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Documento 61990CC0002(01)

Conclusiones del Abogado General presentadas el 19 de septiembre de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Prohibición de depositar residuos procedentes de otros Estados miembros.
Asunto C-2/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04431

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:344

61990C0002(01)

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 19 de septiembre de 1991. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - PROHIBICION DE DEPOSITAR RESIDUOS PROCEDENTES DE OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-2/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04431
Edición especial sueca página I-00031
Edición especial finesa página I-00031


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Tribunal de Justicia ya está al corriente del presente procedimiento, en el que la Comisión pretende que se declare que, al prohibir almacenar, depositar o verter en la Región Valona residuos procedentes de otros Estados miembros o de una región de Bélgica distinta de la Región Valona, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de

1) la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 10/01, p. 129);

2) la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122);

3) los artículos 30 y 36 del Tratado CEE.

2. En la vista celebrada el 27 de noviembre de 1990, se presentaron informes orales, y yo presenté mis conclusiones el 10 de enero de 1991. No obstante, mediante auto de 2 de mayo de 1991, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ordenó la reapertura de la fase oral a fin de brindar a las partes, a los otros Estados miembros y a las demás Instituciones la oportunidad de expresar su opinión sobre la cuestión siguiente: ¿Está comprendida la circulación de residuos inutilizables y no reciclables, desprovistos de valor comercial, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías o por el contrario, las transacciones comerciales relativas a la gestión, al depósito o a la destrucción de los citados residuos se rigen por las disposiciones del Tratado sobre libre prestación de servicios?

3. Además, se instó a la Comisión a que informara al Tribunal de Justicia sobre cualquier medida legislativa comunitaria en proceso de elaboración en materia de traslados transfronterizos o de almacenamiento, vertido o depósito de residuos no peligrosos y no reciclables, preguntándole, asimismo, si tenía intención de proponer medidas destinadas a limitar la circulación transfronteriza de dichos residuos. Por su parte, se preguntó al Gobierno belga si las disposiciones de que se trata en el presente procedimiento (a saber el Decreto del Ejecutivo de la Región Valona, de 19 de marzo de 1987, modificado por el Decreto de 23 de julio de 1987) se referían a los residuos reciclables o a los no reciclables.

4. Tanto la Comisión como el Gobierno belga respondieron a las preguntas dirigidas específicamente a ellos, así como a la pregunta general, pero los otros Estados miembros y el resto de las Instituciones se abstuvieron de presentar observaciones. Respecto a la pregunta dirigida al Gobierno belga, este último afirmó que las disposiciones de que se trata se aplican únicamente a residuos que o no pueden ser, o no son de hecho, utilizados o reciclados. Resulta, por consiguiente, que el Decreto del Ejecutivo de la Región Valona se aplica tanto a los residuos reciclables no destinados a su reciclado, como a los residuos no reciclables. En respuesta a la pregunta dirigida específicamente a esta Institución, la Comisión presentó copias de una comunicación dirigida por ella al Consejo y al Parlamento, el 14 de septiembre de 1989, sobre la estrategia comunitaria para la gestión de residuos y de una propuesta de Directiva del Consejo relativa al vertido de residuos, de fecha 22 de mayo de 1991. La Comisión llamó igualmente la atención del Tribunal de Justicia sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad (DO 1990, C 289, p. 9), y sobre la Directiva 91/156/CEE, adoptada por el Consejo el 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE en materia de residuos (DO L 78, p. 32).

Residuos y libre circulación de mercancías

5. En el apartado 16 de las conclusiones que presenté con anterioridad, sugerí que las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías deben considerarse aplicables a todo tipo de residuos, incluso a aquellos que no pueden ser reciclados o reutilizados. Puede ser útil extenderse sobre las razones que aporté en apoyo de este punto de vista, a la luz de la respuesta dada por las partes a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia.

6. Las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías constituyen la piedra angular de la Comunidad. Según el artículo 9 del Tratado, la Comunidad "se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías [...]". Sin embargo, el Tratado no define el concepto de "mercancías" (al contrario que el Tratado CECA, el cual define los términos "carbón" y "acero"). Esta ausencia de definición constituye ya, quizás, una indicación de que debe darse al término un sentido amplio. Por el contrario, el término "servicios" es definido al menos parcialmente por el artículo 60 del Tratado, que establece que:

"Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

[...]"

