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Documento 61992CJ0422

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 1995.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
    Incumplimiento - Adaptación del Derecho nacional a las Directivas relativas a los residuos, a los residuos tóxicos y a los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.
    Asunto C-422/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-01097

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1995:125

    61992J0422

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE MAYO DE 1995. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. - INCUMPLIMIENTO - ADAPTACION A LAS DIRECTIVAS RELATIVAS A LOS RESIDUOS, A LOS RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS Y A LOS TRASLADOS TRANSFRONTERIZOS DE RESIDUOS PELIGROSOS. - ASUNTO C-422/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01097


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso por incumplimiento ° Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional ° Ejercicio que no depende de la existencia de un interés específico en actuar

    (Tratado CEE, art. 169)

    2. Recurso por incumplimiento ° Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional ° Plazo de ejercicio ° Inexistencia ° Elección discrecional del momento de interposición del recurso

    (Tratado CEE, art. 169)

    3. Aproximación de las legislaciones ° Residuos ° Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE ° Concepto ° Exclusión de determinadas materias reciclables ° Improcedencia

    (Directivas del Consejo 75/442, art. 1, y 78/319, art. 1)

    4. Aproximación de las legislaciones ° Residuos ° Traslados transfronterizos de residuos peligrosos ° Directiva 84/631 ° Prohibición general y absoluta de exportar residuos ° Improcedencia ° Legislación nacional que establece una norma de gestión de los residuos en el territorio nacional, pero que no excluye, previa autorización, los traslados transfronterizos ° Procedencia

    (Tratado CEE, art. 130 R, ap. 2; Directiva 84/631 del Consejo, modificada por la Directiva 86/279)

    Índice


    1. La interposición por parte de la Comisión de un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado, no requiere que ésta tenga un interés específico en actuar. En efecto, el artículo 169 no se propone proteger sus propios derechos; su aplicación constituye uno de los medios con los que la Comisión vela por que los Estados miembros apliquen las disposiciones del Tratado y las disposiciones adoptadas por las Instituciones con arreglo a él.

    2. La Comisión no está obligada a observar un plazo determinado para interponer un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro con arreglo al artículo 169 del Tratado. Dispone de la facultad de apreciar en qué fecha puede ser oportuno interponer un recurso, y no corresponde al Tribunal de Justicia controlar dicha apreciación.

    3. Con arreglo al artículo 1 de las Directivas 75/442 y 78/319, el concepto de residuo no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica, de modo que un Estado miembro que excluya determinadas categorías de residuos reciclables del ámbito de aplicación de su legislación relativa a la gestión de residuos no efectúa una adaptación correcta de su Derecho interno a dichas Directivas.

    4. La Directiva 84/631, modificada por la Directiva 86/279, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos, ha instaurado un sistema completo referido, en particular, a los traslados transfronterizos de residuos peligrosos destinados a ser gestionados en establecimientos concretamente definidos y se basa en la obligación de previa notificación detallada por parte del poseedor de los residuos. En dicho sistema, las autoridades nacionales afectadas tienen la facultad de formular objeciones y, por tanto, de prohibir un traslado de residuos peligrosos determinado para hacer frente a los problemas relativos, por una parte, a la protección del medio ambiente y de la salud y, por otra parte, al orden público y a la seguridad pública, pero no disponen de ninguna posibilidad de prohibir globalmente dichos traslados.

    No es incompatible con dicha Directiva una legislación nacional que establece la norma de gestión de los residuos en el territorio nacional, pero que introduce requisitos de aplicación que permiten los traslados transfronterizos de residuos peligrosos en circunstancias específicas y que, con este fin, establecen procedimientos administrativos correspondientes a los previstos en la Directiva. Dicha norma, que representa la persecución de un objetivo que es conforme con el principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente fijado en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, no puede, en efecto, considerarse una prohibición general y absoluta de exportar residuos peligrosos contraria a dicha Directiva 84/631.

    Tampoco son incompatibles con la Directiva las disposiciones nacionales que sujetan los traslados de que se trata a una autorización, en la medida en que este último concepto corresponde al de "acuse de recibo" utilizado por la Directiva y los motivos establecidos para denegar la autorización se basan esencialmente en razones de interés general vinculados a la protección de la salud humana y del medio ambiente, relacionándose así precisamente con las preocupaciones contenidas en la Directiva.

