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Documento 61988CJ0053

Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1990.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Inaplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 octubre de 1980 - Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario.
Asunto C-53/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-03917

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1990:380

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-53/88 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

El objeto de la Directiva 80/987/CEE es el de garantizar un mínimo de protección en la Comunidad a los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones existentes en los Estados miembros que les sean más favorables. Para ello, la Directiva establece:

el pago de las retribuciones de los trabajadores que hayan quedado impagadas debido a la insolvencia del empresario, mediante una institución de garantía cuyo patrimonio debe ser independiente e inembargable (artículos 3 a 5);

el mantenimiento del derecho de los trabajadores a las prestaciones en el marco de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social en caso de impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a las instituciones de seguros (artículo 7);

la protección de los derechos de los trabajadores a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social (artículo 8).

Según su artículo 11, los Estados miembros están obligados a establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación. Dichos Estados informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

El 21 de febrero de 1985, la Comisión, al considerar que la legislación griega no se atenía a las disposiciones de la Directiva, requirió a la República Helénica que cumpliera las obligaciones que le incumben con arreglo al mencionado artículo 11 de la Directiva. En la misma carta, la Comisión solicitó a la República Helénica que, en el supuesto de que esta última estimase que la legislación griega ya estaba adaptada a la Directiva de que se trata, le comunicase una lista completa y detallada de las disposiciones concretas que, a su juicio, garantizaban la adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de la Directiva.

Mediante carta de 22 de abril de 1985, la República Helénica hizo saber a la Comisión que estimaba haber cumplido ya sus obligaciones con la adopción de la Ley n° 1172/81 (Diario Oficial de la República Helénica n° 177 de 9.7.1981, serie I), que garantiza los créditos de los trabajadores en el supuesto de que el empresario no pueda pagar las retribuciones debidas, en particular, en caso de insolvencia.

La Comisión solicitó aclaraciones complementarias sobre la referida Ley y al considerar, según las respuestas proporcionadas por la República Helénica, que la Ley n° 1172/81 no adaptaba correctamente el Derecho intemo a la Directiva de que se trata, dirigió un escrito de requerimiento a la República Helénica en el que, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CEE, instó al Gobierno de la República Helénica a formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

Vencido el citado plazo sin que la República Helénica diera a conocer sus observaciones, la Comisión elaboró el dictamen motivado establecido por el artículo 169 del Tratado CEE, que contiene una refutación detallada de la afirmación de la República Helénica de que la Ley n° 1172/81 garantiza adecuadamente la adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/987 en todos sus extremos.

La República Helénica respondió a este dictamen motivado indicando que el Ministerio de Trabajo había elaborado un proyecto de decreto presidencial por el que adaptaba el Derecho interno a la mencionada Directiva, cuyo procedimiento de promulgación debería llevarse a cabo en breve, y proporcionó las disposiciones que se refieren a la protección de los trabajadores en el sector de la marina mercante.

Aljio haber comunicado posteriormente la República Helénica a la Comisión las medidas internas que debía poner en vigor para adaptarse a las disposiciones de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso el 9 de febrero de 1988.

II. Pretensiones de las partes

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que, al no haber adoptado ni notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para adaptar su legislación al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987 del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2)

Condene en costas a la República Helénica.

La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Desestime el recurso.

2)

Condene en costas a la Comisión.

III. Motivos y alegaciones de las partes

La Comisión imputa a la República Helénica no haber cumplido con la obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva, por una parte, y por otra, no haber previsto nada en lo que respecta a las dos categorías de trabajadores respecto de las cuales la República Helénica solicitó su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva, a saber, los patrones y los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, y las tripulaciones de los buques marítimos.