7. Como aclara el artículo 60, el concepto de servicios abarca una categoría residual de transacciones no cubiertas por la libre circulación de mercancías, capitales o personas: véase, sentencia de 11 de julio de 1985, Cinéthèque (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605), apartados 10 y 11. El carácter residual de las disposiciones del Tratado en materia de servicios ha sido declarado recientemente en la sentencia de 30 de abril de 1991, Boscher (C-239/90, Rec. p. I-2023). En este asunto se declaró que una disposición nacional que restringía la venta de mercancías en pública subasta, exigiendo la inscripción de los propietarios de las mercancías en el registro municipal, era incompatible con el artículo 30 del Tratado. El artículo 59 no era aplicable, aun cuando la restricción constituía sin duda alguna una limitación a la disposición relativa a los servicios impuesta por los subastadores a los clientes establecidos en otro Estado miembro.

8. De esta forma, las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías son de aplicación, aun cuando las transacciones de que se trate permitan también aplicar las disposiciones sobre servicios. Incluso aceptando que el contratista de la gestión de los residuos preste un "servicio", en el sentido del Tratado, al productor de los residuos, ello no basta por sí sólo para someter dicha transacción a las disposiciones del Tratado en materia de servicios. En realidad, estas últimas disposiciones sólo se aplican si la transacción de que se trata no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre libre circulación de mercancías. Esto no significa que, en determinadas circunstancias, no pueda considerarse sometida al artículo 59 una transacción que tenga que ver tanto con la circulación de mercancías como con la prestación de servicios: por ejemplo, el caso de mercancías trasladadas temporalmente a otro Estado miembro para su restauración o reparación. En tal supuesto, la circulación de las mercancías no es más que un aspecto accesorio de la transacción de que se trata. No obstante, cuando, como en el presente caso, el único objeto de la transacción consiste en trasladar constantemente el objeto de un Estado miembro a otro para su almacenamiento, depósito o destrucción, el movimiento de las mercancías no puede tenerse por meramente accesorio respecto de la prestación de servicios, aun cuando las operaciones de almacenamiento, depósito o destrucción sean consideradas como "servicios" con arreglo al Tratado: véase la sentencia de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia (18/84, Rec. p. 1339), apartado 12.

9. Por consiguiente, procede examinar dos problemas: en primer lugar, si los residuos no reciclables son auténticas "mercancías" según el Tratado, y en segundo lugar, si existe algún otro aspecto de las transacciones de que se trata que las excluya del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías. Examinaré estos dos problemas de forma sucesiva.

10. El alcance del concepto de "mercancías" fue objeto de la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, Rec. p. 617). En aquel caso, el Gobierno italiano trató de argumentar que los artículos de valor artístico, histórico, arqueológico o etnográfico no eran "mercancías ordinarias", y por ello no estaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 16 del Tratado (que prohíbe los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente). En contra de este argumento, el Tribunal de Justicia decidió en su sentencia (Rec. p. 626) que:

"con arreglo al artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera 'que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías' ;

según esta disposición, se entenderá por mercancías los productos valorables en dinero y que pueden, como tales, ser objeto de transacciones comerciales;

los artículos sujetos a la normativa italiana, sean cuales fueren las características que los distinguen de otros tipos de mercancías, se asemejan a estas últimas, por cuanto pueden ser valorados en dinero y por tanto ser objeto de transacciones comerciales [...]" (traducción provisional).

11. Refiriéndose al pasaje antes mencionado, el Gobierno belga alega que no basta con que los artículos de que se trata sean objeto de transacciones comerciales; es preciso que tengan también "un valor" con lo que el Gobierno belga quiere decir: que tengan un valor positivo, y no negativo. En mi opinión la expresión "valorable en dinero" en el pasaje mencionado no debe interpretarse de un modo tan restrictivo. Planteado el tema ante el Tribunal de Justicia en el asunto 7/68, es evidente que la expresión "valorable en dinero" se oponía no a las expresiones "sin valor" o "de valor negativo", sino más bien a la expresión "incalculable", en el sentido de un valor (artístico, histórico, etc.) tan grande, o, quizás, tan indeterminado o inefable, que no es posible expresarlo en términos monetarios. Como señaló el Tribunal de Justicia, no sólo pudieron valorarse los artículos en términos monetarios; el tributo italiano de que se trataba se calculaba de hecho en función de dicho valor monetario.

