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Documento 61992CJ0393

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1994.
Commune d'Almelo y otros contra NV Energiebedrijf Ijsselmij.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Arnhem - Países Bajos.
Competencia - Acuerdo que obstaculiza la importación de electricidad - Servicio de interés general.
Asunto C-393/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01477

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1994:171

61992J0393

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE ABRIL DE 1994. - AYUNTAMIENTO DE ALMELO Y OTROS CONTRA NV ENERGIEBEDRIJF IJSSELMIJ. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: GERECHTSHOF ARNHEM - PAISES BAJOS. - COMPETENCIA - ACUERDO QUE OBSTACULIZA LA IMPORTACION DE ELECTRICIDAD - SERVICIO DE INTERES GENERAL. - ASUNTO C-393/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01477
Edición especial sueca página I-00089
Edición especial finesa página I-00121


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado ° Concepto ° Organo jurisdiccional nacional que resuelve en equidad un recurso contra un laudo arbitral

(Tratado CEE, arts. 5 y 177)

2. Monopolios nacionales de carácter comercial ° Concepto ° Control de las corrientes de intercambios comerciales entre Estados miembros por parte de las autoridades nacionales ° Concesión de distribución de energía eléctrica otorgada a un distribuidor regional ° Cláusula de compra en exclusiva pactada entre distribuidores regionales y locales ° Exclusión

(Tratado CEE, art. 37)

3. Competencia ° Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general ° Sujeción a las normas del Tratado ° Límites ° Distribución de energía eléctrica ° Distribuidor regional que impone a los distribuidores locales una cláusula de compra en exclusiva que excluye toda importación ° Procedencia ° Requisito

(Tratado CEE, arts. 85, ap. 1, 86 y 90, ap. 2)

Índice


1. Un órgano jurisdiccional nacional que, en un caso previsto por la Ley, resuelve un recurso interpuesto contra un laudo arbitral, debe ser considerado un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 177 del Tratado, incluso en el caso de que, en virtud del convenio arbitral celebrado entre las partes, dicho órgano jurisdiccional deba resolver en calidad de amigable componedor. En efecto, aunque resuelva en equidad, dicho órgano jurisdiccional se encuentra obligado, en virtud de los principios de primacía y de uniformidad de aplicación del Derecho comunitario, en relación con el artículo 5 del Tratado, a respetar las normas del Derecho comunitario, y en particular las normas sobre la competencia.

2. La aplicación del artículo 37 del Tratado, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, supone una situación en la que las autoridades nacionales están en condiciones de controlar o dirigir los intercambios entre los Estados miembros, o bien de influir sensiblemente en dichos intercambios, por medio de un organismo constituido con ese fin o de un monopolio cedido por el Estado a un tercero.

No es este artículo sino el artículo 85 del Tratado el que se aplica a una situación en la que una empresa de distribución regional de energía eléctrica, a pesar de ser titular de una concesión no exclusiva de distribución de electricidad en el territorio asignado, prohíbe importar energía eléctrica a los distribuidores locales de electricidad, por medio de una cláusula de compra en exclusiva. En efecto, no son la autoridad pública y la empresa de distribución regional quienes ha celebrado los contratos de que se trata, sino esta última y los distribuidores locales. Dichos contratos determinan las condiciones de suministro de energía eléctrica y no suponen una transmisión a los distribuidores locales de la concesión de servicio público otorgada a la empresa regional, pues tales condiciones, y en particular la cláusula de compra en exclusiva, se basan en los contratos celebrados entre los distribuidores y no son inherentes a la concesión territorial otorgada por los poderes públicos.

3. El artículo 85 del Tratado se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva, incluida en sus condiciones generales de venta, que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, a saber, de la existencia de otros acuerdos de exclusiva de la misma naturaleza y del efecto acumulativo de los mismos, afecta al comercio entre los Estados miembros.

El artículo 86 del Tratado se opone igualmente a una situación como la descrita, si la empresa de que se trata forma parte de un grupo de empresas que ostenta una posición dominante colectiva en una parte sustancial del mercado común.

Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la aplicación de dicha cláusula no resulta afectada por esta doble prohibición, en la medida en que la restricción de la competencia a que da lugar sea necesaria para permitir a la empresa garantizar su misión de interés general. A este respecto, el Juez nacional, al que corresponde apreciar esta necesidad, debe tener en cuenta las condiciones económicas en las que debe operar la empresa en razón de las limitaciones que se le imponen, y en particular los costes que debe soportar y las normativas, especialmente en materia de medio ambiente, a las que se encuentra sometida.

