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Documento 61990CJ0209
Judgment of the Court (Third Chamber) of 8 April 1992. # Commission of the European Communities v Walter Feilhauer. # Arbitration clause - Non-performance of a contract. # Case C-209/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de abril de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Walter Feilhauer.
Cláusula compromisoria - Incumplimiento de contrato.
Asunto C-209/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de abril de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Walter Feilhauer.
Cláusula compromisoria - Incumplimiento de contrato.
Asunto C-209/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02613
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:172
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 8 DE ABRIL DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA WALTER FEILHAUER. - CLAUSULA COMPROMISORIA - INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. - ASUNTO C-209/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02613
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Competencia del Tribunal de Justicia definida exclusivamente por el artículo 181 del Tratado y por la cláusula compromisoria - Aplicación de disposiciones nacionales en materia de competencia judicial - Exclusión
(Tratado CEE, art. 181)
Si, en el marco de una cláusula compromisoria acordada conforme al artículo 181 del Tratado, el Tribunal de Justicia puede ser competente para pronunciarse sobre un litigio en el que se aplica el Derecho nacional que rige el contrato, su competencia para conocer de un litigio relativo a dicho contrato se apreciará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181 del Tratado y a las estipulaciones de la cláusula compromisoria, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, obstaculizarían su competencia.
En el asunto C-209/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Goetz zur Hausen, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Walter Feilhauer, representado por el Sr. Gerhard Schlund, Abogado de Neustadt an der Aisch, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Roland Funk y Marc Graser, huissiers de justice, 11, place Dargent,
parte demandada,
que tiene por objeto la devolución de un anticipo pagado por la Comisión para un proyecto de demostración en el sector de la energía solar,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 26 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, basándose en una cláusula compromisoria acordada con arreglo al artículo 181 del Tratado CEE, interpuso contra el Sr. Walter Feilhauer un recurso que tiene por objeto la devolución de un anticipo de 72.000 DM pagado por la Comisión para un proyecto de demostración en el sector de la energía solar, más los intereses correspondientes, calculados a razón del 6 % desde el 24 de enero de 1983 y del 11,9 % desde el 18 de enero de 1987.
2 El 17 de diciembre de 1982, la Comisión celebró con el Sr. Felix Schulze Isfort-Ekel, empresario agrícola con domicilio en Alemania, conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1302/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativo a la concesión de una subvención para proyectos de utilización de fuentes de energía alternativas (DO L 158, p.3), un contrato (en lo sucesivo, "el contrato") por el cual este último se obligó a realizar un proyecto de demostración en el sector de la energía solar, descrito en el artículo 1 del contrato, como contrapartida al pago de una aportación económica por parte de la Comisión.
3 A tenor del artículo 13 del contrato: "Las partes contratantes acuerdan someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier posible litigio sobre la validez, la aplicación y la interpretación del presente contrato". Conforme al artículo 14, "El presente contrato se regirá por la Ley alemana".
4 El 31 de diciembre de 1982, la Comisión pagó al Sr. Felix Schulze Isfort-Ekel, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del punto I del Anexo II del contrato, un anticipo de 72.000 DM sobre la aportación económica, que aquél recibió el 24 de enero de 1983.
5 Mediante cláusula adicional de 20 de febrero de 1984, se acordó que el contratante inicial de la Comisión cediera al Sr. Walter Feilhauer los derechos y obligaciones derivados del contrato, incluidos los derechos y obligaciones relativos a la cantidad ya pagada por la Comisión en concepto de su aportación económica.
6 Del programa de trabajo previsto en el cuadro 3 del anexo I al contrato se deduce que el proyecto del que se trata debía realizarse antes de finales del año 1984.
7 Después de haber pedido en vano, desde el 5 de febrero de 1985 y en repetidas ocasiones, la devolución de dicho anticipo, debido a que el Sr. Feilhauer no cumplía sus obligaciones contractuales, la Comisión le envió una carta certificada denunciando la mora con fecha 9 de diciembre de 1986, recibida por el demandado el 17 de diciembre siguiente, mediante la cual declaraba que procedería a desistir del contrato, conforme a su artículo 8, en caso de que el demandado no presentara, en el plazo de un mes, la prueba de que disponía de un terreno adecuado para la ejecución del proyecto y de que había obtenido los permisos administrativos necesarios.