En cuanto a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, la sentencia de 26 de febrero de 1976, Comisión contra Italia, 52/75, Rec. 1976, p. 1359), según la cual el artículo 189 del Tratado CEE, en relación con el artículo 5, impone a los Estados miembros la obligación de atenerse a las disposiciones de la Directiva dentro del plazo señalado por ésta. También recuerda que, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y de los plazos derivados de directivas comunitarias. Finalmente, también resulta de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1980, Comisión contra Italia, asuntos acumulados 91/79 y 92/79, Rec. 1980, pp. 1099 y 1115) que sólo puede considerarse que un Estado miembro se ha atenido plenamente a las obligaciones derivadas de las disposiciones de una directiva cuando todas las disposiciones de la directiva de que se trate hayan sido explícitamente adoptadas en su ordenamiento jurídico.

Ahora bien, según la Comisión, el Derecho interno, y en particular la Ley n° 1172/81, de la que la República Helénica afirma que cumple las obligaciones impuestas por la Directiva, no se ha adaptado correctamente a las siguientes disposiciones de ésta:

El artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de asegurar a los trabajadores el pago de la retribución correspondiente a tres meses, por lo menos. En efecto, el apartado 1 del artículo único de la citada Ley no asegura, en opinión de la Comisión, a los trabajadores el derecho a exigir de la institución nacional de garantía el pago del citado importe mínimo, puesto que consagra la facultad discrecional del Ministro de Trabajo, quien puede decidir o no por medio de una orden que la institución nacional de garantía pague a los trabajadores el total o una parte de su retribución en caso de insolvencia del empresario.

El artículo 2 de la Directiva exige que la institución nacional de garantía intervenga desde el inicio de un procedimiento tendente a reembolsar colectivamente a los acreedores. En efecto, la Ley n° 1172/81 no sólo supedita la adopción facultativa de la mencionada orden ministerial a la declaración de quiebra del empresario o a su evidente ruina y al cese del trabajo por parte del trabajador, sino que además exige un requisito adicional para la adopción de la orden del Ministro de Trabajo, a saber, que los trabajadores tengan un seguro de desempleo.

El artículo 7 de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario en virtud de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado. Sin embargo, la citada Ley no establece tales disposiciones.

El artículo 8 de la Directiva impone a los Estados miembros asegurarse de que sean adoptadas las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa en la fecha en que se produce la insolvencia del empresario, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social. En opinión de la Comisión, tampoco existe en el Derecho helénico disposición alguna que sea apta para cumplir esta obligación.

En cuanto a la situación de las categorías de trabajadores para las cuales la República Helénica había solicitado una excepción de la Directiva, la Comisión sostiene que, aunque la República Helénica manifestó que la Ley n° 1172/81 no está destinada al patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca cuando estén retribuidos en forma de participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, debido a la especial naturaleza de sus relaciones laborales, ni a las tripulaciones de buques marítimos que se benefician de otras formas de garantías, sin embargo, dicho Estado no comunicó a la Comisión disposición nacional alguna en este sentido, ni tampoco dio a conocer, como lo exige la Directiva, las medidas adoptadas para procurar otras formas de garantía a las dos categorías de trabajadores mencionadas.

Muy especialmente, la Comisión alega que el artículo 207 del Código helénico de Derecho marítimo privado, modificado por la Ley n° 1711/87, no determina que los créditos en favor del capitán y de la tripulación derivados del contrato de trabajo estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y que la prelación que establece este artículo tampoco constituye un sistema de garantías que asegure a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la Directiva, ya que por delante de estos acreedores privilegiados están otros acreedores privilegiados, a saber, la Hacienda Pública y las costas judiciales, derechos y cargas, impuestos sobre la navegación y gastos de guarda y mantenimiento del buque. En respuesta al argumento de la República Helénica según el cual no es posible clasificar este privilegio en el primer grado, dado que es un principio fundamental del Derecho nacional que las costas judiciales deben pagarse antes que todos los demás créditos, la Comisión recuerda que alegar disposiciones del Derecho interno para justificar la no adaptación de la legislación de un Estado miembro al Derecho comunitario está en directa contradicción con la supremacía del Derecho comunitario.

