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Documento 61988CO0152
Order of the President of the Court of 10 June 1988. # Sofrimport SARL v Commission of the European Communities. # Community protective measures - Trade with non-member countries - Dessert apples originating in Chile. # Case C-152/88 R.
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1988.
Sofrimport SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Medidas comunitarias de salvaguardia - Intercambios con países terceros - Manzanas de mesa originarias de Chile.
Asunto C-152/88 R.
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1988.
Sofrimport SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Medidas comunitarias de salvaguardia - Intercambios con países terceros - Manzanas de mesa originarias de Chile.
Asunto C-152/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02931
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:296
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE JUNIO DE 1988. - SOFRIMPORT SARL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - MEDIDAS COMUNITARIAS DE SALVAGUARDIA - INTERCAMBIOS CON PAISES TERCEROS - MANZANAS DE MESA ORIGINARIAS DE CHILE. - ASUNTO 152/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02931
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Fumus boni juris - Perjuicio grave e irreparable (Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Importaciones de países terceros - Medidas comunitarias de salvaguardia - Suspensión de la expedición de certificados de importación - Consideración de la situación particular de los productos en fase de transporte - Cambio de política de la Comisión - Obligación de respetar la confianza legítima de los agentes económicos - Necesidad de una advertencia clara y precisa.
(Reglamento nº 2707/72 del Consejo, art. 3, apartado 3, párrafo 1; Reglamentos nºs 346/88, 871/88, 962/88, 984/88 y 1040/88 de la Comisión)
En el asunto 152/88 R,
Sofrimport Sarl, sociedad francesa con domicilio social en París, representada por el Sr. H.J. Bronkhorst, Abogado habilitado para intervenir ante el Hoge Raad, y por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo, el bufete de Me J. Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidad Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal una demanda por la que la parte demandante pretende obtener una medida provisional que, por un lado, ordene suspender la ejecución de los Reglamentos nº 962/88 y nº 984/88 de la Comisión, de 12 y 14 de abril de 1988 respectivamente -que suspenden la expedición de certificados de importación de manzanas de mesa originarias de Chile (DO L 95, p. 10 y L 98, p. 37)- y del Reglamento nº 1040/88 de la Comisión -que fija las cantidades de manzanas de mesa que pueden importarse de países terceros, y, en particular, de Chile (DO L 102, p. 23)- con relación a 89 514 cajas de manzanas de mesa procedentes de dicho país y actualmente almacenadas en tránsito por aquel órgano en el puerto de Marsella, y que, por otro lado, disponga se le expida un certificado de importación para dichos lotes,
El Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal, el 26 de mayo de 1988, Sofrimport Sarl, en adelante "Sofrimport", interpuso:
- por un lado, y en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que pretende la anulación:
- de los Reglamentos nºs 962/88 y 984/88 de la Comisión, de 12 y 14 de abril de 1988, respectivamente, que suspenden la expedición de certificados de importación de manzanas de mesa originarias de Chile (DO L 95, p. 10 y L 98, p. 37), y
- del Reglamento nº 1040/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, que fija las cantidades que se pueden importar de manzanas de mesa procedentes de países terceros y que modifica el Reglamento nº 962/88 antes citado,
- y, por otro lado, en virtud de los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso dirigido a obtener, de la Comunidad Económica Europea, reparación de los perjuicios que la demandante pretende haber sufrido a consecuencia de la adopción de estos Reglamentos y cuya evaluación se reserva para una fase ulterior del procedimiento.
Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la parte demandante interpuso, en virtud de los artículos 186 del Tratado CEE y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales tendente a obtener:
- Con carácter principal, una medida provisional que, por un lado, ordene la suspensión de la aplicación de los Reglamentos nºs 962/88, 984/88 y 1040/88, antes citados, con relación a 89 514 cajas de manzanas de mesa procedentes de Chile y actualmente almacenadas en tránsito en el puerto de Marsella y, por otro lado, permita la expedición de un certificado de importación para esos lotes.
