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Documento 61993CJ0478
Judgment of the Court of 17 October 1995. # Kingdom of the Netherlands v Commission of the European Communities. # Bananas - Import system - Category A and Category B operators. # Case C-478/93.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995.
Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Plátanos - Regimen de importación - Operadores de las categorías A y B.
Asunto C-478/93.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995.
Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Plátanos - Regimen de importación - Operadores de las categorías A y B.
Asunto C-478/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-03081
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1995:324
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE OCTUBRE DE 1995. - REINO DE LOS PAISES BAJOS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PLATANOS - REGIMEN DE IMPORTACION - OPERADORES DE LAS CATEGORIAS A Y B. - ASUNTO C-478/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03081
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Plátano ° Régimen de importación ° Contingente arancelario ° Reparto ° Operador de las categorías A y B ° Concepto
[Reglamento nº 404/93 del Consejo; Reglamento nº 1442/93 de la Comisión, art. 3, ap. 1, letra b)]
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Plátano ° Régimen de importación ° Contingente arancelario ° Reparto ° Normas de desarrollo ° Competencia de la Comisión para corregir dobles contabilizaciones de referencias cuantitativas en el momento de la determinación del coeficiente de reducción
(Tratado CE, art. 155; Reglamento nº 404/93 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 20)
3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance
(Tratado CE, art. 190)
1. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad establece tres requisitos acumulativos para definir a un operador de las categorías A y/o B a efectos de la función descrita en la letra b), esto es, el despacho a libre práctica de plátanos verdes, la calidad de propietario, o, a falta de ésta, la asunción de los riesgos de deterioro o de pérdida del producto, y, por último, la venta para una posterior comercialización en el mercado comunitario. Del análisis de este texto se deduce que el criterio de la asunción de los riesgos de deterioro o de pérdida del producto sólo constituye un requisito alternativo al que puede recurrirse en el supuesto de que no se cumpla el requisito que exige la calidad de propietario.
2. La redacción del artículo 20 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, no prohíbe a la Comisión adoptar las normas de desarrollo que, aunque no estén contempladas expresamente por esta disposición, requiera el buen funcionamiento del régimen de importación establecido en el sector. En efecto, habida cuenta de que la competencia de ejecución que el Consejo puede atribuir a la Comisión en virtud del cuarto guión del artículo 155 del Tratado debe entenderse, en materia agrícola, en el sentido de que abarca todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo, la necesidad de respetar la igualdad de trato de todos los operadores económicos en todos los Estados miembros y de garantizar el funcionamiento del régimen de importación sobre la base de datos correctos implica que la Comisión, responsable de la gestión de la organización común, puede adoptar medidas para impedir las dobles contabilizaciones de referencias cuantitativas en el momento de la determinación del coeficiente de reducción.
En la organización común de mercados en el sector del plátano, ni el Consejo ni la Comisión han atribuido a los Estados miembros una facultad de decisión para la gestión del contingente de importación, pero éstos deben asumir ciertas funciones técnicas por cuenta y bajo la supervisión de la Comisión. Así, el último párrafo del apartado 1 del artículo 19 del citado Reglamento prevé que los Estados miembros establecerán la lista de operadores, así como la cantidad media de plátanos que cada operador haya vendido en los últimos tres años de los que se tenga datos. No obstante, el papel que desempeñan los Estados miembros en la recogida y transmisión de datos no puede impedir a la Comisión, encargada de la gestión cotidiana de la organización común de mercados, verificar la exactitud de tales datos y corregirlos si se comprueba que dobles contabilizaciones pueden falsear la base del régimen de importación.
3. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Máxime cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto.
En el asunto C-478/93,
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, y J.W. de Zwaan, assistent juridisch adviseur del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y T. van Rijn, juridisch adviseurs, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 2920/93 de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, por el que se fija el coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente al segundo semestre de 1993 (DO L 264, p. 40),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler (Juez Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de junio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1993, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 2920/93 de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, por el que se fija el coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente al segundo semestre de 1993 (DO L 264, p. 40; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado").
2 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento del Consejo"), aplica, a partir del 1 de julio de 1993, un régimen común de importación que sustituye a los distintos regímenes nacionales.
3 El título IV de dicho Reglamento, relativo al régimen de intercambios con países terceros, abre un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
4 El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo establece este contingente a razón del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP, el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP, y el 3,5 % para los nuevos operadores económicos.
5 El artículo 20 de este Reglamento autoriza a la Comisión a aprobar, con arreglo al procedimiento denominado "de los comités de gestión", las normas de desarrollo relativas a la expedición de certificados, a la periodicidad de la expedición de los certificados y a la cantidad mínima de plátanos que los operadores deben haber comercializado.