8 Al no obtener respuesta en el plazo señalado, la Comisión ordenó al Sr. Feilhauer, mediante carta de 24 de junio de 1987, que devolviera la cantidad anticipada, más los intereses producidos por el anticipo desde que fue pagado y los intereses de demora, calculados a razón del 11,9 %.
9 Como consecuencia de una carta del Sr. Feilhauer, de 15 de julio siguiente, en la que éste, por una parte, negaba la validez de la declaración de desistimiento y, por otra, afirmaba que era inminente la realización del proyecto, la Comisión volvió a exigir el pago, mediante carta de 16 de septiembre de 1987, refiriéndose a su carta de 9 de diciembre de 1986.
10 A continuación, el Sr. Feilhauer admitió que había fracasado la realización del proyecto, pero, al igual que en su correspondencia anterior, alegó que estaba facultado para poner en juego la compensación, debido a que había efectuado compras de material, a efectos del cumplimiento del contrato, por un importe que superaba la cantidad reclamada por la Comisión.
11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
12 El Sr. Feilhauer planteó la incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre las peticiones de la Comisión. A este respecto, alega que, de acuerdo con el artículo 14 del contrato, es aplicable el Derecho alemán, incluidas sus normas procesales, y que el artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana prohíbe cualquier convenio de atribución de competencia entre comerciantes, si éstos no están inscritos en el Registro Mercantil; requisito que no se cumplía en el caso de autos.
13 Esta excepción de incompetencia no puede acogerse. En efecto, es necesario señalar que, si en el marco de una cláusula compromisoria acordada conforme al artículo 181 del Tratado, el Tribunal de Justicia puede ser competente para pronunciarse sobre el litigio aplicando un Derecho nacional que regula el contrato, su competencia para conocer de un litigio relativo a dicho contrato se apreciará únicamente con arreglo a las disposiciones del artículo 181 del Tratado y a las estipulaciones de la cláusula compromisoria, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, obstaculizarían su competencia.
14 En consecuencia, en el caso de autos, procede aplicar las estipulaciones del artículo 13 del contrato, mediante las cuales las partes contratantes acuerdan, sobre la base del artículo 181 del Tratado, someter a la competencia del Tribunal de Justicia los litigios relativos a la validez, la interpretación y la aplicación de dicho contrato.
Sobre el fondo
En cuanto a la validez del contrato
15 El Sr. Feilhauer alega, en primer lugar, que le era imposible cumplir el contrato. A este respecto, afirma, por una parte, que la normativa alemana aplicable en materia de licencias de construcción impidió la realización del proyecto sobre un terreno concreto, previsto a tal efecto por el demandado, y, por otra, que se encontró en la imposibilidad de obtener la autonomía respecto a la red pública de electricidad, o incluso el derecho a alimentar dicha red con el exceso de energía producida, debido a la Ley relativa a la política energética.
16 Respecto a este razonamiento, es necesario analizar, en primer lugar, la validez del contrato del que se trata sobre la base del artículo 306 del Código Civil alemán (en los sucesivo, "BGB"), a tenor del cual "será nulo todo contrato que tenga por objeto una prestación imposible".
17 En relación con las dificultades relativas a la normativa alemana en materia de licencias de construcción, es necesario señalar que el contrato no preveía terreno concreto alguno para la realización del proyecto y que, en consecuencia, los obstáculos que invoca el demandado están vinculados exclusivamente a la elección del terreno que éste realizó. Ahora bien, si se admite que la imposibilidad a efectos del artículo 306 del BGB tiene que haber existido en el momento de la celebración del contrato y presentar un carácter objetivo, es necesario hacer constar que, en cualquier caso, la imposibilidad que alega el demandado no presenta el carácter de objetividad exigido por dicho artículo.
18 En cuanto a los supuestos obstáculos relacionados con la Ley alemana relativa a la política energética, basta con hacer constar que el demandado no expuso, de forma detallada, en qué medida lo dispuesto en dicha Ley impedía concretamente la realización del proyecto.
19 Durante la vista, el demandado alegó que el contrato podía considerarse contrario a las buenas costumbres, en la medida en que la Comisión sabía que aquél no disponía de las calificaciones y los conocimientos necesarios para el cumplimiento del contrato, que, en su opinión, requería la colaboración de un empresario agrícola. Ahora bien, conforme al artículo 138 del BGB, es nulo todo negocio jurídico contrario a las buenas costumbres.
