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Documento 61984CJ0255

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de mayo de 1987.
    Nachi Fujikoshi Corporation contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación - Derechos antidumping.
    Asunto 255/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01861

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:203

    61984J0255

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE MAYO DE 1987. - NACHI FUJIKOSHI CORPORATION CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - DERECHOS ANTIDUMPING. - ASUNTO 255/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01861


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Productores y exportadores de terceros países

    (Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3017/79 del Consejo)

    2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Elección del método de cálculo - Facultad de apreciación de la Comisión - Control judicial - Límites

    (Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2)

    3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Reajustes para poder hacer una comparación válida - Requisitos de aplicación

    (Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2, apartados 8, 9 y 10)

    4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las Instituciones

    (Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 10)

    5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping - Requisitos - Perjuicio - Apreciación global - Margen de dumping - Apreciación individual

    (Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 4)

    6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación del valor normal y del precio de exportación expresados en monedas diferentes - Recurso a los tipos de cambio oficiales

    (Reglamento nº 3017/79 del Consejo)

    Índice


    1. Los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias.

    No obstante, cuando el Reglamento impugnado impone derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras establecidas en determinados terceros Estados, que son designadas por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en los mismos Estados, una sociedad es individualmente afectada únicamente por las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y determinan su importe, y no por aquéllas que imponen derechos antidumping a otras sociedades.

    2. El artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 no obliga a que, en el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el valor normal y el precio de exportación, cuya comparación permite establecer el margen de dumping, se calculen según métodos idénticos.

    La elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping indicados en el apartado 13, letra b, del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas sobre las que el juez debe limitar su control a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.

    A diferencia de lo que sucede con el método de la media ponderada, para el cálculo del precio de exportación, el método transacción por transacción permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método transacción por transacción no puede, teniendo en cuenta el objetivo que persigue el establecimiento de derechos antidumping, constituir un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

    3. Los reajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación según el apartado 8, letra b, del mismo artículo; en virtud de esta última disposición, el precio de exportación será reajustado cuando, por causa de la relación entre el exportador y el importador, no pueda tenerse en cuenta el precio convenido para la venta a la exportación, de forma que debe tomarse como base el precio al que se revenda por primera vez el producto importado a un comprador independiente. Los reajustes efectuados con arreglo al apartado 10, letra c, tienden a subir el precio de exportación o el valor normal, tal como han sido calculados en aplicación de los apartados 3 a 8 del mismo artículo, con arreglo a datos objetivos que, correspondiendo a las características particulares de cada mercado, repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, al carácter comparable de los precios. En contra de lo que sucede con los reajustes previstos por el apartado 8, los contemplados en el apartado 10 no se efectúan de oficio y la parte que solicita que se lleven a cabo debe probar que son necesarios para que los precios tengan un carácter comparable.

    4. Ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los agentes económicos afectados por una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación.

    La denegación de una propuesta de compromisos, que tenga lugar tras un examen individual y que vaya acompañada de una motivación que satisfaga los requisitos del artículo 10 del Tratado, no puede ser censurada por el juez siempre y cuando los motivos en que se base dicha denegación no rebasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.

    5. Del tenor del artículo 4 del Reglamento nº 3017/79 se desprende que el perjuicio sufrido por un sector económico comunitario a causa de importaciones efectuadas a precios de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar qué parte de ese perjuicio es imputable a cada una de las sociedades responsables. De ello resulta que una sociedad no puede, para impugnar el importe del derecho antidumping aplicado a sus productos, alegar que ese importe no corresponde al perjuicio que puede imputársele, habida cuenta de la poca importancia de sus cuotas de mercado, siempre que el tipo del derecho que grava a sus productos corresponda al margen de dumping fijado para sus exportaciones.