6 Según el decimoquinto considerando del Reglamento del Consejo, los certificados de importación deben "ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos" y tal concesión debe "evitar perturbar las relaciones comerciales normales".
7 El Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"), establece en su artículo 2:
"Para el segundo semestre de 1993, se abre un contingente arancelario de hasta:
a) 665.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado antes de 1992 plátanos de terceros países o plátanos no tradicionales ACP [...] denominada en lo sucesivo 'categoría A' ;
b) 300.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP, en adelante denominada 'categoría B' ;
c) 35.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comenzado en 1992 o posteriormente a comercializar plátanos que no sean comunitarios ni tradicionales ACP, denominada 'categoría C' ".
8 Según lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación:
"Será considerado 'operador' de las categorías A o B [...] todo agente económico [...] que [...] haya realizado una o varias de las funciones siguientes:
a) compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;
b) abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y venta para una posterior comercialización en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riesgos asumidos por el propietario del producto;
c) maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad.
[...]"
9 El artículo 5 del Reglamento de aplicación prevé, en su apartado 1, que las autoridades nacionales competentes determinarán cada año las referencias cuantitativas por cada operador de las categorías A y B basándose en la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos.
10 El apartado 2 de este artículo aplica a las cantidades comercializadas coeficientes de ponderación, distintos según las funciones, destinados, según el tercer considerando del Reglamento, a tener en cuenta la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos y a corregir los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial.
11 El apartado 3 de este artículo prevé que las autoridades nacionales transmitirán cada año a la Comisión el total de las referencias cuantitativas ponderadas, así como el volumen total de plátanos comercializados de acuerdo con cada función por los operadores registrados ante ellas.
12 De acuerdo con lo previsto por el artículo 6 del Reglamento de aplicación:
"En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.
Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán [...]"
13 El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de aplicación autoriza a la Comisión a comunicar las listas elaboradas por los Estados miembros a los otros Estados miembros con objeto de detectar o prevenir la presentación de declaraciones fraudulentas por parte de los operadores.
14 El Reglamento (CEE) nº 1443/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993 (DO L 142, p. 16), establece, en los artículos 2 y 3, las normas según las cuales los Estados miembros registran a los operadores de las categorías A y B, determinan la cantidad de referencia correspondiente a cada operador y comunican a la Comisión el total de estas cantidades de referencia.
15 Para el segundo semestre de 1993, las autoridades neerlandesas registraron como operadores, a los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, a comerciantes neerlandeses que compraron plátanos verdes originarios de países terceros y los enviaron a la Comunidad para venderlos después a operadores alemanes que cumplimentaron las formalidades de despacho a libre práctica, debido a que los operadores neerlandeses seguían asumiendo el riesgo comercial del deterioro o de la pérdida de los productos, a pesar de la transmisión de la propiedad.
16 Según Dictamen de la Comisión, comunicado a los Estados miembros en una nota interpretativa de 9 de septiembre de 1993, la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación exige tres requisitos: el despacho a libre práctica de plátanos verdes, la calidad de propietario en el momento del despacho a libre práctica y la venta a otro agente económico para su posterior comercialización en el mercado comunitario. La segunda frase de esta disposición significa, según la Comisión, que los operadores que efectúan el despacho a libre práctica sin ser propietarios del producto, pero que soportan de hecho los riesgos de pérdida y de deterioro del producto, asumen la función comercial prevista en esta disposición.
17 Habida cuenta de que el total de las referencias cuantitativas comunicadas por los Estados miembros exceden las cifras registradas por Eurostat (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas) correspondientes a las cantidades vendidas en el mercado comunitario, la Comisión concluyó que se habían producido dobles contabilizaciones debido a la errónea interpretación realizada por determinados Estados miembros, entre ellos el Reino de los Países Bajos, de las funciones comerciales mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.
18 Tras los controles efectuados por sus servicios y los contactos mantenidos con los servicios nacionales, en especial con los del Reino de los Países Bajos, la Comisión procedió a una disminución de las cantidades de referencia comunicadas por los Estados miembros, del orden del 19,7 % para los Países Bajos, del 6,3 % para Italia y del 0,04 % para Bélgica.
19 Basándose en las cifras revisadas, la Comisión fijó, mediante el Reglamento impugnado, basado en el artículo 20 del Reglamento del Consejo, el coeficiente de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debía asignarse a cada operador de las categorías A y B para el segundo semestre de 1993.
20 En el quinto considerando de este Reglamento, la Comisión hace referencia a dobles contabilizaciones de las mismas cantidades para la misma función en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros que las comprobaciones realizadas ante las autoridades competentes de varios Estados miembros han permitido corroborar y cuyo volumen ha sido evaluado de forma relativamente precisa. La Comisión indica que estas dobles contabilizaciones se deben a una aplicación incorrecta de los criterios de determinación de las funciones que confieren un derecho de participación en el contingente arancelario. En el sexto considerando, expone que conviene determinar el coeficiente de reducción basándose en los datos facilitados por los Estados miembros descontando las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión.
