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Documento 61991CJ0070
Judgment of the Court of 7 May 1992. # Council of the European Communities v Anita Brems. # Officials - Meaning of "dependent child" - Persons treated as such - Child of the official - Illegality of general implementing rules. # Case C-70/91 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992.
Consejo de las Comunidades Europeas contra Anita Brems.
Funcionario - Concepto de hijo a cargo - Personas asimilables - Hijo de funcionario - Ilegalidad de las disposiciones generales de ejecución.
Asunto C-70/91 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992.
Consejo de las Comunidades Europeas contra Anita Brems.
Funcionario - Concepto de hijo a cargo - Personas asimilables - Hijo de funcionario - Ilegalidad de las disposiciones generales de ejecución.
Asunto C-70/91 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02973
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:201
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE MAYO DE 1992. - CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA ANITA BREMS. - FUNCIONARIO - CONCEPTO DE HIJO A CARGO - PERSONAS ASIMILABLES - HIJO DE FUNCIONARIO - ILEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE EJECUCION. - ASUNTO C-70/91 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02973
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Retribución - Complementos familiares - Asignación por hijo a cargo - Asimilación de una persona a un hijo a cargo - Apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto - Ambito de aplicación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 67; Anexo VII, art. 2)
2. Funcionarios - Estatuto - Disposiciones generales de ejecución - Disposiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto - Ilegalidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 67 y 110; Anexo VII, art. 2, ap. 4)
1. El Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, que permite excepcionalmente a la AFPN asimilar a un hijo a cargo a las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de alimentar y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes, debe interpretarse en el sentido de que no excluye del ámbito de aplicación de esta disposición al hijo que no reúna la condiciones para la concesión de la asignación por hijo a cargo descritas en los apartados 3 y 5 del citado artículo, por el sólo hecho de que sea hijo legítimo, natural o adoptivo del funcionario o de su cónyuge.
2. Al imponer límites mínimos y máximos de edad para que una persona pueda ser asimilada a un hijo a cargo, los artículos 3 y 7 de la Decisión del Consejo por la que se adoptan las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto restringen el ámbito de aplicación de esta disposición y privan a la AFPN de la posibilidad de ejercer su facultad de apreciación en cada caso concreto. Dichos artículos son por ello contrarios al objetivo de la disposición estatutaria antes citada consistente en responder de forma general a aquellas situaciones en que el funcionario no puede acogerse el derecho previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 2 del Anexo VII, pero se ve obligado a asumir la manutención efectiva de una persona que le impone gastos importantes.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no se equivocó al declarar que los artículos 3 y 7 de las disposiciones generales de ejecución eran ilegales.
En el asunto C-70/91 P,
promovido por el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Arthur Alan Dashwood y Jorge Monteiro, respectivamente, Director del Servicio Jurídico del Consejo y miembro del citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director adjunto del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo (T-75/89), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es
Anita Brems, funcionaria del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Relegem (Bélgica), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener, que solicita que se desestime el recurso de casación por infundado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 10 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1991, el Consejo interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo (T-75/89, Rec. p. II-899), por la que estimó el recurso de anulación interpuesto por la Sra. Brems contra la decisión de la AFPN, de 29 de noviembre de 1988, que deniega la asimilación de su hijo a la categoría de hijo a cargo.
2 En apoyo de su recurso, el Consejo alega los tres motivos siguientes:
a) Mediante el primer motivo, basado en la interpretación incorrecta dada por el Tribunal de Primera Instancia al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el Consejo critica al Tribunal de Primera Instancia por haber basado su razonamiento en una interpretación literal de la expresión "las personas", que no tiene en cuenta ni el sistema general ni la finalidad del citado artículo 2, ni el carácter excepcional de la asimilación prevista en su apartado 4. El Consejo estima, a este respecto, que si el legislador hubiera previsto la posibilidad de un cuarto supuesto de concesión de la asignación por hijo a cargo, en las condiciones del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, lo hubiera hecho constar de forma expresa.
b) Mediante el segundo motivo, referente a la aplicación indebida del principio de no discriminación, el Consejo sostiene que este principio no ha sido vulnerado, en la medida en que las categorías de personas a las que el Tribunal de Justicia o la Decisión del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por la que se adoptan las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, "disposiciones generales de ejecución") han atribuido la categoría de persona asimilada a un hijo a cargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, cumplen los mismos requisitos de edad que el apartado 3 del artículo 2 impone a los hijos a cargo.
c) Mediante el tercer motivo, basado en la apreciación incorrecta de las disposiciones generales de ejecución realizada por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo estima que dicho Tribunal olvida, en su sentencia, el hecho de que la fijación de límites máximos y mínimos de edad no pretende únicamente precisar la expresión "las personas", sino también destacar el carácter excepcional de la asimilación. El límite impuesto se deduce de la apreciación que hace la AFPN del Consejo de lo que podría considerarse un caso excepcional.
3 Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
I. Primer motivo
4 Procede recordar a este respecto que del sistema del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto se deduce que esta disposición contempla dos supuestos en los que un funcionario puede beneficiarse de asignaciones por hijo a cargo.
