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Documento 61985CJ0193
Judgment of the Court of 7 May 1987. # Cooperativa Co-Frutta Srl v Amministrazione delle finanze dello Stato. # Reference for a preliminary ruling: Tribunale civile e penale di Milano - Italy. # Tax on the consumption of bananas. # Case 193/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987.
Cooperativa Co-Frutta Srl contra Amministrazione delle finanze dello Stato.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Milano - Italia.
Impuesto sobre el consumo de plátanos.
Asunto 193/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987.
Cooperativa Co-Frutta Srl contra Amministrazione delle finanze dello Stato.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Milano - Italia.
Impuesto sobre el consumo de plátanos.
Asunto 193/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02085
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:210
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE MAYO DE 1987. - COOPERATIVA CO-FRUTTA SRL CONTRA AMMINISTRAZIONE DELLE FINANZE DELLO STATO. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE MILAN. - IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PLATANOS. - ASUNTO 193/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02085
Edición especial sueca página 00089
Edición especial finesa página 00089
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Impuesto sobre el consumo que grava productos importados cuando apenas existe una producción nacional - Calificación de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)
2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Impuesto sobre el consumo que grava la fruta importada - Protección de la producción nacional - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 95)
3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad - Sujeción
(Tratado CEE, art. 95)
1. Un tributo denominado impuesto sobre el consumo que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica casi exclusivamente a los importados al existir una producción nacional en extremo reducida, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la importación, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, si se integra en un sistema general de tributos internos que gravan sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. Por ello tiene el carácter de un tributo interno en el sentido del artículo 95.
2. El párrafo 2 del artículo 95 del Tratado se opone a un impuesto sobre el consumo que grave determinadas frutas importadas por cuanto puede proteger la producción nacional de frutas. Efectivamente, esta disposición tiene por función impedir cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de los productos que, sin ser similares en el sentido del párrafo 1, se encuentran no obstante en una relación de competencia incluso parcial, indirecta o potencial.
3. El artículo 95 del Tratado CEE es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países puestos en libre práctica en los mismos. Efectivamente, una interpretación del artículo 95 que excluyera su aplicación a los productos en libre práctica llevaría a un resultado contrario tanto al espíritu del Tratado, expuesto en los artículos 9 y 10, como a su sistemática, que somete la política comercial frente a terceros países a la competencia exclusiva de la Comunidad, salvo las necesarias medidas de protección que puedan adoptarse en las condiciones del artículo 115.
En el asunto 193/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de Milán, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cooperativa Co-Frutta SRL
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CEE y del artículo III del GATT,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; C. N. Kakouris, T. F. O' Higgins, F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
considerando las observaciones presentadas
- en nombre de la Cooperativa Co-Frutta SRL, parte demandante, por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogado de Padua,
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio del "Contenzioso diplomatico", asistido por el Sr. Sergio Laporta, Avvocato dello Stato,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Johannes Foens Buhl, Consejero Jurídico de la Comisión, y el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en la vista del 16 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 17 de enero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio siguiente, el Tribunal de Milán planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CEE, así como del artículo III del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio ante dicho órgano jurisdiccional entre la Cooperativa Co-Frutta SRL (en lo sucesivo, "Co-Frutta"), cooperativa de maduración de plátanos, y la Amministrazione delle Finanze dello Stato y que se refiere a la devolución de cantidades percibidas en concepto de impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, en el presente caso de plátanos originarios de Colombia y que fueron importados desde el Benelux a Italia por Co-Frutta.
3 Al estimar que el litigio planteaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Milán suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Un tributo denominado impuesto sobre el consumo (' imposta erariale di consumo' ) que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica únicamente a los importados debido a que, por las condiciones climáticas, no existe producción nacional (de plátanos, en este caso) ¿constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado CEE?
2) Por el contrario, ¿debe considerarse dicho tributo como un tributo interno, a los que alude el citado artículo 95 del Tratado, en atención a que, según su nombre, grava el consumo del producto y no su importación, por más que se recaude materialmente en el momento del despacho de aduana y grave tan sólo los plátanos con exclusión de cualquier otro tipo de fruta?
3) En el caso de que el impuesto en cuestión hubiera de considerarse como un tributo interno ¿es contrario al párrafo 2 del artículo 95 y, en cuanto tal, está prohibido en la medida en que trata de proteger otras producciones de frutas y, en especial, toda la fruta nacional?
4) Llegado el caso ¿debe aplicarse el artículo 95 tan sólo a los productos originarios de los países miembros de la Comunidad o también a los productos puestos en libre práctica?
5) En el caso de que se excluyera la aplicación del artículo 95 a los productos originarios de terceros países, un tributo prohibido por el artículo 95 respecto a los productos de los Estados miembros ¿es también contrario al artículo III del GATT por lo que se refiere a los productos procedentes del territorio de las partes firmantes del Acuerdo?"
4 Según consta en autos, la producción italiana de plátanos, que se limita a Sicilia, fue de 120 toneladas en 1985 y las importaciones de plátanos a Italia, en el mismo año, ascendieron a 357 500 toneladas.