12. Es discutible si el Tribunal de Justicia pretendió dar, en el asunto 7/68, una definición exhaustiva del término "mercancías"; pero, en todo caso, no hay duda de que los objetos de valor "negativo" (es decir, objetos por cuya eliminación el poseedor está dispuesto a pagar) pueden ser objeto de transacciones comerciales. Además, las actividades comerciales de gestión y reciclado de residuos no serían posibles si no pudiera fijarse un precio por el cual fuera rentable comercialmente hacerse cargo de los residuos. Dado que existe un mercado libre de residuos, los precios "negativos" a los que me he referido vendrán determinados por fuerzas de mercado como ocurre en el caso, más frecuente, de las mercancías que tienen un valor "positivo". Por consiguiente, los residuos son valorables en dinero, y por ese motivo pueden ser objeto de transacciones comerciales. A mi juicio, por lo tanto, aun en el supuesto de que la definición del termino "mercancías" aportada en el asunto 7/68 debiera considerarse exhaustiva, sería coherente con dicha definición clasificar objetos de valor negativo, por ejemplo los residuos no reciclables, como mercancías a los fines del Tratado.

13. Puede destacarse igualmente que los conceptos de precio negativo y de valor negativo son familiares a los economistas:

"Las cantidades negativas se producen en economía, al igual que en otras ciencias, cuando una variable, que rebasa el cero, deviene inferior a cero, de forma que su adición no produce un aumento sino una disminución. La mayoría de las cantidades económicas pueden sufrir este cambio de signo. Así la riqueza, afectada de un signo menos, se convierte en deuda [...] Jevons propone la utilización del término 'discommodity' (cosa incómoda) para designar cualquier sustancia o acción opuesta a 'commodity' (cosa cómoda o mercancía), es decir, cualquier cosa de la que una persona desea deshacerse, como cenizas o aguas residuales (Theory, segunda edición, p. 63). Puede decirse de dicho artículo que tiene un valor negativo [...]"

(The New Palgrave: A Dictionary of Economics, editado por Eatwell, Milgate y Newman, Londres 1987; artículo "Negative quantities", ya publicado en el Pelgrave' s Dictionary of Political Economy).

14. La siguiente cuestión que debe examinarse es si existe algún elemento de las transacciones de que se trata -a saber, las relativas al traslado transfronterizo de residuos no reciclables para su almacenamiento, depósito o gestión- que las excluya del ámbito de aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado.

15. Procede observar, en primer lugar, que los objetos pueden beneficiarse de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, con independencia de que sean o no trasladadas más allá de las fronteras para su venta o reventa. El principio de libre circulación de mercancías no se limita únicamente a aquellas mercancías destinadas a su tratamiento en el Estado miembro de importación; el principio se extiende, por ejemplo, a la importación de mercancías por un particular para su consumo personal: véanse sentencias de 7 de marzo de 1989, Schumacher (215/87 Rec. p. 617), y de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), y véanse, asimismo, las observaciones del Abogado General Warner en la sentencia de 14 de diciembre de 1979, Henn y Darby (34/79, Rec. pp. 3795 a 3827).

16. En mi opinión, sería además equivocado circunscribir el principio de libre circulación de mercancías a la circulación de objetos que tienen un valor positivo. Un objeto con un valor negativo, al igual que uno con valor positivo, puede llevar aparejadas obligaciones y derechos de propiedad. Entre estos derechos y obligaciones deben mencionarse aquellos que se refieren a la gestión del objeto en condiciones adecuadas de seguridad. Según el Derecho nacional, el propietario de un objeto disfruta en general, no sólo del derecho de uso conforme a Derecho, sino también del derecho a decidir, también en este caso dentro de los límites de la Ley, el método apropiado de deshacerse de él. No creo que pueda establecerse una distinción útil, a los presentes efectos, entre el derecho de deshacerse de un objeto mediante su consumo y el derecho de hacerlo a través de su almacenamiento, depósito o vertido. Para un ecologista, por ejemplo, el último derecho puede ser más significativo que el primero. De ello se sigue, a mi juicio, que la libre circulación de mercancías incluye la libertad de trasladar productos más allá de las fronteras nacionales a fin de deshacerse de ellos, con un costo inferior y en mejores condiciones de seguridad, en otro Estado miembro, de la misma forma que incluye la libertad de llevar consigo objetos personales al cruzar la frontera para fines de consumo propio, como en el asunto Schumacher, antes citado (apartado 15). De esta forma, la libre circulación de mercancías se aplica no sólo a las mercancías destinadas a su comercialización posterior, sino también a las que se destinan al consumo, al almacenamiento o a la eliminación.

