Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 61989CJ0287

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Régimen de precios de venta a por menor de las labores del tabaco - Artículo 30 del Tratado.
    Asunto C-287/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02233

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:188

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-287/89 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    A. Marco jurídico

    1. Marco jurídico comunitario

    En el presente asunto se mencionan las disposiciones siguientes:

    Artículos 30 y siguientes del Tratado CEE relativos a las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros y las medidas de efecto equivalente.

    Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco (DO L 303, p. 1;EE 09/01, p. 39).

    Esta Directiva, adoptada en virtud de los artículos 99 y 100 del Tratado, indica, en su primer considerando, que el objetivo del Tratado es crear una unión económica que implique una competencia y presente características análogas a las de un mercado interior y que, en lo que concierne al sector de las labores de tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad.

    La Directiva establece los principios generales de la armonización, en varias etapas, de las estructuras del impuesto especial a que los Estados miembros someten las labores de tabaco, así como las disposiciones especiales aplicables en el transcurso de cada etapa de esta armonización. La segunda etapa de armonización se inició el 1 de julio de 1978 (artículo 3 de la Directiva 77/805/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, DO L 338, p. 22; EE 09/01, p. 100), y fue prorrogada sucesivamente por la Directiva 80/1275/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO L 375, p. 76; EE 09/01, p. 127), la Directiva 81/463/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO L 183, p. 32; EE 09/01, p. 128), la Directiva 82/2/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (DO 1982, L 5, p. 11; EE 09/01, p. 131), la Directiva 82/877/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO L 369, p. 36; EE 09/01, p. 134), la Directiva 84/217/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984 (DO L 104, p. 18; EE 09/01, p. 167) y la Directiva 86/246/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1986 (DO L 164, p. 26). Esta última Directiva, aplicable a partir del 1 de enero de 1986, no fijó fecha límite para la prórroga.

    A tenor del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, «los cigarrillos nacionales e importados estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto». Con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, cuyo máximo para cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión. En la segunda etapa de armonización, este impuesto especial mínimo no puede ser superior al 90 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico que el Estado miembro perciba sobre los cigarrillos de la clase de precio más solicitada (artículo 10 ter de la Directiva). Durante esta misma etapa, los Estados miembros pueden excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial.

    El artículo 5 de la Directiva dispone:

    «1.

    Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos, los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos.

    2.

    No obstante, con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores de tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios. Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores de tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.»

    2. Marco jurídico nacional

    La percepción del impuesto especial sobre las labores de tabaco en Bélgica está regulada por una Ley de 31 de diciembre de 1947 relativa al régimen fiscal del tabaco (Moniteur belge de 31.12.1947) y por un Reglamento anexo a una Orden ministerial de 22 de enero de 1948(Moniteur belge de 18.2.1948).

    Esta percepción queda garantizada por el sistema denominado «precintas de circulación».

    Estas precintas de circulación indican el precio de venta al por menor.

    Para facilitar la percepción del impuesto está previsto, para cada categoría de productos, un baremo de estos precios de venta al por menor, y por consiguiente, un baremo de las precintas de circulación.

    Durante el período considerado, el baremo estaba fijado por una Orden del Ministro de Hacienda de 26 de marzo de 1986(Moniteur belge de 28.3.1986, p. 4111).

    Las categorías más bajas de este baremo eran las siguientes:

    Precio al por menor en BFR

    Número de cigarrillos contenidos en el paquete

    59

    20

    67

    25

    125

    50

    240

    100

    Mediante una Orden de 20 de diciembre de 1988 del Ministro de Hacienda (Moniteur belge de 30.12.1988, p. 17901), estos precios se elevaron respectivamente a:

    65 BFR

    74 BFR

    135 BFR

    270 BFR

    B. Antecedentes del litigio

    El origen del litigio fue la denegación, en diciembre de 1986, por parte del Ministro de Hacienda del Reino de Bélgica, de una solicitud presentada por un importador, la sociedad Berte BV (en lo sucesivo, «Bene»), de precintas de circulación de un precio de venta inferior al previsto para la categoria más baja del baremo establecido por la citada Orden ministerial de 26 de marzo de 1986 (la solicitud de Bene se refería a un precio de venta de 48 BFR por un paquete de veinte cigarrillos y de 58 BFR por un paquete de veinticinco cigarrillos).