- Con carácter subsidiario, que se tomen cualesquiera otras medidas provisionales suplementarias, que el Presidente del Tribunal considere necesarias o adecuadas.
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 3 de junio de 1988. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 6 de junio de 1988.
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, parece oportuno describir de manera sucinta el contexto de hecho y el marco legal de este asunto.
Sofrimport, importadora y comerciante al por mayor de frutos frescos, importa en la CEE -entre otras cosas- manzanas de mesa procedentes de Chile. El 31 de marzo de 1988, embarcó en San Antonio un cargamento de 89 514 cajas de manzanas de mesa, con un peso bruto de 2 172 460,8 Kg., destinadas a su importación en la Comunidad. Con antelación a la llegada del barco que transportaba este cargamento al puerto de Marsella, el 20 de abril de 1988, Sofrimport presentó, con fecha 12 de abril de 1988, ante el Oniflhor, organismo francés de intervención, una solicitud de certificados de importación para estos lotes de carga. El 18 de abril de 1988, el Oniflhor denegó la expedición de los citados certificados basándose en que, a consecuencia de la adopción por la Comisión de un Reglamento nº 962/88, no le era posible acceder a la petición. Así pues, este cargamento de manzanas de mesa se encuentra bloqueado a bordo del buque desde el 20 de abril de 1988. A partir del 22 de mayo de 1988, fue prealmacenado en tránsito en el puerto de Marsella.
Con antelación al Reglamento nº 962/88, la Comisión adoptó, el 3 de febrero y el 30 de marzo de 1988, los Reglamentos nºs 346/88 y 871/88, sobre medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de países terceros (DO L 34, p. 22, y L 87, p. 73). Dichos Reglamentos subordinaban el despacho a libre práctica de dichas frutas en la Comunidad, antes del 1 de septiembre de 1988, a la presentación de certificados de importación válidos durante 40 días a partir de su fecha de expedición. El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 346/88 precisaba que estos certificados se expedían al quinto día laborable siguiente a la presentación de la solicitud, siempre que no se hubieran tomado medidas (de salvaguardia) durante este plazo.
En primer lugar, al comprobar a la luz de estas medidas de vigilancia, que las solicitudes de certificados de importación de manzanas de mesa originarias de Chile sobrepasaban el volumen tradicional de las importaciones de estos productos procedentes de dicho país, y que la prosecución de las mismas amenazaba con producir perturbaciones graves en el acuerdo de este producto, que podían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión, por medio de su Reglamento nº 962/88, que entró en vigor el 13 de abril de 1988, suspendió, en concepto de medida de salvaguardia, la expedición de certificados de importación para las manzanas de mesa originarias de Chile por el período comprendido entre el 15 y el 22 de abril de 1988, y previó que las solicitudes de certificados de importación de estos productos en trámite el 18 de abril de 1988, debían ser denegadas.
A continuación, la Comisión, por medio de su Reglamento nº 984/88 que modifica el Reglamento nº 962/88, y entró en vigor el 15 de abril de 1988, sustituyó este período de suspensión por el período comprendido entre el 18 y 29 de abril de 1988, ya que dicha modificación se imponía por razones de gestión y a fin de permitir una reconsideración a fondo en la situación del conjunto del mercado de manzanas de mesa.
La Comisión, por medio de su Reglamento nº 1040/88, fijó cantidades, país por país, para la importación de manzanas de mesa originarias de países terceros, durante el período que expira el 31 de agosto de 1988, y previó que se suspendiera la expedición de certificados de importación para estos productos, cuando el volumen de solicitudes de certificados sobrepasara aquellas cantidades. El último considerando de este Reglamento precisa que, dado que las solicitudes de certificados de importación excedían la cantidad de referencia concedida a Chile, el día 21 de abril de 1988, convenía mantener la suspensión de la expedición de certificados de importación de manzanas de mesa originarias de dicho país hasta el final de la campaña importadora de 1988.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
Para que se pueda ordenar una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83, del Reglamento de Procedimiento, prescribe que las demandas de medidas provisionales deben especificar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional que pretenden, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia de la misma.
