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Documento 61991CO0117(01)

    Auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991.
    Jean-Marc Bosman contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Inadmisibilidad.
    Asunto C-117/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04837

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:382

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 4 de octubre de 1991 ( *1 )

    En el asunto 117/91,

    Jean-Marc Bosman, representado por Mes J.-L. Dupont, L. Misson y M.-A. Lucas, Abogados de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Korn, 21, rue de Nassau,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, y T. Margellos, maître de conférences de la Universidad de Picardía, en comisión de servicio bajo la dependencia de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de una Decisión que, según parece, adoptó la Comisión, el 17 de abril de 1991, relativa a un acuerdo entre dicha Institución y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol, así como una petición de reparación de los perjuicios causados por dicha Decisión,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G.F. Mancini, T.F. O'Higgins, J.C. Moitinhó de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, y los Sres. C.N. Kakouris, R. Joliét, FA. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. CO. Lenz;

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1991, el Sr. Jean-Marc Bosman, futbolista profesional, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión adoptada el 17 de abril de 1991 por la Comisión, relativa a un acuerdo entre ésta y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (en lo sucesivo, «UEFA») referente a las cláusulas de nacionalidad aplicables a los campeonatos nacionales y al sistema de indemnizaciones de traspaso aplicable a los traspasos de jugadores profesionales de un club a otro, en la versión de esta Decisión resultante especialmente de la nota de prensa IP(91)316 de la Comisión de 18 de abril de 1991. Además, en virtud del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, el demandante pidió la reparación del perjuicio que le causa dicha Decisión.

    2

    Según la nota de prensa a que alude el demandante, como consecuencia de unas negociaciones entabladas entre, por una parte, el Vicepresidente de la Comisión, Sr. Bangemann, mandatario de ésta, y, por otra parte, la UEFA, esta última aceptó modificar su reglamento a fin de que, desde la temporada de 1992/1993, se permitiera que tres jugadores no nacionales, como mínimo, así como dos jugadores no nacionales en activo durante cinco años ininterrumpidamente en el país de que se trate, tres de los cuales hubieran jugado en equipos juveniles, fueran alineados en partidos de primera división de sus campeonatos nacionales, ampliándose este sistema a las demás divisiones en las que tomaron parte jugadores profesionales, lo más tarde, a finales de la temporada de 1996/1997. Además, en dicha nota de prensa se hace constar que se dio un primer paso en el ámbito de las relaciones contractuales entre clubs y jugadores profesionales en lo tocante a los traspasos, habiéndose llegado, en esta fase de las negociaciones, a un acuerdo para admitir el principio de la libertad de todo jugador profesional de jugar en otro club al terminar su contrato, independientemente de las negociaciones habituales entre club cedente y club adquirente en lo que atañe a las indemnizaciones que deben pagarse al primero. Esta misma nota termina poniendo de relieve que la cuestión de un «contrato-tipo» entre clubs y jugadores profesionales exigirá conversaciones más profundas con todas las partes implicadas.

    3

    Mediante escrito separado, presentado asimismo en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1991, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 27 de junio de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta demanda.

    4

    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, solicitando al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la excepción sin entrar en el fondo del asunto.

    5

    El 1 de julio de 1991, el Sr. Bosman presentó sus alegaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, conforme al apartado 2 del artículo 91 deľ Reglamento de Procedimiento.

    6

    Con arreglo al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, dado que se consideró suficientemente informado mediante las alegaciones que las partes presentaron por escrito, el Tribunal de Justicia acordó resolver sin fase oral.

    En cuanto a la pretensión de anulación

    7

    En apoyo de la excepción de inadmisibilidad de la petición de anulación, la Comisión alega que ésta se dirige contra un acto inexistente o, al menos, inapropiado para producir efectos jurídicos. El acto impugnado consiste, en su opinión, en un arreglo informal de carácter transitorio, que revela el progreso realizado hacia la completa liberalizáción de los reglamentos de las Federaciones nacionales de fútbol y de la UEFA.

    8

    La Comisión puntualiza especialmente que el acto impugnado no posee el contenido que le atribuye el demandante. No puede considerarse como una «Decisión» implícita relativa a la denuncia que presentó el demandante, entre otras, contra la UEFA, por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, puesto que todavía está en trámite el procedimiento iniciado con dicha denuncia. Al no haber notificado la UEFA ningún acuerdo, el acto impugnado tampoco es una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ni una declaración negativa emitida con arreglo al artículo 2 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    9

    Aun suponiendo que se trata de una «Decisión», la Comisión destaca el hecho de que el demandante no es su destinatario y que la misma no le afecta individualmente, sino únicamente por su condición objetiva de futbolista profesional.

    10

    Por el contrario, el Sr. Bosman considera que el acto impugnado produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar sus intereses en la medida en que modifica su situación jurídica. El acto de referencia no puede calificarse de inexistente precisamente debido a la presunción de validez que se reconoce a los actos comunitarios. Tampoco se trata de un arreglo informal, puesto que afecta a la situación jurídica de terceros, ni de un acto preparatorio, ya que los propios términos del acuerdo alcanzado entre la Comisión y la UEFA revelan su naturaleza definitiva.