    6. Un margen de dumping debe determinarse con el fin de compensar el efecto concreto de importaciones a precios de dumping de productos procedentes de terceros países, causado en el sector industrial correspondiente de la Comunidad. Ese efecto sólo puede apreciarse tomando en cuenta los tipos de cambio oficiales con base en los cuales se efectúan las transacciones del comercio internacional. Son, por lo tanto, esos tipos los que deben utilizarse para comparar el valor normal y el precio de exportación y para determinar el margen de dumping.

    Partes


    En el asunto 255/84,

    Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo, Japón, representada por el Sr. Lothar Nagel, Abogado de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Claude Penning, Abogado, 43, avenue du X Septembre,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100 boulevard. Konrad Adenauer, Luxemburgo,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

    y

    Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), representada por los Sres. Dietrich Ehle, Ulrich C. Feldmann, Volker Schiller, Hilmar Nehm, Abogados de Colonia, que designa como domicilio el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, rue Philippe II, Luxemburgo,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), con arreglo al artículo 173 del Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockzeiler, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. F. Mancini

    Secretaria :Sra. S. Hackspiel, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1986, en la que la parte demandante estuvo representada por el Sr. Lothar Nagel, la parte demandada por los Sres. Stein y H.J. Rabe, la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Temple Lang, y la FEBMA por el Sr. Ehle,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1984, la sociedad Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo, Japón (en adelante, "Nachi"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, para obtener la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas, cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184).

    2 Mediante el Reglamento nº 744/84, de 19 de marzo de 1984 (DO L 79, p. 8), la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos microrrodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur.

    3 El recurso pretende, con carácter principal, la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad, y, con carácter subsidiario, la anulación de dicho Reglamento sólo en la medida en que se refiere a la sociedad demandante.

    4 Por lo que respecta al marco normativo y a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad

    5 El Consejo estima que el recurso sólo es admisible en la medida en que se refiere al derecho antidumping impuesto a la demandante. El Consejo alega que el acto impugnado es un reglamento cuyas únicas disposiciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación son aquéllas que afecten directa e individualmente a la demandante.

    6 Procede recordar que, según una jurisprudencia constante establecida sobre todo por la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, a aquéllas de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias. El Consejo no cuestiona que el Reglamento impugnado pueda afectar directa e individualmente a Nachi, a quien se designa por su nombre en dicho Reglamento.

    7 No obstante, conviene especificar que el Reglamento impugnado no prevé normas generales aplicables a un conjunto de agentes económicos indistintamente afectados, sino que aplica derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras de microrrodamientos de bolas, instaladas en Japón y en Singapur que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en esos mismos países. En tales circunstancias, es preciso admitir que a Nachi le afectan individualmente sólo las disposiciones del Reglamento impugnado que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no las que aplican derechos antidumping a otras sociedades.

    8 De lo anterior se desprende que la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo debe ser admitida y que las pretensiones principales del recurso relativas a la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad deben desestimarse. En cambio, procede entrar en el fondo y examinar las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación del Reglamento impugnado en aquéllas de sus disposiciones que afectan exclusivamente a Nachi.

    En cuanto al fondo

    9 La demandante invoca varios motivos que, habida cuenta de las diferentes alegaciones presentadas, deben reagruparse como sigue:

    - varios motivos se refieren a la ilegalidad del método de cálculo del margen de dumping. A este respecto, la demandante invoca:

    -.el hecho de haber utilizado métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación;

    -.el carácter no equitativo de la comparación así efectuada para establecer el margen de dumping;

    -.el hecho de que no fueran iguales los reajustes efectuados en el valor normal y en el precio de exportación;

    - varios motivos se refieren a la infracción del principio de proporcionalidad entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y el importe del derecho impuesto. A este respecto, la demandante invoca:

    - la ilegalidad y la insuficiencia de motivación de la denegación de sus propuestas de compromisos en materia de precios sin haberlas examinado;

    - la desproporción entre el importe del derecho impuesto y el perjuicio sufrido por la Comunidad por causa de las importaciones efectuadas por la demandante;

    - la fijación del importe del derecho antidumping con arreglo a tipos de cambio oficiales de la moneda japonesa que no reflejan las relaciones reales de poder adquisitivo entre monedas.