5 En efecto, los apartados 3 y 5 del artículo 2 se refieren al caso en que el hijo del funcionario genera necesariamente el derecho a la asignación por hijo a cargo, dado que dichas disposiciones suponen que el hijo de que se trata está efectivamente a cargo del funcionario por el mero hecho de ser menor, estudiante, incapaz o enfermo.
6 En cambio, el apartado 4 del artículo 2 prevé que excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la AFPN, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de alimentar y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes. En consecuencia, esta disposición, por una parte, exige que el funcionario de que se trata acredite que se cumplen los dos requisitos previstos en ella y, por otra, deja a la AFPN un cierto margen de apreciación de las circunstancias alegadas en cada caso en apoyo de la petición de asimilación.
7 Así, los apartados 3 y 5 del artículo 2 no se refieren únicamente a los supuestos en que el funcionario puede beneficiarse de la asignación por hijo a cargo. La finalidad del apartado 4 del artículo 2 es precisamente garantizar que una persona pueda ser asimilada a un hijo a cargo en otros casos en que el funcionario se ve obligado a asumir la manutención efectiva de ésta sin que esté comprendida dentro de las categorías de hijo menor, de hijo mayor en período de formación escolar o profesional, de hijo afectado de una incapacidad o enfermedad, pero que impone al funcionario los mismos gastos que éstos.
8 De ello se deduce que el apartado 4 del artículo 2 no puede interpretarse en el sentido de que priva del derecho a la asimilación a aquellas personas a cargo del funcionario que se encuentran en situaciones distintas de las previstas en los apartados 3 y 5 de la disposición mencionada.
9 Por otra parte, la asignación de que se trata responde, al igual que la deducción fiscal por hijo a cargo, a un objetivo de carácter social (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1980, Sorasio-Allo/Comisión, asuntos acumulados 81/79, 82/79 y 146/79, Rec. p. 3557) justificado por los gastos derivados de una necesidad real y efectiva, relacionada con la existencia y manutención del hijo.
10 Se infiere de lo anterior que el carácter excepcional de la asimilación a la categoría de hijo a cargo constituye el criterio que permite determinar si, en cada caso concreto, las razones de orden social que sustentan la asimilación prevista en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto justifican la concesión de la asignación objeto de litigio. Si embargo, este carácter excepcional no implica que el hijo del funcionario o de su cónyuge quede necesariamente excluido del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2.
11 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente, en los apartados 24 y 25 de la sentencia dictada, que, dado que la razón de ser del apartado 4 del artículo 2 "es permitir que la AFPN preste ayuda excepcionalmente a aquellos funcionarios que asuman gastos importantes en virtud de una obligación legal", la "diferente naturaleza de las competencias de la AFPN previstas, por una parte, en los apartados 3 y 5 del artículo 2 del anexo y, por otra, en el apartado 4 del mismo artículo, así como el alcance general de los términos utilizados por esta última disposición [...] permiten considerar que el legislador comunitario no pretendió excluir del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 al hijo que no reúna la condiciones para la concesión de la asignación por hijo a cargo descritas en los apartados 3 y 5, por el sólo hecho de que sea 'hijo legítimo, natural o adoptivo del funcionario o de su cónyuge' en el sentido del apartado 2 del artículo 2".
12 De todas las consideraciones que preceden se deduce que el primer motivo es infundado.
II. Motivos segundo y tercero
13 Se debe afirmar, en primer lugar, que, mediante los motivos segundo y tercero, el Consejo alega, esencialmente, que el Tribunal de Primera Instancia apreció mal las disposiciones generales de ejecución y, en particular, estimó equivocadamente que los artículos 3 y 7 de las disposiciones mencionadas eran ilegales por imponer límites mínimos y máximos de edad a las personas asimilables a la categoría de hijo a cargo.
14 Procede, pues, realizar un examen conjunto de estos dos motivos.
15 Para apreciar el fundamento de estos motivos, se debe destacar que el hecho de que los artículos 3 y 7 de las disposiciones generales de ejecución impongan límites mínimos y máximos de edad a las personas asimilables a la categoría de hijo a cargo excluye del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto a cualquier persona comprendida entre los límites de edad fijados por las disposiciones antes citadas, aunque se trate de una persona respecto a la cual el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes, según lo previsto en el apartado 4 del artículo de referencia.
16 Así pues, los artículos 3 y 7 de las disposiciones generales de ejecución no sólo restringen el ámbito de aplicación de una disposición del Estatuto, sino que privan a la AFPN de la posibilidad de ejercer su facultad de apreciación en cada caso concreto, conforme a dicha disposición.
17 Por añadidura, estos artículos de las disposiciones generales de ejecución son contrarios al objetivo del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, consistente en responder de forma general a aquellas situaciones en que el funcionario no puede acogerse al derecho previsto en los apartados 3 y 5 del citado artículo, pero se ve obligado a asumir la manutención efectiva de una persona que le impone gastos importantes.
18 Se deduce de todo lo anterior que el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el Derecho comunitario al estimar, en la sentencia impugnada, que los artículos 3 y 7 de las disposiciones generales de ejecución eran ilegales.
19 En consecuencia, procede afirmar que los motivos segundo y tercero también son infundados.
20 Habida cuenta de que no se ha podido acoger ninguno de los motivos expuestos por el Consejo, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por el Consejo procede condenarle al pago de las costas de la presente instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.