Partes


En el asunto C-393/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gemeente Almelo y otros

y

Energiebedrijf IJsselmij NV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37, 85, 86, 90 y 177 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler (Ponente), G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre del Gemeente Almelo y otros, por el Sr. C.M. Vinken-Geijselaers, Abogado de s' Hertogenbosch;

° en nombre de Energiebedrifj IJsselmij NV, por los Sres. B.H. ter Kuile, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;

° en nombre del Gobierno de la República Helénica, por el Sr. V. Kontalaimos, Consejero jurídico adjunto de la Asesoría Jurídica del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gemeente Almelo y otros, de Energiebedrijf IJsselmij NV, del Gobierno helénico, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, adjunct juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de noviembre de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución arbitral de 3 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre siguiente, el Gerechtshof te Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 37, 85, 86, 90 y 177 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, el Gemeente Almelo (Ayuntamiento de Almelo) y otros distribuidores locales de energía eléctrica y, por otra parte, Energiebedrijf IJsselmij NV (en lo sucesivo, "IJM"), empresa de distribución regional de energía eléctrica, a propósito de un recargo de compensación de costes que esta última facturó a los distribuidores locales.

3 En los Países Bajos producen energía eléctrica cuatro empresas, accionistas de una empresa común, Samenwerkende Elektriciteits-Produktiebedrijven NV (en lo sucesivo, "SEP"), que se encarga de estructurar la colaboración entre los productores.

4 La distribución de energía eléctrica se organiza a nivel regional y local; en el territorio que les ha sido asignado, las empresas de distribución regional suministran energía eléctrica a las empresas locales de distribución pertenecientes a los municipios y, en su caso, a determinados consumidores finales. Las empresas locales de distribución se encargan del suministro a los clientes en sus municipios. Las empresas de producción y de distribución pertenecen, directa o indirectamente, a las provincias y a los municipios.

5 Un Real Decreto de 1918 otorgó a IJM una concesión no exclusiva de distribución de energía eléctrica en el territorio asignado. IJM suministra electricidad a los distribuidores locales, en particular al municipio de Almelo y a las demás partes demandantes en el litigio principal, y se encarga también del suministro directo a los consumidores en zonas rurales.

6 Durante los años 1985 a 1988, los distribuidores locales tenían prohibida la importación de electricidad, en virtud de una cláusula de compra en exclusiva recogida en las condiciones generales de suministro de energía eléctrica a los municipios que disponían de su propia empresa de distribución en el territorio de la Electriciteits-Maatschappij IJsselcentrale NV (antigua denominación de IJM; en lo sucesivo, "IJC"). En efecto, el apartado 2 del artículo 2 de dichas condiciones generales establece que el municipio se compromete

"a abastecerse de energía eléctrica únicamente en IJC para la distribución de electricidad en su territorio y a utilizar dicha energía sólo para sus propias necesidades, o para suministrarla a terceros, con vistas a su consumo en el territorio del municipio".

7 Las condiciones generales impuestas por IJM se ajustan a las condiciones generales uniformes de suministro establecidas por la Asociación de empresarios de centros de distribución de electricidad de los Países Bajos.

8 Correlativamente a esta cláusula de compra en exclusiva del distribuidor local existe un compromiso de venta en exclusiva por parte de la empresa de distribución regional.

9 Por su parte, el distribuidor local impone a los consumidores finales una obligación de compra en exclusiva.

10 En lo que respecta a las relaciones entre productores y distribuidores regionales, se establece también una prohibición de importación de energía eléctrica (artículo 21 de la Overeenkomst van Samenwerking - acuerdo de cooperación - entre las empresas productoras de electricidad y SEP de 22 de marzo de 1986, que reemplazó al acuerdo general SEP de 1971; en lo sucesivo, "acuerdo OVS").

11 A partir del 1 de enero de 1985, IJC facturó a las empresas de distribución local un recargo de compensación de costes, es decir, un incremento en el precio que pretende compensar la diferencia entre el coste más elevado del suministro de electricidad a los consumidores de zonas rurales, que es responsabilidad de aquélla, y el coste más reducido del suministro a los consumidores de zonas urbanas, que es responsabilidad de los distribuidores locales.