20 Aun cuando estas alegaciones no se hubieran presentado fuera de plazo, tampoco podrían acogerse. En efecto, un contrato no debe ser considerado contrario a las buenas costumbres sólo porque su cumplimiento sea difícil. A ello se añade que no se discute que fue el demandado quien concibió el proyecto que constituye el objeto del contrato y que, en consecuencia, éste no podía invocar posteriormente dificultades que se supone conocía en el momento de celebrarse el contrato.
21 El demandado alega además que la demandante le había apremiado para que se subrogara en los derechos y obligaciones del contratante inicial.
22 Ahora bien, aunque el artículo 123 del BGB permite que se anule un contrato cuando se indujo ilegalmente a una de las partes, mediante maniobras dolosas o intimidaciones, a efectuar una declaración de voluntad, en el caso de autos el demandado no ha presentado prueba alguna que permita afirmar la existencia de tales maniobras o intimidaciones.
23 De las consideraciones anteriores se deduce que el contrato se celebró válidamente.
En cuanto a la petición de devolución del anticipo
24 A tenor del artículo 8 del contrato,
"La Comisión podrá desistir unilateralmente del presente contrato en caso de que la otra parte contratante no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo después de haber sido denunciada la mora, mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que haya cumplido sus obligaciones en el plazo de un mes. El contrato podrá resolverse también en caso de que el contratante hubiera realizado declaraciones falsas para obtener la aportación económica, en la medida en que éstas le sean imputables. En estos casos, el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión las cantidades pagadas en concepto de aportación económica, más los intereses correspondientes a partir de la expiración del plazo de un mes al que se ha hecho referencia. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de la aportación económica al proyecto."
25 Ha quedado acreditado que el Sr. Feilhauer no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del contrato. Tal como se ha indicado en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, no pueden acogerse las razones invocadas por el demandado para justificar el incumplimiento del contrato. Además, y en cualquier caso, la aplicación de las estipulaciones antes mencionadas del artículo 8 del contrato no está subordinada a la existencia de una falta del contratante. La circunstancia de que no se hubiera realizado el proyecto, al que estaba vinculado el compromiso económico de la Comunidad, bastaba, por sí sola, para justificar el desistimiento del contrato en las formas previstas.
26 En el caso de autos, se respetaron estos requisitos formales, ya que la Comisión notificó la denuncia de la mora por escrito, que el demandado recibió el 17 de diciembre de 1986, en el que se señalaba a este último un plazo de un mes.
27 Esta denuncia de la mora no surtió efecto y las partes están de acuerdo en que, posteriormente, la Comisión desistió del contrato.
28 Dado que, en consecuencia, el contrato se resolvió conforme a las estipulaciones del artículo 8, procede examinar a continuación la alegación del demandado relativa a la compensación.
29 En efecto, éste considera que tiene derecho a compensación por un importe equivalente al del anticipo pagado sobre la aportación económica, debido a que había efectuado, a efectos del cumplimiento del contrato, gastos cuyo importe superaba la cantidad reclamada por la Comisión.
30 A este respecto, el demandado invoca un escrito de la Comisión, de fecha 30 de abril de 1985, según la cual esta última se comprometió a financiar el 40 % de los gastos de material realizados.
31 Procede destacar, en primer lugar, que, aunque la Comisión no niega la existencia del compromiso contenido en su escrito de 30 de abril de 1985, no obstante señala acertadamente que, en cualquier caso, no se habría hecho cargo de los gastos administrativos, así como de los gastos de viaje y de hotel realizados por el demandado.
32 En efecto, la aportación se refiere únicamente a los gastos de compra de material y a los gastos de montaje, tal como resulta de los puntos B.1 y 2 del anexo I al contrato, interpretado en relación con las explicaciones relativas a los conceptos 2.1.2 y 2.1.3 que figuran en el cuadro 1 del mismo anexo.
33 A continuación, procede señalar que no se ha probado de forma suficiente en Derecho que los gastos de compra de material que ha alegado el demandado tuvieran relación con el proyecto descrito en el contrato ni, por otra parte, que se hubieran realizado realmente.
34 Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones presentadas por el Sr. Feilhauer, según las cuales su derecho a la compensación resulta también del Derecho alemán aplicable al contrato.
