Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61987CJ0187

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988.
    Land del Sarre y otros contra Ministre de l'Industrie, des P et T et du Tourisme y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif de Strasbourg - Francia.
    Centrales nucleares - Dictamen de la Comisión a efectos del artículo 37 del Tratado CEEA.
    Asunto 187/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05013

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:439

    61987J0187

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - LAND DEL SARRE Y OTROS CONTRA MINISTRE DE L'INDUSTRIE, DES P ET T ET DU TOURISME Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIF DE ESTRASBURGO. - CENTRALES NUCLEARES - DICTAMEN DE LA COMISION A EFECTOS DEL ARTICULO 37 DEL TRATADO CEEA. - ASUNTO 187/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05013
    Edición especial sueca página 00643
    Edición especial finesa página 00663


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    CEEA - Protección sanitaria - Proyectos de evacuación de residuos radiactivos - Comunicación a la Comisión - Comunicación anterior a la concesión por las autoridades nacionales de una autorización de evacuación

    (Tratado CEEA, art. 37)

    Índice


    El artículo 37 del Tratado CEEA debe interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones.

    En efecto, el artículo 37 tiene por objeto prevenir la posibilidad de una contaminación radiactiva y, a la vista de esta finalidad, las orientaciones que puede dar la Comisión al Estado miembro de que se trate revisten gran importancia gracias, en especial, a la visión general que sólo la Comisión dispone sobre el desarrollo de las actividades del sector nuclear en el conjunto del territorio de la Comunidad. Es, pues, indispensable que el dictamen de la Comisión pueda ser objeto de un examen detallado por parte del Estado miembro de que se trate en unas condiciones en las que las sugerencias de la Comisión puedan todavía ser tomadas en consideración por dicho Estado, incluso si no está jurídicamente obligado a atenerse a las mismas.

    Partes


    En el asunto 187/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 150 del Tratado CEEA, por el Tribunal administratif de Estrasburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Land del Sarre y otros

    y

    Ministre de l' Industrie, des P et T et du Tourisme y otros,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre del Land del Sarre y otros, partes demandantes en el litigio principal, por la Sra. C. Lepage Jessua, Abogada,

    - en nombre de l' Association pour la sauvegarde de la vallée de la Moselle y otros, partes demandantes en el litigio principal, por el Sr. M. Bourghart, Abogado,

    - en nombre de la ciudad de Luxemburgo y otros, partes demandantes en el litigio principal, por el Sr. F. Herbert, Abogado,

    - en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.P. Puissochet y la Sra. E. Belliard, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. C. Roels, en calidad de experto,

    - en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. N. Schmit y J.P. Zens, en calidad de Agentes,

    - en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. E. Fitzsimons, SC,

    - en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R.L Nogueira Falcao de Campos y la Sra. A.C. Branco, en calidad de Agentes,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Principal Sr. D. Allen y su Consejero Jurídico Sr. M. van Ackere, en calidad de Agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de abril de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1. Mediante resolución de 11 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el Tribunal administratif de Estrasburgo planteó, con arreglo al artículo 150 del Tratado CEEA, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 37 de dicho Tratado.

    2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por el Land del Sarre, varias entidades territoriales alemanas, asociaciones francesas y luxemburguesas para la salvaguardia del valle del Mosela y del medio ambiente y algunos particulares, contra las disposiciones interministeriales francesas de 21 de febrero de 1986 que autorizaban, por una parte, las evacuaciones de residuos radiactivos líquidos y, por otra, las evacuaciones radiactivas gaseosas de las cuatro unidades de la central nuclear de Cattenom, en el Departamento de la Mosela.

    3. Con estas disposiciones se concluyó un procedimiento administrativo que había comenzado el 11 de octubre de 1978 mediante la declaración de utilidad pública de las obras necesarias para construir en Cattenom una central nuclear de dos unidades de 1 300 megavatios, y que continuó mediante la concesión, entre el 6 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 1982, de las licencias de obra correspondientes a dichas unidades, así como mediante la aprobación, entre el 24 de junio de 1982 y el 29 de febrero de 1984, de los decretos que autorizaron la creación en Cattenom de cuatro unidades de 1 300 megavatios cada una.

    4. Ante el Tribunal administratif de Estrasburgo, los demandantes en el litigio principal alegaron, entre otros motivos, que el Gobierno francés había infringido el artículo 37 del Tratado CEEA, al no suministrar a la Comisión hasta el 29 de abril de 1986, es decir, con posterioridad a las disposiciones impugnadas, los datos generales sobre las evacuaciones de residuos radiactivos de la central nuclear de Cattenom, cuando este artículo exigía se suministraran a la Comisión antes de que las evacuaciones fueran autorizadas por las autoridades competentes.

    5. Los demandados en el litigio principal afirman por su parte que el artículo 37 del Tratado CEEA debe interpretarse en el sentido de que exige la consulta de la Comisión antes de que se efectúen las evacuaciones aunque hayan sido autorizadas antes de consultarla.