    Partes


    En el asunto C-422/92,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Rolf Waegenbaur, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por Me Alexander Boehlke, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, y Ludger-Anselm Versteyl, Abogado de Burgwedel, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la adaptación de su legislación a la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129); a la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98); a la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122), y a la Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, por la que se modifica la Directiva 84/631 (DO L 181, p. 13),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de enero de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la adaptación de su legislación a la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129; en lo sucesivo, "Directiva 75/442"); a la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98; en lo sucesivo, "Directiva 78/319"); a la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva 84/631"), y a la Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, por la que se modifica la Directiva 84/631 (DO L 181, p. 13; en lo sucesivo, "Directiva 86/279").

    2 Con arreglo a las pretensiones del recurso, la Comisión imputa a la República Federal de Alemania, en particular:

    ° Excluir del ámbito de aplicación de las normativas relativas a los residuos determinadas sustancias comprendidas en el concepto de residuos con arreglo a las Directivas 75/442 y 78/319.

    ° Disponer, en infracción de las Directivas 84/631 y 86/279, que el tratamiento de residuos está sujeto al principio de eliminación en el territorio nacional.

    ° Someter todo traslado transfronterizo de cualquier tipo de residuos a una autorización y establecer en relación con ésta requisitos que se apartan de los motivos que justifican las objeciones con arreglo a la Directiva 84/631, en su versión modificada por la Directiva 86/279.

    ° No haber cumplido la obligación de elaborar, mantener al día y publicar o comunicar programas de conformidad con la Directiva 78/319.

    3 La Directiva 75/442 tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de eliminación de residuos y a adoptar al mismo tiempo una normativa más amplia dirigida a alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del entorno y de la mejora de la calidad de vida. En particular, en su artículo 1 define como residuo "cualquier substancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor" y, en el apartado 1 de su artículo 2 establece que los Estados miembros podrán adoptar normativas específicas para categorías especiales de residuos. Este mismo artículo enumera, en su apartado 2, diferentes categorías de residuos que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva.

    4 La Directiva 78/319 persigue los mismos objetivos en lo referente a la gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Su artículo 1 recoge la definición de residuo de la Directiva 75/442 y precisa la de residuo tóxico y peligroso. Dicha Directiva obliga a los Estados miembros, en su artículo 5, a adoptar las medidas necesarias para asegurar que dichos residuos sean gestionados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente. Por otra parte, su artículo 12 obliga a las autoridades competentes, entre otras cosas, a establecer, mantener al día y publicar programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos, que deberán ser comunicados a la Comisión.

    5 La Directiva 84/631 se propone el establecimiento de un sistema de control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos hasta su tratamiento o gestión en condiciones seguras. Su artículo 3 obliga, en particular, al poseedor de los residuos peligrosos que tenga la intención de trasladarlos o de hacerlos trasladar de un Estado miembro a otro Estado miembro, o de hacer que transiten por uno o varios Estados miembros, a enviar una notificación a las autoridades competentes de dichos Estados. Su artículo 4 establece que el traslado transfronterizo sólo se podrá llevar a cabo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de destino, o del último Estado miembro de tránsito en caso de traslado a un país tercero, hayan acusado recibo de la notificación. En determinadas circunstancias, da a las autoridades nacionales la posibilidad de formular objeciones motivadas sobre la base de disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de protección del medio ambiente, de orden público y de seguridad pública o de protección de la salud conformes a la Directiva, a otras normas comunitarias o a convenios internacionales celebrados por el Estado miembro de que se trate con anterioridad a la notificación de la Directiva.

    6 La Directiva 86/279 se propone completar el sistema de control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos teniendo en cuenta los riesgos de polución que pueden producirse fuera de la Comunidad. Modifica, en particular, los artículos 3 y 4 de la Directiva 84/631 estableciendo requisitos más estrictos para el traslado de residuos a Estados terceros. Así, exige que el poseedor obtenga el acuerdo del Estado tercero de destino antes de iniciar el procedimiento de notificación y, en caso de traslado a partir de un Estado miembro de residuos para ser eliminados fuera de la Comunidad, confiere al Estado miembro de expedición o, excepcionalmente y en determinadas circunstancias, al último Estado miembro de tránsito, el derecho a expedir el acuse de recibo o de formular objeciones.

