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Documento 61983CJ0229

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985.
Association des Centres distributeurs Édouard Leclerc y otros contra SARL "Au blé vert" y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Poitiers - Francia.
Precio fijo de los libros.
Asunto 229/83.

Edición especial española 1985 00001

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1985:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de enero de 1985 ( *1 )

En el asunto 229/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Poitiers, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Association des Centres distributeurs Edouard Ledere, París,

SA Thouars Distribution y otros, Sainte-Verge,

y

Sàrl «Au blé vert», Thouars,

Georges Lehec, Auxerre,

SA Pelgrim, Thouars,

Union syndicale des libraires de France, Paris,

Ernest Marchand, Thouars,

Jeanne Palluault, Señora de Demée, Thouars,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3 y del artículo 5 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y C. Kakouris, Presidentes de Sala; A. O'Keeífe, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 28 de septiembre de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 1983, la Cour d'appel de Poitiers planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de diferentes normas del Derecho comunitario y, en particular, de los preceptos relativos al libre juego de la competencia en el mercado común, así como de la letra f) del artículo 3 y del artículo 5 del Tratado, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que impone a todos los minoristas el respeto de un precio fijado por el editor o el importador para la venta de libros.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, de una parte, la Association des Centres distributeurs Edouard Leclerc (en lo sucesivo, «Leclerc») y la sociedad Thouars distribution & autres, que forma parte de dicho grupo de empresas y, de otra, varios libreros establecidos en Thouars y la Union Syndicale des libraires de France. Dicho litigio versa sobre el cumplimiento de los precios de venta al público fijados con arreglo a la Ley n° 81-766,de 10 de agosto de 1981 (JORF de 11 de agosto de 1981), relativa al precio del libro.

3

Al grupo Leclerc pertenecen una serie de almacenes minoristas en toda Francia, que al principio desarrollaban sus actividades en el sector de la alimentación y que luego las extendieron a otros productos como los libros. Dichos almacenes tienen fama de practicar una política de precios bajos. De los autos se deduce que, la sociedad Thouars Distribution, al igual que otros distribuidores pertenecientes a dicho grupo, vendieron libros a precios inferiores a los impuestos con arreglo a la ley antes citada.

4

En virtud de la Ley francesa de 10 de agosto de 1981, todo editor o importador de libros estará obligado a fijar el precio de venta al público de los libros que edita o importa. Los minoristas deberán aplicar un precio efectivo de venta al público situado entre el 95 y el 100 % del primer precio. La Ley establece excepciones a la obligación de respetar dicho precio a favor de algunos organismos privados o públicos, tales como las bibliotecas y establecimientos de enseñanza, y autoriza rebajas en determinadas condiciones. En caso de que se infrinjan los preceptos de la Ley, los competidores y diferentes tipos de asociaciones pueden ejercitar acciones de cesación o de indemnización y se prevén actuaciones penales.

5

En lo que atañe a los libros importados, el último párrafo del artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981 dispone que «en el caso de que la importación se refiera a libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será por lo menos igual al que ha sido fijado por el editor». El Decreto n° 81-1068, de 3 de diciembre de 1981 (JORF de 4 de diciembre de 1981), aprobado para desarrollar la Ley de 10 de agosto de 1981, precisa además que «se considera como importador [...] el depositante principal de libros importados a quien incumbe la obligación prevista por el artículo 8 de la Ley de 21 de junio de 1943», a saber, la obligación de efectuar el depósito legal de un ejemplar completo en la sección del depósito legal del Ministerio del Interior.

6

En un procedimiento sobre medidas provisionales en materia comercial instado por varios libreros competidores, el Presidente del tribunal de grande instance de Bressuire ordenó a la sociedad Thouars Distribution, bajo pena de multa coercitiva, que ajustase los precios de venta de los libros que ofrecía al público a la Ley de 10 de agosto de 1981 y dispuso que dicha resolución se aplicara de igual modo a Leclerc, que había sido emplazado como interviniente forzoso.

7

La Cour d'appel de Poitiers, ante la que se recurrió en apelación, estimó que la solución de este litigio exigía averiguar si la Ley de 10 de agosto de 1981 puede ser contraria a las normas comunitarias relativas al libre juego de la competencia en el mercado común, ya que dicho texto establece restricciones considerables a la competencia tanto para los libros editados en Francia como para los importados y los libreros de los demás Estados miembros no sufren semejante limitación. Dicho órgano jurisdiccional planteó en consecuencia a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado CEE, ¿deberán interpretarse en el sentido de que prohiben el establecimiento en un Estado miembro, por vía legislativa o reglamentaria, respecto a libros editados en dicho Estado miembro y a los que se importen al mismo, sobre todo procedentes de los demás Estados miembros, de un sistema que obligue a los minoristas a vender los libros al precio fijado por el editor o el importador, sin poder aplicar a dicho precio un descuento superior al 5 %?»