    I. Sobre los motivos relativos a la ilegalidad del método de cálculo del margen de dumping

    10 Con el fin de precisar el alcance de los motivos y alegaciones invocados a este respecto por la demandante, conviene recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, letra a, del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar, es decir, al precio pagado, en operaciones comerciales normales, por ese producto cuando se destina al consumo en el país exportador. Como especifica el artículo 2, apartado 13, letra a, del Reglamento de base, debe entenderse por margen de dumping "el importe en que el valor normal supere el precio de exportación" (traducción no oficial).

    11 De dichas disposiciones resulta que el precio de exportación y el valor normal constituyen los términos de la comparación que permite establecer el margen de dumping. En virtud del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, "cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados; cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas" (traducción no oficial).

    12 Del punto 11 del Reglamento impugnado se desprende que, en este caso, el valor normal se calculó a partir de una media ponderada de los precios practicados en el mercado interior. El precio de exportación fue calculado, como indica el punto 16 del Reglamento impugnado, según una fórmula transacción por transacción. Del expediente se desprende que, en virtud de dicha fórmula, los precios de exportación superiores al valor normal se tomaron en cuenta después de haber sido reducidos de forma ficticia hasta el nivel del valor normal y que se estableció una media ponderada de todos los precios de exportación comprobados, ya se tratara de precios inferiores o iguales al valor normal. Después se estableció el margen de dumping comparando el valor normal calculado según el método de la media ponderada y el precio de exportación calculado según el método transacción por transacción.

    A. Sobre el hecho de que se utilizaran métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación

    13 La demandante alega que la mezcla de métodos utilizados para calcular el valor normal y el precio de exportación no tiene en cuenta el principio enunciado en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79, del que, según ella, resulta que para establecer una comparación válida, el valor normal y el precio de exportación deben calcularse según métodos idénticos.

    14 Es conveniente señalar, en primer lugar, que los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación se enumeran respectivamente en los apartados 3 a 7 y en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79. Ahora bien, esas disposiciones prevén de manera independiente varios métodos diferentes para calcular cada uno de los términos de la comparación.

    15 Esa independencia de los métodos de cálculo que pueden utilizarse es confirmada por las mencionadas disposiciones del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, que se limitan a indicar las diferentes posibilidades de calcular el margen de dumping sin imponer ninguna obligación de que los métodos elegidos para calcular el valor normal y el precio de exportación sean semejantes o idénticos.

    16 En segundo lugar, conviene señalar que, a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79:

    "Con el fin de establecer una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta" (traducción no oficial).

    17 De esta última disposición resulta, por un lado, que pretende definir los reajustes que pueden hacerse al valor normal y al precio de exportación después de que éstos hayan sido calculados según los métodos previstos a tal fin y, por otro lado, que los reajustes previstos se refieren exclusivamente, como indica el octavo considerando del Reglamento nº 3017/79, a las diferencias observadas entre el mercado interior y el mercado de exportación en cuanto a las características físicas y a las cantidades de productos, a las condiciones de venta y al nivel de las transacciones comerciales.

    18 De lo anterior resulta que el Reglamento nº 3017/79 no exige que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.

    19 Por lo tanto, procede desestimar dicho motivo.

    B. Sobre el carácter supuestamente no equitativo de la comparación efectuada con el fin de establecer el margen de dumping

    20 La demandante estima que la mezcla de métodos denunciada más arriba llevó a falsear los términos de la comparación en la medida en que la media ponderada de todos los precios de venta practicados en un mercado y que se aplican a una gran cantidad de productos es necesariamente inferior al precio establecido transacción por transacción, sin ponderación alguna, y aplicado a cantidades más reducidas de mercancías vendidas en otro mercado. Además, según ella, el cálculo del margen de dumping efectuado en el caso presente es no sólo inexacto sino también injustificado.

