Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61984CJ0142

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de noviembre de 1987.
    British-American Tobacco Company Ltd y R. J. Reynolds Industries Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Derechos del que presenta la queja - Participación en el capital de una sociedad competidora.
    Asuntos acumulados 142 y 156/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -04487

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:490

    61984J0142

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1987. - BRITISH-AMERICAN TOBACCO COMPANY LTD Y R. J. REYNOLDS INDUSTRIES INC. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DERECHOS DEL QUE PRESENTA LA QUEJA - PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD COMPETIDORA. - ASUNTOS ACUMULADOS 142 Y 156/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04487
    Edición especial sueca página 00247
    Edición especial finesa página 00249


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia - Procedimiento administrativo - Derechos de los solicitantes - Protección de los secretos comerciales de la empresa investigada

    (Tratado CEE, art. 214; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 3 y 20, párrafo 2)

    2. Competencia - Prácticas colusorias - Toma de participación en el capital de una empresa competidora - Perjuicio a la competencia - Criterios de apreciación

    (Tratado CEE, art. 85)

    3. Recurso de anulación - Decisión de la Comisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites

    (Tratado CEE, arts. 85, párrafo 1, y 173)

    4. Competencia - Posición dominante - Abuso - Toma de participación en el capital de una empresa competidora - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 86)

    5. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas de competencia

    (Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

    Índice


    1. Una investigación desarrollada por la Comisión en el ejercicio de su misión de velar por el respeto de las normas de competencia no es un procedimiento contradictorio entre, por una parte, las empresas que han presentado una solicitud, al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17, justificando un interés legítimo en que cese una infracción y, por otra, aquellas empresas contra las que se dirige el procedimiento.

    Si los denunciantes deben poder salvaguardar sus legítimos intereses en el marco del procedimiento administrativo y si bien la Comisión está obligada a examinar el conjunto de los elementos de hecho y de derecho que éstos le aportan, sus derechos procesales no son, sin embargo, tan amplios como el derecho de defensa de las empresas contra las cuales dirige la Comisión su investigación, y encuentran sus límites en la medida en que cuestionan este derecho de defensa.

    La obligación del secreto profesional, recogida por el artículo 214 del Tratado CEE y por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, se ve atenuada en relación a estas empresas, pero en ningún caso pueden recibir comunicación de documentos que contengan secretos comerciales.

    Así también, sus intereses legítimos se ven lo bastante protegidos cuando son informadas del resultado de las negociaciones confidenciales desarrolladas entre las empresas afectadas por la investigación y la Comisión, con el fin de adaptar los acuerdos o las prácticas en cuestión a las normas del Tratado. Reconocer a las empresas denunciantes el derecho de asistir a estas negociaciones o de ser mantenidas al corriente de su desarrollo, con el fin de que puedan presentar observaciones sobre las distintas propuestas realizadas por una u otra parte, comprometería el derecho de la Comisión y de la empresa investigada a iniciar tales negociaciones.

    2. Cuando se celebran acuerdos entre empresas independientes con objeto de realizar una toma de participación en el capital de una empresa competidora y cuando una vez en vigor estos acuerdos, dichas empresas siguen siendo independientes, conviene, en primer lugar, examinar la situación a la luz del artículo 85 del Tratado.

    Si el hecho de que una empresa tome una participación en el capital de una empresa competidora no constituye en sí mismo un comportamiento restrictivo de la competencia, tal toma de participación puede, sin embargo, constituir un medio capaz de influir sobre la conducta comercial de las empresas en cuestión, que restrinja o falsee el juego de la competencia en el mercado en que ambas empresas desarrollan sus actividades comerciales.

    En particular, éste sería el caso si, mediante la toma de participación o mediante pactos accesorios del acuerdo, la empresa inversora obtuviera un control de derecho o de hecho sobre la conducta comercial de la otra empresa, o si el acuerdo previese la cooperación comercial entre las empresas o crease estructuras que pudiesen promover tal cooperación, o también si el acuerdo reservase a la empresa inversora la posibilidad de reforzar, en un momento ulterior, su posición, tomando el control efectivo de la otra empresa.

    Cualquier acuerdo debe apreciarse en su contexto económico y, en particular, a la luz del mercado en cuestión. Cuando las empresas que celebran un acuerdo son sociedades multinacionales que desarrollan sus actividades a escala mundial, es preciso también tener en cuenta sus relaciones fuera de la Comunidad y, en particular, la posibilidad de que el acuerdo en cuestión forme parte de una política de cooperación global entre ellas. En el caso de un mercado estacionario y oligopolístico, como el de los cigarrillos, la Comisión se ve obligada a una vigilancia especial.

    3. Si el Tribunal de Justicia ejerce con carácter general un control completo sobre la cuestión de si se cumplen o no los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el control que dicho Tribunal ejerce sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se limita necesariamente a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos, a la ausencia de error manifiesto de apreciación y de la ausencia de desviación de poder.

    4. Tratándose de una toma de participación por una empresa en el capital de una competidora, sólo podría plantearse la cuestión del abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado, si la participación en cuestión se traduce en un control efectivo de la otra empresa o, al menos, en una influencia en la política comercial de ésta.

    5. Cuando la Comisión desestima una solicitud presentada al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17, basta con que exponga los motivos por los cuales no ha considerado posible demostrar la existencia de una infracción de las normas de la competencia, sin verse obligada ni a explicar eventuales diferencias en relación al pliego de cargos, que constituye un documento preparatorio, cuyas apreciaciones son de carácter puramente provisional y van destinadas a circunscribir el objeto del procedimiento administrativo frente a las empresas contra quienes se dirige la investigación, ni a discutir todos los puntos de hecho y de derecho tratados durante el procedimiento administrativo.

