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Documento 61991CJ0149

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 1992.
Sanders Adour y Guyomarc'h Orthez Nutrition Animale SA contra Directeur des services fiscaux des Pyrenées-Atlantiques.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Pau - Francia.
Exacción parafiscal sobre los cereales.
Asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03899

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:261

61991J0149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE JUNIO DE 1992. - SANDERS ADOUR SNC Y GUYOMARC'H ORTHEZ NUTRITION ANIMALE SA CONTRA DIRECTEUR DES SERVICES FISCAUX DES PYRENEES-ATLANTIQUES. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE PAU - FRANCIA. - EXACCION PARAFISCAL SOBRE LOS CEREALES. - ASUNTOS ACUMULADOS C-149/91 Y C-150/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03899


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Régimen de precios - Exacción nacional que grava ciertos productos incluidos en la organización común - Improcedencia en el supuesto de riesgo de perturbación del funcionamiento del mecanismo de la organización común - Apreciación por el Juez nacional

2. Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Tributos internos - Exacción parafiscal sobre un producto de base que grava con carácter definitivo los productos derivados importados, pero se devuelve cuando dichos productos se fabrican en territorio nacional - Calificación de exacción de efecto equivalente - Exacción parafiscal que grava los productos nacionales e importados, pero sólo beneficia a los primeros - Criterio de calificación

(Tratado CEE, arts. 12 y 95)

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Exacción parafiscal sobre un producto de base que grava con carácter definitivo productos derivados importados, pero se devuelve cuando dichos productos se fabrican en territorio nacional o que se aplica a los productos nacionales e importados, pero sólo beneficia a los primeros - Inclusión - Requisitos

(Tratado CEE, arts. 92 y 93)

Índice


1. El Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agraria común tal como se recogen especialmente, en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos.

2. Una exacción parafiscal que grava un producto de base constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado si se percibe con carácter definitivo cuando se importan ciertos productos, mientras que se devuelve cuando se fabrican dichos productos en territorio nacional, o si los recursos obtenidos de ella se destinan en su totalidad a financiar ventajas de las que se beneficien exclusivamente los productos nacionales, compensando de este modo íntegramente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si dichos recursos se afectan parcialmente a dichas ventajas, no compensando entonces más que una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.

3. El hecho de que una exacción parafiscal, que grava un producto de base, se devuelva cuando se fabrican productos derivados en el territorio nacional, mientras que se percibe con carácter definitivo cuando se importan estos mismos productos derivados, o que su producto se afecte a la financiación de ventajas que benefician exclusivamente a los productos nacionales, compensando de este modo la carga que grava estos últimos, puede constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común si se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 92, siendo, evidentemente, tal apreciación competencia de la Comisión, siguiendo el procedimiento previsto al respecto por el artículo 93 del Tratado.

Partes


En los asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Pau (Francia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sanders Adour SnC,

Guyomarc' h Orthez Nutrition animale SA

y

Directeur des services fiscaux des Pyrénées-Atlantiques,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12, 92 y 95 del Tratado CEE, así como de las normas de la política agrícola común en relación con la percepción de una exacción parafiscal sobre los cereales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Sanders y Guyomarc' h, por la SCPA Brin-Denis, Abogados de Pau, y por Me Patrick Dibout, Abogado de París;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, secrétaire-adjoint principal del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Johannes Foens Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Sanders y Guyomarc' h y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante dos resoluciones de 28 de mayo de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Pau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 92 y 95 del Tratado CEE, así como de las normas de la política agrícola común en relación a la percepción de una exacción parafiscal sobre los cereales.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre las sociedades Sanders Adour SnC (en lo sucesivo, "Sanders") y Guyomarc' h Orthez Nutrition animale SA (en lo sucesivo, "Guyomarc' h") y el directeur des services fiscaux des Pyrénées-Atlantiques sobre las solicitudes de devolución de los importes percibidos en concepto de una exacción parafiscal sobre los cereales, instituida mediante el Decreto nº 53-975, de 30 de septiembre de 1953, relativo a la organización del mercado en el sector de los cereales y del Office national interprofessionnel des céréales (en lo sucesivo, "ONIC", JORF de 1.10.1953, p. 8635).

3 Prorrogada varias veces y modificada después, esta exacción está regulada actualmente por el Decreto nº 87-676, de 17 de agosto de 1987, relativo a la exacción parafiscal de almacenaje en el sector de los cereales (JORF de 19.8.1987, p. 9520), y su recaudación se autoriza cada año mediante la Ley de Presupuestos. Las modalidades de aplicación de dicho Decreto se fijaron mediante la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988, relativa a la exacción de almaceje y a la exacción destinada al presupuesto anexo de las prestaciones sociales agrícolas en materia de importación y exportación de cereales y productos derivados.

4 Con arreglo al artículo 1 del Decreto nº 87-676, la exacción de que se trata se percibe de los mayoristas autorizados y de los productores de grano sobre todas las cantidades de trigo blando, de trigo duro, de cebada y de maíz revendidas o transformadas, así como de los importadores sobre las cantidades importadas de dichos cereales. La exacción es soportada en su totalidad por los consumidores y su producto se atribuye al ONIC. Están exentos de dicha exacción en particular los cereales exportados, mientras que la exacción se devuelve en relación con los cereales utilizados para fabricar productos que se benefician de las restituciones a la producción previstas por el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).