    La Comisión considerò que, en tales circunstancias, los importadores de labores de tabaco no podían fijar precios de venta al por menor de sus productos a niveles inferiores a los fijados por la Administración belga, lo que neutralizaba la ventaja sobre los competidores resultante de precios de coste inferiores.

    La Comisión dirigió al Reino de Bélgica un escrito de requerimiento de fecha de 15 de diciembre de 1987 alegando la violación del artículo 30 del Tratado CEE, con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado.

    En su respuesta, de fecha de 29 de enero de 1988, el Reino de Bélgica negó que estuviera fundado dicho requerimiento alegando, en particular, que la decisión en litigio se basaba en que los precios propuestos por Bene se apartaban en una medida demasiado grande de los precios generalmente solicitados en el mercado belga para productos de tabaco fabricados por empresas europeas con niveles de productividad comparables.

    La Comisión emitió, el 23 de noviembre de 1968, un dictamen motivado, con arreglo al artículo 169 del Tratado.

    El Reino de Bélgica se negó a atenerse a dicho dictamen sosteniendo, por escrito de 1 de febrero de 1989 de su representante permanente ante las Comunidades Europeas, que el baremo de las precintas de circulación respondía a las exigencias del citado artículo 5 de la Directiva 72/464 por los siguientes motivos:

    «1)

    Las diferentes categorías de precios que figuran en este baremo reflejan los precios de venta al por menor que se aplican efectivamente en el conjunto del mercado belga.

    2)

    El baremo es bastante amplio y diversificado, puesto que no ha planteado hasta ahora ningún problema de aplicación. Prueba de ello es la escasísima demanda de que son objeto las precintas de circulación para cigarrillos pertenecientes a las categorías de precios más bajas.

    3)

    El abanico de precios que figuran en el baremo permite a los fabricantes e importadores ejercer una competencia, en el sentido en que la entiende el preámbulo de la Directiva 72/464.

    4)

    El baremo belga, como cualquier otro baremo, contiene necesariamente una clase de precio inferior que, en un sistema casi exclusivamente ad valorem como el que se practica en Bélgica, constituye un elemento primordial de naturaleza esencialmente fiscal, capaz de garantizar el mantenimiento de determinado nivel de ingresos de impuesto especial e IVA.»

    Al no haber quedado convencida por estas alegaciones, la Comisión interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 1989.

    C. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral. No obstante, el Tribunal formuló determinadas preguntas a la Comisión y al Reino de Bélgica, que éstos debían responder antes de la fase oral.

    II. Pretensiones de las partes

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare que el Reino de Bélgica, al negarse a suministrar a un importador de labores de tabaco precintas de circulación de precios inferiores a los mínimos establecidos, ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 30 del Tratado CEE para este Estado miembro.

    Condene en costas al demandado.

    El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso.

    Condene a la Comisión en costas.

    III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes

    A. Sobre el fundamento del recurso

    La Comisión reconoce que el recurso se basa exclusivamente en el artículo 30 del Tratado y no en las disposiciones de la citada Directiva 72/464. El artículo 5 de ésta, en el marco de las normas aplicables a la percepción del impuesto especial sobre las labores de tabaco, se limita a recoger los principios expuestos por el artículo 30. Por consiguiente, no es preciso alegar un motivo de infracción específico basado en la ignorancia de las disposiciones de la Directiva.

    El Gobierno belga, a la vez que hace constar que la Comisión limita su recurso a la infracción del artículo 30, se opone al razonamiento alegado por aquélla para justificar tal limitación. Considera que, en el presente asunto, la existencia de una infracción del artículo 30 está supeditada a la prueba de que el Reino de Bélgica ignoró las disposiciones del artículo 5 de la Directiva.

    B. Sobre la compatibilidad de una normativa nacional que impone precios mínimos con las disposiciones del artículo 30 del Tratado CEE y de la Directiva 72/464

    1. Artículo 30 del Tratado CEE

    El Gobierno belga, basándose en las conclusiones presentadas por el Abogado General Van Gerven en el asunto C-145/88 [sentencia de 23 de noviembre de 1989, B & Q pic, anteriormente B & Q (Retail) Limited, Rec. p. 3851), distingue las medidas nacionales discriminatorias por su finalidad y su objeto, las medidas que colocan a los productos importados en una situación desfavorable con relación a los productos nacionales (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649) y, por ùltimo, las normativas que, como tales o como elementos del contexto jurídico y económico general, pueden producir un efecto protector del mercado nacional, dificultar indebidamente el acceso al mismo, o hacerlo menos rentable o atractivo para los operadores económicos de otros Estados miembros (sentencia de 11 de julio de 1985, Cinéthèque y otros, asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605).