    6. Ante tales circunstancias, el Tribunal administratif de Estrasburgo planteó la cuestión de si el artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, exige que se consulte a la Comisión de las Comunidades Europeas antes de que las autoridades competentes de los Estados miembros autoricen las evacuaciones de residuos radiactivos a las centrales nucleares, cuando esté establecido un procedimiento de autorización previa, o antes de que las centrales nucleares efectúen dichas evacuaciones.

    7. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8. El artículo 37 del Tratado CEEA establece:

    "Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyeto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del especio aéreo de otro Estado miembro.

    "La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses."

    9. Para interpretar esta disposición, el Gobierno francés alegó en sus observaciones la Recomendación de la Comisión de 3 de febrero de 1982 (DO L 83, p. 15; EE 12/04, p. 50), según la cual los datos generales de un proyecto como el impugnado deben ser suministrados "a ser posible un año, y como mínimo seis meses, antes de la fecha prevista para el comienzo de la evacuación de residuos radiactivos". Esta Recomendación, que es un acto de rango inferior al Tratado, no puede, sin embargo, indicar la interpretación que hay que dar al artículo 37 del Tratado CEEA.

    10. Hay que señalar que la expresión "proyecto de evacuación" del artículo 37 parece indicar que el mismo se refiere a una fase anterior a cualquier decisión que autorice la evacuación. No obstante, y para definir los términos con precisión, conviene interpretar el artículo 37 a la luz de su contexto y finalidad en el sistema del Tratado CEEA.

    11. A este respecto, es importante señalar que este artículo forma parte del capítulo III del Tratado CEEA titulado "Protección Sanitaria", cuyas disposiciones forman un conjunto organizado que atribuye a la Comisión competencias bastante amplias para la protección de la población y del medio ambiente contra los riesgos de contaminación nuclear.

    12. En el marco de las disposiciones que figuran en el capítulo III del Tratado CEEA, el artículo 37 aparece como una disposición a la que se debe recurrir para prevenir las posibilidades de contaminación radiactiva, mientras que otras disposiciones, como el artículo 38, son aplicables cuando existe un riesgo inminente de contaminación o cuando ésta se ha producido.

    13. A la vista de esta finalidad del artículo 37, las orientaciones que la Comisión, asistida por grupos de expertos altamente cualificados, puede dar al Estado miembro de que se trate revisten gran importancia gracias, en especial, a la visión general que sólo la Comisión dispone sobre el desarrollo de las actividades del sector nuclear en el conjunto del territorio de la Comunidad.

    14. Con el fin de prevenir el riesgo de contaminación radiactiva es, pues, indispensable que el dictamen de la Comisión, en particular cuando sugiere una modificación del proyecto o la adopción de medidas de seguridad en colaboración entre dos o más Estados miembros, pueda ser objeto de un examen detallado por parte del Estado miembro de que se trate en unas condiciones en las que las sugerencias de la Comisión puedan todavía ser tomadas en consideración por dicho Estado, incluso si no está jurídicamente obligado a atenerse a las mismas.

    15. No cuestiona esta exigencia el procedimiento de urgencia que establece el artículo 38 del Tratado, el cual debe conservar su carácter excepcional y no puede dispensar a los Estados miembros del respeto escrupuloso de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 37.

    16. De las anteriores consideraciones se sigue que cuando un Estado miembro presenta para su autorización una evacuación de residuos radiactivos, hay que admitir que, para dar al dictamen de la Comisión su plena eficacia, es indispensable que dicho dictamen sea puesto en conocimiento de este Estado con anterioridad a la concesión de la autorización.

    17. En efecto, la existencia de una decisión ya recaída hace más difícil la toma en consideración de un dictamen desfavorable de la Comisión, que obligaría a la autoridad pública a desautorizar a los servicios u organismos que inspiraron dicha decisión. Además, es posible que en ciertos Estados miembros una declaración que autorice la evacuación de residuos radiactivos cree derechos a favor de su beneficiario y que sea difícilmente revocable. Por último, el conocimiento del dictamen formulado por la Comisión puede ser un elemento útil para permitir a los justiciables estimar la oportunidad de un recurso contencioso contra la decisión de autorización.

    18. Todo ello lleva a pensar que, para que el dictamen de la Comisión sea objeto de un examen detallado y pueda influir efectivamente en la actitud del Estado de que se trate, el mismo ha de emitirse antes de que se apruebe la decisión que autorice definitivamente la evacuación, para lo que es preciso, a fortiori, que aquél haya sido solicitado antes de aprobarse dicha decisión.

    19. Sólo la interpretación según la cual el artículo 37 impone que se suministren a la Comisión los datos generales sobre un proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de la autorización definitiva de dicha evacuación permite a este artículo alcanzar su finalidad. Es esta interpretación, que puede garantizar la eficacia útil de dicha disposición, a la que se debe dar prioridad, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de octubre de 1970, Grad, 9/70, Rec. 1970, p. 825; sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión contra Consejo, 22/70, 1971, Rec. p. 263; sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión contra Reino Unido, 804/79, 1981, Rec. p. 1045).

    20. Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, debe interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    21. Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, de Irlanda, del Gran Ducado de Luxemburgo y de la República Portuguesa, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal administratif de Estrasburgo mediante resolución de 11 de junio de 1987,

    decide:

    Declarar que el artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, debe interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos generales de un proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones.

    Arriba