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Documento 61985CJ0020

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988.
Mario Roviello contra Landesversicherungsanstalt Schwaben.
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Seguridad Social - Pensión de invalidez profesional ó por incapacidad de ganancia.
Asunto 20/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02805

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:283

61985J0020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE JUNIO DE 1988. - MARIO ROVIELLO CONTRA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHWABEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL BUNDESSOZIALGERICHT. - SEGURIDAD SOCIAL - PENSION DE INVALIDEZ POFESIONAL O POR INCAPACIDAD DE GANANCIA. - ASUNTO 20/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02805


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Invalidez - Modalidades particulares de aplicación de la legislación alemana - Consideración de la cualificación profesional para causar el derecho a prestaciones - Norma comunitaria que permite que no se tome en consideración la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro - Discriminación encubierta por razón de la nacionalidad - Invalidez

(Tratado CEE art. 48 y 51; Reglamento modificado nº 1408/71 del Consejo, Anexo VI, Sección C, apartado 15)

Índice


El apartado 15 de la Sección C, del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 no es válido en la medida en que establece, en lo que se refiere al derecho a pensión de invalidez profesional o por incapacidad de ganancia, o a la pensión de los trabajadores de las mismas por disminución de la aptitud para el ejercicio del oficio de minero, o a la pensión de minero por invalidez profesional o por incapacidad de ganancia que, cuando en virtud de la legislación alemana es determinante la profesión ejercida hasta entonces, únicamente se tendrán en cuenta para la determinación de este derecho, las actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana.

En efecto, esta disposición, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador de que se trate, en relación con la legislación alemana, coloca en situación de desventaja a los trabajadores que no sean alemanes, que hayan desempeñado sucesivamente un empleo en algún Estado miembro y en la República Federal de Alemania porque impide que dichos trabajadores hagan valer, para obtener una pensión, una cualificación profesional, superior a la que se les reconoce en la República Federal de Alemania, adquirida en otro Estado miembro. Por tal motivo, como no puede garantizar la igualdad de trato prescrita por el artículo 48 del Tratado, una norma de tal naturaleza no tiene cabida en el marco de la coordinación de legislaciones nacionales que establece el artículo 51 del Tratado para promover la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad.

Partes


En el asunto 20/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht dirigida a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Mario Roviello

y

Landesversicherungsanstalt Schwaben,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 15 de la Sección C del Anexo VI del Reglamento nº 1048/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2 ; EE 05/01, p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Mario Roviello, parte demandante en el procedimiento principal, en la fase escrita, por los Sres. K. Leingaertner y W. Elsner, y en la fase oral, por el Sr. K. Leingaertner, miembros del Servicio Jurídico del Deutscher Gewerkschaftsbund Kassel,

- en nombre del Landesversicherungsanstalt Schwaben, parte demandada en el procedimiento principal, por el Sr. W. Wanders, miembro de su Dirección,

- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Peeters, Consejero Jurídico,

- en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. Francesco Pasetti-Bombardella, Jurisconsulto del Parlamento, y el Sr. Johann Schoo, miembro del Servicio Jurídico,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Norbert Koch, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. Bernd Schulte, Max-Planck-Institut fuer auslaendisches und internationales Sozialrecht, Munich,

habiendo considerado el informe para la vista completado una vez celebrada ésta el 8 de abril de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante resolución de 28 de noviembre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1985, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 15 de la Sección C del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 1 ; EE 05/01, p. 98), según fue modificado por el Reglamento nº 2000/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 2)( en lo sucesivo, "apartado 15").

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la negativa del Landesversicherungsanstalt Schwaben a conceder una pensión por invalidez profesional al Sr. Roviello, parte demandante en el procedimiento principal.

De los autos se desprende que el artículo 1246 del Código de la Seguridad Social alemán ("Reichsversicherungsordnung") dispone que debe satisfacerse la pensión por invalidez profesional al asegurado: a) cuyo empleo o actividad anterior al momento en que sobrevenga la contingencia haya estado sujeto al seguro obligatorio durante un período mínimo de 36 meses en los últimos 60 meses; b) que haya cubierto un período de carencia mínimo de 60 meses de seguro, y c) cuya capacidad de ganancia haya quedado reducida a menos de la mitad respecto a la profesión ejercida hasta entonces.

