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Documento 61987CJ0196

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de octubre de 1988.
Udo Steymann contra Staatssecretaris van Justitie.
Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
Actividades económicas ejercidas por los miembros de comunidades religiosas - Libre prestación de servicios.
Asunto 196/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -06159

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:475

61987J0196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - UDO STEYMANN CONTRA STAATSSECRETARIS VAN JUSTITIE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL RAAD VAN STATE DE LOS PAISES BAJOS. - ACTIVIDADES ECONOMICAS EJERCIDAS POR LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS. - ASUNTO 196/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06159
Edición especial sueca página 00751
Edición especial finesa página 00771


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Tratado CEE - Ámbito de aplicación material - Actividades económicas - Participación de los miembros de una comunidad religiosa en actividades comerciales - Trabajos reales y efectivos con contraprestación - Inclusión

(Tratado CEE, art. 2)

2. Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Traslado de la residencia principal a otro Estado miembro como prestador o beneficiario de servicios - Exclusión

(Tratado CEE, arts. 59 y 60)

Índice


1. El artículo 2 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas las actividades realizadas por los miembros de una comunidad basada en la religión u otra inspiración espiritual o filosófica en el marco de las actividades comerciales de dicha comunidad, en la medida en que las prestaciones realizadas por la comunidad en favor de sus miembros puedan considerarse contraprestación indirecta de actividades reales y efectivas.

2. Los artículos 59 y 60 del Tratado no son aplicables a la situación de un nacional de un Estado miembro que se traslada al territorio de otro Estado miembro y establece en él su residencia principal con el fin de prestar o recibir servicios por tiempo indefinido.

Partes


En el asunto 196/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Udo Steymann, residente en Amsterdam,

y

Staatssecretaris van Justitie,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE, en particular de sus artículos 2, 59 y 60,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la fase escrita, y por el Sr. A. Fierstra, en la fase oral, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. E. Lasnet y por el Sr. P.J. Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, el Raad van State de los Países Bajos planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2, 59 y 60 del Tratado CEE.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Udo Steymann y el Staatssecretaris van Justitie y tienen esencialmente por objeto saber en qué medida las actividades realizadas como miembro de una comunidad religiosa pueden calificarse de actividades económicas o de servicios, en el sentido de las citadas disposiciones del Tratado.

3 El demandante en el asunto principal, Sr. Steymann, de nacionalidad alemana, se instaló en los Países Bajos el 26 de marzo de 1983. Trabajó allí durante un breve período de tiempo como fontanero asalariado. A continuación, se hizo miembro de la comunidad religiosa "De Stad Rajneesh Neo-Sannyas Commune" (en lo sucesivo, "la comunidad Bhagwan"), que tiene asegurada su independencia económica por medio de actividades comerciales, como la explotación de una discoteca, un establecimiento de bebidas y una lavandería automática.

4 En razón de su participación en la vida de la comunidad Bhagwan, el demandante efectúa determinados trabajos de fontanería en el inmueble de esta comunidad, así como trabajos domésticos de carácter general. Además, colabora en la actividad comercial de la comunidad. Independientemente de la naturaleza y de la extensión de estas actividades, la comunidad atiende, en todo caso, a las necesidades materiales del interesado.

5 El 28 de agosto de 1984, el Sr. Steymann solicitó un permiso de residencia en los Países Bajos, para poder ejercer una actividad asalariada. El jefe de la policía local le denegó dicho permiso. El interesado formuló una reclamación administrativa contra esta resolución denegatoria ante el Staatssecretaris van Justitie; mediante resolución de 20 de diciembre de 1985, se desestimó su reclamación, entre otras cosas, porque no ejercía una actividad asalariada y, por consiguiente, no tenía el carácter de nacional CEE privilegiado, en el sentido de la legislación neerlandesa en materia de extranjería.

6 El 8 de enero de 1986, el Sr. Steymann interpuso recurso contra la citada resolución del Staatssecretaris van Justitie ante el Raad van State, sosteniendo que como miembro de la comunidad Bhagwan, era destinatario y prestador de servicios por parte y en favor de la comunidad. El órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Puede existir actividad económica o servicio en el sentido del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cuando se trata de actividades consistentes en la participación en una comunidad basada en la religión o en otra fuente de inspiración espiritual o filosófica y en la observancia de sus preceptos, ofreciéndose mutuamente beneficios en el marco de aquélla?

"2) ¿Deben interpretarse los artículos 59 y 60 del Tratado CEE en el sentido de que no existe prestación de servicios en el sentido de dicho Tratado, cuando un nacional de un Estado miembro se traslada al territorio de otro Estado miembro para permanecer en él por tiempo indefinido, fijando su residencia en éste, sin que de la naturaleza de las prestaciones realizadas resulte tampoco ningún límite temporal a su estancia?