12 En 1988, varias empresas de distribución locales presentaron ante la Comisión una denuncia contra IJC basada en tres puntos:

° la prohibición explícita de importar recogida en el acuerdo general SEP de 1971 y en el acuerdo OVS;

° la obligación de compra en exclusiva derivada de los acuerdos celebrados con IJC, y

° la facultad de IJC de determinar unilateralmente los precios y de imponer el recargo de compensación de costes.

13 La Ley de 16 de noviembre de 1989 por la que se regula la producción, importación, transporte y venta de electricidad (Staatsblad 535) modificó el régimen de distribución de energía eléctrica en los Países Bajos. En virtud del artículo 34 de dicha Ley y de una Orden Ministerial de 20 de marzo de 1990 (Staatscourant de 22 de marzo de 1990), SEP es la única empresa que puede importar electricidad para el suministro público, salvo que se trate de electricidad de un voltaje inferior a 500 V.

14 A raíz de la denuncia de 1988, la Comisión adoptó la Decisión de 16 de enero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE [IV/32.732°IJsselcentrale (IJC) y otros, DO L 28, p. 32; en lo sucesivo, "Decisión de 1991"]. En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión declara que el artículo 21 del acuerdo OVS

"constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que tiene por objeto o por efecto restringir las importaciones de los consumidores privados industriales y las exportaciones de la producción fuera del campo del suministro público realizadas por las empresas de distribución y los consumidores privados industriales, en particular los autoproductores".

15 La Comisión señaló que la prohibición de importar en el ámbito del suministro sin carácter público, es decir, la impuesta al consumidor en el marco de sus relaciones contractuales con el distribuidor local, no puede justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

16 En la Decisión de 1991, la Comisión no se pronunció expresamente sobre la prohibición de importar derivada del apartado 2 del artículo 2 de las condiciones generales, aunque señaló que

"dichas cláusulas de las condiciones generales y el artículo 21 [del acuerdo OVS] constituyen un todo que afecta tanto a las relaciones mutuas entre productores como, en definitiva, a través de las sociedades de distribución, a las relaciones entre productores y consumidores industriales privados".

17 La Comisión se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado en lo referente a la prohibición de importar que afecta, en virtud del artículo 21 del acuerdo OVS, al suministro público de electricidad; en efecto, según la Comisión, la prohibición a las empresas de producción y de distribución de importar electricidad para el suministro público al margen de SEP se basa en la actualidad en el artículo 34 de la Ley de 1989, y una definición de postura por su parte prejuzgaría la cuestión de la compatibilidad de dicha Ley con el Tratado. La Comisión tampoco se pronunció sobre la legalidad del recargo de compensación de costes.

18 El recurso interpuesto por las empresas denunciantes contra la Decisión de 1991 fue desestimado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo NV y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417). Las empresas denunciantes interpusieron contra dicha sentencia un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia que aún está pendiente (C-19/93 P, Rendo NV y otros/Comisión).

19 Antes de presentar la denuncia ante la Comisión, los distribuidores locales habían solicitado la apertura del procedimiento de arbitraje previsto en las condiciones generales para obtener una decisión sobre la legalidad del recargo de compensación de costes impuesto por IJM.

20 El laudo arbitral desestimó las pretensiones de los distribuidores locales, y estos últimos recurrieron contra el mismo ante el Gerechtshof te Arnhem, que debe resolver en calidad de amigable componedor ("als goede mannen naar billijkheid"). Considerando plausible el argumento de que IJM no habría podido imponer el recargo de compensación de costes sin la prohibición de importar, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Debe calificarse de órgano jurisdiccional nacional, a los efectos del artículo 177 del Tratado CEE, a un órgano jurisdiccional nacional que, en un caso previsto por la Ley, conoce de un recurso contra un laudo arbitral, cuando dicho órgano, según el convenio arbitral entre las partes, debe resolver en calidad de amigable componedor?

Y, en caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta:

2) ¿Cómo se deben interpretar los artículos 37 y/u 85 y/u 86 y/o 90 del Tratado CEE en relación con una prohibición de importación de electricidad para suministro público, incluida en las condiciones generales de una empresa de distribución regional de electricidad en los años 1985 a 1988 inclusive, en su caso unida a una prohibición de importar contenida en un acuerdo entre las empresas productoras de electricidad en el Estado miembro de que se trata?"