35 A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que el demandado no ha realizado prestación alguna en favor de la demandante y que, en consecuencia, en cualquier caso, no puede invocar el artículo 346 del BGB, según el cual las partes de un contrato quedan obligadas, en caso de desistimiento del mismo, a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas.
36 A continuación, es necesario señalar que los artículos 611 y siguientes, así como los artículos 631 y siguientes del BGB, que se refieren al contrato de arrendamiento de servicios y al contrato de arrendamiento de obra, no pueden generar, en cualquier caso y sin que sea siquiera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dichas disposiciones al contrato objeto del litigio, a un derecho a devolución en favor del Sr. Feilhauer, dado que esta materia está regulada de forma exhaustiva en dicho contrato.
37 Por último, por lo que respecta al artículo 242 del BGB, según el cual todo contrato debe cumplirse conforme a las exigencias de la buena fe, así como a la responsabilidad de la Comisión por el incumplimiento del contrato, debido a una falta cometida en el momento de celebrarse el mismo, basta con observar que el Sr. Feilhauer no precisó en qué forma incumplió la demandante tales exigencias ni las razones por las que su comportamiento era constitutivo de falta.
38 De todo lo anterior se deduce que la alegación del demandado relativa a la compensación carece de fundamento y que procede estimar la petición de devolución del anticipo presentada por la Comisión.
En cuanto a los intereses
39 La Comisión solicita, además, el pago de intereses de demora, calculados a razón del 11,9 %, a partir del 18 de enero de 1987, fecha en la que, en su opinión, surtió efecto su desistimiento del contrato.
40 El demandado se limita a afirmar que el desistimiento del contrato resulta solamente de una declaración contenida en la carta de la Comisión, de 16 de septiembre de 1987.
41 Es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 18 del contrato, antes mencionado, los intereses de demora, adeudados por las cantidades que deben ser devueltas debido a la resolución del contrato, comienzan a correr a partir de la expiración del plazo de un mes señalado al contratante en el escrito de denuncia de la mora previo al desistimiento.
42 Tal como se ha indicado anteriormente, en el caso de autos, el demandado recibió el escrito de denuncia de la mora el 17 de diciembre de 1986. En consecuencia, el plazo de un mes expiraba el 18 de enero de 1987. Por lo tanto, los intereses de demora comienzan a correr a partir de dicha fecha.
43 Por último, la Comisión solicita el pago de intereses acreedores sobre el anticipo entregado, calculados a razón del 6 %, por el período comprendido entre el 24 de enero de 1983 y el 17 de enero de 1987. A este respecto, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057), según la cual, en caso de resolución de un contrato celebrado con la Comunidad, la devolución de un anticipo pagado debe incluir también los intereses devengados por la suma recibida desde el momento en que fue pagada. En Derecho alemán, el tipo de interés aplicable en el caso de un contrato de subvención de Derecho público se eleva al 6 %.
44 A este respecto, procede señalar que, a tenor del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1302/78, antes mencionado, "la Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios para la realización de los proyectos aceptados conforme al artículo 6. A tal efecto, establecerá un modelo de contrato en el que se indicarán los derechos y obligaciones de cada parte, en particular las modalidades de una posible devolución de la subvención concedida" (traducción no oficial).
45 La exigencia de que las modalidades de una posible devolución se indiquen en el contrato tiene por objeto eliminar las incertidumbres unidas a la determinación del Derecho aplicable y, de esta manera, hacer que las partes conozcan con claridad las consecuencias del incumplimiento del contrato. Dado que éste no preveía el pago de intereses acreedores, de ello se deduce que la Comisión no tiene derecho a dichos intereses en caso de incumplimiento. En consecuencia, las alegaciones de la demandante basadas en la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, antes mencionada, no pueden aplicarse en el presente asunto.
46 Por lo tanto, procede estimar únicamente la petición de pago de intereses de demora.
47 De todo lo anterior se deduce que el Sr. Feilhauer debe ser condenado a pagar a la Comisión la cantidad de 72.000 DM, más los intereses de demora, calculados a razón del 11,9 %, a partir del 18 de enero de 1987.
Costas
48 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 72.000 DM, más los intereses de demora calculados a razón del 11,9 %, a partir del 18 de enero de 1987.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la parte demandada.