5 La importación y la exportación de los productos derivados de los cereales así como de los productos transformados y de las mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado derivados de los cereales gravados dan lugar, respectivamente, a la percepción o a la devolución de la exacción, habida cuenta de las cantidades de cereales correspondientes previstas por los Reglamentos comunitarios.

6 El tipo de la exacción se fijó en 3 FF por tonelada de cebada, trigo, o maíz en la época en que se produjeron los hechos que suscitaron el litigio principal.

7 Sanders y Guyomarc' h fabrican alimentos para animales utilizando cereales. Cuando compraron dichos cereales soportaron el gravamen de la exacción que consideran contraria al Derecho comunitario y solicitaron su devolución para el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 al 31 de marzo de 1988. Al no obtener respuesta, presentaron un recurso contra la Administración fiscal ante el tribunal de grande instance de Pau con el objeto de impugnar la decisión denegatoria presunta de su reclamación y de obtener la restitución de los importes pagados.

8 En este contexto el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"- La exacción de almacenaje, regulada por el Decreto nº 82-732, de 23 de agosto de 1982, y el Decreto nº 87-676, de 17 de agosto de 1987, ¿puede calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana o incluso, alternativamente, de tributo interno discriminatorio, en el sentido del artículo 95 del Tratado constitutivo de la CEE?

- ¿Puede considerarse dicha exacción contraria a las normas relativas a la política agrícola común, a causa de que su recaudación se dedique a la cobertura de los gastos nacionales de almacenaje?

- ¿Puede calificarse la exacción controvertida de ayuda pública, prohibida por el artículo 92 del mismo Tratado, a causa del destino de su recaudación y de los mecanismos de reembolso?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Competencia del Tribunal de Justicia

10 Con carácter preliminar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que éste, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia puede, no obstante, extraer del tenor de las cuestiones formuladas por el Juez nacional, habida cuenta de los datos por él proporcionados, los elementos referentes a la interpretación del Derecho comunitario para permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico de que está conociendo (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X., 14/86, Rec. p. 2545).

Segunda cuestión

11 En cuanto a la segunda cuestión, procede recordar igualmente que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Morlaix, acerca de la misma exacción parafiscal que la que se controvierte en el litigio principal, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1991, Morvan (C-235/90, Rec. p. I-5419), ya se pronunció sobre la interpretación de las normas de la política agrícola común. Declaró:

"El Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agraria común tal como se recogen, especialmente en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos."

12 Al ser los elementos de hecho y de Derecho del presente asunto idénticos a los del asunto C-235/90, antes citado, procede responder del mismo modo a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional de remisión.

Primera cuestión

13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta sobre el concepto de exacción de efecto equivalente a derechos de aduanas, contemplado en los artículos 12 y siguientes del Tratado CEE, y sobre el de tributo interno discriminatorio contemplado en el artículo 95 del mismo Tratado, en relación con la exacción parafiscal controvertida, aplicada sobre los productos importados, con el fin de verificar la compatibilidad de ésta con dichas disposiciones.

14 A este respecto, procede recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 1992, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847), las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías.

15 En cuanto a las exacciones de efecto equivalente, el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones (véase la sentencia de 11 de marzo de 1992, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, antes citada) que la prohibición de que se trata comprende toda exacción exigida con ocasión o con motivo de la importación, que grave específicamente un producto importado y no el producto nacional similar, y que incluso los gravámenes pecuniarios destinados a financiar las actividades de un organismo de Derecho público pueden constituir exacciones de efecto equivalente.

16 Hay que precisar que el concepto de exacción de efecto equivalente también incluye la hipótesis de que un gravamen, que recaiga tanto sobre el producto importado como sobre el producto nacional, se devuelva cuando se aplique a este último, por ejemplo, en caso de transformación. Este sería el caso de una exacción devuelta en relación con cereales transformados para fabricar productos derivados nacionales, sin que se haya previsto ninguna devolución para los cereales contenidos en los productos derivados importados, de modo que la carga fiscal en definitiva sólo grava a estos últimos.

17 No obstante, un gravamen pecuniario no puede calificarse de exacción de efecto equivalente si se percibe a causa de los controles efectuados para atenerse a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario (véase la sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5), o si constituye la contraprestación de un servicio efectivamente prestado al operador, de un importe proporcionado a dicho servicio (véase la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca, 158/82, Rec. p. 3573), o si depende de un régimen general de tributos internos, que recaiga sistemáticamente sobre los productos nacionales y los productos importados con arreglo a los mismos criterios (la misma sentencia). No obstante, esta hipótesis presupone que el tributo grava ambas categorías de productos en la misma fase de comercialización y que el hecho imponible del tributo es idéntico para ambos productos (véase la sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire/Francia, administration des douanes, 132/78, Rec. p. 1923).