    21 Conviene señalar que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, como este Tribunal ha resuelto, especialmente en la sentencia de 11 de julio de 1985 (Remia, 42/84, Rec. 1985, p. 2545), el juez debe limitar el control que ejerce sobre tal apreciación a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta para hacer la elección discutida son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.

    22 La argumentación expuesta por la demandante viene a decir que las instituciones incurrieron en error manifiesto en la apreciación de los hechos de autos al utilizar un método de evaluación del margen de dumping que sólo toma en cuenta una parte de las transacciones en cuestión en el mercado de exportación, y conduce, por tanto, a un resultado que no es equitativo.

    23 Dicha argumentación no puede admitirse. Conviene señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que mantiene la demandante, el método transacción por transacción utilizado por la Comisión toma en cuenta, lo mismo que el método de la media ponderada, todas las ventas y las cantidades exportadas, e implica igualmente el establecimiento de una media ponderada de los precios de exportación practicados. Este método se diferencia del llamado de la media ponderada en que los precios superiores al valor normal se reducen de manera ficticia hasta el nivel del valor normal y luego se integran en el cálculo de la media ponderada de todos los precios practicados en el mercado de exportación.

    24 En segundo lugar, debe subrayarse que la libertad de elegir uno de los métodos indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79 tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping. Según el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, la finalidad de tal procedimiento es eliminar el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, que una práctica de dumping pueda causar a un sector económico establecido en la Comunidad.

    25 Ahora bien, el método transacción por transacción utilizado en el presente asunto para calcular el precio de exportación es el único que permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación en semejante contexto, del método de la media ponderada, no respondería a la finalidad del procedimiento antidumping, ya que ese método tendría el efecto esencial de encubrir las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las efectuadas a precios llamados de dumping "negativo", y por lo tanto no eliminaría en absoluto el perjuicio causado al sector económico comunitario afectado.

    26 Por consiguiente, procede reconocer que en este caso la Comisión no incurrió en error manifiesto alguno en la apreciación de los hechos en cuestión al aplicar, como lo hizo, el método transacción por transacción para el cálculo del margen de dumping. Dicho motivo, por tanto, debe ser desestimado.

    C. Sobre la desigualdad de los reajustes efectuados en el valor normal y en el precio de exportación

    27 La demandante alega que el valor normal y el precio de exportación deben establecerse después de deducir las cargas y costes administrativos correspondientes. Ahora bien, según ella, la Comisión sólo tuvo en cuenta los gastos realizados por sus filiales europeas, sin considerar los costes administrativos de su filial japonesa.

    28 Conviene subrayar que, en virtud del artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento nº 3017/79, el precio de exportación se establece según un valor calculado cuando el precio convenido para las ventas de exportación no puede servir de referencia: esto es así sobre todo cuando las transacciones se efectúan, como en este caso, entre partes asociadas o vinculadas por un acuerdo de compensación. El precio de exportación se establece entonces con arreglo a el precio al que el producto importado es revendido por primera vez a un comprador independiente o de acuerdo con cualquier criterio razonable. En ese caso se efectúan reajustes para tener en cuenta "todos los gastos producidos entre la importación y la reventa".

    29 Por tanto, procede hacer constar que el deducir, en el marco del establecimiento de los precios de exportación, la totalidad de los gastos realizados por las filiales europeas de Nachi constituye una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento nº 3017/79.

    30 Es cierto que, según el artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 3017/79, cuando el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere a las características indicadas en el mencionado apartado 9 de esta misma disposición, se tienen en cuenta las diferencias que afecten a la compatibilidad de los precios. Esto es así sobre todo en lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta. A este respecto, la letra c del apartado 10 del artículo 2 prevé que los reajustes:

    "se limitarán, en general, a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, por ejemplo, las diferencias de derechos y gravámenes indirectos, las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades, servicio posventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte ((...)); por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad ((...))" (traducción no oficial).