    En este último supuesto, cuando la propia normativa nacional no compartimenta el mercado nacional, en cuyo caso se aplicaría automáticamente el artículo 30, sino que se limita a dificultar el acceso al mismo, el Gobierno belga considera, citando las conclusiones del Abogado General (apartado 23):

    «La prohibición contemplada en el artículo 30 sólo se aplica cuando del contexto jurídico y económico general se desprende que compromete la interpenetración económica de los mercados nacionales, deseada por el Tratado. En este caso, la compartímentación del mercado debe considerarse suficientemente probable, basándose en algunos datos cuantitativos que demuestran que la aplicación de la normativa produce dicho “efecto de refuerzo de la compartimentación”, que hace el mercado inaccesible (oneroso, no rentable), hasta el punto de que es de temer que la mayoría de los productos importados desaparecerán del mercado.»

    El Gobierno belga deduce de ello que en un caso como el presente, la Comisión, para determinar la infracción del artículo 30, debe demostrar, mediante datos cuantitativos, que la norma en litigio produce un efecto perturbador en el mercado comunitario, al dificultar el acceso al mercado nacional.

    Además, aun en tal caso, como admitió el Abogado General en sus citadas conclusiones, el artículo 36 del Tratado y las «exigencias imperativas» señaladas en la sentencia «Cassis de Dijon» podían alegarse para justificar la normativa de que se trata.

    Según la Comisión, una normativa nacional que impone precios mínimos, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado, cuando el precio mínimo obstaculiza de hecho la venta de los productos importados. Así sucede, en particular, cuando el precio mínimo se establece a un nivel que no permite repercutir el precio del coste inferior del producto importado en el precio de venta a los consumidores (sentencias de 24 de enero de 1978, Tiggele, 82/77, Rec. p. 25; y de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305).

    Sólo una de las razones previstas por el artículo 36 del Tratado puede justificar legalmente, en su caso, dicha normativa nacional (sentencia de 29 de enero de 1985, 231/83, antes citada).

    Refiriéndose a las conclusiones del Abogado General, en el asunto 145/88, invocadas por el demandado, la Comisión señala que:

    El Tribunal de Justicia no siguió estas conclusiones en lo que respecta a los requisitos necesarios para que pueda declararse la infracción del artículo 30 del Tratado.

    Las conclusiones no se referían a una normativa sobre los precios. En el caso contemplado en la citada jurisprudencia (sentencia de 24 de enero de 1978, 82/77), por el contrario, debe considerarse que la normativa produce ipso facto el efecto de obstaculizar los intercambios comerciales.

    Para probar la infracción del artículo 30 del Tratado, la Comisión sólo tiene que hacer constar que la normativa nacional sobre los precios no permite obtener beneficios de la venta de los productos importados o repercutir la ventaja que tales productos pueden presentar a causa de su precio de coste más bajo (sentencias de 13 de noviembre de 1986, Edah BV, asuntos acumulados 80/85 y 159/85, Rec. p. 3359; y de 9 de junio de 1988, Comisión/Italia, 56/87, Rec. p. 2919).

    2. Sobre la Directiva 72/464

    Según el Gobierno belga, el artículo 5 de la Directiva permite que los Estados miembros fijen un baremo de precio para facilitar la percepción de los impuestos especiales sobre las labores de tabaco. Esta facultad va acompañada de la condición de que todos los baremos sean lo bastante amplios y diversificados para tener en cuenta la realidad económica y permitir que los fabricantes e importadores fijen libremente sus precios.

    La Comisión sostiene, basándose en el primer considerando de la Directiva, que la percepción de impuestos sobre las labores de tabaco no debe falsear las condiciones de la competencia ni obstaculizar la libre circulación en la Comunidad.

    C. Sobre la aplicación del baremo establecido por la normativa nacional belga

    La Comisión alega lo siguiente:

    a)

    La negativa de las autoridades belgas a poner a disposición de los importadores como Bene precintas de circulación de un precio de venta al por menor inferior al precio mínimo fijado por la normativa nacional tuvo por resultado la fijación de un precio de venta mínimo para los cigarrillos y los demás tabacos.