"3) ¿Deben interpretarse los artículos 59 y 60 del Tratado en el sentido de que no existe prestación de servicios en el sentido de dicho Tratado cuando un nacional de un Estado miembro se traslada al territorio de otro Estado miembro para permanecer en él por tiempo indefinido, fijando su residencia en éste, sin que de la naturaleza de las prestaciones recibidas resulte tampoco ningún límite temporal a su estancia?"

7 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del asunto principal, así como de las observaciones y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

8 La primera cuestión versa, fundamentalmente, sobre en qué medida pueden calificarse de actividades económicas, en el sentido del Tratado CEE, las actividades que realizan los miembros de una comunidad basada en la religión o en otra fuente de inspiración espiritual o filosófica en el marco de las actividades propias de dicha comunidad.

9 A este respecto, debe señalarse con carácter preliminar, que, teniendo en cuenta los objetivos de la Comunidad, la participación en una comunidad, basada en la religión o en otra fuente de inspiración espiritual o filosófica, sólo está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario en la medida en que pueda considerarse como una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado.

10 Como este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 14 de julio de 1976 (Donà contra Mantaro, 13/76, Rec. 1976, p. 1333), una prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos deben considerarse como actividad económica en el sentido de la citada disposición del Tratado.

11 Por lo que respecta a las actividades contempladas en el asunto principal, de los autos se deduce que consisten en trabajos efectuados dentro de y por cuenta de la comunidad Bhagwan, en el marco del ejercicio por ésta de sus actividades comerciales. Parece que tales trabajos ocupan un lugar bastante importante en el modo de vida de la citada comunidad y que los miembros de la misma sólo se sustraen a dichos trabajos en circunstancias especiales. A su vez, la comunidad Bhagwan, atiende a las necesidades materiales de sus miembros, incluido el dinero de bolsillo, con independencia de la naturaleza y la extensión de los trabajos que éstos efectúen.

12 En un caso como el que contempla el órgano jurisdiccional nacional, no se puede excluir a priori que los trabajos efectuados por los miembros de esta comunidad constituyan una actividad económica, en el sentido del artículo 2 del Tratado. En efecto, en la medida en que tales trabajos, cuya finalidad es garantizar la independencia económica a la comunidad Bhagwan, constituyen un elemento esencial de participación en la comunidad de que se trata, las prestaciones otorgadas por ésta a sus miembros pueden considerarse contraprestación indirecta de dichos trabajos.

13 No obstante, se debe observar, como mantuvo este Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de marzo de 1982 (Levin, 53/81, Rec. 1982, p. 1035), que los trabajos deben ser reales y efectivos y no ser de tal carácter que resulten meramente marginales y accesorios. Ahora bien, el órgano jurisdiccional nacional ha apreciado que en este caso los trabajos eran reales y efectivos.

14 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas las actividades que realizan los miembros de una comunidad basada en una religión u otra inspiración espiritual o filosófica en el marco de las actividades comerciales de dicha comunidad, en la medida en que las prestaciones realizadas por la comunidad en favor de sus miembros puedan considerarse contraprestación indirecta de actividades reales y efectivas.

Sobre las segunda y tercera cuestiones

15 Las segunda y tercera cuestiones suscitan, fundamentalmente, el problema de saber si los artículos 59 y 60 del Tratado son aplicables a la situación de un nacional de un Estado miembro que se traslada al territorio de otro Estado miembro estableciendo en él su residencia principal, con el fin de prestar servicios o recibir servicios por tiempo indefinido.

16 A este respecto, el Gobierno neerlandés y la Comisión, han observado, con razón, que los artículos 59 y 60 del Tratado no son aplicables a dicho caso. En efecto, de los propios términos del artículo 60 resulta que una actividad ejercida con carácter permanente, o, en todo caso, sin límite previsible de duración no puede estar comprendida en el ámbito de las disposiciones comunitarias relativas a las prestaciones de servicios. Por el contrario, dichas actividades pueden pertenecer al ámbito de aplicación, según los casos, de los artículos 48 a 51 y 52 a 58 del Tratado.

17 Procede, pues, responder a la segunda y tercera cuestiones que los artículos 59 y 60 del Tratado no son aplicables a la situación de un nacional de un Estado miembro que se traslada al territorio de otro Estado miembro y establece en él su residencia principal, con el fin de prestar o recibir servicios por un tiempo indefinido.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State de los Países Bajos, mediante resolución de 3 de junio de 1987, decide:

1) Declarar que el artículo 2 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas las actividades realizadas por los miembros de una comunidad basada en la religión u otra inspiración espiritual o filosófica en el marco de las actividades comerciales de dicha comunidad, en la medida en que las prestaciones realizadas por la comunidad en favor de sus miembros puedan considerarse contraprestación indirecta de actividades reales y efectivas.

2) Los artículos 59 y 60 del Tratado no son aplicables a la situación de un nacional de un Estado miembro que se traslada al territorio de otro Estado miembro y establece en él su residencia principal con el fin de prestar o recibir servicios por tiempo indefinido.

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