17. Durante la vista, el Gobierno belga trató de establecer una distinción entre el traslado a otro Estado miembro de un objeto para consumo propio y el traslado de residuos para su gestión. Alegó, en particular, que el consumo de un producto constituye el "verdadero propósito" de las transacciones comerciales, y constituye por consiguiente una parte esencial del circuito económico, producción, venta y consumo. Resulta, pues, que el Gobierno belga no considera la producción y gestión de residuos como parte esencial del circuito económico. Esta es una opinión que no puedo aceptar. Tanto la manufactura como el consumo de mercancías conduce, no sólo a la producción de objetos que tienen una utilidad positiva, sino también, de forma igualmente inevitable, a la creación de residuos inútiles y en ocasiones peligrosos. Las decisiones relativas a la gestión de dichos residuos forman parte integrante del circuito económico de la misma forma que las decisiones sobre consumo, producción o venta.

18. Estimo, pues, que deben considerarse "mercancías" a los fines del Tratado todos los objetos físicos muebles que lleven aparejadas obligaciones y derechos de propiedad (y que por consiguiente pueden ser valorados en dinero, sea de forma positiva o negativa). Si el ejercicio de dichos derechos, o el cumplimiento de esas obligaciones, incluye la elección de un método de eliminación, y si el método elegido implica el traslado del objeto entre Estados miembros, las disposiciones nacionales restrictivas de dicho traslado deben ser examinadas a la luz de los artículos 30 a 36 del Tratado.

19. Como he señalado anteriormente, no sólo sería equivocado en principio confinar las normas del Tratado sobre libre circulación de mercancías a aquellos artículos que tienen un valor positivo; también sería difícil lograrlo en la práctica. Como señala la Comisión, en el presente caso, no puede establecerse una distinción válida entre residuos reciclables y no reciclables. Ambas formas de residuos pueden ser productos con un valor negativo, ya que en ambos casos el poseedor de los residuos puede desear pagar para deshacerse de ellos, esto es, cargar un precio "negativo". En el caso de residuos no reciclables, es evidente que el precio será siempre negativo; pero puede ser igualmente negativo tratándose de residuos reciclados, ya que puede ocurrir que los ingresos percibidos por el reciclado no cubran totalmente los costos de transporte y de reelaboración. En determinados supuestos, los residuos son reciclables, pero de hecho no se destinan al reciclado; y se recordará que el Decreto del Ejecutivo de la Región Valona contempla dichos residuos. El hecho de que una determinada cantidad de residuos sea reciclada o no dependerá de un número de factores variables, incluido el estado de los conocimientos técnicos del momento, el coste de las materias primas competidoras, el coste del propio proceso de reciclado, así como las intenciones y la capacidad del procesador. En mi opinión, por tanto, sería extremadamente difícil establecer diferencias entre estas distintas categorías de residuos, clasificando unos como "mercancías" y otros como un mero tipo de prestación de servicios; y de hecho, el Tribunal de Justicia no ha dado muestras de querer establecer dicha distinción en asuntos anteriores relativos a residuos: véanse las sentencias de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles (172/88, Rec. p. 555) y de 7 de febrero de 1985, ADBHU (240/83, Rec. p. 531). En relación con lo anterior, la Comisión se remite también a las sentencias de 12 de mayo de 1987, Traen (asuntos acumulados 372/85 a 374/85, Rec. p. 2141) y de 28 de marzo de 1990, Vessoso y Zanetti (asuntos acumulados C-206/88 y C-207/88, Rec. p. 1461); no obstante, opino que en estos casos no se discutía el alcance del concepto de libre circulación de mercancías, ni siquiera de forma indirecta.