    Partes


    En los asuntos acumulados 142 y 156/84,

    British American Tobacco Company Ltd, de Londres, representada por el Sr. P.V.F. Bos, anteriormente Abogado de Amsterdam, después de Rotterdam, Nolst Trenité, con despacho en Bruselas, nombrado por Coudert Brothers, Attorneys at Law de Nueva York, con despacho en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,

    y

    R.J. Reynolds Industries Inc, de Winston Salem, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, en cuyo nombre actúa el Sr. Joseph F. Abely Jr, Vicepresidente del Consejo, representado por el Sr. J.F. Lever, QC, y el Sr. R.J. Buxton, QC, de Gray' s Inn Chambers, Gray' s Inn, de Londres, nombrados por los Sres. A.J.C. Paines y M.J. Reynolds, del despacho Allen y Overy, de Londres y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. A. McClellan, y la Srta. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Philip Morris Incorporated, de Nueva York, representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, y por el Sr. M. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. E. Arendt, Centre Louvigny, 34 B, rue Philippe II,

    y

    Rembrandt Group Limited, de Stellenbosch, República Sudafricana, representada por los Sres. C. Bellamy y K.B. Parker, de Gray' s Inn, de Londres, nombrados por el Sr. Malcolm G.C. Nicholson, Solicitor de Slaughter and May, de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión, recogida en la carta de la Comisión SG(84) D/3946, de 22 de marzo de 1984, relativa a los asuntos IV/30.342 y IV/30.926, por la que se desestiman las solicitudes presentadas por las demandantes, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, p. 204; EE 08/01, p. 22), y se declara que determinados acuerdos entre las partes coadyuvantes, no constituyen infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y C. Kakouris, Jueces,

    Abogado General: Sr. G.F. Mancini

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista completado después de celebrada ésta el 12 de noviembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados respectivamente en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 y el 20 de junio de 1984, British American Tobacco Company Ltd, con domicilio en Londres, y R.J. Reynolds Industries Inc., con domicilio en Winston Salem, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, interpusieron sendos recursos con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, por los que pretendían la anulación de la Decisión recogida en las cartas de la Comisión SG(84) D/3946, de 22 de marzo de 1984, relativas a los asuntos IV/30.342 y IV/30.926, por la que se desestimaban las solicitudes presentadas por las demandantes en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, p. 204; EE 08/01, p. 22), y se declaraba que determinados acuerdos entre Philip Morris Incorporated (en lo sucesivo, "Philip Morris") de Nueva York, y Rembrandt Group Limited (en lo sucesivo, "Rembrandt") de Stellenbosch, República Sudafricana, no constituían infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Las demandantes solicitan además que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión que modifique su postura respecto a dichas solicitudes para adaptarse a la sentencia del Tribunal.

    2 Mediante autos de 28 de noviembre de 1984, el Tribunal de Justicia admitió a Philip Morris y Rembrandt como coadyuvantes en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 26 de septiembre de 1984, el Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

    3 Las solicitudes presentadas por las demandantes, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento nº 17, se dirigían contra los acuerdos entre Philip Morris y Rembrandt, a tenor de los cuales, la primera de estas sociedades compraba a la segunda, por un precio de 350 millones de USD, una participación del 50 % en el capital de Rothmans Tobacco (Holding) Ltd (en lo sucesivo, "Rothmans Holdings"), sociedad de inversión que era a su vez filial al 100 % de Rembrandt y que poseía en el capital de Rothmans International plc (en lo sucesivo, "Rothmans International"), una participación de amplitud suficiente para controlar esta última sociedad, importante productora de cigarrillos en el mercado comunitario y, en particular, en el Benelux. En virtud de estos acuerdos, Philip Morris había obtenido una participación indirecta del 21,9 % en los beneficios de su competidora Rothmans International.

    4 Estos acuerdos (en lo sucesivo, "acuerdos de 1981") recogían otras cláusulas que buscaban el equilibrio entre las partes en lo relativo a su participación directa o indirecta en el capital de Rothmans International, y concedían a cada una de ellas un "derecho de tanteo" en caso de que la otra parte cediese su participación en el capital de Rothmans Holdings.

    5 Por lo que respecta a la administración, los acuerdos de 1981 daban a ambas partes el derecho a nombrar un número igual de miembros en el Consejo de Administración de Rothmans Holdings. Establecían que Rembrandt conservaría las funciones de gestión que había ejercido hasta entonces en las actividades comerciales de Rothmans International y que los datos relativos a materias en las que competían no debían ser comunicados a Philip Morris, pero contenían también disposiciones que establecían una cooperación entre Philip Morris y Rothmans International en sectores como la distribución y la fabricación concertadas, el know-how, la investigación técnica, etc.

    6 Tras las solicitudes presentadas, entre otras, por las demandantes, la Comisión dirigió a Philip Morris y a Rembrandt un pliego de cargos haciendo constar que los acuerdos de 1981 infringían tanto el artículo 85 como el artículo 86 del Tratado. Después de seguir negociaciones con la Comisión, Philip Morris y Rembrandt sustituyeron estos acuerdos por otros nuevos con ánimo de excluir los cargos de la Comisión. A dichos acuerdos (en lo sucesivo, "acuerdos de 1984") se refieren las Decisiones impugnadas de la Comisión, quien ha considerado que no era necesario adoptar una decisión respecto a los acuerdos originales de 1981, al haber sido derogados y sustituidos por los de 1984.

    7 Mediante los acuerdos de 1984, Philip Morris cedió su participación en el capital de Rothmans Holdings y, en contrapartida, obtuvo una participación directa en el capital de Rothmans International. Esta participación es del 30,8 %, pero sólo representa el 24,9 % de los derechos de voto, mientras que la parte que posee Rembrandt, también del 30,8 %, representa el 43,6 % de tales derechos.