Con objeto de establecer un fumus boni juris que justifique, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, la parte demandante se refiere de manera general, a los cuatro motivos que ha alegado en apoyo de su demanda en el procedimiento principal, pero no desarrolla de manera explícita más que dos de ellos, de modo que sólo éstos dos se pueden tomar en consideración dentro del presente procedimiento de medidas provisionales.
Sostiene, en primer lugar, que la Comisión ha infringido, a pesar de la claridad de sus términos, el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 291, p. 3 ; EE 03/06, p. 153). En efecto, alega, que la Comisión no tuvo absolutamente en cuenta la situación de las mercancías ya en fase de transporte hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor de las medidas de salvaguardia al no prever para ellas ninguna excepción a su decisión de dejar de expedir los certificados de importación.
Expone, en segundo lugar, que la Comisión ha suspendido las importaciones de manzanas de mesa originarias de Chile con el fin de reconsiderar la situación del conjunto del mercado y no por el hecho de haber sobrevenido una de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1 ; EE 31/12, p. 115), modificado por el Reglamento nº 2454/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972 (DO L 266, p. 1), a saber, que el mercado sufra o pueda sufrir, a causa de las importaciones o las exportaciones, perturbaciones graves que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE. De ello resulta que la Comisión ha cometido un abuso de poder al adoptar dichas medidas de salvaguardia. Además, la demandante opina que la Comisión, al limitar la suspensión de los certificados al caso de las importaciones de manzanas de mesa originarias de Chile, efectuó una discriminación desprovista de todo fundamento objetivo entre los diferentes países exportadores de esta fruta y, más aun cuanto que el objeto de las medidas de salvaguardia era reconsiderar la situación del conjunto del mercado.
Por su parte, la Comisión alega que, al adoptar los Reglamentos en litigio, que establecen las medidas de vigilancia y salvaguardia, se ajustó a la obligación impuesta por el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, expresión del principio de confianza legítima. En efecto, el Reglamento nº 346/88 tiene por objeto no sólo asegurar que la Comisión disponga de informaciones al día sobre el volumen de importaciones de manzanas de mesa procedentes de países terceros, sino además, advertir a los agentes económicos de que se corre el riesgo de suspender las importaciones si éstas alcanzan un umbral crítico, como atestigua el apartado 3 del artículo 3, que dispone que "los certificados de importación se expedirán al quinto día laborable de haber presentado la solicitud, siempre que no se hayan tomado medidas durante este plazo". Por lo demás, la Comisión, guiada por la misma preocupación, por medio del Reglamento nº 871/88, ha elevado la duración de la validez de los certificados de importación de 30 a 40 días, a fin de tener en cuenta el período de desplazamiento necesario para el transporte de las manzanas de mesa procedentes del hemisferio sur a la Comunidad, como resulta del sexto considerando. Estas dos precisiones han impedido que se suscite en el agente económico una confianza legítima en la expedición de los certificados.
En relación con estos elementos, y con la circunstancia de que los agentes económicos estaban facultados para obtener los certificados de importación antes de zarpar los barcos, la Comisión estima que un importador diligente habría debido ejercer esta facultad, y de este modo, aquélla ha procedido con arreglo a derecho y sin infracción del párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/74, al suspender -por medio del Reglamento nº 962/88- la expedición de certificados de importación de manzanas de mesa originarias de Chile durante el período del 15 al 22 de abril de 1988, sin tener en cuenta más mercancías en fase de transporte hacia la Comunidad que aquéllas para las que ya se habían expedido certificados de importación.
A este respecto, cabe señalar que el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 expresa que:
"Las medidas ((de salvaguardia)) previstas en el apartado 1 tendrán en cuenta la situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad."