    7 Hay que precisar que la Directiva 75/442 ha sido completamente modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, "Directiva 91/156"). La Directiva 78/319 fue derogada con efectos a partir del 12 de diciembre de 1993 por la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20; en lo sucesivo, "Directiva 91/689"), modificada a su vez por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28), que pospuso la fecha de la derogación de la Directiva 78/319 al 27 de junio de 1995. Por último, la Directiva 84/631, modificada por la Directiva 86/279, fue derogada en la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 259/93").

    8 En Derecho alemán, la legislación básica en el ámbito cubierto por las Directivas antes citadas se encuentra en la Abfallgesetz de 27 de agosto de 1986 (Ley relativa a la prevención y a la eliminación de residuos; BGBl. I 2126; en lo sucesivo, "AbfG"). Algunas de sus disposiciones conciernen al presente asunto.

    9 El apartado 1 del artículo 1 de dicha Ley define residuo como "todo objeto mueble del cual su poseedor tenga la intención de desprenderse o cuya gestión regular sea necesaria para salvaguardar el interés general y, en particular, para proteger el medio ambiente". Este mismo apartado precisa que "todo objeto mueble que su poseedor ceda al organismo encargado de la gestión, o a un tercero al que éste se lo encargue, constituye un residuo incluso en caso de valorización hasta que dicho objeto, o las sustancias obtenidas, o la energía producida a partir de él entre en el circuito económico". No obstante, el apartado 3 del artículo 1 excluye del ámbito de aplicación de la Ley un determinado número de materias, entre las cuales figuran, en el punto 7, salvo algunas excepciones, las sustancias "que sean objeto de una valorización conforme a las normas en el marco de una recogida industrial, en la medida en que la prueba de dicha valorización se aporte a los organismos encargados de la gestión y siempre que intereses públicos superiores no se opongan a ello".

    10 El artículo 2 establece, en particular, que los residuos producidos en el territorio de aplicación de la Ley alemana deben ser gestionados en él, salvo disposición contraria del artículo 13. También precisa que la gestión debe efectuarse de manera que no se perjudique al interés general, velando por la protección de la salud humana y del medio ambiente.

    11 Con arreglo al artículo 6 de la AbfG, los Laender elaborarán programas de gestión de residuos, que deben ser armonizados.

    12 El artículo 13 de dicha Ley regula el traslado de los residuos por el interior y al exterior del territorio alemán. En particular, exige que toda persona que desee transportar residuos obtenga una autorización que sólo será otorgada si el transporte, el tratamiento, el almacenamiento o el depósito de los residuos no implica ningún riesgo de perjudicar al interés general y si no existen reservas sobre la fiabilidad del solicitante. En cuanto a la importación y a la exportación de residuos, dicho artículo exige para otorgar la autorización, además, otros requisitos que puedan variar según el destino de los residuos.

    13 Por último, la letra c) del artículo 13 establece los requisitos con arreglo a los cuales el Derecho alemán debe adaptarse, mediante reglamento, a lo dispuesto en la Directiva 84/631. Dicha adaptación fue operada mediante el Abfallverbringungsverordnung de 18 de noviembre de 1988 (Reglamento relativo al traslado transfronterizo de residuos; BGBl. I 2126; en lo sucesivo, "AbfVerbrV"), que precisa, en particular, las relaciones que deben existir entre el procedimiento administrativo definido por la Ley y el establecido en la Directiva.

    14 Por estimar que varios extremos de las disposiciones nacionales no se atenían a las Directivas 75/442, 78/319, 84/631 y 86/279, la Comisión, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, dirigió al Gobierno alemán, el 30 de enero de 1990, un escrito de requerimiento, al que las autoridades alemanas respondieron mediante comunicación de 2 de mayo de 1990. A continuación, el 25 de septiembre de 1991 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que se imputaba a la República Federal de Alemania el incumplimiento de sus obligaciones y se le pedía que adoptara las medidas necesarias en el plazo de dos meses. Como la Comisión no consideró suficiente la respuesta del Gobierno federal, de 20 de marzo de 1992, interpuso finalmente el presente recurso.

