiones impugnadas.

13 El 28 de abril de 1994, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto por el que se declaraba la inadmisibilidad de dichos recursos. En particular, estimó que, en la medida en que contenían pretensiones de anulación, habían sido interpuestos rebasando con creces el plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado, ampliado en diez días por razón de la distancia. Consideró que las pretensiones que tenían por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordenara a la Comisión adoptar las disposiciones necesarias para la concesión de la ayuda solicitada excedían de la competencia conferida al órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso de anulación. Consideró que las pretensiones de indemnización, tal como fueron formuladas en los escritos de interposición de los recursos, destinadas a obtener, en concepto de indemnización, los intereses correspondientes a la ayuda financiera solicitada, no tenían carácter autónomo, sino que estaban subordinadas a las peticiones de que el Tribunal de Primera Instancia reconociera el derecho de las demandantes a la ayuda financiera y que, dado que no había lugar a admitir estas últimas, tampoco procedía admitirlas. Por último, las pretensiones de indemnización formuladas en los escritos de réplica constituían, según el Tribunal de Primera Instancia, pretensiones nuevas que no podían permitirse con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

14 En apoyo de las pretensiones de anulación del auto de 28 de abril de 1994, Pevasa e Inpesca invocaron esencialmente tres motivos relativos respectivamente a las distintas pretensiones formuladas en primera instancia y cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia. En su escrito de contestación, la Comisión ha solicitado que se desestime el recurso de casación.

15 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

Sobre el primer motivo

16 Por lo que se refiere a las pretensiones de anulación de las Decisiones de la Comisión, las demandantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173 del Tratado al estimar que los escritos de 8 de noviembre de 1991 eran precisos e inequívocos, que constituían actos que producían efectos jurídicos definitivos frente a las recurrentes, que equivalían a una notificación en debida forma de las Decisiones que contenían y que, por consiguiente, los plazos de recurso habían empezado a correr cuando las recurrentes tuvieron conocimiento de ellas. Según las recurrentes, el comportamiento de la Comisión fue motivo de confusión, dio lugar a que albergaran dudas razonables y violó los principios de seguridad jurídica y de buena fe. En primer lugar, los escritos de 8 de noviembre de 1991 fueron redactados de manera análoga a los de 18 de diciembre de 1990, aunque la Comisión les atribuya efectos jurídicos diferentes, ya que los segundos implicaban el traslado de las solicitudes de ayuda financiera al ejercicio presupuestario siguiente, mientras que los primeros significaban su desestimación definitiva. A continuación, fue público y notorio que la Comisión no respetó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86, que establece que las solicitudes de ayuda financiera sólo podrán trasladarse una única vez, como el Tribunal de Cuentas destacó en su Informe Anual relativo al ejercicio 1990 (DO 1991, C 324, pp. 1, 93). Por último, el comportamiento ambiguo de la Comisión queda confirmado por el hecho de que ésta no respondió a las solicitudes de aclaración de 7 y 27 de enero de 1992 antes de que las recurrentes le requirieran para que actuara, con arreglo al artículo 175 del Tratado. Por consiguiente, la postura de la Comisión no quedó definida de manera clara y segura hasta los escritos de 18 de mayo de 1992, notificados el 25 de mayo de 1992, fecha que constituye el punto de partida para calcular el plazo de recurso previsto en el artículo 173.

17 En primer lugar, procede hacer constar que los escritos de 8 de noviembre de 1991 indican de manera clara e inequívoca que las solicitudes de ayudas financieras habían sido desestimadas por insuficiencia de medios presupuestarios. Como el Tribunal de Primera Instancia observó pertinentemente, el carácter definitivo de dichas desestimaciones, que sucedieron a las Decisiones análogas de 18 de diciembre de 1990, se deriva del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86, que autoriza un único traslado de las solicitudes, y no de una Decisión de la Comisión. De ello se sigue, por una parte, que la Comisión no estaba obligada a precisar las consecuencias jurídicas de la segunda desestimación y, por otra parte, que el hecho de que los escritos de 8 de noviembre de 1991 estuvieran redactados de manera análoga a los de 18 de diciembre de 1990 carece de pertinencia.

18 En segundo lugar, aun suponiendo que se pruebe que la Comisión ha infringido el apartado 1 del artículo 37 al examinar otras solicitudes, las recurrentes no pueden basarse en dichas ilegalidades para afirmar que las consecuencias jurídicas de la desestimación derivadas de los escritos de 8 de noviembre de 1991 eran inciertas.