Finalmente, por lo que se refiere a las otras disposiciones invocadas por la República Helénica, la Comisión observa que ninguna de ellas garantiza el derecho de las dos categorías de trabajadores antes mencionadas con arreglo a la finalidad de la Directiva. Así, el Decreto-Ley n° 690/1945, que prevé una pena de prisión de tres meses como máximo para el empresario que no pague en los plazos señalados las retribuciones debidas a las personas que emplee, tiene un carácter puramente penal que no garantiza necesariamente que prospere la acción civil del trabajador, sobre todo porque los empresarios condenados generalmente son deudores problemáticos. En cuanto al apartado 1 del artículo 16 de la Ley n° 373/68, según el cual se prohibe que la Oficina de empleo para trabajadores del mar otorgue autorización para enrolar marineros griegos en buques cuyos propietarios no hayan pagado las sumas adeudadas a un miembro de la tripulación en virtud del contrato de trabajo, tampoco esta disposición garantiza los derechos de los marineros sino que simplemente obliga al propietario del buque a enrolar marineros extranjeros en vez de griegos. Finalmente, el artículo 81 del Código de la Marina Mercante, al prever que el marinero despedido tenga derecho de alojamiento y manutención a bordo del buque hasta que se le pague el salario debido, tampoco garantiza el pago de retribuciones sino que simplemente constituye una protección proporcionada por la ley a los marineros en el supuesto de dificultades económicas que lleguen a comprometer su propia subsistencia.

La República Helénica alega, en primer lugar, que el retraso en la promulgación del decreto presidencial que adapta el Derecho griego a la Directiva 80/987 se debe a un problema puramente técnico, ya que el plazo para la promulgación de los decretos presidenciales para la aplicación de los actos comunitarios había expirado el 31 de diciembre de 1987. Sin embargo, después de la promulgación de la Ley n° 1775/88, que prorroga el plazo exclusivo del apartado 4 del artículo 6 de la Ley n° 1440/84 para la adaptación de la legislación helénica al Derecho comunitario hasta el 31 de diciembre de 1992, el procedimiento de promulgación del actual proyecto de decreto presidencial que adapta el ordenamiento jurídico griego a la controvertida Directiva debe concluirse en breve plazo.

Por lo que se refiere en particular a las dos categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva de que se trata, la República Helénica subraya que en el mencionado proyecto de decreto presidencial ha incluido una disposición que expresamente menciona al patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca cuando y en la medida en que se les pague en forma de participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, así como a las tripulaciones de los buques. Estos trabajadores se benefician, según la República Helénica, de una protección equivalente a la concedida por la Directiva, a través de las siguientes disposiciones nacionales :

el Decreto-Ley n° 690/1945 (Diario Oficial de la República Helénica n° 202 A' de 6.12.1945), que establece penas de prisión que pueden llegar a tres meses para el empresario que no pague las retribuciones debidas a sus empleados dentro de los plazos señalados;

la Ley n° 762/1978 (Diario Oficial de la República Helénica n° 45 A' de 30.3.1978), «sobre la responsabilidad civil del representante de un empresario que celebre en Grecia un contrato de trabajo con un hombre de mar»;

el artículo 16 del Decreto-Ley n° 373/1968 (Diario Oficial de la República Helénica n° 79 A' de 15.4.1968), que prohibe al GENE (Oficina de empleo para marineros) conceder autorizaciones para enrolar hombres de mar helénicos en los navios de pabellón griego o extranjero cuyos propietarios no hubiesen pagado las sumas adeudadas a la tripulación en virtud del contrato de enrolamiento y que dichas cantidades hayan sido reconocidas como válidas mediante una decisión judicial firme;

el artículo 81 del KIND (Código de Derecho marítimo privado), que establece que el trabajador del mar tiene derecho a ser alojado y mantenido en el barco hasta que se le haya pagado;

el artículo 205 del KIND, que clasifica los créditos de los trabajadores del mar en segundo lugar de los privilegios marinos;

el artículo 207 del KIND modificado por el artículo 8 de la Ley n° 1711/87, que modifica y completa la legislación sobre la caja de pensiones de los marineros (NAT). Este artículo establece que, en caso de cesión contractual del buque, el trabajador dispone del plazo de un año (en vez de los tres meses que se aplicaban anteriormente) para interponer un recurso judicial con el objeto de reclamar los créditos privilegiados derivados de su contrato de trabajo.