En lo que se refiere a la comprobación de una disminución de la capacidad de ganancia resulta que se ha establecido un sistema de clasificación de los solicitantes para su adscripción a otra actividad. Se han definido cuatro categorías de trabajadores, a saber: a) El jefe de equipo y el obrero altamente cualificado, b) el obrero cualificado, c) el obrero especializado y d) el peón. Se puede denegar la pensión de invalidez profesional en caso de que, considerando la incapacidad del solicitante, pueda razonablemente adscribírsele a un empleo incluido entre las actividades características de la categoría inmediata inferior a la correspondiente a la profesión ejercida hasta entonces. Debe concedérsele la pensión si la naturaleza de su incapacidad es tal que únicamente se le puede adscribir a un empleo correspondiente a una categoría que no sea inmediatamente inferior, o cuando no pueda desempeñar ningún empleo.

De los autos se deduce que, a menudo, dicho sistema de clasificación, obligó a las instituciones alemanas competentes a realizar difíciles y largas indagaciones en el país de origen para determinar la verdadera naturaleza de la cualificación alegada por los trabajadores migrantes que habían quedado inválidos mientras trabajaban en la República Federal de Alemania. Tales dificultades llevaron a insertar el apartado 15 en la Sección C del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 2000/83. Dicho apartado 15 dispone:

"Por lo que se refiere al derecho a la pensión por invalidez profesional o por incapacidad para el trabajo (léase: incapacidad de ganancia), o a la pensión de los trabajadores de las mismas por disminución de la aptitud para el ejercicio del oficio de minero, o a la pensión de minero por invalidez profesional o incapacidad para el trabajo, si en virtud de la legislación alemana es determinante la profesión ejercida hasta entonces para la determinación de este derecho, únicamente se tendrán en cuenta las actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana."

El Sr. Roviello, nacional italiano, de acuerdo con sus declaraciones, trabajó como solador de 1960 a 1974, en Italia, donde estaba sujeto a un régimen de seguro obligatorio como trabajador por cuenta ajena, y donde luego trabajó por cuenta propia. Más tarde, se desplazó a la República Federal de Alemania, donde trabajó del 4 de mayo de 1976 a junio de 1980, de forma discontínua, estando en régimen de seguro obligatorio. Por lo tanto, cumplió 48 meses de empleo, sujeto al seguro obligatorio. Por haber sido denegada su solicitud de pensión por invalidez profesional, entabló una acción judicial, pero el Landessozialgericht señaló que, de acuerdo con la legislación alemana, el interesado no poseía el diploma de solador ni había desempeñado esta actividad de forma continuada; por tal motivo no se le podía clasificar como obrero cualificado, sino que únicamente podía reconocérsele la condición de obrero especializado. En base al sistema de clasificación referido anteriormente, podía ser adscrito a un empleo de peón, categoría inmediata inferior a la de obrero especializado, por lo que no podía pretender percibir una pensión. El Sr. Roviello recurrió en casación ante el Bundessozialgericht.

Al considerar que el litigio suscitaba algunas cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Bundessozialgericht suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) El apartado 15 de la Sección C del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2000/83 (DO L 230, de 22.8.1983, p. 1) y por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 (DO L 230, de 22.8.1983, p. 6 ; EE 05/03, p. 53), ¿debe interpretarse en el sentido de que para determinar el derecho a una pensión de invalidez profesional, únicamente procede tomar en consideración la profesión ejercida hasta entonces por el asegurado siempre y cuando los períodos de seguro exigidos para disfrutar de dicho derecho se hayan cubierto tan sólo mediante actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana?

2) En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:

¿Es esta disposición igualmente aplicable a las contingencias sobrevenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento (1 de julio de 1982)?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Resulta de dicha disposición que procede limitar al período anterior a su entrada en vigor (1 de julio de 1982) el derecho a pensión que aún está sin determinar y que tiene su origen en la materialización de esta contingencia?"

Para una más amplia exposición de la legislación nacional de que se trata, de los hechos del asunto, del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Ante todo procede advertir, como señala el Bundessozialgericht, que el apartado 15 fue insertado en el Reglamento nº 2000/83 después de que se hubiera sometido tanto al Comité económico y social como al Parlamento una propuesta en la que no estaba incluido. Por lo tanto, fue el Comité de representantes permanentes quien introdujo el apartado 15, modificando así el texto aprobado por el Parlamento; finalmente, dicho texto fue adoptado por el Consejo sin haber sido, de nuevo, sometido al Parlamento. El demandante en el procedimiento principal sostiene que, por lo indicado, el apartado 15 adolece de vicios sustanciales de forma y, por lo tanto, es inválido.