    Sobre la admisibilidad

    15 La República Federal de Alemania propone una excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés en actuar de la Comisión y en la interposición intempestiva del recurso por incumplimiento. Por una parte, según el Gobierno federal, en el momento de la interposición del recurso, la Comisión no había elaborado la lista de residuos, impuesta por la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, que condiciona la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva actualizada. Por otra parte, interpuso su recurso mucho tiempo después de la publicación de las disposiciones nacionales controvertidas, en un momento en que la evolución del Derecho y de la política comunitaria de medio ambiente permitían pensar que ya no cabía esperar dicho recurso.

    16 La interposición de un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado, no requiere que la Comisión tenga un interés específico en actuar. En efecto, el artículo 169 no se propone proteger los derechos propios de la Comisión, pero su aplicación constituye uno de los medios con los que ésta vela por que los Estados miembros apliquen las disposiciones del Tratado y las disposiciones adoptadas por las Instituciones con arreglo a él. En todo caso, el hecho de que el Derecho interno no pudiera adaptarse a la Directiva modificativa mientras la Comisión no hubiera elaborado la lista que condiciona dicha adaptación no incide en la admisibilidad del recurso, ya que éste se basa en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones iniciales entonces vigentes de la Directiva 75/442.

    17 Por el contrario, es cierto, y algo sorprendente, que la Comisión interpusiera su recurso más de seis años después de la entrada en vigor de la legislación básica alemana sobre los traslados de residuos, y en un momento en que la Comunidad precisamente había reorientado su política en la materia hacia una dirección que corresponde a la que dicha legislación sigue. Como el Abogado General destaca en los puntos 18 y 79 de sus conclusiones, cabe preguntarse por qué la Comisión ha considerado necesario iniciar y continuar el presente procedimiento en dichas circunstancias.

    18 No obstante, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las normas del artículo 169 del Tratado deben aplicarse sin que la Comisión tenga que observar un plazo determinado (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. p. I-2461, apartado 15). Así pues, ésta dispone de la facultad de apreciar en qué fecha puede ser oportuno interponer un recurso, y no corresponde al Tribunal de Justicia controlar dicha apreciación. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.

    Sobre el fondo

    19 Las imputaciones de la Comisión, que son cuatro, se refieren respectivamente a la exclusión de determinadas materias reciclables del ámbito de aplicación de la AbfG, a la norma de la gestión de los residuos en territorio nacional, a la exigencia de autorización para efectuar traslados transfronterizos de residuos peligrosos y al establecimiento de programas para la gestión de los residuos.

    Sobre la primera imputación

    20 La Comisión estima que la exclusión, prevista en el número 7 del apartado 3 del artículo 1 de la AbfG, de determinadas materias reciclables, consideradas no como residuos sino como "desechos" a los que no se aplica la legislación alemana sobre los residuos, es incompatible con las Directivas 75/442 y 78/319, que dan una definición amplia de los residuos y no excluyen de su ámbito de aplicación a los residuos reciclables.

    21 El Gobierno alemán mantiene que la disparidad que la Comisión alega entre el concepto de residuo en Derecho comunitario y en Derecho alemán no existe, o ya no existe. No obstante, estima que el concepto de residuo debe distinguirse del de producto usado que puede permanecer en el circuito económico cuando su poseedor quiere deshacerse de él con vistas a una acción social o una operación comercial.

    22 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de residuo, con arreglo al artículo 1 de las Directivas 75/442 y 78/319, no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica. Una normativa nacional que adopte una definición del concepto de residuo que excluya las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica no es compatible con dichas Directivas (véase la sentencia de 28 de marzo de 1990, Zanetti y otros, C-359/88, Rec. p. I-1509, apartados 12 y 13).

