Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 61984CJ0013
Judgment of the Court (First Chamber) of 21 January 1987. # Control Data Belgium Inc. v Commission of the European Communities. # Common customs tariff - Exemption for scientific apparatus. # Case 13/84.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 1987.
Control Data Belgium Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Arancel aduanero común - Exención para aparatos científicos.
Asunto 13/84.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 1987.
Control Data Belgium Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Arancel aduanero común - Exención para aparatos científicos.
Asunto 13/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00275
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:16
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 21 DE ENERO DE 1987. - CONTROL DATA BELGIUM INC. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ARANCEL ADUANERO COMUN - EXENCION PARA APARATOS CIENTIFICOS. - ASUNTO 13/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00275
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Arancel aduanero común - Franquicia de los derechos de importación - Instrumentos o aparatos científicos - Aptitud exclusiva o primordial para la realización de actividades científicas - Criterio
(Reglamento nº 1798/75 del Consejo, art. 3, apartado 3, modificado por el Reglamento nº 1027/79)
El criterio de la aptitud exclusiva o primordial para la realización de actividades científicas, previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75, relativo a la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común de aquellas mercancías que revistan un carácter educativo científico o cultural, modificado por el Reglamento nº 1027/79, debe interpretarse en el sentido de que únicamente exige que el instrumento o aparato esté primordialmente abocado a actividades científicas, sin excluir la posibilidad de que el instrumento o aparato pueda también utilizarse, subsidiariamente, para otros fines, como la explotación industrial, por ejemplo.
En el asunto 13/84,
Control Data Belgium Inc., sociedad anónima belga, con domicilio social en rue de la Fusée, 50, 1130 Bruselas, representada por el Sr. Ian Forrester, Abogado de Escocia, nombrado por los Sres. Oppenheimer, Wolff, Foster, Shepard y Donnelly, Solicitors de Minneapolis y St. Paul, Minnesota, USA, y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Claude Wolter, Abogado, 2 rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jorn Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 173 del Tratado CEE, para obtener la anulación de la Decisión 83/521, de 12 de octubre de 1983, por la que se declara que la importación de los aparatos denominados "Control Data - Cyber 170-720; Cyber 170-750" no está exenta del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General:Sir Gordon Slynn
Secretario:Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de enero de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de enero de 1984, la Sociedad Control Data Belgium Inc., interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de la Decisión 83/521 de la Comisión, de 12 de octubre de 1983, por la que se declara que la importación de los aparatos denominados "Control Data - Cyber 170-720, Cyber 170-750" no está exenta del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común (DO L 293, p. 24).
2 Es la segunda vez que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe pronunciarse sobre si los aparatos denominados "Control Data - Cyber 170-720, Cyber 170-750" pueden calificarse como "instrumentos y aparatos científicos" en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común de aquellas mercancías que revistan un carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), modificado por el Reglamento nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1). Mediante sentencia de 17 de marzo de 1983 (Control Data contra Comisión, 294/81, Rec. 1983, p. 911), falló el Tribunal de Justicia que la Comisión, al adoptar la Decisión 81/692, de 10 de agosto de 1981, por la que se declaraba que la importación de los aparatos considerados no estaba exenta del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común (DO L 252, p. 36), no había aplicado criterios precisos y adecuados a la normativa comunitaria, y que, al obrar de esta manera, no había tenido suficientemente en cuenta las características técnicas objetivas que reúnen los dos ordenadores de que se trata. También consideró el Tribunal que no se había probado que la Comisión hubiese aplicado un criterio de clasificación basado en la diferencia entre la concepción física del ordenador (hardware) y el programa (software), aun cuando semejante diferencia puede constituir un criterio válido. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la decisión controvertida, remitiendo la cuestión a la Comisión para que ésta efectuara un nuevo examen.
3 En ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, la Comisión adoptó, el 12 de octubre de 1983, la Decisión 83/521, ya citada, por la que se declaró de nuevo que los ordenadores de que se trata no están exentos del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común.