    Este precio mínimo impide efectivamente que Bene repercuta sobre los precios de venta a los consumidores la ventaja sobre los competidores derivada de un precio de coste más bajo.

    En este punto, la infracción de las disposiciones del artículo 30 debe considerarse probada.

    b)

    No pueden acogerse las alegaciones expuestas por el Gobierno belga, en el procedimiento previo al contencioso, para justificar la aplicación de esta normativa nacional.

    En primer lugar, las diferentes clases de precios del baremo no reflejan, en contra de las disposiciones del artículo 5 de la Directiva, la realidad del mercado belga de cigarrillos. Como demuestra el caso de Bene, existe una demanda de precintas de circulación de una categoría de precio inferior a la clase mínima del baremo. La Comisión señala que las autoridades belgas establecieron este baremo después de consultar a la Federación de fabricantes de tabaco de Bélgica, a la que Bene no está afiliada.

    Ni la circunstancia de que Bene se haya sujetado a esta normativa, ni el hecho de que las solicitudes de precintas de circulación correspondientes a las categorías más bajas del baremo sean muy escasas, demuestran la adecuación del baremo al mercado.

    Además, debe señalarse que al aumentar los precios del baremo, como resulta de la citada Orden ministerial de 20 de diciembre de 1988, las empresas están obligadas a aumentar sus precios de venta en ausencia de un aumento concomitante del precio de coste de sus productos.

    En segundo lugar, las exigencias de una sana competencia no se encuentran entre los motivos que pueden justificar legalmente la aplicación de tal baremo:

    En efecto, en el artículo 36 del Tratado no se menciona la sana competencia ni la lealtad de las transacciones comerciales.

    Suponiendo que se pudiera alegar, en tal caso, la lealtad de las transacciones basándose en la citada jurisprudencia «Cassis de Dijon», correspondería al Reino de Bélgica declarar que los precios propuestos por Bene no son compatibles con una competencia leal. En el presente caso, la sola apreciación del Gobierno belga, de que los precios propuestos por Bene se apartaron demasiado de los precios de otras empresas europeas similares, es insuficiente por cuanto no se apoya en un análisis preciso de las condiciones de producción de la empresa de que se trata.

    El baremo, por el contrario, se opone a las exigencias de competencia mencionadas en el primer considerando de la Directiva 72/464 y a la integración económica de los Estados miembros prevista en el Tratado en la medida en que su efecto es impedir la competencia de precios en el mercado de cigarrillos.

    La circunstancia alegada por el Gobierno belga de que más del 60 % del total de precintas facilitadas para los paquetes de veinticinco cigarrillos corresponden al precio de 73 BFR revela una competencia enormemente limitada en el mercado.

    En tercer lugar, no puede alegarse la necesidad de establecer un baremo de precios que comprenda una categoría de precio mínimo que permita garantizar un nivel determinado de ingresos fiscales. Tal motivo no está previsto por el artículo 36 del Tratado. Además, en cualquier caso, los motivos puramente presupuestarios no constituyen una «exigencia imperativa» en el sentido de la citada jurisprudencia «Cassis de Dijon» (véase la sentencia de 7 de febrero de 1984, Duphar BV y otros, 238/82, Rec. p. 523).

    El Gobierno belga, sin repetir íntegramente las alegaciones formuladas durante el procedimiento administrativo previo, rechaza los argumentos expuestos por la Comisión alegando las siguientes consideraciones:

    a)

    La Comisión no alega ningún dato numérico que pueda demostrar la perturbación del mercado, no habiéndose proporcionado la prueba de la infracción del artículo 30 del Tratado.

    b)

    El baremo de precios establecido por la normativa nacional es conforme con las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 72/464:

    Los fabricantes e importadores de cigarrillos pueden escoger libremente el precio de sus productos. De este modo, diferentes importadores pueden fijar precios distintos para un mismo producto; pueden modificar libremente el precio inicialmente elegido.

    El baremo es bastante amplio y diversificado y corresponde a la realidad del mercado del cigarrillo en Bélgica.