La República Helénica alega especialmente que, al haber modificado el artículo 207 del Código de Derecho marítimo, ha cumplido con las obligaciones asumidas en el momento de la adopción de la Directiva de que se trata, como lo demuestra el documento de trabajo n° 1063 del Consejo de las Comunidades. A este respecto, sostiene que la clasificación de los créditos privilegiados del patrón y de los miembros de la tripulación, después de las costas judiciales, efectivamente aporta la garantía de que siempre serán pagados los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, la República Helénica señala que no es posible clasificar estos créditos privilegiados en el primer grado, antes de las costas judiciales, puesto que el pago de estas costas tiene prelación sobre los otros créditos y esto constituye un principio fundamental del Derecho nacional.

Por otra parte, la República Helénica destaca que la Comisión carece de base para reexaminar los puntos esenciales de la legislación controvertida al cabo de ocho años, cuando esta legislación había sido sometida a su consideración por la República Helénica al solicitar la exclusión de las mencionadas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la Directiva.

G.C. Rodríguez Iglesias

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

Arriba

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

8 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-53/88,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico del Servicio Jurídico de la Comisión, y por la Sra. María Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. Yannos Cranidiotis, Secretario Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por la Sra. Ioanna Galanis-Maragkoudakis, Abogada del Servicio Jurídico para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sra. D. Louterman, administradora principal

habiendo considerado ei informe para la vista y celebrada ésta el 21 de junio de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas para adaptar su Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2

La Directiva controvertida tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario, y, a estos efectos, establece, en particular, garantías específicas para el pago de los créditos de que sean acreedores.

3

En este asunto, la Comisión imputa a la República Helénica, por una parte, en lo que atañe al conjunto de los trabajadores, no haberse atenido a las obligaciones que respectivamente resultan del artículo 2 (intervención de la institución de garantía nacional a partir de la solicitud de apertura de un procedimiento de pago colectivo de los acreedores), del artículo 4 (obligación de asegurar a los trabajadores el pago de al menos tres meses de salario), del artículo 7 (garantía de las prestaciones adeudadas a los trabajadores en virtud de los regímenes legales de Seguridad Social) y del artículo 8 (garantía de prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales) y, por otra parte, en lo que respecta a las dos categorías de trabajadores respecto de las cuales la República Helénica solicitó la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva, no haber adoptado medidas que asegurasen una protección equivalente a la que resulta de la Directiva.

4

Para una más amplia exposición de la normativa nacional pertinente, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre los motivos basados en la inaplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 de la Directiva

5

Según consta en autos, durante el procedimiento administrativo previo, el Gobierno helénico comunicó a la Comisión que estimaba que ya había cumplido sus obligaciones de adecuación del Derecho nacional a la Directiva mediante la adopción de la Ley n° 1172/81 (Diario Oficial de la República Helénica n° 177 de 9.7.1981, serie I), por la que se garantizan los créditos de los trabajadores en los casos en que el empresario no pueda abonar las retribuciones adeudadas, especialmente en caso de insolvencia. La Comisión alegó que, en su opinión, esta Ley no es suficiente para adaptar el Derecho nacional a la Directiva, y en particular a sus artículos 2, 4, 7 y 8.