18 En cuanto a la exigencia relativa a la identidad del hecho imponible del tributo, hay que precisar que, en un caso como el de autos, no puede considerarse una diferencia el hecho de que el producto importado se grave en el momento de la importación y el producto nacional en el momento de su reventa o transformación, ya que consta que, en la realidad económica, la fase de comercialización es la misma, puesto que ambas operaciones se efectúan con vistas a la utilización del producto.

19 En la hipótesis de un régimen general de tributos internos que recaigan sistemáticamente sobre los productos nacionales y los productos importados con arreglo a criterios idénticos, las disposiciones aplicables son las del artículo 95 del Tratado. Estas prohíben que un Estado miembro grave directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares o que puedan proteger indirectamente otras producciones nacionales, por lo que el criterio de aplicación del artículo 95 es el carácter discriminatorio o protector de dichos tributos.

20 Además, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, puede proceder tomar en consideración el destino de los fondos obtenidos con la exacción, tanto en el marco de los artículos 12 y siguientes como en el del artículo 95 del Tratado. En efecto, si dichos fondos se destinan exclusivamente a financiar actividades que aprovechan específicamente a los productos nacionales sujetos y compensan íntegramente el gravamen que soportan, dicho tributo constituye, no obstante, una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contrario a los artículos 12 y siguientes del Tratado. Por el contrario, si las ventajas que implica la afectación de los fondos obtenidos con tributo sólo compensan una parte del gravamen que recae sobre el producto nacional, la exacción de que se trata está regulada por el artículo 95 del Tratado. En este último caso, el tributo es incompatible con dicho artículo en la medida en que perjudica al producto importado compensando parcialmente el gravamen soportado por el producto nacional sujeto (véase la sentencia de 11 de marzo de 1992, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, antes citada).

21 En un caso como el de autos, el hecho de que los productos de que se trata puedan ser objeto de intervención no constituye una ventaja en el sentido de dicha jurisprudencia, ya que dicho derecho deriva directamente de la legislación comunitaria. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si existen otras ventajas financiadas por los recursos obtenidos por la exacción de que se trata, tomando en consideración su régimen.

22 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que una exacción parafiscal constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado CEE si dicha exacción se percibe con carácter definitivo cuando se importan ciertos productos, mientras que se devuelve cuando se fabrican dichos productos en territorio nacional, o si los recursos obtenidos de ella se destinan en su totalidad a financiar ventajas de las que se beneficien exclusivamente los productos nacionales, compensando de este modo íntegramente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si dichos recursos se afectan parcialmente a dichas ventajas, no compensando entonces más que una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.

Tercera cuestión

23 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la incompatibilidad de una exacción como la que se controvierte con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

24 Procede destacar a este respecto que, si bien dicha exacción queda comprendida bajo ciertos aspectos en el ámbito de aplicación ya sea del artículo 12 o del artículo 95 del Tratado, la afectación de su producto o los mecanismos de su devolución pueden no obstante constituir una ayuda de Estado, en su caso incompatible con el mercado común, si se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, tal y como los interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

25 No obstante, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común no es ni absoluta ni incondicional. El Tratado, al establecer mediante el artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión, quiere que el reconocimiento de la eventual incompatibilidad de una ayuda con el mercado común tenga lugar, bajo el control del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento apropiado cuyo inicio corresponde a la Comisión. Los particulares no pueden, por consiguiente, invocando únicamente el artículo 92, impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni solicitar a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una eventual incompatibilidad (véase la reciente sentencia de 11 de marzo de 1992, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, antes citada).

26 No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales salvaguardar los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, contemplada en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y que tiene efecto directo. Tal incumplimiento, invocado por los justiciables que puedan alegarlo y declarado por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe conducir a éstos a extraer todas las consecuencias, de conformidad con su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que impliquen la ejecución de medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas. Cuando dichos órganos jurisdiccionales adoptan una decisión a este respecto, no se pronuncian sin embargo sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación definitiva es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur, C-354/90, Rec. p. I-5505).

27 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la devolución de una exacción parafiscal como la del caso de autos o la afectación de su producto pueden constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común si se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 92, siendo, evidentemente, tal apreciación competencia de la Comisión, siguiendo el procedimiento previsto al respecto por el artículo 93 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Pau mediante resoluciones de 28 de mayo de 1991 declara:

1) El Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agrícola común tal como se recogen, especialmente en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos.

2) Una exacción parafiscal constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado CEE si dicha exacción se percibe con carácter definitivo cuando se importan ciertos productos, mientras que se devuelve cuando se fabrican dichos productos en territorio nacional, o si los recursos obtenidos de ella se destinan en su totalidad a financiar ventajas de las que se beneficien exclusivamente los productos nacionales, compensando de este modo íntegramente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si dichos recursos se afectan parcialmente a dichas ventajas, no compensando entonces más que una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.

3) La devolución de una exacción parafiscal como la del caso de autos o la afectación de su producto pueden constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común si se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 92, siendo, evidentemente, tal apreciación competencia de la Comisión, siguiendo el procedimiento previsto al respecto por el artículo 93 del Tratado.

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