Conviene recordar, asimismo, que en el apartado 41 de su sentencia de 5 de mayo de 1981 (Duerbeck, 112/80, Rec. 1981, p. 1095), relativo a la impugnación de la validez de los Reglamentos de la Comisión que establecen medidas de salvaguardia y que habían previsto excepciones a las mismas únicamente para las mercancías que habían salido de Chile con destino a la Comunidad, con exclusión de aquéllas todavía en período de embarque, el Tribunal ya expresó que esta disposición no podrá ser interpretada de un modo amplio por la Comisión sin riesgo de atentar contra la eficacia de las medidas de salvaguardia decididas.
De acuerdo con los elementos de información recogidos en la vista, parece que hasta el momento, la Comisión, a fin de atenerse a esta disposición, estimaba necesario insertar en el Reglamento que establece las medidas de salvaguardia, una excepción que previera que estas medidas no eran aplicables a los productos que probadamente habían salido del país proveedor antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. La Comisión ha precisado que el establecimiento de esta excepción se justifica en todas las hipótesis en las que no se haya instaurado previamente ningún sistema de certificados a la importación, de manera que los agentes económicos no hayan sido advertidos de que podrían ser adoptadas eventualmente medidas de salvaguardia.
La Comisión ha añadido que, en este supuesto, se había alejado de esta práctica porque la situación era completamente distinta. En efecto, la Comisión, por medio del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 346/88, que establece un sistema de certificados a la importación con carácter de medida de vigilancia, advirtió a los agentes económicos, más de dos meses antes de adoptar las medidas de salvaguardia, que podría adoptarlas si la situación del mercado así lo exigía.
Con este aviso previo y con la subsiguiente ampliación del período de validez de los certificados de importación de 30 a 40 días, la Comisión indicó claramente a los agentes económicos que les interesaba solicitar este certificado lo antes posible y, de este modo, tuvo suficientemente en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad.
A este respecto, aunque no se puede excluir, en principio, que en determinadas hipótesis y en atención al estado crítico del mercado, la Comisión puede respetar el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, de un modo distinto al que supone la exención de las medidas de salvaguardia para los productos en fase de transporte hacia la Comunidad, en este caso, y en aras de la seguridad jurídica, está obligada a advertir de manera clara y precisa a los agentes económicos, de su intención de apartarse, llegado el caso, de su práctica anterior en la materia, so pena de quebrantar el principio de la confianza legítima.
En este supuesto, hay razones para reconocer que, si bien el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 346/88 menciona la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, de una lectura atenta de esta disposición u otras de este Reglamento o del Reglamento nº 871/88, no resulta que los agentes económicos estén obligados a solicitar un certificado de importación antes de zarpar el navío transportador de las mercancías, si quieren tener la certeza de poder importar sus productos en fase de transporte hacia la Comunidad en la hipótesis de que se adopten medidas de salvaguardia, de manera que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 962/88, no disponían de ninguna indicación clara y precisa de que la Comisión iba a apartarse de su práctica anterior con respecto al trato que debía concederse a los productos en fase de transporte hacia la Comunidad.
A la luz de los elementos que acabamos de exponer y, sin que sea preciso examinar el segundo motivo alegado, hay que estimar que la parte demandante ha logrado invocar un antecedente de hecho y un fundamento de derecho pertinente, constitutivo de un fumus boni juris, que puede justificar, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
Aunque se pueda estimar que, en este supuesto, la parte demandante ha alegado antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pueden justificar, a primera vista, la concesión de la citada medida provisional, sin embargo corresponde al Tribunal apreciar las circunstancias que determinan la urgencia de la misma.