6

Durante el procedimiento contencioso, el Gobierno helénico tampoco negó que la citada Ley fuera insuficiente para adaptar el Derecho interno a la Directiva. En sus escritos de contestación y de duplica, se refirió a un proyecto de decreto presidencial destinado a integrar la Directiva en el ordenamiento jurídico nacional. Al responder a una pregunta formulada por este Tribunal de Justicia, señaló que este proyecto había sido abandonado, pero también informó sobre la adopción de una nueva Ley n° 1836/89 que establece, en particular, la creación de una.cuenta específica titulada «Cuenta de protección de los trabajadores contra la insolvencia del empresario» y que contiene una habilitación para adoptar un decreto presidencial. Finalmente, en enero de 1990, el Gobierno demandado comunicó el texto de este decreto presidencial que, en su opinión, satisface completamente las exigencias planteadas por la Directiva.

7

No procede examinar si el citado decreto presidencial efectúa una adaptación satisfactoria del Derecho interno a la Directiva. En efecto, según una jurisprudencia reiterada (véase, en último lugar, la sentencia de 11 de mayo de 1989, Comisión contra Alemania, 76/86, Rec. 1989, p. 1021, apartado 8), el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo.

8

En consecuencia, el objeto de este asunto debe limitarse al examen de la situación jurídica imperante en Grecia en relación con la Directiva en el momento en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado.

9

Ahora bien, no se ha discutido que las medidas que existían en Grecia antes del vencimiento de este plazo no eran suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva.

10

Se deduce de lo que antecede que los motivos de recurso de la Comisión basados en la inaplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 de la Directiva deben ser considerados como fundados.

Sobre los motivos relativos a las categorías de trabajadores que pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva

11

Según el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva:

«Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo 1 figura en anexo.»

12

Esta lista incluye, en el apartado I, a los «trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular» y, en el apartado II, a los «trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía». En lo que respecta a Grecia, incluye, en el apartado I, al patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, y en el apartado II, a las tripulaciones de los buques marítimos.

13

La Comisión alega que la República Helénica hubiera debido prever para ambas categorías de trabajadores garantías que les asegurasen una protección equivalente a la que resulta de la Directiva.

14

No puede acogerse esta tesis en lo que atañe a la primera categoría de trabajadores. En efecto, hay que destacar que el apartado 2 del artículo 1 atribuye a los Estados miembros la facultad de excluir, si bien excepcionalmente, del ámbito de aplicación de la Directiva los créditos de estos trabajadores en razón de la naturaleza particular de su contrato de trabajo o de la relación laboral, sin subordinar dicha exclusión a la existencia de otra forma de garantía que les asegure una protección equivalente.

15

Por consiguiente, la imputación de la Comisión relativa a la inexistencia de una protección equivalente a la que resulta de la Directiva para la primera de las categorías de trabajadores antes mencionadas debe ser desestimada.

16

Por el contrario, en lo que atañe a la segunda categoría de trabajadores, procede señalar que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva subordina la posibilidad de su exclusión del ámbito de aplicación de ésta a la existencia de otras formas de garantía que aseguren una protección equivalente a los trabajadores de que se trata.

17

El Gobierno helénico alega que las tripulaciones de los buques se benefician de una protección equivalente a la otorgada por la Directiva en virtud de una serie de disposiciones nacionales, a saber, el Decreto-Ley n° 690/1945, la Ley n° 762/1978, el artículo 16 del Decreto-Ley n° 373/1968, los artículos 81, 205 y 207 del Código de Derecho marítimo privado y la Ley n° 1220/81 relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo.

18

Por el contrario, la Comisión sostiene que las citadas disposiciones no garantizan a las tripulaciones de los buques una protección equivalente a la que resulta de la Directiva.

19

Ante todo, procede destacar que se deduce tanto de la finalidad de la Directiva, que pretende asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el apartado 2 del artículo 1 que sólo puede ser considerada «equivalente» en el sentido de esta disposición una protección que, aun estando fundada en un sistema cuyas modalidades difieran de las previstas por la Directiva, asegure a los trabajadores las garantías esenciales definidas por ésta.