Procede examinar en primer lugar la cuestión de la compatibilidad del apartado 15 con el artículo 51 del Tratado CEE, dado que ha sido suscitada en las observaciones presentadas ante el Tribunal.

El demandante en el procedimiento principal sostiene que el apartado 15 es inválido porque ha de ser interpretado en el sentido de que únicamente se tiene en cuenta el empleo asegurado en la República Federal de Alemania para determinar el derecho a una pensión por invalidez profesional, lo cual hace que sea incompatible con el artículo 51 del Tratado. En lo que se refiere, particularmente, al período de carencia establecido como requisito para la adquisición del derecho a pensión, tal como se ha expresado más arriba, lleva consigo el que únicamente se tengan en cuenta los períodos de seguro cubiertos en un empleo sujeto a la legislación alemana.

Por el contrario, el Landesversicherungsanstalt Schwaben, parte demandada en el procedimiento principal, y la Comisión alegan que el apartado 15 ha de interpretarse en el sentido de que sólo se aplica para determinar la profesión ejercida hasta entonces por el demandante y requiere que tal determinación se base únicamente en el trabajo realizado en la República Federal de Alemania.

La interpretación realizada por la parte demandante en el procedimiento principal no puede ser aceptada. En efecto, el apartado 15 debe interpretarse, de acuerdo con su texto, en el sentido de que, cuando la naturaleza de la cualificación profesional anteriormente alcanzada determine, bajo la legislación alemana, la adquisición de un derecho a pensión por invalidez profesional o a cualquier otra de las pensiones a que se refiere dicho apartado, para la determinación de dicha cualificación únicamente se deben tener en cuenta las actividades sometidas al seguro obligatorio ejercidas bajo esta legislación.

Entonces se plantea la cuestión de si el apartado 15, así interpretado es compatible con el artículo 51 del Tratado. Sobre el particular procede advertir, como lo ha indicado el Tribunal de Justicia en distintas ocasiones, que la regla de la igualdad de trato no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado.

Ahora bien, procede señalar en primer lugar que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador de que se trate, por su misma naturaleza, el criterio del apartado 15, se refiere esencialmente a trabajadores migrantes originarios de otros Estados miembros que han desempeñado sucesivamente empleos en dichos Estados y en la República Federal de Alemania.

En segundo lugar, hay que señalar que lo dispuesto en el apartado 15, en relación con las disposiciones de la legislación alemana deparan un trato desfavorable a algunos trabajadores migrantes que han conseguido en otro Estado miembro una cualificación superior a la que ostentan en la República Federal de Alemania, que no pueden hacer valer dicha cualificación profesional y pueda denegárseles así el derecho a una pensión a la que hubieran podido pretender de no existir el apartado 15. La circunstancia de que otros trabajadores migrantes, en situaciones distintas, puedan gozar de algunas ventajas gracias al apartado 15, no puede ni eliminar ni compensar la discriminación que se acaba de exponer.

Por todo ello, debe admitirse que el apartado 15 no puede garantizar la igualdad de trato prescrita por el artículo 48 del Tratado y, por tanto, no tiene cabida en el marco de la coordinación de las legislaciones nacionales que establece el artículo 51 del Tratado para promover la libre circulación de los trabajadores en el seno de la Comunidad.

De lo expuesto resulta que el apartado 15 de la Sección C del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 no es válido en la medida en que establece, en lo relativo al derecho a pensión por invalidez profesional o por incapacidad de ganancia, o a la pensión de los trabajadores de las minas por disminución de la aptitud para ejercer el oficio de minero, o a la pensión de minero por invalidez profesional o incapacidad de ganancia que, cuando en virtud de la legislación alemana es determinante la profesión ejercida hasta entonces, únicamente se tendrán en cuenta, para la determinación de este derecho, las actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana.

Al haber declarado la invalidez del apartado 15, no procede examinar este precepto para comprobar si se respetaron las formalidades sustanciales con ocasión del procedimiento seguido para su adopción, ni responder a las cuestiones sobre su interpretación, planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht, mediante resolución de 28 de noviembre de 1984, declara:

El apartado 15 de la Sección C del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 no es válido en la medida en que establece, en lo relativo al derecho a pensión por invalidez profesional o por incapacidad de ganancia, o a la pensión de los trabajadores de las minas por disminución de la aptitud para ejercer el oficio de minero, o a la pensión de minero por invalidez profesional o incapacidad de ganancia que, cuando en virtud de la legislación alemana es determinante la profesión ejercida hasta entonces, únicamente se tendrán en cuenta, para la determinación de este derecho, las actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana.

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