    23 Dicha afirmación no queda desvirtuada ni por las modificaciones introducidas en la primera de estas dos Directivas mediante la Directiva 91/156, cuya fecha límite de ejecución es posterior a la interposición del presente recurso, ni por la derogación de la segunda mediante la Directiva 91/689, que fijó el efecto de dicha derogación en una fecha también posterior a la del recurso.

    24 En cuanto al argumento del Gobierno alemán sobre la inexistencia de disparidad al respecto entre las legislaciones comunitaria y nacional, basta destacar la afirmación de dicho Gobierno, según la cual la ampliación prevista del ámbito de aplicación de la Ley alemana permitirá eliminar dicha disparidad. Dicha afirmación muestra, en efecto, que la disparidad subsiste mientras la nueva legislación nacional no haya sido adoptada.

    25 Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/442 y 78/319, al excluir determinadas categorías de residuos reciclables del ámbito de aplicación de su legislación relativa a la gestión de residuos.

    Sobre las imputaciones segunda y tercera

    26 Según la Comisión, la legislación alemana es incompatible con las Directivas 84/631 y 86/279 en la medida en que, por una parte, establece la norma de gestionar los residuos en territorio nacional y, por otra, somete los traslados transfronterizos de residuos peligrosos a una autorización.

    27 Sobre el primer extremo, la Comisión estima que dichas Directivas toman como base la posibilidad de trasladar residuos peligrosos a otros Estados miembros o a Estados terceros y, por tanto, no permiten fundamentar un principio general de gestión de dichos residuos en el territorio nacional.

    28 El Gobierno federal alega, por su parte, que dicho principio supone una prioridad y no una prohibición de exportar, como demuestran tanto las disposiciones que permiten los traslados transfronterizos como la magnitud real de las exportaciones de residuos. Por otra parte, mantiene que las Directivas de que se trata no pueden interpretarse en contradicción con la norma de rango superior derivada del apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, que enuncia el principio de la corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y en el que se inspiran, por otra parte, la nueva legislación comunitaria en materia de residuos y el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, Convenio del que la Comunidad es signataria (International environmental Law, Kluwer, Deventer-Boston, 1991, p. 546).

    29 En cuanto al segundo extremo, la Comisión considera que la obligación de obtener una autorización previa para todo traslado sobrepasa las exigencias del sistema de control establecido por dichas Directivas. En su opinión, los requisitos particulares previstos por la normativa alemana para trasladar residuos a otros Estados miembros sobrepasan las posibilidades ofrecidas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición por el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 84/631, cuyo tenor ha sido recogido por la Directiva 86/279, que sólo pueden fijar requisitos relativos al transporte de residuos en su territorio y formular objeciones basadas en ciertos motivos. De igual modo, los requisitos que se imponen para el traslado a Estados terceros sobrepasan lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la misma Directiva, en su versión modificada por la Directiva 86/279, que dispone simplemente que, para dichos traslados, el poseedor de los residuos debe obtener la conformidad del tercer Estado de destino antes de iniciar el procedimiento de notificación.

    30 El Gobierno alemán mantiene, por el contrario, que las disposiciones de su normativa que regulan los traslados transfronterizos de residuos son conformes a la Directiva 84/631, en su versión modificada por la Directiva 86/279, y que con estas disposiciones han efectuado la adaptación de su Derecho interno a ellas. Por lo que se refiere, en particular, a las restricciones a la exportación de residuos a Estados terceros, obedecen no sólo a consideraciones relativas al bien público en Alemania, sino también a la protección de la población local en el Estado de destino. Ahora bien, según el Gobierno federal, esto constituye uno de los objetivos del Reglamento nº 259/93, que sujeta las exportaciones de residuos a países terceros a condiciones particularmente restrictivas, precisamente con el fin de proteger el medio ambiente de dichos países.

    31 La referencia a este último Reglamento no es pertinente en el caso de autos ya que su fecha de aplicación, a partir de la cual se derogó la Directiva 84/631, modificada por la Directiva 86/279, es posterior a la interposición del presente recurso. Por consiguiente, las imputaciones de la Comisión deben examinarse únicamente a la luz de las dos Directivas mencionadas.