20

En cuanto al Decreto-Ley n° 690/1945, que prevé penas de prisión que pueden llegar hasta tres meses para el empresario que no haya abonado las retribuciones adeudadas a sus empleados dentro de los plazos exigidos, basta comprobar que se trata de una ley de índole penal que, por sí misma, no garantiza a los trabajadores el pago de sus créditos impagados en caso de insolvencia del empresario, garantía que constituye, tal como resulta del primer considerando de la Directiva, el objetivo esencial de la misma.

21

Respecto a la Ley n° 762/1978 sobre la responsabilidad civil del representante de un empresario que celebre en Grecia un contrato de trabajo con un hombre de mar, procede observar que dicha Ley no contiene garantías para el caso de que el representante sea insolvente.

22

En lo que atañe al artículo 16 del Decreto-Ley n° 373/1968, según el cual está prohibido conceder la autorización de enrolar marineros griegos a los propietarios de buques que no hayan satisfecho los créditos de la tripulación, tampoco garantiza los mencionados derechos de los marineros, ya que simplemente obliga al propietario del buque a enrolar marineros extranjeros, en vez de marineros griegos.

23

Respecto al artículo 81 del Código de Derecho marítimo privado, que prevé que el trabajador del mar despedido tiene derecho a ser alojado y alimentado en el buque hasta que se le haya pagado, hay que señalar que no garantiza el pago de las retribuciones en caso de insolvencia del empresario, sino que otorga a los trabajadores otra clase de protección en un supuesto diferente, a saber, el de su despido.

24

En cuanto a los artículos 205 (que clasifica los créditos de los trabajadores del mar en el segundo grado de los créditos marítimos privilegiados, después de las costas judiciales y de los créditos fiscales) y 207 (que establece que, en caso de cesión contractual de un buque, la tripulación podrá reclamar sus créditos privilegiados dentro del plazo de un año) del mismo Código, es exacto que tienen por objeto garantizar el pago de los créditos de los trabajadores del mar en caso de insolvencia del empresario. No obstante, como acertadamente destacó la Comisión, se trata de una garantía insuficiente porque, cuando se procede a la venta de buques en pública subasta, no se obtiene siempre una cantidad suficiente como para pagar también los créditos de segundo grado.

25

Además, hay que señalar, como también destaca la Comisión, que la protección establecida en el artículo 205 del Código de Derecho marítimo privado sólo se aplica en el caso de venta en pública subasta y, por tanto, no, como exige la Directiva, cuando sobrevenga la insolvencia del empresario, que puede manifestarse mucho antes.

26

En consecuencia, niguna de estas disposiciones invocadas por el Gobierno demandado asegura a las tripulaciones de los buques una protección equivalente a la que resulta de la Directiva.

27

Finalmente, respecto a la Ley n° 1220/81, hay que destacar que fue invocada por el Gobierno helénico por primera vez durante la vista. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los argumentos deducidos por este Gobierno, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

28

El Gobierno helénico también alega que, durante las consultas que precedieron a la adopción de la Directiva, la Comisión ya había examinado los aspectos esenciales de la citada normativa y había reconocido que otorga una protección equivalente a la que resulta de la Directiva. La Comisión impugna esta alegación.

29

No puede acogerse el argumento del Gobierno demandado. En efecto, basta señalar que, si bien se deduce del documento presentado por este Gobierno que el Comité interino CEE-Grecia había examinado la petición de la delegación helénica de incluir determinadas excepciones en el anexo de la Directiva y que había decidido completar el anexo, como así se hizo seguidamente, para tomar en cuenta la adhesión de la. República Helénica a la Comunidad a partir del 1 de enero de 1981, los elementos que constan en autos no ponen de manifiesto que la Comisión haya efectuado en esa época un examen detallado de la normativa helénica de que se trata para verificar si proporcionaba una protección equivalente a las tripulaciones de los buques.

30

De lo que antecede resulta que el motivo referido a las tripulaciones de los buques debe ser considerado fundado.

31

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede declarar que, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987 del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

Costas

32

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

 

2)

Condenar en costas a la República Helénica.

 

Due

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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