    8 Igual que los acuerdos de 1981, los nuevos conceden un derecho de tanteo a la otra parte en caso de cesión de la participación. Además, la participación de una parte sólo puede ser enajenada a terceros en su totalidad y exclusivamente a un único comprador independiente o, si son varios, a diez compradores independientes por lo menos. Si la participación de Rembrandt se vende a un único comprador, éste debe hacer una oferta idéntica por las acciones de Philip Morris. Por último, en caso de cesión de la participación de una u otra parte, los acuerdos contemplan la posibilidad de establecer una distribución igual de los derechos de voto en Rothmans International.

    9 Los acuerdos de 1984 se completaron mediante determinadas obligaciones asumidas por las partes frente a la Comisión. Dichas obligaciones se refieren, en particular, a asegurar que Philip Morris no participe en los órganos de dirección de Rothmans International, y a que no se transmitan a Philip Morris informaciones relativas al grupo Rothmans International que puedan influir en el comportamiento del grupo Philip Morris en las relaciones de competencia entre los dos grupos en el interior de la Comunidad. Además, Philip Morris se obligó a informar a la Comisión de cualquier modificación de los acuerdos y de cualquier aumento de su cartera de acciones de Rothmans International o de cualquier eventualidad merced a la cual Philip Morris obtuviera el 25 % o más de los derechos de voto en Rothmans International. En los dos últimos casos, la Comisión podrá exigir una separación entre los intereses respectivos de Rothmans International y de Philip Morris que asegure el mantenimiento del statu quo por un período de tres meses, durante el cual la Comisión puede decidir, en su caso, qué nuevas medidas serían oportunas.

    10 Para una más amplia exposición de los hechos, así como del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las demandantes, de la Comisión y de las partes coadyuvantes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    I. Admisibilidad del recurso

    11 Una de las partes coadyuvantes, Rembrandt, impugna la admisibilidad de los recursos basándose, por un lado, en que las cartas de 22 de marzo de 1984 de la Comisión, no constituyen Decisiones en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado y, por otro, que las demandantes no han sido afectadas directa e individualmente en el sentido de dicho artículo. La Comisión, por su parte, alega que, en la medida en que las demandantes pretenden que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión que adopte una decisión específica, debe declararse la inadmisibilidad de los recursos.

    12 Por lo que concierne a las pretensiones de anulación, conviene reconocer que la Comisión, a instancia de las demandantes, redactó y dirigió sus cartas de 22 de marzo de 1984 a las demandantes en forma de una "Decisión". Además, las cartas, cuyo contenido constituye una Decisión, producen los efectos de ésta, por cuanto ponen término a la investigación iniciada, suponen una valoración de los acuerdos en cuestión e impiden a las demandantes que exijan la reapertura de la investigación, a menos que aleguen elementos nuevos. Sin que sea necesario decidir si una parte coadyuvante puede promover una excepción de inadmisibilidad, las circunstancias dichas bastan para calificar las cartas de la Comisión de 22 de marzo de 1984 como Decisiones dirigidas a las demandantes, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado y, por ello, para desestimar las objecciones planteadas al respecto.

    13 Por el contrario, no ha lugar a admitir los recursos en cuanto pretenden que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión que adopte un acto en sustitución del acto impugnado, siendo así que el Tribunal de Justicia no puede, en el marco del procedimiento de control de legalidad regulado por el artículo 173, dictar semejante pronunciamiento.

    II. El fondo

    14 Los motivos de las demandantes se refieren al procedimiento administrativo, a la valoración que la Comisión ha hecho de los acuerdos y a la motivación de las Decisiones.

    A. Procedimiento administrativo

    15 En particular, las demandantes alegan que, en su calidad de solicitantes al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, no se han visto asociadas en grado suficiente a la investigación que sobre los acuerdos litigiosos ha desarrollado la Comisión.

    16 Al respecto, de los autos resulta que, a excepción de los documentos que Philip Morris y Rembrandt consideraban amparados por el secreto comercial, la Comisión transmitió a los demandantes copias del pliego de cargos de 19 de mayo de 1982, en el que declaraba que los acuerdos de 1981 infringían los artículos 85 y 86 del Tratado. Los demandantes también tuvieron ocasión de comentar las respuestas de Philip Morris y Rembrandt al pliego de cargos y participaron en la audiencia que tuvo lugar del 5 al 7 de octubre de 1982. Tras la audiencia, las demandantes recibieron las actas y tuvieron la oportunidad de comentar las observaciones suplementarias que Philip Morris presentó por escrito tras la audiencia.

    17 En mayo de 1983, la Comisión informó a las demandantes que Philip Morris y Rembrandt habían introducido ciertas modificaciones en los acuerdos de 1981 y hubo un intercambio de cartas, así como algunas reuniones entre las demandantes y la Comisión sobre este tema. Una vez Philip Morris y Rembrandt decidieron por fin sustituir los acuerdos de 1981 por los nuevos de 1984, las demandantes fueron informadas, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1962, p. 2268; EE 08/01, p. 62), mediante cartas de 16 de diciembre de 1983, de que la Comisión consideraba que ya no existía motivo suficiente para dar curso favorable a sus solicitudes y fueron invitadas a presentar sus eventuales observaciones complementarias. A dicho fin, las demandantes fueron informadas del contenido de los nuevos acuerdos y de las obligaciones asumidas por Philip Morris y Rembrandt. Sólo tras haber recibido las observaciones de las demandantes sobre los nuevos acuerdos y sobre dichas obligaciones, la Comisión adoptó las Decisiones impugnadas.