5 Consta asimismo en autos que la legislación fiscal italiana prevé en total diecinueve impuestos sobre el consumo, de los cuales tres gravan productos tropicales, a saber, el café, el cacao y los plátanos. Entre los demás impuestos sobre bienes de consumo destinados a la alimentación humana figuran los que recaen sobre los alcoholes, cerveza, azúcares, materias edulcorantes, aceites de semillas y margarina. Existen igualmente otros diez impuestos de consumo que gravan otros bienes que no son alimentos, entre los que se hallan el tabaco manufacturado, las cerillas, el gas metano y los aceites minerales y otros.
6 En relación con los hechos, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas en aplicación del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las cuestiones primera y segunda
7 Las cuestiones primera y segunda se refieren a la delimitación entre una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, y un tributo interior, en el sentido del artículo 95, y pretenden dar un criterio al órgano jurisdiccional remitente para clasificar el impuesto sobre el consumo de plátanos en una u otra categoría. Por consiguiente, conviene responder al mismo tiempo a las dos cuestiones.
8 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente, establecida por los artículos 9 y 12 del Tratado, se refiere a toda exacción exigida con ocasión o con motivo de la importación y que, al gravar específicamente un producto importado con exclusión del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio de coste, tener sobre la libre circulación de mercancías la misma incidencia restrictiva que un derecho de aduana.
9 La característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interior, reside pues en la circunstancia de que la primera grava tan sólo el producto importado en cuanto tal, mientras que el segundo grava al mismo tiempo productos importados y nacionales.
10 El Tribunal de Justicia, sin embargo, ha reconocido que un gravamen sobre un producto importado de otro Estado miembro, no existiendo producto nacional idéntico o similar, no constituye una exacción de efecto equivalente, sino un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado, si forma parte de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente las distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos.
11 Estas consideraciones ponen de manifiesto que, aunque hubiera que equiparar en ciertos casos, con vistas a la calificación de un gravamen sobre productos importados, el supuesto de una producción nacional en extremo reducida a la inexistencia de tal producción, de ello no resulta que el tributo en cuestión deba considerarse necesariamente como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. No sucederá esto, en especial, si dicho tributo se articula en un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente categorías de productos según los criterios antes expuestos.
12 En el caso de un impuesto sobre el consumo como el que es objeto del litigio principal, dicho impuesto forma parte de un sistema general de tributos internos. Los diecinueve impuestos sobre el consumo se rigen por normas fiscales comunes y gravan categorías de productos en virtud de un criterio objetivo, con independencia del origen del producto de que se trate, a saber, la pertenencia de un producto a una determinada categoría de mercancías. Una parte de estos impuestos grava productos destinados a la alimentación humana, entre los que se halla el impuesto sobre el consumo de plátanos. El hecho de que estos bienes sean de producción nacional o extranjera no parece tener influencia ni sobre el tipo de gravamen, ni sobre la base imponible ni sobre las modalidades de percepción. El destino de lo recaudado por medio de estos impuestos no es específico; constituye un ingreso fiscal idéntico a los otros y contribuye como éstos a financiar de forma general los gastos del Estado en todos los sectores.
13 Por consiguiente, el impuesto sobre el consumo del que se discute debe considerarse como parte de un sistema general de tributos internos en el sentido del artículo 95 del Tratado y su compatibilidad con el Derecho comunitario debe enjuiciarse en el marco de este artículo y no en el de los artículos 9 y 12 del Tratado.
14 Procede pues responder a la primera y segunda de las cuestiones que un tributo denominado impuesto sobre el consumo, que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica casi exclusivamente a los importados al existir una producción nacional en extremo reducida, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la importación en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE si se integra en un sistema general de tributos internos que gravan sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. Por ello, reviste el carácter de un tributo interno en el sentido del artículo 95.
Sobre la tercera cuestión
15 La tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional trata de determinar si, en el supuesto en que el impuesto en cuestión deba considerarse como un tributo interno, estará prohibido de conformidad con el párrafo 2 del artículo 95 en la medida que puede proteger otras producciones de frutas y, en particular, las frutas típicamente nacionales.
16 A este respecto, conviene declarar en primer lugar que, mediante una sentencia del día de hoy (Comisión contra República Italiana, 184/85), el Tribunal de Justicia ha declarado que "al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, sobre todo los procedentes de los departamentos franceses de ultramar, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE".
17 El Tribunal de Justicia enjuició el carácter de similitud en el que se basa la prohibición del párrafo 1 del artículo 95, tomando en consideración, por una parte, un conjunto de características objetivas de las dos categorías de productos, a saber, los plátanos y las frutas de mesa de producción típicamente italiana, tales como sus cualidades organolépticas y su contenido de agua, y, por otra parte, el hecho de que ambas categorías de productos puedan o no responder a las mismas necesidades de los consumidores.
18 El Tribunal de Justicia declaró que ambas categorías de productos presentan características distintas, tanto por sus cualidades organolépticas como por su aptitud para responder a las mismas necesidades de los consumidores. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha afirmado que ambas categorías de productos no son similares en el sentido del artículo 95.