19 En tercer lugar, el hecho de que la Comisión no respondiera rápidamente a las solicitudes de aclaración formuladas por las recurrentes, por lamentable que sea, no puede modificar el carácter definitivo de las Decisiones controvertidas.

20 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que los escritos de 8 de noviembre de 1991 constituían actos que producían efectos jurídicos definitivos frente a las recurrentes, que equivalían a la notificación en debida forma de las Decisiones que contenían y que, por consiguiente, los plazos de recurso previstos en el artículo 173 empezaron a correr en el momento en que las recurrentes tuvieron conocimiento de ellas. De igual modo, consideró acertadamente que, por los mismos motivos, había que sacar las mismas conclusiones en relación con los escritos de 18 de diciembre de 1990.

21 De ello se deduce que este primer motivo debe desestimarse.

Sobre el segundo motivo

22 En cuanto a las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia declare nulas y sin valor ni efecto alguno las Decisiones impugnadas y ordene a la Comisión que adopte las disposiciones necesarias para conceder la ayuda solicitada, las recurrentes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 174 y 176 del Tratado en la medida en que combinó indebidamente distintas pretensiones de la recurrente, fundadas respectivamente en estos dos artículos. Por una parte, del artículo 174 se desprende que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de estimar el recurso tendría por consecuencia que los actos impugnados deberían declararse nulos y sin valor ni efecto alguno, lo que las recurrentes solicitaron en la primera de dichas pretensiones. Por otra parte, del artículo 176 se desprende que la Institución de la que emana el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias respetando la sentencia pronunciada, de modo que la segunda de dichas pretensiones no excede las competencias que el Tratado reconoce al órgano jurisdiccional comunitario.

23 En primer lugar, en la medida en que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia declare nulas y sin valor ni efecto alguno las Decisiones controvertidas, las pretensiones formuladas por las recurrentes en primera instancia se confunden con las pretensiones de anulación, cuya inadmisibilidad ha sido declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

24 En segundo lugar, en la medida en que dichas pretensiones tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión adoptar determinadas medidas, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, como más reciente, la sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C-21/94, Rec. p. I-0000, apartado 33) que, en el marco de un control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado, el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar una orden conminatoria, aunque ésta se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias.

25 Por consiguiente, procede desestimar igualmente el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

26 Por lo que se refiere a las pretensiones destinadas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incumplió los artículos 176, 178 y 215, al efectuar una lectura incompleta, parcial y excesivamente formalista de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso. Este se refería tanto al pago de la ayuda financiera, en concepto de indemnización, como al derecho a la percepción de intereses de demora. En este contexto, la pretensión de indemnización se basa en lo dispuesto en los artículos 176 y 178 en relación con el 215 y tiene carácter autónomo y particular por lo que respecta a la pretensión de anulación.

27 Aun suponiendo que las pretensiones formuladas por las recurrentes en los escritos de demanda presentados en primera instancia se refirieran tanto a la pretensión de indemnización como al derecho a la percepción de intereses de demora, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Birke/Comisión y Consejo, 543/79, Rec. p. 2669, apartado 28, y Bruckner/Comisión y Consejo, 799/79, Rec. p. 2697, apartado 19) que, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede sin embargo eludir, por esta vía, la inadmisibilidad de una demanda que tenga por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios.

28 En el caso de autos, las pretensiones de indemnización pretendidamente formuladas tenían precisamente por objeto obtener importes idénticos a los de la ayuda comunitaria que se habría concedido si la Comisión hubiera estimado las solicitudes presentadas al efecto por las recurrentes, más los intereses de demora, y se basaban en los mismos motivos de ilegalidad formulados en el marco de las pretensiones de anulación. En estas circunstancias, es manifiesto que dichos recursos de indemnización tenían por objeto eludir el plazo de recurso previsto por el artículo 173 y, por tanto, constituyeron una desviación del procedimiento establecido en el artículo 178 del Tratado.

29 De lo anterior se deduce que el conjunto de los motivos formulados por las recurrentes con el fin de obtener la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia son manifiestamente infundados. Por estar las restantes pretensiones de las recurrentes subordinadas a la anulación de dicho auto, no procede examinarlas. Por consiguiente, deben desestimarse los recursos de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

Decisión sobre las costas


Costas

30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes recurrentes, procede condenarlas en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

resuelve:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar en costas a las recurrentes.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1995.

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