    18 Las demandantes admiten que han participado estrechamente en la investigación desarrollada por la Comisión hasta las negociaciones relativas a la modificación de los acuerdos iniciales, pero alegan que la Comisión ha dado un sentido demasiado amplio a la noción de "secreto comercial", al no comunicarles ciertos documentos y partes de otros. También alegan que hubieran debido tomar parte en dichas negociaciones o, al menos, que hubieran debido ser informadas regularmente de su marcha mediante la comunicación de las actas. Las demandantes consideran que la Comisión ha incurrido en vicios sustanciales de forma sobre estos puntos, lo que para ellas constituye una infracción del derecho de defensa, tal como éste ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    19 Conviene señalar que la jurisprudencia alegada por las demandantes se refiere al derecho de defensa de las empresas contra las cuales la Comisión dirige su investigación. Ahora bien, tal investigacion no constituye un procedimiento contradictorio entre las empresas interesadas, sino un procedimiento instruido por la Comisión, de oficio o instancia de parte, en el ejercicio de su misión de velar por el respeto de las normas sobre la competencia. De ello se sigue que las empresas contra las cuales se ha iniciado el procedimiento y las que han interpuesto una solicitud al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17, invocando un interés legítimo en que cese una supuesta infracción, no se encuentran en la misma situación procesal y que estas últimas no pueden ampararse en el derecho de defensa en el sentido de la jurisprudencia invocada.

    20 Por el contrario, y como resulta en particular de la sentencia de 28 de marzo de 1985 (CICCE contra Comisión, 298/83, Rec. 1985, p. 1105), estos solicitantes deben tener la posibilidad de salvaguardar sus legítimos intereses en el curso del procedimiento administrativo y la Comisión ha de examinar el conjunto de elementos de hecho y de Derecho que pone en su conocimiento. Sin embargo, los derechos procesales de los solicitantes no son tan extensos como el derecho de defensa de las empresas contra las cuales la Comisión dirige su investigación. De cualquier modo, esos derechos están limitados en la medida en que comprometen este derecho de defensa.

    21 En su sentencia de 24 de junio de 1986 (AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión, 53/85, Rec. 1986, p. 1965), el Tribunal de Justicia reconoció que la obligación de guardar secreto profesional establecida por el artículo 214 del Tratado y por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, se ve atenuada en relación con los solicitantes, y que la Comisión puede comunicar a éstos ciertas informaciones cubiertas por el secreto profesional, siempre que esta comunicación sea necesaria para el buen desarrollo de la instrucción. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado, sin embargo, que el solicitante no pueden, en ningún caso, recibir información de documentos que contengan secretos comerciales y ha precisado los medios por los que la empresa afectada por la investigación puede oponerse a semejante información.

    22 En los presentes asuntos, los demandantes no han aportado pruebas que induzcan a creer que la Comisión haya dejado de informarles de documentos que pudiera transmitir sin divulgar secretos comerciales. De ello se deduce que esta primera parte del motivo debe desestimarse.

    23 Por lo que se refiere a la imputación referente a las negociaciones que Philip Morris y Rembrandt han mantenido con la Comisión para llegar a una modificación de los acuerdos iniciales, conviene recordar que el procedimiento administrativo constituye, entre otras cosas, la ocasión para que las empresas afectadas adapten sus acuerdos o prácticas cuestionadas a las normas del Tratado. Esta posibilidad presupone el derecho de las empresas y de la Comisión a iniciar negociaciones confidenciales para determinar las modificaciones que puedan llevar a ésta a retirar sus imputaciones.

    24 Tal derecho se vería comprometido si las solicitantes tuvieran que asistir a las negociaciones o ser tenidas constantemente al corriente del desarrollo de las mismas, para presentar sus observaciones sobre las distintas propuestas de una u otra parte. Los intereses legítimos de las solicitantes están plenamente salvaguardados cuando son informados del resultado de estas negociaciones, a la vista de lo cual la Comisión considera si debe sobreseer el expediente. Ahora bien, las demandantes han recibido todas las informaciones oportunas al respecto por medio de las cartas que la Comisión les ha dirigido en aplicación del artículo 6 del Reglamento nº 99/63. De ello se deduce que esta segunda parte del motivo también debe ser desestimada.

    25 En el mismo orden de ideas, las demandantes afirman que en las negociaciones entre Philip Morris y la Comisión se ejerció una presión sobre la Comisión, sobre todo por parte de un antiguo miembro de ésta. Al respecto baste señalar que las demandantes no han alegado ninguna prueba de esta afirmación.

    26 Finalmente, las demandantes censuran que la Comisión, en las Decisiones impugnadas, haya añadido argumentos nuevos respecto a las cartas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, y sobre los cuales las demandantes no han tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente.

    27 También debe desestimarse esta alegación. Como solicitantes, las demandantes han tenido la oportunidad de adoptar una posición ante los argumentos contenidos en dichas cartas. El hecho de que las observaciones de las demandantes hayan provocado reflexiones adicionales de la Comisión y que ésta, por dicha razón, haya creído oportuno añadir nuevos argumentos en las Decisiones finales, no obliga a la Comisión a oir de nuevo a las solicitantes antes de adoptar tales Decisiones.

    28 Del conjunto de las anteriores consideraciones, se deduce que el motivo referente al procedimiento administrativo debe desestimarse como infundado en su totalidad.

    B. Valoración que la Comisión ha hecho de los acuerdos

    29 Las demandantes alegan que la Comisión, en las Decisiones impugnadas, ha aplicado erróneamente los artículos 85 y 86 del Tratado y que ha cometido un error manifiesto al considerar que las obligaciones asumidas por Philip Morris y Rembrandt bastaban para evitar una infracción a dichos artículos.