    Sobre este ùltimo punto, el Gobierno- belga sostiene que el número de solicitudes de precintas para las categorías inferiores del baremo es insignificante, como se desprende del cuadro que figura a continuación:

    Cigarrillos

    Precio (en BFR)

    1987 (en %)

    1988 (en %)

    25 unidades

    70

    1,591

    1,422

     

    71

    nada

    nada

     

    72

    nada

    nada

     

    73

    62,990

    60,680

    20 unidades

    61

    0,003

    0,097

     

    62

    2,006

    1,825

     

    63

    0,007

    nada

     

    64

    nada

    nada

     

    65

    0,250

    0,103

     

    66

    0,954

    0,972

     

    67

    22,467

    23,629

    D. Sobre la práctica de Bene

    El Gobierno belga alega quem aunque Bene facilitó a las autoridades belgas un esquema global de la formación de sus precios, siempre se negó a facilitar los detalles relativos, en particular, a los costes de producción y a los precios de las materias primas. Además, Bene aprovechó la posibilidad ofrecida por la normativa nacional de vender cinco paquetes de veinte cigarrillos en un solo envase exterior sobre el que se colocase la precinta de circulación correspondiente a la categoría más baja de precio de los paquetes de cien cigarrillos. De este modo Bene pudo, en realidad, comercializar sus productos al precio que había solicitado, aunque su solicitud se refería inicialmente a paquetes de veinte cigarrillos cada uno.

    La Comisión considera que no puede aceptarse esta última alegación. El hecho de obligar al importador a vender por paquetes de cien cigarrillos lleva consigo costes suplementarios y modifica las condiciones de comercialización de los productos. A este respecto no se respetan en absoluto las exigencias del artículo 30 del Tratado.

    IV. Respuestas de las partes a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia

    A. Respuestas de la Comisión

    Primera pregunta

    Se pide a la Comisión que precise los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a alegar únicamente la infracción de las disposiciones del artículo 30 del Tratado, excluyendo las disposiciones de la Directiva 72/464 del Consejo.

    Respuesta

    La Comisión indica, en primer lugar, que en el marco del precedente asunto 298/86 (citada sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica), ya había alegado el motivo de que la negativa de las autoridades belgas a facilitar precintas de circulación que indicaran un precio inferior al de las categorías inferiores del baremo a un fabricante que consideraba que podía importar cigarrillos a dicho precio, era incompatible con las disposiciones del artículo 30 del Tratado.

    La Comisión considera que este motivo, que el Tribunal de Justicia no admitió por razones de procedimiento, está en realidad sólidamente fundado. Por ello se ha iniciado un nuevo procedimiento por incumplimiento, basado en este motivo, ante el Tribunal de Justicia.

    En segundo lugar, el recurso de la Comisión se dirige exclusivamente contra la práctica administrativa belga con respecto a la empresa Bene y su incompatibilidad con las disposiciones del artículo 30 del Tratado. En cambio, no alega la incompatibilidad de la legislación belga relativa a las precintas de circulación de los cigarrillos con la disposiciones del artículo 5 de la Directiva 72/464. Teniendo en cuenta la formulación general de estas disposiciones de la Directiva y la escasez de elementos concretos de que disponía la Comisión, habría sido difícil probar tal incompatibilidad.

    En tercer lugar, una sentencia del Tribunal de Justicia que resuelva dicho recurso podría constituir una indicación no desdeñable para determinar los requisitos de aplicación del artículo 5 de la Directiva.

    Por último, el hecho de que la Comisión haya decidido concentrarse en el presente caso en los efectos concretos de la existencia de un baremo de precintas de circulación, unida a la negativa a facilitar precintas de un precio inferior al precio de base de este baremo, es decir, en los efectos de la restricción de la competencia y la limitación de las importaciones derivadas de un precio mínimo, repercute en la cuestión de si tales efectos pueden considerarse incompatibles con el artículo 5 de la Directiva 72/464. Este artículo deja en libertad a los fabricantes e importadores para determinar los precios máximos de venta al por menor y el «baremo de precios de venta al por menor», por tanto, podría analizarse asimismo como un baremo de precios máximos de venta al por menor. Si así fuera, el baremo sería suficientemente abierto hacia abajo; pero ello no es pertinente, dada la negativa a facilitar precintas por debajo de un nivel de precio determinado. Esta negativa es crucial en opinión de la Comisión.

    Segunda pregunta

    Se pide a la Comisión que facilite datos numéricos sobre el precio de coste de los cigarrillos importados por Bene BV durante el año 1986.

    Respuesta

    La Comisión ha aportado a autos una declaración de un gabinete de auditoría, Paardekooper & Hoffman, que indica el precio de coste estándar, durante el año 1986, del producto Texas HB Filter para 1000 unidades.