Primera cuestión

21 Para responder a la primera cuestión, es preciso recordar que, en la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Goebbels (61/65, Rec. p. 377), el Tribunal de Justicia delimitó el concepto de órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 177 del Tratado, indicando alguno de los criterios que debe satisfacer un órgano de este tipo, tales como el origen legal, la permanencia, la jurisdicción obligatoria, el procedimiento contradictorio y la aplicación de normas jurídicas. El Tribunal de Justicia completó estos criterios subrayando en particular la necesidad de la independencia que debe tener todo órgano jurisdiccional (sentencias de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò, 14/76, Rec. p. 2545, apartado 7; de 21 de abril de 1988, Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartado 9 y de 30 de marzo de 1993, Corbiau, C-24/92, Rec. p. I-1278).

22 En lo que respecta al arbitraje, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 23 de marzo de 1982, Nordsee Deutsche Hochseefischerei (102/81, Rec. p. 1095), apartado 14, que se encuentran comprendidos en el concepto de órgano jurisdiccional, a efectos del artículo 177 del Tratado, los órganos jurisdiccionales ordinarios ante los que se haya impugnado un laudo arbitral en virtud de un recurso de apelación, oposición, solicitud de exequatur, o mediante cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable.

23 Esta interpretación que dio el Tribunal de Justicia no resulta afectada por el hecho de que un órgano jurisdiccional, como el Gerechtshof, resuelva, en virtud del convenio arbitral celebrado entre las partes, en calidad de amigable componedor. En efecto, en virtud de los principios de primacía y de uniformidad de aplicación del Derecho comunitario, en relación con el artículo 5 del Tratado, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya interpuesto, conforme a la legislación nacional, un recurso contra un laudo arbitral, se encuentra obligado, aunque resuelva en equidad, a respetar las normas del Derecho comunitario, y en particular las normas sobre la competencia.

24 Procede por tanto responder a la primera cuestión que un órgano jurisdiccional nacional que, en un caso previsto por la Ley, resuelve un recurso interpuesto contra un laudo arbitral, debe ser considerado un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 177 del Tratado, incluso en el caso de que, en virtud del convenio arbitral celebrado entre las partes, dicho órgano jurisdiccional deba resolver en calidad de amigable componedor.

Segunda cuestión

25 En su segunda cuestión, el Juez nacional plantea esencialmente si los artículos 37 y/u 85 y/u 86 y/o 90 del Tratado se oponen a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva, incluida en las condiciones generales de venta, que prohíbe a un distribuidor local importar electricidad destinada al suministro público.

26 Para responder a esta cuestión es preciso examinar si una prohibición de importar impuesta a un distribuidor local de energía eléctrica en virtud del contrato celebrado con el distribuidor regional es contraria a los artículos 37, 85 u 86 del Tratado, y en qué medida cabe admitir excepciones a las prohibiciones formuladas por dichas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

Sobre el artículo 37 del Tratado

27 En primer lugar, por lo que respecta al ámbito de aplicación de este artículo, es preciso recordar que, tanto de su emplazamiento en el capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas como de la utilización de los términos "importación" y "exportación" en el segundo párrafo de su apartado 1 y del término "producto" en sus apartados 3 y 4, se deduce que dicho artículo se refiere a los intercambios de mercancías (véanse las sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi, 155/73, Rec. p. 409, apartado 10, y de 27 de octubre de 1993, Lagauche y Evrard, asuntos acumulados C-46/90 y C-93/91, Rec. p. I-5267, apartado 33).

28 Ahora bien, en Derecho comunitario, y también por otra parte en los Derechos nacionales, se acepta comúnmente que la electricidad constituye una mercancía a efectos del artículo 30 del Tratado. Así, en la Nomenclatura Aduanera de la Comunidad, la electricidad se considera una mercancía (código NC 27.16). Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1141), que la electricidad puede incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado.

29 A continuación, por lo que respecta al objeto del artículo 37, procede recordar que dicha disposición se aplica a los monopolios nacionales de carácter comercial. En la sentencia de 4 de mayo de 1988, Bodson (30/87, Rec. p. 2479), apartado 13, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 37 supone una situación en la que las autoridades nacionales están en condiciones de controlar o dirigir los intercambios entre los Estados miembros, o bien de influir sensiblemente en dichos intercambios, por medio de un organismos constituido con ese fin o de un monopolio cedido por el Estado a un tercero.