    30 Procede declarar, en primer lugar, que las Decisiones impugnadas sólo se refieren a los acuerdos de 1984 y no a los de 1981, cuyo único interés actual es el de revelar las intenciones iniciales de las partes. Los presentes asuntos plantean así, en lo esencial, el problema de si la adquisición de una participación minoritaria en el capital de una empresa competidora puede constituir una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, y si así fuese, en qué condiciones.

    31 Dado que la adquisición de una participación en el capital de Rothmans International es el objeto de los acuerdos concluidos entre empresas que, tras la entrada en vigor de estos acuerdos, siguen siendo independientes, conviene, en primer lugar, examinar este problema a la luz del artículo 85.

    Aplicación del artículo 85

    32 Las demandantes alegan sustancialmente que debe presumirse un efecto restrictivo de la competencia cuando una empresa adquiere una participación importante, aunque sea minoritaria, en el capital de una empresa competidora. Necesariamente esa adquisición de participación influirá en el comportamiento comercial de las empresas en cuestión, en particular en un mercado estacionario y muy oligopolístico, como el de los cigarrillos, en que cualquier tentativa de ampliar la cuota de mercado de una empresa se realizará a costa de las empresas competidoras. En este mercado, los vínculos creados entre dos de los operadores más importantes rompen, según las demandantes, el equilibrio de la competencia.

    33 Según las demandantes, la transmisión en cuestión no tiene únicamente el efecto, sino también el objeto, de restringir la competencia. Este hecho se deduce de las relaciones entre los acuerdos impugnados y los acuerdos iniciales de 1981, que preveían una cooperación comercial entre las partes. Según las demandantes, ha sido gracias a los derechos obtenidos en virtud de dichos acuerdos iniciales como Philip Morris ha podido procurarse la adquisición de una participación directa en el capital de Rothmans International, y nada indica que la idea de una cooperación comercial haya sido abandonada, tanto más cuanto que el precio pagado por Philip Morris ha seguido siendo el mismo. La intención de cooperar en el mercado comunitario se ve, por otra parte, confirmada por la existencia de acuerdos de cooperación entre Philip Morris y Rothmans International en Indonesia, en Malasia y en Filipinas.

    34 Las demandantes afirman también que el efecto y el objetivo contrario a la competencia de los acuerdos impugnados se ven reforzados por las cláusulas referentes al derecho de tanteo en el caso de que una de las partes desease ceder su participación en el capital de Rothmans International. Estas cláusulas, según las demandantes, se orientan a reservar a Philip Morris la posibilidad de adquirir el control de Rothmans International, y demuestran que la adquisición de una participación no constituye una simple inversión pasiva. El hecho de que el uso de estas cláusulas sea contrario al artículo 85 bastaría por sí mismo para demostrar que el objeto de los acuerdos es restringir la competencia.

    35 Por último, las obligaciones impuestas por la Comisión no bastan en manera alguna, según las demandantes, para privar a los acuerdos de su carácter contrario a la competencia. Por una parte, las obligaciones relativas a la dirección actual de Rothmans International no impiden a Philip Morris ejercer una influencia informal en su calidad de accionista importante de Rothmans International. Por otra parte, las obligaciones relativas a la separación de intereses de Philip Morris y de Rothmans International, en caso de que Philip Morris utilice su derecho de tanteo, se refieren al período posterior a la infracción del artículo 85, y ni siquiera son aplicables si Philip Morris obtuviese el control efectivo de Rothmans International gracias a la venta de la participación de Rembrandt a un mínimo de diez compradores independientes entre sí y de Philip Morris.

    36 Conviene recordar que, para incurrir en la prohibición del artículo 85, un acuerdo debe tener por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

    37 Si el hecho de que una empresa adquiera una participación en el capital de una empresa competidora no constituye de por sí un comportamiento restrictivo de la competencia, semejante adquisición de una participación puede, sin embargo, constituir un medio capaz de influir sobre el comportamiento comercial de las empresas en cuestión, de modo que restrinja o falsee el juego de la competencia en el mercado en que ambas empresas despliegan sus actividades comerciales.

    38 Tal sería especialmente el caso si, mediante la adquisición de una participación o mediante cláusulas accesorias del acuerdo, la empresa que invierte consigue un control de hecho o de derecho sobre el comportamiento comercial de la otra o si el acuerdo prevé una cooperación comercial entre las empresas o crea estructuras capaces de promover semejante cooperación.

    39 También puede ser éste el caso si el acuerdo reserva a la empresa que invierte la posibilidad de reforzar, en una fase ulterior, su posición, adquiriendo el control efectivo de la otra empresa. Conviene tener en cuenta no sólo los efectos actuales del acuerdo, sino también sus efectos potenciales y la posibilidad de que el acuerdo se inscriba en un plan a más largo plazo.

    40 Por último, todo acuerdo debe ser apreciado en su contexto económico y, en particular, a la luz de la situación del mercado en cuestión. Cuando las empresas afectadas son sociedades multinacionales que despliegan sus actividades a escala mundial, tampoco es posible prescindir de sus relaciones fuera de la Comunidad. En particular, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el acuerdo en cuestión forme parte de una política de cooperación global entre las empresas signatarias.

    41 Conviene examinar, a la luz de todas estas consideraciones, si la Comisión, al valorar los acuerdos de 1984, se ha equivocado al considerar que no ha podido demostrarse la existencia de un objeto o de un efecto contrario a la competencia.

    42 Por lo que respecta a la situación del mercado de cigarrillos, la Comisión ha declarado, en el pliego de cargos relativo a los acuerdos de 1981, que este mercado ha sido cuantitativamente estacionario entre 1976 y 1980, período examinado por la Comisión. Esta también ha comprobado que, a excepción de los mercados francés e italiano, en los cuales existen monopolios de Estado, el mercado comunitario está dominado por seis grupos de empresas, entre los que se encuentran las partes demandantes y coadyuvantes en el presente asunto.