    32 A este respecto, procede recordar que la Directiva 84/631 estableció un sistema completo que se refiere, en particular, a los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con el fin de gestionarlos en establecimientos concretamente definidos y se basa en la obligación de la notificación detallada previa por parte del poseedor de los residuos. Las autoridades nacionales afectadas tienen la facultad de formular objeciones y, por tanto, de prohibir un determinado traslado de residuos peligrosos (a diferencia de lo que ocurre con los traslados de residuos peligrosos considerados en general), para hacer frente a los problemas relativos, por una parte, a la protección del medio ambiente y de la salud y, por otra parte, al orden y a la seguridad públicos. Así, dicho sistema no deja a los Estados miembros ninguna posibilidad de prohibir globalmente dichos movimientos (véase la sentencia de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica, C-2/90, Rec. p. I-4431, apartado 20).

    33 Contrariamente a lo que parece pensar la Comisión refiriéndose a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, la legislación alemana no es comparable a la normativa de la región valona, sobre la que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 21 de dicha sentencia, que no era conforme a la Directiva 84/631 en la medida en que excluía la aplicación del procedimiento previsto en dicha Directiva y establecía la prohibición absoluta de importar residuos peligrosos en Valonia. En efecto, si bien el artículo 2 de la AbfG formula un principio, según el cual los residuos producidos en territorio alemán deben gestionarse en él, dicho principio sólo se aplica "salvo disposición contraria del artículo 13". Ahora bien, dicho artículo 13 establece las circunstancias en las que se autorizan los traslados transfronterizos de residuos y debe ser relacionado con la letra c) del artículo 13, cuyo objeto es precisamente permitir la adaptación del ordenamiento interno, mediante reglamento, a lo dispuesto en la Directiva 84/631.

    34 Habida cuenta de sus requisitos de aplicación, la norma de la gestión en territorio nacional formulada en la Ley alemana, que, por definición, no afecta a la importación de residuos, no puede considerarse una prohibición general y absoluta de exportar residuos peligrosos contraria a las Directivas 84/631 y 86/279. Como alega el Gobierno federal, dicha norma representa la persecución de un objetivo que es conforme al principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente fijado en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado.

    35 En cuanto a la obligación de obtener la autorización prevista por dicha Ley para los traslados transfronterizos de residuos, ha sido objeto de una adaptación efectuada por vía reglamentaria. Como se ha destacado en el apartado 13 de la presente sentencia, el AbfVerbrV ha precisado, en particular, las relaciones entre los procedimientos administrativos fijados por la Ley y los previstos en la Directiva 84/631. En particular, a los conceptos de "notificación", de "acuse de recibo" y de "objeción", contenidos en la Directiva, corresponden respectivamente una solicitud de autorización, una autorización y una decisión denegatoria o de aplazamiento con arreglo a la legislación alemana.

    36 Dicha legislación exige, en particular, a la autoridad competente que deniegue el traslado transfronterizo de residuos si implica un riesgo de perjuicio al interés general, si existen reservas sobre la fiabilidad de las personas responsables del transporte, si los planes de gestión de residuos se oponen a dicho transporte y, salvo que dichos planes prevean otras posibilidades, si existen instalaciones apropiadas de gestión de residuos en el Land donde se han producido o si es posible utilizar instalaciones de otro Land.

    37 Dichas disposiciones, contrariamente a lo que mantiene la Comisión, no son incompatibles con las de la Directiva 84/631, modificada, sea cual sea el tipo de movimiento transfronterizo previsto.

    38 Por lo que se refiere tanto a las importaciones de residuos peligrosos como a las exportaciones de estos mismos residuos con el fin de ser gestionados fuera de la Comunidad, de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicha Directiva, en su versión resultante de la Directiva 86/279, se desprende que las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en relación con los traslados a un Estado tercero, las del Estado miembro expedidor, están facultadas para despachar un acuse de recibo que permita el traslado o, por el contrario, para formular objeciones que tengan por efecto prohibirlo. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, dichas objeciones deben motivarse con arreglo a disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de protección del medio ambiente, de orden público y de seguridad pública o de protección de la salud, conformes a la Directiva, a otros instrumentos comunitarios o a convenios internacionales.