    B. Respuestas del Gobierno belga

    Primera pregunta

    Se pide al Gobierno belga que aporte una copia de la solicitud de precintas de circulación presentada por Bene, de la correspondencia mantenida entre la Administración belga y dicha sociedad sobre la justificación de las propuestas de precios de esta última y de la decisión del Ministro de Hacienda de 16 de diciembre de 1986 por la que se desestima la solicitud de precintas.

    Respuesta

    El Gobierno belga ha aportado a autos una copia de la solicitud de precintas de circulación presentada por Bene, de la correspondencia mantenida entre ésta y las autoridades belgas y de la decisión del Ministro de Hacienda, de fecha 12 de diciembre de 1986, por la que se deniega dicha solicitud.

    Segunda pregunta

    Se pide al Gobierno belga que presente copia de la legislación y normativa nacionales, en vigor en 1986, que regulan el régimen de impuestos especiales aplicable a los productos de labores de tabaco.

    Respuesta

    El Gobierno belga ha aportado a autos una copia de la Ley de 31 de diciembre de 1947, relativa al régimen fiscal del tabaco, y de la Orden ministerial de 22 de enero de 1948, que regula la percepción del impuesto especial sobre las labores de tabaco.

    Tercera pregunta

    Se pide al Gobierno belga que indique de modo preciso el procedimiento por el que estableció el baremo de precios de las labores de tabaco, así como los elementos de cálculo que permitan determinar las categorías inferiores de este baremo.

    Respuesta

    El Gobierno belga indica que el baremo de precios de las labores de tabaco no se basa en cálculos. Al efectuar un aumento de precios solicitado por el sector interesado y concedido por el Ministro de Economía, las autoridades belgas examinan qué precio de venta al por menor se aplicará a los productos más vendidos. A partir de este dato, se adaptan los haremos existentes de manera que algunas categorías queden por debajo de los productos más vendidos, de modo que los haremos estén suficientemente diferenciados para abarcar la diversidad de los productos procedentes de la Comunidad.

    Así pues, al adaptarse los precios el 1 de abril de 1986, se mantuvieron tres categorías de precios inferiores para los paquetes de veinticinco unidades y seis categorías de precios para los paquetes de veinte unidades. En la actualidad existen respectivamente cuatro y diez categorías de precios inferiores.

    La Administración de Aduanas e Impuestos Especiales es la que propone al Ministro de Hacienda los nuevos haremos así establecidos. Si el Ministro acepta la propuesta, los haremos se adoptan por Orden ministerial.

    F. Grévisse

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

    Arriba

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 7 de mayo de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-287/89,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter Jan Kuijper, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, al negarse a facilitar a un importador de labores de tabaco precintas de circulación de precios inferiores a los precios mínimos establecidos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 28 de febrero de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 1989, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica, al negarse a facilitar a un importador de labores de tabaco precintas de circulación de precios inferiores a los precios mínimos establecidos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

    2

    En Bélgica, las labores de tabaco están sujetas a impuestos especiales, cuya percepción se efectúa por el sistema de «precintas de circulación» («bandelettes fiscales»). Estas precintas, que se colocan sobre el embalaje de venta, indican el precio de venta al por menor. Un Reglamento anejo a una Orden ministerial de 22 de enero de 1948(Moniteur belge de 18.2.1948, p. 1275) fija un baremo que indica las diferentes categorías de venta al por menor de los productos de que se trata y, en particular, de los paquetes de cigarrillos, y el importe correspondiente de los impuestos debidos por el fabricante o el importador.

    3

    El 12 de diciembre de 1986, el Ministro de Hacienda belga denegò a un importador, la sociedad Bene BV (en lo sucesivo, «Bene»), la expedición de precintas de circulación de un precio de venta inferior a la categoría más baja del baremo, tal como resultaba de la citada, Orden de 22 de enero de 1948, modificada por una Orden ministerial de 26 de marzo de 1986(Moniteur belge de 28.3.1986, p. 4111). Las categorías inferiores de este baremo eran de 59 BFR para los paquetes de veinte cigarrillos y de 67 BFR para los de veinticinco cigarrillos. La solicitud de Bene se refería a precintas de un precio de 48 BFR y 58 BFR, respectivamente.