4 Esta es la decisión que Control Data Belgium Inc., la sociedad que sucedió a Control Data Belgium SA NV, solicita al Tribunal de Justicia que anule, basándose en tres motivos:
1) adopción de la decisión fuera de plazo;
2) examen insuficiente por parte de la Comisión de las características técnicas objetivas de los ordenadores de que se trata;
3) error en el examen efectuado por la Comisión de la utilización que generalmente se hace en la Comunidad de los instrumentos de que se trata.
5 Por lo que respecta a las disposiciones comunitarias aplicables al caso de autos y a las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la alegación de la adopción fuera de plazo de la decisión de la Comisión
6 La demandante invoca el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75 (DO L 318, p. 32), a tenor del cual: "Si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la recepción de la solicitud por parte de la Comisión, ésta no hubiere adoptado la decisión contemplada en el apartado 6, el instrumento o aparato a que se refiere dicha solicitud se reputará apto para ser exento del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común" (traducción no oficial).
La demandante señala que la Decisión 83/527 de la Comisión, al haberse promulgado el 12 de octubre de 1983, se adoptó una vez transcurridos siete meses después de que se pronunciara la sentencia del Tribunal de Justicia en el primer asunto Control Data (17 de marzo de 1983). Por consiguiente, alega la demandante que procede anular la decisión en la medida en que la Comisión no la ha adoptado dentro de los seis meses posteriores a la sentencia que acabamos de mencionar.
7 Procede desestimar esta alegación. Como ha indicado la Comisión, Bélgica solicitó a la Comisión, mediante carta fechada el 7 de abril de 1983, que siguiera el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 2784/79. Tras consultar a un grupo de expertos, la Comisión adoptó definitivamente la decisión de 7 de octubre de 1983, es decir, seis meses después de la fecha de recepción de la nueva solicitud belga. Por consiguiente, procede hacer constar que la Decisión 83/521 se adoptó dentro del plazo previsto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79, y que, por lo tanto, es plenamente regular a este respecto.
Sobre el fondo
8 Sustancialmente, la demandante alega dos motivos:
a) apreciación errónea de las características técnicas objetivas;
b) examen erróneo de la utilización que generalmente se hace en la Comunidad de los instrumentos de que se trata.
9 Por lo que respecta al examen de los fines para los que se utilizan generalmente los aparatos de este tipo, examen previsto por el artículo 5 del Reglamento nº 2789/79, arriba citado, hay que precisar que dicho examen sólo debe llevarse a cabo con carácter subsidiario, cuando las características técnicas objetivas del aparato no bastan para despejar toda duda sobre la utilización para la que resulta más adecuada. Por lo tanto, si la Comisión no ha examinado correctamente las características técnicas objetivas del aparato de que se trata, no puede basar su decisión en el segundo motivo, que gira en torno a la utilización de aparatos del mismo género para actividades industriales.
10 Alega la demandante que la Comisión ha efectuado un análisis erróneo por lo que respecta a las características técnicas objetivas de los ordenadores. Precisa la demandante que, en concreto, se ha cometido un error manifiesto por lo que respecta, entre otros supuestos, a la característica relativa a la aptitud de los ordenadores para tratar palabras de gran longitud. La unidad de información más pequeña que puede tratarse en los ordenadores Cyber es una "palabra" de 60 "elementos binarios", lo que les hace especialmente adecuados para ser utilizados con fines científicos; tanto más si tenemos en cuenta que, cuando funcionan con "precisión doble", puedan incluso llegar a registrar palabras de 120 elementos binarios. Palabras de esta longitud hacen posible la realización de trabajos científicos complejos de manera más rápida y eficaz. Estima, por otra parte, la demandante que es falsa la afirmación contenida en el quinto considerando de la decisión controvertida, según la cual la longitud mínima de las palabras que pueden ser tratadas (así como la aritmética con coma flotante) "no son propiedades específicas de los ordenadores de que se trata, sino que se encuentran en todos los ordenadores avanzados", y es falsa porque únicamente el tipo de ordenador fabricado por Control Data puede registrar palabras de más de 60 elementos binarios.