    43 La Comisión considera que en el mercado de cigarrillos, estacionario y oligopolístico, y a falta de una verdadera competencia en los precios o en la investigación, la publicidad y la compra de empresas constituyen los principales instrumentos para aumentar la cuota de mercado de un operador económico. Además, como el mercado está dominado por grandes empresas que disponen de medios y de conocimientos técnicos considerables, y como tiene tanta importancia la publicidad, es muy difícil que una empresa nueva se introduzca en él.

    44 Conviene admitir que, en las condiciones de mercado así descritas por la Comisión y no negadas en lo esencial por las demás partes del proceso, una empresa que pretenda aumentar su cuota de mercado sufriría la fuerte tentación de alcanzar el control de una empresa competidora, si se le presentase la ocasión. También hay que reconocer que, en dichas circunstancias, toda tentativa de adquirir el control y todo acuerdo que pueda favorecer una cooperación comercial entre dos o varias de estas empresas dominantes suponen el riesgo de entrañar una restricción de la competencia.

    45 Ante semejante situación del mercado, la Comisión debe demostrar una vigilancia especial. En particular, debe examinar si un acuerdo, que sólo trata a primera vista una inversión pasiva en una empresa competidora, no pretende en realidad alcanzar el control de esta empresa, quizá en una fase ulterior, o establecer una cooperación entre las empresas con vistas a repartirse el mercado. No es menos cierto que, para que la Comisión pueda afirmar que se ha cometido una infracción al artículo 85, debe estar en condiciones de demostrar que el acuerdo tiene por objeto o efecto influir en el comportamiento competitivo de las empresas en el mercado en cuestión.

    46 Al respecto, conviene reconocer que los acuerdos de 1984 y las obligaciones contraídas por Philip Morris y Rembrandt respecto a la Comisión excluyen la representación de Philip Morris en el Consejo de Administración y en cualquier otro órgano de dirección de Rothmans International, y limitan la participación de Philip Morris a menos del 25 % de los derechos de voto. Por el contrario, la parte que posee Rembrandt representa el 43,6 % de los derechos de voto, lo que, a causa de la dispersión del resto de tales derechos y teniendo en cuenta la representación de Rembrandt en los órganos de dirección de Rothmans International, permite a Rembrandt continuar dirigiendo la política comercial de Rothmans International en el mercado de cigarrillos.

    47 También conviene reconocer que, a diferencia de los acuerdos de 1981, los de 1984 no contienen ninguna cláusula que se refiera a una cooperación comercial, que estos últimos acuerdos no crean ninguna estructura que favorezca semejante cooperación entre Philip Morris y Rothmans International y que las empresas se han obligado a no intercambiar informaciones que puedan influir en su comportamiento competitivo. A reserva de las cláusulas que se refieren a la eventual cesión, por una u otra parte, de su participación en el capital de Rothmans International, que examinaremos más tarde, las disposiciones de los acuerdos de 1984, tal como fueron completadas por las obligaciones contraídas respecto a la Comisión, no bastan para demostrar que estos acuerdos tengan por objeto o efecto permitir a una de las empresas influir sobre el comportamiento comercial de la otra.

    48 Hay que examinar también si la participación de Philip Morris en el capital de Rothmans International, en las circunstancias del presente caso, obliga necesariamente a las empresas implicadas a tener en cuenta el interés de la otra parte de definir su política comercial, tal como alegan las demandantes.

    49 Por lo que respecta a Rembrandt, la Comisión afirma que esta empresa conserva su interés en obtener el mayor provecho posible de su inversión en Rothmans International y que, gracias a sus derechos de voto y a sus relaciones tradicionales de dirección con esta última sociedad, en la práctica puede controlar la política comercial de Rothmans International prescindiendo de los intereses de Philip Morris. Aunque los derechos de voto de Philip Morris bastan para bloquear ciertas decisiones de carácter excepcional, esta posibilidad es demasiado hipotética para suponer una amenaza real que pueda influir sobre Rembrandt en la gestión de Rothmans International. No existe, según la Comisión, ninguna razón para suponer que la dirección y el personal de Rothmans International no tengan interés en hacer de esta sociedad una empresa lo más rentable posible.

    50 Si por su parte Philip Morris, por su participación en los beneficios de Rothmans International, tiene interés en que dicha empresa tenga éxito, su primera preocupación sigue siendo, sin embargo, según la Comisión, la de aumentar la cuota de mercado y los ingresos de sus propias empresas. Philip Morris conserva pues un interés considerable en limitar cualquier aumento de la cuota de mercado de Rothmans International por medio de sus propios esfuerzos industriales y comerciales. La Comisión estima así que la adquisición de una participación minoritaria, por Philip Morris, en el capital de Rothmans International, no implica en sí misma una modificación de la situación de la competencia en el mercado comunitario de cigarrillos.

    51 Procede hacer constar que los elementos obrantes en autos no permiten excluir esta valoración de la Comisión. En particular, ningún dato abona la conclusión de que la adquisición de una participación pueda desembocar en un reparto del mercado, en el sentido de que Philip Morris, sin perder sus cuotas de mercado, pueda concentrarse en una parte específica del mismo, dando así a Rothmans International una posibilidad de aumentar sus actividades en otra parte del mercado.

    52 Tampoco hay datos suficientes para concluir que Philip Morris y Rothmans International cooperan fuera del mercado comunitario de modo que afecte las relaciones entre ambas sociedades en dicho mercado. Las demandantes alegan sólo que tal cooperación existe en ciertos mercados geográficamente limitados y las partes coadyuvantes afirman que esta cooperación se refiere sólo a los acuerdos de explotación de ciertas marcas comerciales que pertenecen a la otra parte, lo que en el sector en cuestión constituye un procedimiento totalmente normal y que por otra parte también utilizan las demandantes. En tales circunstancias, no puede concluirse tampoco que los acuerdos impugnados formen parte de una política de cooperación global entre dos empresas multinacionales en el mercado mundial de cigarrillos.