    4

    Por considerar que las autoridades belgas habían infringido las disposiciones del artículo 30 del Tratado, la Comisión interpuso el presente recurso, basado en el artículo 169 del Tratado.

    5

    Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales de referencia y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    6

    La Comisión sostiene que las autoridades belgas, al negarse a facilitar a Bene precintas de circulación de precios de venta inferiores a los previstos para las categorías más bajas del baremo, impusieron de hecho a esta empresa precios mínimos de venta al por menor. Estos precios se fijaron a un nivel que no permitía a Bene repercutir en el precio de venta la ventaja sobre los competidores resultante de un menor precio de coste. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la fijación de precios mínimos en tales condiciones constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación y, por tanto, está prohibida por las disposiciones del artículo. 30 del Tratado.

    7

    El Gobierno belga alega que la Comisión no presenta ningún dato numérico que pueda demostrar que la aplicación del baremo —lo bastante extenso y diversificado como para responder a las exigencias de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39)— tuvo un efecto perturbador en el mercado, haciendo más difícil el acceso al mercado nacional. Según el demandado, Bene siempre se negó a facilitar detalles sobre sus costes de producción y los precios de sus materias primas. Además, dado que el baremo era decreciente en función del número de cigarrillos contenidos en el envase en venta, Bene pudo comercializar sus productos a los precios deseados, vendiendo cinco paquetes de veinte cigarrillos en un envase de cien cigarrillos.

    8

    Antes de resolver sobre el fundamento de la infracción alegada, precede determinar las obligaciones que incumben a los Estados miembros en materia de precios de venta al por menor de las labores de tabaco.

    9

    Los obstáculos a las importaciones entre Estados miembros, derivados de los impuestos indirectos, son objeto del artículo 99 del Tratado que, en su redacción anterior al Acta Unica Europea, imponía a la Comisión la obligación de buscar los medios para armonizar, en interés del mercado común, las legislaciones nacionales aplicables en la materia, en relación con el artículo 100, relativo a la aproximación de las legislaciones (véase la sentencia de 16 de noviembre de 1977, SA GB-Inno-BM, 13/77, Rec. p. 2115, apartado 50).

    10

    Según estas disposiciones del Tratado, el Consejo adoptó la citada Directiva 72/464.

    11

    La finalidad de dicha Directiva es fijar los principios generales de armonización del régimen impositivo de los tabacos que, por sus características, entorpece la libre circulación de los tabacos y el establecimiento de condiciones normales de competencia en este mercado concreto, tal como se reconoce en el segundo considerando de la exposición de motivos. Efectivamente, según este considerando, los impuestos que gravan actualmente el consumo de labores de tabaco «no son neutros desde el punto de vista de la competencia y constituyen a menudo un serio obstáculo a la interpenetración de los mercados». Así pues, para establecer una «competencia» dentro del mercado común (primer considerando), eliminar de los regímenes actuales «los factores susceptibles de obstaculizar la libre circulación y de falsear las condiciones de competencia, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario» (tercer considerando) y realizar «la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros» (quinto considerando), la Directiva afirma, como base y fundamento del sistema, un «régimen de precios libres para todos los grupos de labores de tabaco» (octavo considerando).

    12

    Con este fin (sentencia de 21 de junio de 1983, Comisión/Francia, 90/82, Rec. p. 2011, apartado 18) el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva dispone: «Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos, los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos».

    13

    Como se deduce de dicha sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983 (apartados 22 y 23), la expresión «control del nivel de los precios» sólo puede referirse a las legislaciones nacionales de carácter general, destinadas a contener el alza de los precios. Por su parte, la expresión «respeto de los precios impuestos» debe considerarse que se refiere a un precio que, una vez determinado por el fabricante o el importador y aprobado por la autoridad pública, se impone como precio mínimo y debe ser respetado como tal en todas las fases del circuito de distribución, hasta la venta al consumidor (sentencia de 16 de noviembre de 1977, SA GB-Inno-BM, antes citada, apartado 64). De esta jurisprudencia se deriva que las citadas disposiciones de la Directiva no autorizan a los Estados miembros a fijar los precios de las labores de tabaco infringiendo la norma de la libre determinación de los precios por el fabricante o el importador.

    14

    Aunque el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/464 autoriza a los Estados miembros a fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupo de labores de tabaco, el alcance de estas disposiciones es limitado. Tienen exclusivamente por objeto facilitar la percepción del impuesto especial y exigen que cada baremo sea lo bastante amplio y diversificado para corresponder realmente a la diversidad de los productos comunitarios.