Sobre el primer motivo de anulación
21 El Reino de los Países Bajos sostiene que la Comisión interpretó erróneamente la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación al calificar de operador, a efectos de esta disposición, a quien cumplimenta las formalidades aduaneras materiales, sin examinar si dicha persona asume el riesgo comercial en caso de deterioro o de pérdida del producto. Ahora bien, del decimoquinto considerando del Reglamento del Consejo resulta que los certificados deben ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de los plátanos.
22 Procede destacar, a este respecto, que la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación establece tres requisitos acumulativos para definir a un operador a efectos de la función descrita en la letra b), esto es, el despacho a libre práctica de plátanos verdes, la calidad de propietario, o, a falta de ésta, la asunción de los riesgos de deterioro o de pérdida del producto, y, por último, la venta para una posterior comercialización en el mercado comunitario.
23 Del análisis de este texto se deduce que el criterio de la asunción de los riesgos de deterioro o de pérdida del producto sólo constituye un requisito alternativo al que puede recurrirse en el supuesto de que no se cumpla el requisito que exige la calidad de propietario. Después de todo, esta afirmación no es rebatida en el decimoquinto considerando del Reglamento del Consejo, habida cuenta de que el concepto de riesgo comercial de la comercialización no puede circunscribirse al simple riesgo de deterioro o de pérdida de los plátanos.
24 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo de anulación
25 El Reino de los Países Bajos alega que la Comisión no era competente para aplicar una reducción a las referencias cuantitativas comunicadas por los Estados miembros y que violó el principio de igualdad de trato al efectuar reducciones en detrimento únicamente de determinados Estados miembros.
26 Por lo que se refiere a la alegación de incompetencia, la demandante expone que ni el artículo 155 del Tratado CE ni el artículo 20 del Reglamento del Consejo facultan a la Comisión para modificar unilateralmente los datos comunicados por los Estados miembros. Estos últimos son los únicos encargados de elaborar la lista de operadores, de determinar las referencias cuantitativas y de detectar y prevenir las declaraciones abusivas de los operadores.
27 La Comisión replica que, en virtud del artículo 155 del Tratado, le incumbe detectar las dobles contabilizaciones y deducirlas de las referencias cuantitativas comunicadas. El Reglamento impugnado, al igual que el Reglamento de aplicación, se basa en el artículo 20 del Reglamento del Consejo que contiene una enumeración no exhaustiva de las normas de desarrollo que deben ser adoptadas.
28 Para apreciar la procedencia de esta alegación, deben examinarse las facultades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en el marco de la gestión del contingente de importación de plátanos.
29 A tenor del cuarto guión del artículo 155 del Tratado, con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. El Reglamento del Consejo, en su artículo 20, asigna a la Comisión la misión de aprobar las normas de desarrollo del título IV del citado Reglamento precisando algunas de estas normas.
30 Según jurisprudencia reiterada, de la estructura del Tratado, en la que debe colocarse el artículo 155, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (véase la sentencia de 29 de junio de 1989, Vreugdenhil y otros, 22/88, Rec. p. 2049, apartado 16, y jurisprudencia citada).
31 El Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (sentencia de 15 de mayo de 1984, Zuckerfabrik Franken, 121/83, Rec. p. 2039, apartado 13).
32 De lo que precede se desprende que la redacción del artículo 20 del Reglamento del Consejo no prohíbe a la Comisión adoptar las normas de desarrollo que, aunque no estén contempladas expresamente por esta disposición, requiera el buen funcionamiento del régimen de importación.
33 En efecto, la necesidad de respetar la igualdad de trato de todos los operadores económicos en todos los Estados miembros y de garantizar el funcionamiento del régimen de importación sobre la base de datos correctos implica que la Comisión, responsable de la gestión de la organización común de mercados en el sector del plátano, puede adoptar medidas para impedir las dobles contabilizaciones de referencias cuantitativas en el momento de la determinación del coeficiente de reducción.
34 En la organización común de mercados en el sector del plátano, ni el Consejo ni la Comisión han atribuido a los Estados miembros una facultad de decisión para la gestión del contingente de importación, pero éstos deben asumir ciertas funciones técnicas por cuenta y bajo la supervisión de la Comisión.
35 Así, del decimosexto considerando del Reglamento del Consejo resulta que, habida cuenta de las estructuras de comercialización, la lista de los agentes y el establecimiento de las cantidades comercializadas que deban adoptarse como referencia para la entrega de los certificados deben ser efectuados por los Estados miembros sobre la base de modalidades y criterios adoptados por la Comisión.