20. Además, un cargamento de residuos puede contener residuos reciclables y no reciclables a un tiempo, o puede contener residuos reciclables, de los cuales tan sólo una parte se destina al reciclado. A mi juicio, no sería satisfactorio afirmar que una parte del cargamento se beneficiaba de la libre circulación con arreglo al artículo 30 del Tratado, mientras que el resto estaba sometido al artículo 59.

21. No sólo sería difícil establecer una distinción entre residuos reciclables y no reciclables, sería igualmente difícil trazar una distinción entre residuos reciclables y otras materias primas. Debe destacarse que el inciso i) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5) se refiere a los "desperdicios y residuos". Además, como señala la Comisión, el Arancel Aduanero Común incluye diversos tipos de residuos, sin duda debido a que son fuentes importantes de materias primas. Es indiscutible que existe la posibilidad de que los tipos de residuos incluidos en él sean aquellos que tienen por lo general un valor comercial positivo más que negativo; pero no veo razones para distinguir entre ambos casos en relación con el principio de libre circulación, especialmente a la vista del hecho de que un tipo determinado de residuo puede pertenecer, dependiendo de las ocasiones, a cualquiera de las categorías indistintamente, en función del coste y de la disponibilidad de otras fuentes de materias primas.

22. Por todas las razones anteriormente expuestas, concluyo que el término "mercancías" en el sentido del Tratado abarca los residuos no reciclables e inutilizables, y que las restricciones a la circulación de dichos residuos entre Estados miembros están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, y no en el de las de libre prestación de servicios. Así, a pesar de que la normativa nacional discutida en el presente procedimiento se aplica exclusivamente a los residuos que no pueden ser, o que no son de hecho, reutilizados o reciclados, mantengo la opinión de que dicha normativa infringe el artículo 30 del Tratado.

23. En la vista, se suscitó la discusión sobre las medidas a las que podía recurrir un Estado miembro para proteger determinadas regiones o localidades de una afluencia no deseada de residuos no reciclables. Es indudable que tales medidas deberían poder justificarse, de acuerdo con principios consagrados, bien en virtud del artículo 36 o en razón de cualquiera de las exigencias imperativas reconocidas por el Derecho comunitario, entre ellas la protección del medio ambiente: véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607). Si la justificación se busca en una exigencia imperativa no contemplada en el propio artículo 36, las medidas de que se trata deben ser indistintamente aplicables a los residuos nacionales y a los residuos importados. Aun en el supuesto de que las transacciones debieran considerarse prestaciones de servicios, la justificación de cualquier restricción debiera examinarse, a mi juicio, con arreglo a principios similares. Así, el artículo 56, que se aplica a los servicios en virtud del artículo 66, establece una excepción a la libre prestación de servicios por razones de salud pública; y en el caso de medidas indistintamente aplicables, las restricciones a los servicios pueden justificarse como medidas adoptadas de acuerdo con exigencias imperativas en interés general (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007), apartado 13).

24. En atención a estos principios, considero que, al menos algunas restricciones a los traslados de residuos podrían justificarse por razones de medio ambiente. Dado que la protección del medio ambiente es una exigencia imperativa que no figura en el artículo 36, cualquier medida de este tipo debería ser, no obstante, indistintamente aplicable a los residuos nacionales y extranjeros. Como sugerí en el apartado 20 de mis anteriores conclusiones, puede no cumplir esta condición una medida que limita simplemente el uso de las instalaciones para la gestión de residuos situadas en una región o localidad particular a los residuos producidos en dicha localidad o región. Una disposición semejante favorece claramente a los residuos nacionales, especialmente cuando, como ocurre con los Decretos del Ejecutivo de la Región Valona, cabe establecer excepciones si se trata de residuos procedentes de otras regiones del mismo Estado miembro. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, las medidas discutidas no pueden justificarse por razones de protección ambiental. Por el contrario, una disposición aplicable en toda una región de un Estado miembro, que exija la gestión de los residuos dentro de los límites de la localidad de procedencia, puede considerarse indistintamente aplicable. Tal disposición evitaría la exportación de los residuos producidos en una localidad a otra localidad o a otro Estado miembro de la misma forma que evitó la gestión de residuos procedentes de otro Estado o localidad. Además, dicha medida puede justificarse por la necesidad de reducir la cantidad de residuos en tránsito y de limitar las zonas utilizadas para gestión de residuos. La cuestión de si la medida era proporcionada o no con estos objetivos sólo puede resolverse a la luz de todas las circunstancias concurrentes.