    15

    En cambio, no tienen por objeto ni por efecto permitir que los Estados miembros impongan a los importadores de labores de tabaco un precio mínimo de venta al por menor en condiciones que infrinjan las disposiciones del artículo 30 del Tratado.

    16

    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida en dichas disposiciones, comprende cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente las importaciones entre Estados miembros (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

    17

    Cuando se trata de aplicar estos principios a una normativa estatal que fija un precio mínimo indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, el Tribunal de Justicia considera que constituye una medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30 del Tratado, un precio mínimo que se sitúe a tal nivel que neutralice la ventaja sobre los competidores resultante para el importador de precios de coste inferiores (véanse sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartado 14, y de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305, apartado 23).

    18

    En el presente asunto, de los documentos presentados se deduce que las autoridades belgas, mediante escrito de 1 de agosto de 1986, solicitaron de Bene todos los elementos relativos a los precios de venta al por menor de su productos.

    19

    Mediante escrito de 24 de septiembre de 1986, Bene presentó en respuesta a esta solicitud, un documento basado en cifras, redactado por un gabinete de auditoría, cuyas conclusiones eran que la empresa de que se trata no había procedido a «manipulaciones de precios dirigidas a crear una competencia desleal».

    20

    Sin rebatir las cifras y conclusiones de dicho documento, el Ministro de Hacienda, mediante escrito de 12 de diciembre de 1986, desestimó la solicitud de precintas de circulación presentada por Bene, afirmando que «los haremos actuales son lo bastante diversificados para permitir la libre competencia entre los diversos fabricantes e importadores».

    21

    De este último escrito se deduce que, en contra de la obligación de respetar las disposiciones del artículo 30 del Tratado, las autoridades belgas pretendieron pura y simplemente aplicar los precios más bajos previstos por el baremo sin tener en cuenta en absoluto los precios de coste de Bene y la posibilidad de éste de repercutir la consiguiente ventaja sobre los competidores en los precios de venta al por menor de sus productos.

    22

    Además, se desprende del citado escrito que las autoridades belgas cometieron un error de derecho al infringir el principio que establece el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464, según el cual los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos.

    23

    No pueden admitirse las alegaciones expuestas por el Gobierno belga en sus escritos de contestación y duplica.

    24

    En primer lugar, en contra de lo que sostiene el demandado, la Comisión, para justificar su recurso, no está obligada en modo alguno a presentar datos numéricos que demuestren la existencia de una perturbación del mercado. En las circunstancias expuestas, el mero hecho de basarse en los precios menos elevados del baremo belga constituye en sí una medida que puede obstaculizar las importaciones prohibidas por el artículo 30 del Tratado.

    25

    En segundo lugar, la circunstancia de que el baremo nacional sea extenso y diversificado no basta para demostrar que los precios de las categorías inferiores de dicho baremo responden, en todos los casos, a las exigencias del artículo 30 del Tratado.

    26

    En tercer lugar, aun admitiendo que la respuesta de Bene, en su escrito de 24 de septiembre de 1986, haya tenido un carácter incompleto, tal circunstancia no podía justificar la negativa a facilitar las precintas de circulación por los motivos expuestos por el Ministro de Hacienda. Correspondía a éste solicitar informaciones complementarias a la empresa o demostrar que las propuestas de Bene eran contrarias a las exigencias de lealtad de las transacciones comerciales.

    27

    Por último, ningún motivo permitía supeditar la aplicación de los precios solicitados por Bene a una modificación de las condiciones de comercialización y presentación de los productos de esta empresa.

    28

    De lo que precede se desprende que el Reino de Bélgica, al negarse mediante decisión de 12 de diciembre de 1986 a facilitar a la empresa Bene precintas de circulación correspondientes a precios de venta de las labores de tabaco inferiores a los establecidos por el baremo nacional, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.

    Costas

    29

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Declarar que el Reino de Bélgica, al negarse mediante su decisión de 12 de diciembre de 1986 a facilitar a la empresa Bene precintas de circulación correspondientes a los precios de venta de las labores de tabaco inferiores a los establecidos por el baremo nacional, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

     

    Due

    Rodríguez Iglesias

    Diez de Velasco

    Slynn

    Kakouris

    Joliét

    Grévisse

    Zuleeg

    Kapteyn

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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