    39 Ahora bien, los motivos establecidos en la legislación alemana para impedir determinados traslados transfronterizos de residuos, que se basan esencialmente en razones de interés general vinculadas, como consta en los dos primeros artículos de la AbfG, a la protección de la salud humana y del medio ambiente, se relacionan precisamente con las preocupaciones contenidas en las disposiciones antes citadas de la Directiva.

    40 Por lo que se refiere a los traslados de residuos peligrosos destinados a otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro expedidor están habilitadas, con arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 84/631, modificada, para fijar requisitos relativos al transporte de residuos en su territorio nacional. De conformidad con el párrafo segundo del mismo apartado, también pueden formular objeciones si el traslado pone en peligro la ejecución de los programas establecidos en virtud del artículo 12 de la Directiva 78/319 o si es contrario a las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la notificación de la Directiva.

    41 Como el Abogado General destaca en el punto 56 de sus conclusiones, la elaboración de los programas previstos en el artículo 12 de la Directiva 78/319 constituye un ejemplo específico de la obligación general, impuesta por el artículo 5 de la misma Directiva, de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos tóxicos y peligrosos sean gestionados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar el medio ambiente. Las disposiciones controvertidas de la legislación alemana se basan precisamente en dichas preocupaciones y, como el Abogado General subraya pertinentemente en el punto 57 de sus conclusiones, la gestión de residuos peligrosos en otro Estado miembro, en particular en un Estado vecino, puede dar lugar a consecuencias graves en el medio ambiente de Alemania y justificar una denegación de traslado a dicho Estado.

    42 Por consiguiente, las imputaciones segunda y tercera de la Comisión no pueden ser acogidas.

    Sobre la cuarta imputación

    43 Por último, la Comisión imputa a la República Federal de Alemania una serie de incumplimientos puntuales de lo prescrito en el artículo 12 de la Directiva 78/319, que impone el establecimiento, el mantenimiento al día, la publicación y la comunicación de programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

    44 A efectos de contestar a esta última imputación, el Gobierno alemán ha presentado documentos que enumeran todos los programas elaborados por los Laender de conformidad con el artículo 6 de la AbfG.

    45 Habiéndole solicitado el Tribunal de Justicia que precisara en la vista su postura tras la comunicación de dichos documentos, la Comisión declaró que mantenía sus pretensiones al respecto.

    46 A la vista de las informaciones intercambiadas, el motivo de imputación de la Comisión es fundado.

    47 En efecto, los Estados miembros tenían que cumplir la obligación de establecer, mantener al día, publicar y notificar los programas de gestión de residuos tóxicos y peligrosos dentro del plazo de dos años previsto para atenerse a la Directiva 78/319.

    48 Ahora bien, de los documentos antes citados se desprende que, aun cuando es cierto que el Gobierno alemán cumplió en gran medida dicha obligación, su ejecución era insuficiente en la fecha de expiración del plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, es decir, el 25 de noviembre de 1991. En particular, determinados programas de Rheinland-Westfalen aún no habían sido establecidos o notificados, los programas definitivos para Baden-Wuerttemberg aún no habían sido adoptados y otros ni se habían mantenido al día ni se habían publicado.

    49 Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/319, al no haber establecido, mantenido al día, publicado o notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, los programas de gestión de residuos tóxicos y peligrosos para determinadas regiones.

    50 De las consideraciones que preceden se desprende que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/442 y 78/319, al excluir determinadas categorías de residuos reciclables del ámbito de aplicación de su legislación relativa a la gestión de residuos y al no haber establecido, mantenido al día, publicado o notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, los programas de gestión de residuos tóxicos y peligrosos para determinadas regiones.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    51 A tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Puesto que los motivos de la Comisión han sido desestimados en dos de las imputaciones formuladas y los de la República Federal de Alemania en las otras dos, procede decidir que cada una de las partes abone sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al excluir determinadas categorías de residuos reciclables del ámbito de aplicación de su legislación relativa a la gestión de residuos y al no haber establecido, mantenido al día, publicado o notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, los programas de gestión de residuos tóxicos y peligrosos para determinadas regiones.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Cada parte cargará con sus propias costas.

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