30 En el supuesto de contratos celebrados dentro de este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que queda excluida la existencia de un acuerdo a efectos del artículo 85 si el efecto sobre los intercambios se deriva de un contrato de concesión celebrado entre la Administración Pública y las empresas encargadas de la gestión de un servicio público (sentencia Bodson, antes citada, apartado 18).

31 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que IJM no ha recibido una concesión exclusiva que le otorgue el monopolio del suministro de electricidad en el territorio asignado. A continuación, es preciso señalar que los contratos que han dado lugar al litigio sometido al Juez remitente fueron celebrados no entre la Administración Pública e IJM, sino entre una empresa de distribución regional y unos distribuidores locales. Es preciso subrayar además que dichos contratos determinan las condiciones en las que IJM suministra energía eléctrica a los distribuidores locales, y no suponen una transmisión a estos últimos de la concesión de servicio público otorgada a la empresa regional. Las condiciones de suministro, y en particular la cláusula de compra en exclusiva, están basadas en el acuerdo de las partes y no son inherentes a la concesión territorial otorgada a IJM por los poderes públicos.

32 De ello se deduce que el artículo 37 del Tratado no se aplica a la situación que constituye el objeto del litigio principal.

Sobre los artículos 85 y 86 y el apartado 2 del artículo 90 del Tratado

33 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el comportamiento de una empresa de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado debe apreciarse en relación con las disposiciones de los artículos 85 y 86 y del apartado 2 del artículo 90 (véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925).

El artículo 85 del Tratado

34 Es preciso recordar que, según sus propios términos, el artículo 85 del Tratado se aplica a los acuerdos entre empresas que tengan un efecto restrictivo sobre la competencia y afecten al comercio entre los Estados miembros.

35 Por lo que respecta a la existencia de un acuerdo entre empresas, es preciso señalar que, tal como la Comisión indicó en su Decisión de 1991, el sistema de distribución de energía eléctrica en los Países Bajos se basa en un conjunto de relaciones jurídicas contractuales entre los productores, entre los productores y los distribuidores regionales, entre los distribuidores regionales y los locales y, por último, entre los distribuidores locales y los consumidores finales. La cláusula de compra en exclusiva, impugnada ante el Juez remitente, forma parte de las condiciones generales de suministro de energía eléctrica por parte de un distribuidor regional a los distribuidores locales y constituye, por consiguiente, una cláusula de un acuerdo a efectos del artículo 85 del Tratado.

36 Un acuerdo que incluye una cláusula de este tipo tiene un efecto restrictivo sobre la competencia, en la medida en que dicha cláusula prohíbe al distribuidor local adquirir electricidad de otros proveedores.

37 Para establecer si un acuerdo de este tipo afecta sensiblemente al comercio entre Estados miembros, es preciso, tal como subrayó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, Rec. p. 525), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), examinar dicho acuerdo dentro de su contexto económico y jurídico y tener en cuenta el efecto acumulativo que puede derivarse de la existencia de otros acuerdos de exclusiva.

38 A este respecto, los autos del presente asunto revelan que las condiciones generales que regulan las relaciones entre las partes en el procedimiento principal, que contienen la cláusula de exclusividad, siguen el modelo de las condiciones generales establecidas por la Asociación de empresarios de centros de distribución de electricidad de los Países Bajos.

39 El efecto acumulativo de dichas relaciones contractuales puede dar lugar a una compartimentación del mercado nacional, en la medida en que su efecto es prohibir a los distribuidores locales establecidos en los Países Bajos adquirir electricidad a los distribuidores o productores de otros Estados miembros.

Sobre el artículo 86 del Tratado

40 El artículo 86 prohíbe las prácticas abusivas derivadas de la explotación, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en la medida en que dichas prácticas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia Bodson, antes citada, apartado 22).

41 Aunque no es posible concluir automáticamente que existe una posición dominante en una parte sustancial del mercado común en el caso de una empresa que, como IJM, es titular de una concesión no exclusiva sobre una parte solamente del territorio de un Estado miembro, dicha apreciación debe modificarse en el supuesto de que dicha empresa forme parte de un grupo de empresas que ostenten una posición dominante colectiva.

42 Dicha posición dominante colectiva requiere sin embargo que las empresas del grupo de que se trate estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado (véase la sentencia Bodson, antes citada).