    11

    El demandante sostiene, en particular, que el acto impugnado puede considerarse como un acto relativo a la aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia, que supone la desestimación implícita de una denuncia que el Sr. Bosman dirigió a la Comisión el 20 de noviembre de 1990, acerca de la incompatibilidad con el artículo 85 de las cláusulas de nacionalidad y de los métodos de traspaso de los futbolistas, o bien una Decisión de exención adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, o incluso una declaración negativa emitida con arreglo al artículo 2 del Reglamento n° 17, antes citado. Si éste no fuera el caso, podría tratarse de un acto que refuerza los efectos de una práctica colusoria contraria al artículo 85 del Tratado, de una comunicación en relación con el artículo 48 del Tratado, o incluso de un acto en cuya virtud la Comisión renuncia a las facultades que le confiere el artículo 169 del Tratado.

    12

    Por último, el Sr. Bosman alega que el acto impugnado le afecta directamente a efectos de lo prevenido en el artículo 73 del Tratado, habida cuenta de que éste no implica ninguna medida de ejecución por parte de los Estados miembros. Asimismo le afecta individualmente este acto en la medida en que constituye la respuesta a la denuncia que había presentado ante la Comisión y a las informaciones que le había dado sobre su oposición a dicho acuerdo. La Comisión decidió reanudar las negociaciones con la UEFA como consecuencia de la acción ejercida por el Sr. Bosman ante los órganos jurisdiccionales belgas y la solución de su caso personal fue objeto de una cláusula del acuerdo. El Sr. Bosman es el único jugador de la Comunidad enfrentado judicialmente a su Federación y la Decisión de la Comunidad puede influir sobre el resultado de su proceso. Por último, a juicio del Sr. Bosman, su situación resulta individualizada debido a la especificidad y gravedad del daño sufrido.

    13

    Con el fin de apreciar la admisibilidad del presente recurso procede que, con carácter liminar, el Tribunal de Justicia examine la naturaleza del acto impugnado. En efecto, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, sólo constituyen actos o decisiones contra los que se puede interponer un recurso de anulación, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando su situación jurídica de forma caracterizada (véase, especialmente, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639).

    14

    No es éste el caso del acto impugnado. De los propios términos de la nota de prensa a que alude el demandante y de los demás documentos que éste ha traído a los autos se deduce que, al término de las negociaciones que tuvieron lugar entre su Vicepresidente y la UEFA sobre la situación de los futbolistas profesionales en la Comunidad, la Comisión se limitó, por una parte, a tomar conocimiento de las modificaciones que la UEFA proponía introducir en su reglamento con el fin de facilitar la circulación de jugadores en el seno de la Comunidady y, por otra, a tener en cuenta los proyectos previstos en lo tocante al problema de los traspasos de jugadores. Por lo tanto, no adoptó una Decisión unilateral que surta efectos jurídicos frente a terceros, ni celebró con la UEFA un contrato o acuerdo de cualquier naturaleza sobre el que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse.

    15

    De cuanto antecede se deduce que contra el acto impugnado no cabe interponer recurso de anulación y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

    En cuanto a la pretensión de indemnización

    16

    La Comisión considera que no procede admitir el recurso de responsabilidad dado que no se ha formalizado todavía el arreglo informal de referencia y que, en cualquier caso, carece de toda eficacia jurídica. Por otra parte, el perjuicio a que alude el demandante es meramente hipotético.

    17

    Por el contrario, el Sr. Bosman considera que procede admitir el recurso, habida cuenta de que el acto de la Comisión produce efectos jurídicos y de que sufre un daño real y actual.

    18

    A este respecto, debe recalcarse que el Sr. Bosman aduce que se le irrogaron diversos perjuicios, que deben examinarse separadamente. Por lo tanto, procede considerar la admisibilidad de la pretensión de indemnización en relación con los distintos perjuicios alegados.

    19

    En primer lugar, el Sr. Bosman alega que se le hizo correr el riesgo de perder su proceso ante los órganos jurisdiccionales belgas o de que resultara alterado el equilibrio del litigio, así como de la pérdida de su actual empleo, propiciándose, además, una restricción del mercado de trabajo en el que debe poder ofrecer sus servicios. Dichos perjuicios derivan del acto lesivo que cometió la Comisión al haber adoptado la Decisión supuestamente ilegal del 17 de abril de 1991, que asimismo fue objeto de la pretensión de anulación.

    20

    Ahora bien, según se ha declarado anteriormente, dicho acto no produce ningún efecto jurídico. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [véase el auto de 13 de junio de 1991, Sunzest (Europe) y Sunzest (Netherlands)/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917] se desprende que no procede admitir un recurso de responsabilidad cuyo objetivo consiste en la reparación de un perjuicio causado, según el demandante, únicamente por la ilegalidad de un acto de una Institución si dicho acto carece de eficacia jurídica.

    21

    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la petición basada en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

    22

    Por consiguiente, procede aplicar el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y declarar la inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

    Costas

    23

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve :

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar en costas al demandante.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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