    53 El hecho de que los acuerdos impugnados contengan disposiciones referentes a la eventual venta de acciones de Rothmans International por una u otra parte y que estas disposiciones prevean una posibilidad que, en un contexto que permaneciese invariable, podría ser contraria al artículo 85, no es en sí misma bastante para demostrar que estos acuerdos tengan por objeto restringir la competencia. Es cierto que los acuerdos de 1984 sustituyen a otros que pretendían un reparto del control sobre Rothmans Holdings, quien, a su vez, ejercía un control real sobre la política comercial de Rothmans International y que esta sustitución no ha supuesto ninguna disminución del precio pagado por Philip Morris; pero conviene recordar que Philip Morris ha conservado otras ventajas, en particular la de poder impedir que adquiriese el control sobre Rothmans International otra empresa de la competencia y que ha obtenido un aumento considerable de su participación en los beneficios de Rothmans International. Por más que la historia de los acuerdos impugnados demuestre que Philip Morris se planteó una adquisición con mayor alcance que el de una inversión pasiva, las cláusulas de estos acuerdos que se refieren a una situación puramente hipotética, no permiten dar por probado que la adquisición de una participación minoritaria constituya la primera fase de un plan destinado a hacerse con el control de Rothmans International.

    54 Sin embargo, conviene examinar si estas cláusulas tienen actualmente efectos contrarios a la competencia y si la Comisión también ha tenido en cuenta sus efectos potenciales de modo suficiente.

    55 La Comisión no cree que dichas cláusulas tengan influencia actual sobre la competencia de las partes. De cara a una eventual cesión de su participación en el capital de Rothmans International, Rembrandt tendrá el mayor interés en aumentar el valor de su inversión a través de la competencia efectiva de dicha empresa. Philip Morris, por su parte, estará interesada en limitar el precio eventual de las acciones de Rothmans International pertenecientes a Rembrandt y, por lo tanto, no tendrá ninguna razón para limitar sus propios esfuerzos con vistas a obtener cuotas de mercado suplementarias. Además, la posibilidad del personal de Rothmans International de ser contratado en su día por Philip Morris debiera más bien estimularle a demostrar su competencia profesional. La Comisión tampoco cree que la posibilidad que tiene Philip Morris de poner dificultades a que eventualmente Rembrandt venda sus acciones de Rothmans International constituye una amenaza que puede influir en la normal gestión comercial de Rembrandt y Rothmans International.

    56 Los elementos obrantes en los autos no permiten al Tribunal de Justicia excluir esta valoración de la Comisión. Conviene añadir que los obstáculos a la compra de una participación en Rothmans International por una tercera empresa, derivados de las disposiciones en cuestión, no pueden considerarse como una restricción actual de la competencia en el mercado de cigarrillos que esté prohibida por el artículo 85. Por una parte, como lo han afirmado las coadyuvantes, disposiciones de este tipo pueden estar justificadas por el legítimo interés de las partes contratantes en salvaguardar su importante inversión. Por otra parte, en las circunstancias del presente caso, el hecho de que Philip Morris, que no ha logrado alcanzar el control de Rothmans International, haya alcanzado la posibilidad de impedir que este control pase a una tercera empresa de la competencia, no puede por sí mismo constituir una restricción de la competencia.

    57 Por lo que se refiere a los efectos potenciales de las cláusulas en cuestión, hay que reconocer que la Comisión ha adoptado medidas para evitar que dichos efectos se produzcan con infracción del artículo 85 del Tratado. En tal sentido, Philip Morris se ha obligado a informar a la Comisión de todo cambio, modificación o adición a los acuerdos y a notificar a la Comisión, en 48 horas, todo aumento de su cartera de acciones de Rothmans International y cualquier supuesto en que ella misma alcanzase el 25 % o más de la totalidad de los derechos de voto de Rothmans International. Además, Philip Morris se ha obligado a poner en práctica, al requerirlo la Comisión, como consecuencia de tal notificación, un acuerdo de separación de los intereses respectivos de Philip Morris y de Rothmans International en el mercado comunitario del tabaco, manteniendo así el statu quo por un período de tres meses, durante el cual la Comisión podrá examinar la nueva situación a la vista de los artículos 85 y 86 del Tratado.

    58 Verdad es que, como lo han subrayado las demandantes, estas obligaciones no tienen aplicación si Philip Morris alcanza de hecho el control sobre Rothmans International sin aumentar sus derechos de voto, sobre todo, en el caso de que Rembrandt enajene su participación a un mínimo de diez compradores independientes. Ahora bien, en tal caso, que, entre las hipótesis de cesión, parece el menos probable y que presupone que Philip Morris renuncia a valerse de los derechos que las cláusulas le conceden, el poder de control de Philip Morris sería además muy frágil, porque esta sociedad no tendría la posibilidad de impedir una posterior concentración de derechos de voto en manos de una tercera sociedad. Es preciso pues admitir que la Comisión, mediante las obligaciones asumidas por Philip Morris y Rembrandt, ha reforzado sus posibilidades generales de vigilancia y de control, para evitar que las cláusulas de los acuerdos relativas a una ulterior enajenación de las participaciones en el capital de Rothmans International, actualmente en poder de las partes contratantes, produzca efectos contrarios al artículo 85.

    59 De las anteriores consideraciones resulta que el examen de las imputaciones que las demandantes dirigen contra la valoración de las diferentes cláusulas de los acuerdos discutidos no ha acreditado que la Comisión haya cometido error al mantener que no ha sido demostrado un objeto o un efecto contrarios a la competencia.