    31 Conviene señalar a este respecto que los reajustes efectuados en virtud del artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación.

    32 Por un lado, en efecto, mientras que estos últimos buscan determinar el precio de exportación que corresponde a unas condiciones comerciales normales, los reajustes efectuados de acuerdo con el mencionado artículo 2, apartado 10, tienden a levantar el precio de exportación o el valor normal ya calculados en aplicación de las normas fijadas por el artículo 2, apartados 3 a 8. Estos reajustes previstos por el artículo 2, apartado 10, se realizan con arreglo a datos objetivos que, enumerados sobre todo en la letra c de esta misma disposición, corresponden a las características particulares de cada mercado (de origen y de exportación), se repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, a la posibilidad de comparar los precios.

    33 Por otro lado, mientras los reajustes relativos al establecimiento del precio de exportación se realizan de oficio por las instituciones comunitarias en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 8, del Reglamento nº 3017/79, los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, pueden efectuarse también a instancia de parte interesada. Dicha parte debe, en tal caso, aportar la prueba de que su solicitud está justificada, es decir, de que la diferencia que alega tiene que ver con uno de los factores enumerados en el artículo 2, apartado 9, de que esa diferencia afecta a la posibilidad de comparar los precios, y, por último, tratándose más concretamente, como en este caso, de diferencias en las condiciones de venta, de que tales diferencias tienen una relación directa con las ventas consideradas.

    34 En el presente asunto no se desprende, ni de los elementos del expediente ni de los debates que tuvieron lugar ante este Tribunal, que Nachi aportase la prueba de que su solicitud de que se efectuaran los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 reunía las condiciones exigidas por dichas disposiciones.

    35 En efecto, estas disposiciones excluyen, por lo general, los reajustes por diferencias en los gastos administrativos y Nachi no ha probado que hubiera ninguna circunstancia especial que pudiese justificar una excepción a la regla así establecida.

    36 Por lo tanto, ese motivo debe ser desestimado.

    II. Sobre los motivos relativos a la infracción del principio de proporcionalidad

    A. Sobre la ilegalidad y la supuesta insuficiencia de motivación de la denegación a priori de las propuestas de compromisos en materia de precios presentadas por Nachi

    37 La demandante estima que la afirmación general contenida en el punto 24 del Reglamento impugnado, según la cual los compromisos en materia de precios no constituyen un medio apropiado para luchar contra las prácticas de dumping, procede de una insuficiente motivación de la denegación a examinar las propuestas de compromisos y de una infracción del principio de proporcionalidad. En este sentido, la demandante alega que la facultad, conferida a la Comisión por el artículo 10 del Reglamento nº 3017/79, de apreciar si una propuesta de compromiso es aceptable o no, tiene la finalidad, precisamente, de que el derecho antidumping impuesto corresponda al perjuicio causado por el exportador afectado.

    38 De los documentos del expediente se desprende, en primer lugar, que las propuestas de compromisos de la demandante se rechazaron tras un examen individual durante el que la demandante fue invitada a expresarse sobre las críticas formuladas por el Consejo en contra de dichas propuestas.

    39 Procede señalar, en segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de insuficiencia de motivación, que, según una jurisprudencia constante, recordada especialmente por la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de defender sus derechos, y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.

    40 Este requisito fue satisfecho en el presente asunto por las razones expuestas en el punto 24 del Reglamento impugnado, del que se desprende que la experiencia adquirida en el sector de los rodamientos de bolas ha demostrado que los compromisos no constituyen una solución satisfactoria a los problemas creados por las prácticas de dumping en ese sector.

    41 Por último, conviene subrayar que, al actuar así, las instituciones han aplicado correctamente los textos y han cumplido la función que les asigna la normativa comunitaria.