36 Dentro de esta misma lógica, el último párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo prevé que los Estados miembros establecerán la lista de operadores, así como la cantidad media de plátanos que cada operador haya vendido en los últimos tres años de los que se tenga datos.
37 No obstante, el papel que desempeñan los Estados miembros en la recogida y transmisión de datos no puede impedir a la Comisión, encargada de la gestión cotidiana de la organización común de mercados, verificar la exactitud de tales datos y corregirlos si se comprueba que dobles contabilizaciones pueden falsear la base del régimen de importación.
38 Esta afirmación no queda desvirtuada por la sentencia de 20 de enero de 1993, Emerald Meats/Comisión (asuntos acumulados C-106/90, C-317/90 y C-129/91, Rec. p. I-209, apartado 40), en la que el Tribunal de Justicia decidió que las exigencias de una gestión comunitaria no implican tampoco que la Comisión deba forzosamente poder corregir, en casos concretos, decisiones erróneas adoptadas por las autoridades nacionales en el marco de esta gestión, puesto que el cumplimiento de las reglas comunes y la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros de la Comunidad, puede garantizarse bien mediante el procedimiento de declaración de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE, bien en el marco de procedimientos judiciales interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden acudir al procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado.
39 En efecto, el Tribunal de Justicia subrayó, en la sentencia citada, que las Instituciones comunitarias habían establecido un régimen de gestión descentralizada basado en un reparto de las funciones y de las competencias entre los Estados miembros y la Comisión (véase la sentencia Emerald Meats/Comisión, apartados 36 y 39).
40 Ahora bien, como se desprende de las consideraciones que preceden, la organización común de mercados en el sector del plátano no se basa en una gestión descentralizada del contingente arancelario para la que los Estados miembros disponen de una facultad decisoria.
41 Ante tales circunstancias, procede desestimar por infundada la alegación basada en la incompetencia de la Comisión.
42 El Reino de los Países Bajos imputa a la Comisión el haber violado el principio de igualdad de trato al disminuir las cantidades de referencia de determinados Estados miembros, sin corregir en los datos de los otros Estados miembros las dobles contabilizaciones que, según las estadísticas de Eurostat, subsisten en ellos inevitablemente.
43 La Comisión admite que seguramente existen dobles contabilizaciones en otros Estados miembros, pero indica que, por razones de orden técnico, no ha podido identificar su origen.
44 Procede destacar, en primer lugar, que la alegación formulada por la demandante es imprecisa. En efecto, aunque la Comisión no niega la existencia de eventuales dobles contabilizaciones en otros Estados miembros, la demandante no ha logrado demostrar la existencia de casos en los que los operadores económicos neerlandeses hayan recibido un trato diferente del de los operadores de otros Estados miembros que se hallaban en la misma situación.
45 Procede subrayar, a continuación, que la demandante no puede reprochar a la Comisión el haber efectuado las correcciones que resultaban necesarias al tener conocimiento de las dobles contabilizaciones, por el simple motivo de que no pudo detectar o identificar otros casos de aplicación incorrecta de la normativa o abusos cometidos en otros Estados miembros.
46 Se deduce de lo que antecede que también esta alegación es infundada y que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.
Sobre el tercer motivo de anulación
47 El Reino de los Países Bajos sostiene, por último, que la Comisión incurrió en vicio sustancial de forma al no incluir en los considerandos del Reglamento impugnado una motivación apropiada sobre el fundamento de las reducciones efectuadas. La demandante añade que la Comisión ha incumplido con ello la obligación de colaboración leal con los Estados miembros.
48 Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control (véase la sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Comisión, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19).
49 Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 16 y jurisprudencia citada).
50 Esto es así máxime cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, pues, las razones que motivan este acto (véase la sentencia de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión, C-54/91, Rec. p. I-3399).
51 Procede hacer constar, a este respecto, que el Reglamento impugnado se refiere, en los considerandos quinto y sexto, a la existencia de dobles contabilizaciones detectadas por la Comisión y a la necesidad de llevar a cabo disminuciones con objeto de evitar distorsiones en el trato que serían perjudiciales y muy difíciles de compensar para determinados operadores y evitar también una perturbación del régimen del contingente arancelario.
52 Procede añadir que la cuestión de la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación ha sido discutida en numerosas ocasiones entre la Comisión y las autoridades neerlandesas y que la interpretación que dio aquélla fue objeto de una comunicación específica dirigida a los Estados miembros el 9 de septiembre de 1993.
53 Procede, pues, desestimar también el tercer motivo.
54 De lo que precede resulta que debe desestimarse el recurso interpuesto por el Reino de los Países Bajos.
Costas
55 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.