Normativa comunitaria reciente y en proyecto

25. Como se ha mencionado ya en el apartado 4, la Comisión llamó la atención del Tribunal de Justicia sobre diversos aspectos de la normativa comunitaria reciente o en proyecto en materia de residuos. En mis conclusiones anteriores, apartados 23 a 26, examiné ya la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO C 122, p. 2) y la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad (DO 1990, C 289, p. 9). Sigo pensando que la prohibición general de importar residuos impuesta por el Ejecutivo de la Región Valona no puede justificarse en razón de la Resolución del Consejo o de la propuesta de Reglamento, aun cuando la primera fuera un instrumento vinculante o la última estuviera en vigor.

26. La Directiva 91/156/CEE es la plasmación de la promesa de modificar la Directiva 75/442 hecha por el Consejo en su Resolución de 7 de mayo de 1990. El artículo 5 de la Directiva modificada establece lo siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas [...] para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación [...] Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

2. Dicha red deberá permitir, además, la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas y más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuadas [...]"

A mi juicio, la prohibición unilateral de importar residuos impuesta por un Estado miembro podría ser incoherente con el establecimiento de dicha red integrada. En particular, dicha prohibición podría impedir que se gestionaran los residuos de un Estado miembro vecino en una de las instalaciones adecuadas y más próximas.

27. Es cierto que el artículo 5 de la Directiva modificada menciona el objetivo de que cada Estado miembro individualmente tienda hacia la autosuficiencia en materia de residuos. No obstante, queda claro que este objetivo no puede alcanzarse de manera incompatible con los artículos 30 a 36 del Tratado. Así, si bien la reducción del tránsito transfronterizo de residuos puede ser un objetivo legítimo de la política ambiental comunitaria, éste no debe alcanzarse mediante restricciones cuantitativas en las fronteras nacionales. Debe lograrse más bien a través de una mejora de las instalaciones de gestión de residuos, y, quizás por encima de todo, mediante la limitación de la cantidad de residuos producida (véase el cuarto considerando de la Directiva modificativa). En otras palabras, debe alcanzarse reduciendo la necesidad de exportar residuos en lugar de prohibir su importación de otros Estados miembros.

28. Además, el objetivo de la autosuficiencia nacional mencionado en el artículo 5 viene calificado por la necesidad de tener en cuenta las "circunstancias geográficas" y por "la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos", y dicho objetivo debe lograrse mediante la elaboración por parte de los Estados miembros de planes de gestión de residuos, conforme al artículo 7 de la Directiva modificada. En relación con dichos planes, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos (véase, apartado 3 del artículo 7).

29. En consecuencia, si bien sigo pensando que la prohibición del Ejecutivo de la Región Valona no infringe la versión de la Directiva 75/442 actualmente en vigor, ello puede cambiar a partir del 1 de abril de 1993, fecha en que expira el plazo para dar cumplimiento a la Directiva modificada.

30. La propuesta de Directiva del Consejo relativa al vertido de residuos, de 22 de mayo de 1991, no guarda relación directa con el traslado de residuos entre Estados miembros, sino que trata más bien de la armonización de procedimientos y de criterios para el uso de dicho método de gestión en el territorio de los Estados miembros. Es evidente, sin embargo, que dicha armonización de criterios para un elevado nivel de protección ambiental (véase el segundo considerando de la propuesta de Directiva) es un complemento adecuado de la libre circulación de residuos, y puede coincidir de algún modo con las inquietudes del Ejecutivo de la Región Valona.

Conclusión

31. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) declare que, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 84/631/CEE del Consejo y del artículo 30 del Tratado CEE, al prohibir almacenar, depositar o verter en la Región Valona residuos procedentes de otros Estados miembros y, en la medida en que afecta a los residuos procedentes de otros Estados miembros, de una región de Bélgica distinta de la Región Valona;

2) desestime el recurso en todo lo demás;

3) condene en costas al Reino de Bélgica.

(*) Lengua original: inglés.

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