43 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si entre las empresas de distribución regional de energía eléctrica de los Países Bajos existen vínculos suficientemente importantes que impliquen una posición dominante colectiva en una parte sustancial del mercado común.

44 Por lo que respecta a las prácticas abusivas, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que, por lo que respecta a una empresa que ocupa una posición dominante, el hecho de vincular a los compradores °aunque sea a instancia de éstos° mediante una obligación o promesa de abastecerse, respecto a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente de dicha empresa, constituye una explotación abusiva de dicha posición dominante (véanse las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 89, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 149).

45 Tal como se ha indicado en los apartados 38 y 39 precedentes, la cláusula de compra en exclusiva incluida en los acuerdos celebrados por las empresas de distribución regional con los distribuidores locales puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

Sobre el apartado 2 del artículo 90 del Tratado

46 El apartado 2 del artículo 90 del Tratado prevé que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general podrán eludir las normas sobre la competencia del Tratado, en la medida en que las restricciones de la competencia, o incluso la exclusión de toda competencia por parte de otros operadores económicos, sean necesarias para garantizar la realización de la misión específica que les ha sido confiada (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-3290/91, Rec. p. I-2533, apartado 14).

47 Por lo que respecta a la cuestión de si a una empresa, como IJM, se le ha encargado la gestión de servicios de interés general, procede recordar que a esta última le ha sido atribuida, mediante una concesión de Derecho público no exclusiva, la misión de garantizar el suministro de energía eléctrica en una parte del territorio nacional.

48 A este respecto, procede subrayar que una empresa de este tipo debe garantizar el suministro ininterrumpido de energía eléctrica, en la totalidad del territorio asignado, a todos los consumidores, distribuidores locales o usuarios finales, en las cantidades que se demanden a cada instante, a tarifas uniformes y en condiciones que sólo pueden variar con arreglo a criterios objetivos aplicables a todos los clientes.

49 Es preciso admitir restricciones a la competencia de otros operadores económicos en la medida en que dichas restricciones se revelen necesarias para permitir cumplir su misión a la empresa a la que se le confió una misión de interés general de este tipo. A este respecto, hay que tener en cuenta las condiciones económicas en las que debe operar la empresa, en particular los costes que debe soportar y las normativas, especialmente en materia de medio ambiente, a las que se encuentra sometida.

50 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si una cláusula de compra en exclusiva que prohíbe al distribuidor local importar electricidad es necesaria para permitir a la empresa de distribución regional garantizar su misión de interés general.

51 Procede, por consiguiente, responder a la segunda cuestión del Gerechtshof te Arnhem que

a) El artículo 85 del Tratado se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros.

b) El artículo 86 del Tratado se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros, en el supuesto de que dicha empresa de distribución regional forme parte de un grupo de empresas que ostente una posición dominante colectiva en una parte sustancial del mercado común.

c) El apartado 2 del artículo 90 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la aplicación, por parte de una empresa regional de distribución de energía eléctrica, de una cláusula de compra en exclusiva de este tipo no resulta afectada por las prohibiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, en la medida en que dicha restricción de la competencia sea necesaria para permitir a dicha empresa garantizar su misión de interés general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si se cumple dicho requisito.

Decisión sobre las costas


Costas

52 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, francés y neerlandés, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te Arnhem mediante resolución arbitral de 3 de noviembre de 1992, declara:

1) Un órgano jurisdiccional nacional que, en un caso previsto por la Ley, resuelve un recurso interpuesto contra un laudo arbitral, debe ser considerado un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 177 del Tratado CEE, incluso en el caso de que, en virtud del convenio arbitral celebrado entre las partes, dicho órgano jurisdiccional deba resolver en calidad de amigable componedor.

2) a) El artículo 85 del Tratado CEE se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros.

b) El artículo 86 del Tratado CEE se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros, en el supuesto de que dicha empresa de distribución regional forme parte de un grupo de empresas que ostente una posición dominante colectiva en una parte sustancial del mercado común.

c) El apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la aplicación por parte de una empresa regional de distribución de energía eléctrica de una cláusula de compra en exclusiva de este tipo no resulta afectada por las prohibiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en la medida en que dicha restricción de la competencia sea necesaria para permitir a dicha empresa garantizar su misión de interés general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si se cumple dicho requisito.

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