    60 Sin embargo, las demandantes afirman también que, incluso si no se apreciara que los diferentes aspectos de los acuerdos de que se trata, tomados por separado, son contrarios al apartado 1 del artículo 85, hay que examinar también si la combinación de estos distintos elementos no produce efectos contrarios a la competencia.

    61 A este respecto hay que subrayar que, en realidad, el examen de los efectos de estos acuerdos debe basarse en una apreciación de los acuerdos en su conjunto. Las demandantes no alegan que la Comisión no haya procedido a esta valoración, pero impugnan la conclusión a la que ha llegado sobre este punto.

    62 Como se trata de una valoración económica compleja, hay que recordar que, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Remia, 42/84, Rec. 1985, p. 2566), el Tribunal de Justicia decidió que, si bien ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85, el control que el Tribunal ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión, se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    63 El Tribunal de Justicia considera que en los autos no aparece ningún error manifiesto relativo a los elementos de apreciación disponibles en el momento de adoptarse las Decisiones impugnadas. En cuanto a la apreciación de los efectos potenciales de los acuerdos discutidos, hay que subrayar, por una parte, que la Comisión ha expresado su intención de vigilar estrechamente el desarrollo de la competencia entre las partes afectadas y, por otra, que las demandantes pueden solicitar, en cualquier momento, un nuevo examen de los acuerdos cuando estén en condiciones de aportar elementos nuevos.

    64 De ello se sigue que la alegación basada en una apreciación incorrecta del conjunto de los acuerdos impugnados no puede ser aceptada. Por consiguiente, el motivo relativo a la aplicación del artículo 85 debe desestimarse.

    Aplicación del artículo 86

    65 Por lo que respecta al artículo 86 del Tratado, ya no es necesario, después de cuanto se ha hecho constar con anterioridad, examinar hasta qué punto ocupa Rothmans International una posición dominante en una parte sustancial del mercado comunitario. En efecto, sólo cabe un abuso de semejante posición si la participación referida se traduce en un control efectivo de la otra empresa o, al menos, en una influencia sobre la política comercial de ésta. El examen relativo al artículo 85 muestra que no se ha demostrado que los acuerdos de 1984 den lugar a dichos efectos. Conviene pues desestimar también el motivo basado en el artículo 86.

    C. Motivación de las Decisiones controvertidas

    66 Las demandantes alegan que las Decisiones impugnadas son inválidas porque la Comisión no ha precisado por qué caminos ha llegado a adoptarlas. Las Decisiones van mucho más lejos que otras resoluciones anteriores de la Comisión, según ellas, y establecen nuevos principios, de modo que la Comisión tenía que desarrollar su razonamiento exhaustivamente.

    67 Las demandantes añaden que, con mayor razón, correspondía a la Comisión motivar sus Decisiones de modo exhaustivo respecto a las partes de los acuerdos de 1984, tomados de los acuerdos de 1981, por cuanto, mediante las Decisiones impugnadas, modificaba su postura anterior relativa a los acuerdos de 1981, tal como la había expuesto en el pliego de cargos.

    68 Por último, las demandantes afirman que las Decisiones, aun añadiendo argumentos nuevos que no aparecían en las cartas reguladas por el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, no han respondido a algunas de las observaciones presentadas por las demandantes en respuesta a estas cartas.

    69 Según la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de la obligación de motivar, consagrada por el artículo 190 del Tratado, depende de la naturaleza del acto en cuestión y del contexto en que ha sido adoptado.

    70 Cuando se trata de la desestimación de una solicitud basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17, basta con que la Comisión exponga los motivos por los que no ha considerado posible reconocer la existencia de la infracción contra las normas de la competencia. En particular, la Comisión no está obligada a explicar eventuales diferencias respecto a su pliego de cargos, que es meramente un documento preparatorio cuyas apreciaciones son de carácter meramente provisional y están orientadas a precisar el objeto del procedimiento administrativo frente a las empresas contra quienes se dirige este procedimiento.

    71 Es cierto que, en su sentencia de 26 de noviembre de 1975 (Papiers Peints, 73/74, Rec. 1975, p. 1491), el Tribunal de Justicia ha señalado que, si en una secuencia de Decisiones, una de ellas va sensiblemente más lejos que las precedentes, corresponde a la Comisión desarrollar su razonamiento de modo explícito. Ahora bien, las decisiones discutidas se refieren a acuerdos de un tipo que no había tratado anteriormente la Comisión y no definen nuevos principios en relación con otros anteriores, sino que en lo esencial se limitan a un examen de los aspectos particulares de los acuerdos mencionados.

    72 Por lo que respecta a la imputación de no haber respondido a los argumentos de las demandantes, conviene recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 17 de enero de 1984 (VBVB y VBBB contra Comisión, asuntos acumulados 43 y 63/82, Rec. 1984, p. 19), ha subrayado que, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comision está obligada a mencionar los datos de hecho en que se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la han llevado a adoptarla, esta norma no exige que la Comisión examine todos los puntos de hecho y de Derecho que hubieran sido tratados durante el procedimiento administrativo.

    73 Basta, en este caso, que la Comisión indique los antecedentes de hecho y las consideraciones jurídicas en las que se basa para llegar a la conclusión de que es imposible demostrar que los acuerdos de 1984 constituyen una infracción de las normas sobre la competencia. Desde este punto de vista, las Decisiones controvertidas no pueden considerarse insuficientemente motivadas.

    74 Procede, pues, desestimar este último motivo y, por ello, los recursos en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    75 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas solidiariamente en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1) Desestimar los recursos.

    2) Condenar solidariamente a las demandantes al pago de las costas, incluidas las de las coadyuvantes.

    Arriba