11 La Comisión ha admitido, durante el procedimiento que una palabra de 60 bits, con la que se puede alcanzar una precisión de 14 decimales en operaciones con "precisión simple", es una característica que solamente poseen los ordenadores Cyber, y que muestra claramente que dichos ordenadores han sido concebidos para cálculos numéricos muy precisos. Más aún, la Comisión declaró en la vista que no había tomado en consideración el argumento esgrimido por la demandante y relativo a la longitud de la palabra que puede ser tratada, por lo que no había podido tenerlo en cuenta al adoptar la decisión impugnada. Observa la Comisión, por otra parte, que el hecho de que el material no pueda tratar unidades inferiores a 60 bits, podría resolverse utilizando un logicial apropiado.
12 Procede hacer constar, en primer lugar, que, como falló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1983 (Universitaet Hambourg contra Hauptzollamt Hamburg-Kehrwieder, 261/82, Rec. 1983, p. 2771), dicho Tribunal sólo puede anular el contenido de una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con un dictamen del Comité de Franquicias Aduaneras en caso de que se haya incurrido en error manifiesto de hecho o de derecho o en desviación de poder.
13 De los términos del quinto considerando de la decisión impugnada se desprende que la Comisión parte de una base errónea, cosa que ella misma reconoce, al no haber tenido en cuenta el sentido preciso de la alegación de la demandante relativa a la longitud de la palabra de 60 bits. Solamente ex post facto la Comisión ha invocado el argumento de que con logiciales apropiados se puede superar, en gran medida, este inconveniente para la explotación comercial.
14 Por otra parte, precisó la Comisión en su quinto considerando (en inglés) que "ni la utilización de unidades funcionales individuales, ni la ejecución de operaciones complejas a gran velocidad pueden considerarse exigencias específicas y exclusivas de los cálculos científicos". Más aún, en la vista, la Comisión alegó, en contra del argumento de la demandante, según el cual la longitud de las palabras única o especialmente supone una ventaja en actividades científicas, que deben también realizarse funciones numéricas complejas en numerosos sectores industriales, como en el del automóvil o el aeroespacial. Parece que, de esta manera, la Comisión ha adoptado el criterio de que un aparato no puede servir para la realización de objetivos científicos si puede utilizarse, al mismo tiempo, para la investigación y para la explotación industrial.
15 A este respecto ya estimó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de enero de 1985 (Gesamthochschule Duisburg contra Hauptzollamt Muenchen-Mitte, 234/83, Rec. 1985, p. 327) que la noción de "carácter científico" de los instrumentos o aparatos de que se trata no tenía por qué interpretarse restrictivamente, en consonancia con los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1798/79, arriba citado, tal y como se enuncian en los considerandos primero y segundo de su exposición de motivos. Dicho reglamento está destinado a ficilitar, y no a dificultar, la aplicación del Acuerdo de Florencia de 1952, elaborado bajo los auspicios de la Unesco y relativo a la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural.
16 El criterio de "la aptitud exclusiva o primordial a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75, ya citado, modificado por el Reglamento nº 1027/79, también citado, exige, por lo tanto, que el instrumento o aparato esté primordialmente abocado a actividades científicas, sin excluir la posibilidad de que el instrumento o aparato pueda también utilizarse, subsidiariamente, para otros fines, como la explotación industrial, por ejemplo.
17 Por consiguiente, la Comisión ha hecho suyo un criterio demasiado restrictivo al partir de la idea de que el mero hecho de que un ordenador haya sido concebido para el tratamiento de palabras largas y pueda, por lo tanto, utilizarse también en determinados sectores industriales, basta para no concederle la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. La Comisión hubiera debido plantearse la cuestión de si estos ordenadores, teniendo en cuenta la lontitud poco usual de la palabra que pueden tratar y la ejecución de operaciones complejas a gran velocidad son especialmente adecuados para realizar actividades científicas, para, en caso de respuesta afirmativa, concederles la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común, incluso aunque puedan también utilizarse en las empresas industriales.
18 Sin que sea preciso pronunciarse sobre los otros motivos de invalidez invocados por la demandante, procede, por lo tanto, anular la Decisión 83/521.
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la Decisión 83/521 de la Comisión, de 12 de octubre de 1983, por la que se declara que la importación de los aparatos denominados "Control Data - Cyber 170-720; Cyber 170-750" no está exenta del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común (DO L 293, p. 24).
2) Condenar en costas a la Comisión.