    42 En efecto, no hay ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 que obligue a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios. Como ha admitido la demandante, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta, muy por el contrario, que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación. Ahora bien, Nachi no ha demostrado que las razones de la negativa a tomar en cuenta las propuestas de compromisos que había formulado, razones que se exponen en el mencionado punto 24 y que el Consejo apoya en sus escritos, rebasasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.

    43 Especialmente, la demandante no ha refutado las alegaciones concretas del Consejo, según las cuales sus propuestas de compromisos eran insuficientes.

    44 Por lo tanto, el motivo invocado por Nachi debe ser desestimado.

    B. Sobre la ilegalidad del importe del derecho antidumping habida cuenta del leve perjuicio sufrido por la industria comunitaria por causa de las importaciones de la demandante

    45 La demandante alega que el importe del derecho antidumping que se le impuso no corresponde al perjuicio que sus importaciones podían causar a la industria comunitaria. Tras señalar que el perjuicio definido por esas instituciones resulta del hecho de sumar las importaciones procedentes de Japón y de Singapur, la demandante subraya que ella importó únicamente microrrodamientos de bolas procedentes de Japón y que las cuotas de mercado que ocupa en la Comunidad son muy bajas.

    46 Este argumento no puede admitirse. En efecto, del tenor del artículo 4 del Reglamento nº 3017/79 se desprende que el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Comunidad por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables.

    47 En cambio, el Reglamento impugnado define individualmente, para cada una de las sociedades afectadas, según el origen de sus importaciones, en este caso Japón, el margen de dumping imputable a cada una. Ese margen de dumping se fijó en el 9,65 % para Nachi, y el derecho definitivo que se le impuso era igual a dicho importe, con motivo de la importancia del perjuicio globalmente sufrido por la industria comunitaria.

    48 Resulta de lo anterior que, en contra de lo que afirma la demandante, el tipo del derecho aplicado corresponde al margen de dumping y, por ello, al perjuicio causado a la industria comunitaria por sus importaciones de rodamientos de bolas.

    49 Por lo tanto, debe desestimarse el motivo invocado.

    C. Sobre el motivo relativo a que el importe del derecho antidumping se determinó de acuerdo con los tipos de cambio oficiales de la moneda japonesa

    50 La demandante alega que al determinar el tipo del derecho antidumping con arreglo a los tipos de cambio oficiales, el Consejo le impuso un derecho antidumping superior al perjuicio causado por sus importaciones. Según la demandante, la observancia del principio de proporcionalidad obliga a tener en cuenta, no los tipos de cambio oficiales, sino el índice de equivalencia del poder adquisitivo al consumo, al que se refieren sobre todo la OCDE, la ONU y la Oficina federal de Estadísticas de Wiesbaden.

    51 Del expediente se desprende, en primer lugar, que la evolución de la moneda japonesa no tuvo ninguna repercusión en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, ya que las ventas de los importadores se evaluaron en la moneda del Estado miembro importador.

    52 En cambio, es cierto que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, expresados en monedas diferentes, se efectuó convirtiendo en YEN, según los tipos de cambio oficiales, los precios definidos, y que dichos tipos de cambio influyeron, por tanto, en el cálculo del margen de dumping.

    53 A este respecto, procede señalar que un margen de dumping debe determinarse con el fin de compensar el efecto concreto de importaciones a precio de dumping de productos procedentes de terceros países, causado en el sector industrial correspondiente de la Comunidad. Ese efecto sólo puede apreciarse tomando en cuenta los tipos de cambio oficiales sobre cuya base se efectúan las transacciones del comercio internacional.

    54 Debe especificarse, además, que en el presente asunto las instituciones han tenido en cuenta un tipo de cambio medio calculado sobre un período de doce meses, con el fin de tener en cuenta la evolución de los tipos de cambio observada entre el principio y el final del período cubierto por la investigación.

    55 Resulta de lo anterior que el motivo invocado no está fundado y, por tanto, debe desestimarse, lo mismo que el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    56 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar a la parte demandante en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

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