Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61994CO0026

    Auto del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1994.
    X contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Falta de motivos - Inadmisibilidad.
    Asunto C-26/94 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04379

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1994:346

    61994O0026

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1994. - MARIA GRAZIA COLOMBO LUNGHI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - FALTA DE MOTIVOS - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-26/94 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04379


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación

    [Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

    2. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y de las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación

    [Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

    Índice


    1. A tenor del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación contra una resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de un motivo que se limita a impugnar la comprobación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

    2. De lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de forma específica esta pretensión.

    No cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de su Estatuto.

    Partes


    En el asunto C-26/94 P,

    Sra. X, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en St Gilles, Bruselas, representada inicialmente por Me Carine Thiel, Abogado de Luxemburgo, y después por Me Jean-Marie Flagothier, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Thiel, 3, rue de la Loge,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 25 de noviembre de 1993, Sra. X/Comisión (asuntos acumulados T-89/91, T-21/92 y T-89/92, Rec. p. II-1235), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1994, la Sra. X interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1993, Sra. X/Comisión (asuntos acumulados T-89/91, T-21/92 y T-89/92, Rec. p. II-1235), en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró, por una parte, que no había lugar a pronunciarse acerca de los recursos interpuestos en los asuntos T-89/91 y T-21/92 y, por otra parte, desestimó el recurso interpuesto en el asunto T-89/92.

    2 Consta en autos que el recurso interpuesto en el asunto T-89/91, presentado por la Sra. X, tenía por objeto la anulación de la decisión adoptada por el Comité de promoción de no incluir a la demandante en la lista de los funcionarios con más méritos para una promoción durante el ejercicio de 1991. El recurso interpuesto en el asunto T-21/92 tenía por objeto la anulación de una nota del Director General de Personal y Administración, de 17 de diciembre de 1991, mediante la cual se informaba a la demandante de la reapertura del procedimiento de promoción en lo que a ella respectaba. El recurso interpuesto en el asunto T-89/92 tenía por objeto la anulación de las decisiones de promoción de determinados funcionarios al grado B 3, adoptadas por la Comisión durante el ejercicio de 1991.

    3 De la sentencia recurrida se desprende que, durante el procedimiento, la demandante manifestó que consideraba que las pretensiones que formuló en los asuntos T-89/91 y T-21/92 habían quedado "absorbidas" por las que dedujo en el asunto T-89/92. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no había lugar a pronunciarse en dichos asuntos, ya que habían quedado sin objeto (apartado 22 de la sentencia recurrida). El recurso de casación no impugna esta parte de la sentencia.

    4 Por lo que se refiere al asunto T-89/92, de la resolución recurrida se desprende que la demandante había alegado en apoyo de su recurso de anulación un motivo dividido en dos partes, referente, de un lado, a la infracción del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y de sus "disposiciones de ejecución contenidas en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1970, modificada por la de 14 de julio de 1991" (mencionado por error en lugar de 1971), en la medida en que la parte demandada se negó a efectuar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, y, de otro lado, a un error manifiesto de apreciación (apartado 23).

    5 El Tribunal de Primera Instancia, tras oír a un testigo, declaró que había quedado suficientemente acreditado que el examen que había efectuado el Comité de promoción se había llevado a cabo con toda la diligencia necesaria para cumplir tanto lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto como las exigencias del principio de buena administración (apartado 47). Señaló asimismo que el Comité de promoción, cuyas conclusiones habían servido de base a la decisión de la AFPN, no había incurrido en ningún error de apreciación manifiesto (apartado 51).

    6 Por consiguiente, el motivo formulado por la demandante fue declarado infundado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual, por consiguiente, desestimó el recurso interpuesto en el asunto T-89/92.

    7 Según se deduce de las pretensiones formuladas en el recurso de casación, la demandante solicita en este momento al Tribunal de Justicia que anule dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que desestimó el recurso interpuesto en el asunto T-89/92.

    8 En apoyo de su recurso de casación, la demandante invoca un motivo referente a la infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y en sus normas de ejecución, contenidas en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1970, modificada por la de 14 de julio de 1971, en la medida en que la AFPN, por una parte, se negó a efectuar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, así como de los informes de calificación que les afectan, y, por otra, incurrió en un error manifiesto al valorar los méritos de la demandante, al fundarse en unos criterios distintos de los establecidos en dicho artículo. A este respecto, la demandante manifiesta su disconformidad con la afirmación del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual el Comité de promoción procedió a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción y no incurrió en ningún error de apreciación manifiesto.

    9 En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación, en los términos del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, por cuanto se limita a reproducir el motivo formulado en primera instancia.

    10 Debe recordarse que, a tenor del párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, puede interponerse un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

    11 Por otra parte, a tenor del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia; la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal de Justicia en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente.

    12 De estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

    13 No cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero examen de la presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de su Estatuto, antes citado (véase el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartados 7 a 10; véanse igualmente la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión, C-354/92 P, Rec. p. I-7027, apartado 8, y el auto de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión, C-338/93 P, Rec. p. I-819, apartado 19).

    14 En el presente caso, la recurrente manifiesta, mediante el motivo invocado, su disconformidad con una parte de las comprobaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, según las cuales el tribunal efectuó un examen comparativo de los méritos de los candidatos y no incurrió en ningún error de apreciación manifiesto; por lo demás, se limita a reproducir el motivo ya formulado en primera instancia.

    15 En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del motivo invocado y, por consiguiente, del recurso de casación, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    16 El artículo 70 del Reglamento de Procedimiento prevé que, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, en virtud del párrafo segundo del artículo 122 de dicho Reglamento, esta norma no es aplicable en el supuesto de un recurso de casación interpuesto por funcionarios u otros agentes de una Institución. Por consiguiente, procede aplicar, en tal procedimiento, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En el presente asunto, por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas en esta instancia.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia.

    Dictado en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 1994.

    Arriba