De la jurisprudencia del Tribunal resulta que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales enunciado en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad existente de resolver de manera provisional a fin de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
Para demostrar el carácter urgente de su demanda de medidas provisionales, la demandante alegó, en primer lugar, que sufriría un perjuicio grave e irreparable, que podría provocar su quiebra, dado el elevado coste de almacenamiento de los lotes de que se trata y la disminución de su valor como consecuencia de su pérdida del carácter de productos frescos, si hubiera que almacenarlos hasta finales de agosto, e incluso de su pérdida total si la Comisión decidiera prorrogar las medidas de salvaguardia pasada dicha fecha.
Sofrimport ha precisado en la vista que, en base a las facturas ya recibidas, el coste del contrato de almacenamiento hasta finales de agosto podría evaluarse en más de 1 millón de FF, importe considerable con relación al precio de compra de las mercancías de que se trata, que es de 4 374 000 FF. Por lo demás, el transporte de este cargamento a terceros países sería imposible, ya que no tendría salida en esos mercados y, además, sería muy costoso, 4.047.000 FF en este caso.
Por su parte, la Comisión, aunque admite que los costes resultantes del almacenamiento y de la pérdida de valor, mencionados por Sofrimport, confieren a la situación carácter de urgencia, subrayando por lo demás que, gracias a las nuevas técnicas de refrigeración, los lotes de manzanas de mesa aún podrán ser vendidos a final del mes de agosto rechaza, por contra, que estas pérdidas puedan ocasionar un perjuicio grave e irreparable, puesto que las pérdidas económicas de esta clase pueden resarcirse por medio del recurso de indemnización interpuesto según los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE.
Aduce, asimismo, que aunque el Tribunal considerara que Sofrimport podía tener que cesar en sus actividades como consecuencia de las medidas de salvaguardia adoptadas, lo que ésta no había llegado a demostrar, esta consideración debía ser compensada por el perjuicio grave e irreparable que sufriría la Comunidad si se importaran en ella los 2 172 toneladas de manzanas de que se trata. En efecto, tal medida provocaría con seguridad, por un lado, peticiones de otros países exportadores de manzanas reclamando un aumento proporcional de una cantidad de referencia, que serían difícilmente denegables, y, por otro lado, demandas de medidas provisionales con el mismo objeto por parte de los importadores que se encontraran en una situación idéntica a la de Sofrimport, lo que no dejaría de provocar graves perturbaciones del mercado, cuando el objeto de las medidas de salvaguardia es precisamente el prevenir tales perturbaciones.
A este respecto, y con el fin de apreciar la existencia de un perjuicio grave e irreparable sobre la parte demandante, debe tenerse en cuenta que Sofrimport es una empresa de pequeño tamaño, una sociedad de responsabilidad limitada, que da empleo a tres personas y cuyo volumen anual de negocios se sitúa aproximadamente entre los 25 millones y 30 millones de FF, y que la transacción de que se trata, del orden de 10 millones de FF, representa un poco más del 35 % de su volumen de negocios y más de diez veces sus beneficios anuales.
En estas circunstancias especiales, hay, desde luego, razones serias para creer que si Sofrimport hubiera sufrido las pérdidas citadas correría el riesgo de cesar en sus actividades y de sufrir por ello un perjuicio grave e irreparable que se iría agravando si la Comisión decidiese prorrogar las medidas de salvaguardia después del mes de agosto, en vista de la situación del mercado.
Asimismo, se puede considerar razonablemente que, por el contrario, la concesión de la medida provisional solicitada no puede provocar a primera vista una grave perturbación del mercado de manzanas de mesa, dada la pequeña cantidad de manzanas de que se trata.
En virtud de todo lo expuesto,
el Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Suspender la aplicación de los Reglamentos nº 962/88 de 12 de abril de 1988, nº 984/88 de 14 de abril, y nº 1040/88 de 20 de abril de 1988, de la Comisión, con relación a 89 514 cajas de manzanas de mesa originarias de Chile, embarcadas en San Antonio el 31 de marzo de 1988 por Sofrimport, almacenadas actualmente en el puerto de Marsella por esta empresa en espera que se le expida por las autoridades nacionales francesas un certificado de importación.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de junio de 1988.