19 Al no darse la condición de similitud exigida por el párrafo 1 del artículo 95, el párrafo 2 de este artículo, como el Tribunal de Justicia lo ha recordado en su citada sentencia de esta misma fecha, tiene como función abarcar todas las manifestaciones de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos que, sin ser similares en el sentido del párrafo 1, se encuentran no obstante en una relación de competencia incluso parcial, indirecta o potencial.
20 Esta disposición persigue así el objetivo general de garantizar la neutralidad fiscal y trata de evitar que un Estado miembro discrimine un producto importado de otro Estado miembro favoreciendo, por medio de la legislación fiscal nacional, los productos nacionales y creando de esta forma obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.
21 El Tribunal de Justicia precisó en la mencionada sentencia que los plátanos ofrecen una elección alternativa a los consumidores de frutas. Los plátanos deben, por tanto, considerarse como si estuvieran en una relación de competencia parcial con dichas frutas. Por lo tanto, su sujeción a impuesto no debe tener como efecto proteger indirectamente las frutas de mesa de producción típicamente italiana.
22 En cuanto a la naturaleza proteccionista del régimen fiscal establecido por la ley nº 986, la propia sentencia declaró que el sistema se caracteriza por el hecho de que el impuesto en cuestión sobre el consumo no se aplica a las frutas nacionales más típicas. La naturaleza proteccionista de esta imposición se ve acentuada por el hecho de que su tipo de gravamen es de 525 LIT/kg, es decir, casi la mitad del precio de importación en 1985. Esta diferencia de imposición tiene influencia sobre el mercado de los productos en cuestión al disminuir el consumo potencial de los productos importados.
23 Procede, pues, responder a la tercera cuestión en el sentido de que el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE se opone a un impuesto sobre el consumo que grava determinadas frutas importadas por cuanto puede proteger la producción nacional de frutas.
Sobre la cuarta cuestión
24 La cuarta cuestión pretende determinar si el artículo 95 se aplica a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
25 Es cierto que, a diferencia del texto del artículo 9 del Tratado, que contempla expresamente los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros, el del artículo 95 no cita más que los productos "de los demás Estados miembros". Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en el sistema del Tratado, los párrafos 1 y 2 del artículo 95 constituyen un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. Tienen como objeto asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de proteccionismo que pueda ser consecuencia de la aplicación de tributos internos discriminatorios con relación a productos de otros Estados miembros. En este sentido, el artículo 95 debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos interiores con respecto a la competencia entre los productos nacionales y los importados de los demás Estados miembros.
26 El artículo 95 no puede ser interpretado en un sentido contrario al objetivo antes indicado. Efectivamente, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la adopción de un arancel aduanero común. Como el Tribunal de Justicia lo ha recordado en su sentencia de 15 de diciembre de 1976 (Donckerwolcke, 41/76, Rec. 1976, p. 1921), de conformidad con el apartado 2 del artículo 9, las medidas previstas para la liberalización de los intercambios entre los Estados miembros se aplicarán de la misma forma tanto a los productos originarios de los Estados miembros como a los productos que se encuentren en libre práctica en la Comunidad conforme a las exigencias establecidas por el artículo 10. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que, en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, los productos puestos en libre práctica se asimilan de forma total y definitiva a los productos originarios de los Estados miembros.
27 En su sentencia de 1 de julio de 1969 (Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, 2 y 3/69, Rec. 1969, p. 211), el Tribunal de Justicia precisó que la importancia de las prohibiciones contenidas en los artículos 9 y 12 del Tratado es tal que, para evitar que las defraude la variedad de las prácticas aduaneras o fiscales, el Tratado quiso evitar de antemano cualquier eventual debilidad en su aplicación. Indicó el Tribunal que el artículo 95 está para taponar las brechas que podrían abrir en las prohibiciones establecidas determinadas medidas fiscales.
28 De ello se sigue que una interpretación del artículo 95 que excluyera su aplicación a los productos en libre práctica llevaría a un resultado contrario tanto al espíritu del Tratado, expuesto en los artículos 9 y 10, como a su sistemática. En efecto, la política comercial respecto a los terceros países es de competencia exclusiva de la Comunidad, sin perjuicio de las necesarias medidas de protección que puedan adoptarse en las condiciones del artículo 115 del Tratado. Por consiguiente, los Estados miembros no son competentes para gravar con tributos discriminatorios los productos originarios de terceros países puestos en libre práctica.
29 Procede pues responder a la cuarta cuestión en el sentido de que el artículo 95 del Tratado CEE es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países puestos en libre práctica en los Estados miembros.
30 Vista la respuesta a la cuarta cuestión, no ha lugar a responder a la quinta.
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de Milán, mediante resolución de 17 de enero de 1985, declara:
1) Un tributo denominado impuesto sobre el consumo, que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica casi exclusivamente a los importados al existir una producción nacional en extremo reducida, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la importación en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE si se integra en un sistema general de tributos internos interiores que graven sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. Por ello, tiene el carácter de un tributo interno en el sentido del artículo 95.
2) El párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE se opone a un impuesto sobre el consumo que grave determinadas frutas importadas, por cuanto puede proteger la producción nacional de frutas.
3) El artículo 95 del Tratado CEE es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países puestos en libre práctica en los Estados miembros.