8

La letra f) del artículo 3 del Tratado, al que se refiere esta cuestión, forma parte de los principios generales del mercado común que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado destinados a desarrollar dichos principios. Dicho precepto dispone «el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común», objetivo general que se explicita especialmente mediante las normas sobre la competencia del Capítulo 1 del Título I de la Tercera Parte del Tratado. En cuanto al párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, dispone que los Estados miembros «se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines [...] del Tratado». La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, con respecto a la compatibilidad con estos preceptos de una legislación como la descrita más arriba, pretende pues que se determine si la misma es acorde con los principios y fines del Tratado y con los preceptos de éste que los desarrollan de forma específica.

9

Procede observar que los artículos 2 y 3 del Tratado tienen por objeto la creación de un mercado en el que las mercancías circulen libremente en condiciones en que no se falsee la competencia. Dicho objetivo se garantiza, sobre todo, tanto mediante los artículos 30 y siguientes relativos a la prohibición de las restricciones al comercio intracomunitário que se han mencionado durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, como por los artículos 85 y siguientes, referentes a las normas sobre la competencia que procede examinar en primer lugar.

Sobre la aplicación de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 5 y 85 del Tratado

10

Según Leclerc, la Ley francesa sobre el precio del libro no constituye una reglamentación estatal de los precios, sino una normativa que limita la competencia sobre los precios, teniendo en cuenta que el importe a que se elevan dichos precios lo fijan libremente los editores y los importadores. Dicha Ley debería examinarse pues en primer lugar en relación con las normas sobre la competencia del Tratado. A este respecto, según Leclerc, la Ley establece un sistema colectivo de precios impuestos que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohibe establecer a las empresas y que es contrario al régimen de competencia no falseada en el mercado común, que la letra f) del artículo 3 fija como objetivo de la acción de la Comunidad. El párrafo segundo del artículo 5 del Tratado impone pues a los Estados miembros la obligación de abstenerse de adoptar aquellas medidas que puedan eliminar el efecto útil del artículo 85, lo cual ocurriría si se permitiera a las empresas privadas sustraerse a las exigencias de dicho artículo y poner así en peligro la realización de uno de los fines del Tratado.

11

El Gobierno francés estima que la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado sólo fijan principios generales y no crean por sí mismos obligaciones. En cambio, el artículo 85 sólo se aplica a determinados comportamientos de empresas y no puede, ni siquiera puesto en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5, interpretarse como una norma que prohiba a los Estados miembros adoptar medidas estatales que puedan producir efectos sobre el libre juego de la competencia. La limitación de la competencia en los precios en el ámbito de los minoristas, competencia que, según el Gobierno francés, es libre por otra parte en la esfera de los editores, debe examinarse a la luz de los artículos 30 y siguientes, los únicos que pueden tenerse en cuenta en el caso de autos.

12

La Comisión estima que la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 no pueden interpretarse de manera que priven a los Estados miembros de todas las facultades de orden económico, prohibiéndoles intervenir en el libre juego de la competencia. Dado que el artículo 85 sólo se refiere a comportamientos de empresas y no a medidas estatales, la adopción de éstas podría constituir un incumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 5 del Tratado únicamente en el caso excepcional en que un Estado miembro impusiere o facilitare la realización de prácticas colusorias prohibidas o reforzare sus efectos extendiéndolos a terceros, o también si persiguiere el fin específico de permitir a algunas empresas sustraerse a las normas comunitarias sobre la competencia. La compatibilidad con el Tratado de una normativa como la controvertida se debería examinar pues únicamente en el marco de los artículos 30 y siguientes.

13

Con arreglo al objetivo enunciado en la letra f) del artículo 3 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos, en virtud del apartado 1 del artículo 85, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción. Este precepto contempla pues los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contrarias a la competencia de varias empresas, sin perjuicio de las excepciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

14

Si bien es cierto que estas normas se refieren al comportamiento de las empresas y no a las medidas legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, éstos estarán obligados, sin embargo, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Tratado, a no obstaculizar mediante su legislación nacional la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y el efecto de los actos de ejecución del mismo, y a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera de carácter legislativo o reglamentario, que puedan privar de eficacia a las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm, 14/68,↔ Rec. p. l,y de 16 de noviembre de 1977, Inno, 13/77,↔ Rec. p. 2115).

15

Sin embargo, una legislación como la que se cuestiona en el caso de autos, no tiene por objeto imponer la celebración de acuerdos entre editores y minoristas u otros comportamientos como los previstos en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que exige la fijación unilateral, en virtud de una obligación legal, por los editores o importadores, de los precios de venta al por menor. En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si una normativa nacional que enerva los comportamientos de las empresas que prohibe el apartado 1 del artículo 85, al dar a los editores o importadores de libros la responsabilidad de fijar libremente los precios obligatorios en la fase del comercio al por menor, menoscaba el efecto útil del artículo 85 del Tratado y, en consecuencia, es contraria al párrafo segundo del artículo 5 de éste.

16

En este contexto, procede observar que el Gobierno francés, para justificar la legislación de que se trata y al mismo tiempo que afirmaba que el artículo 85 del Tratado no era aplicable a las medidas legislativas, alegó que dicha legislación tenía como fin proteger el libro en cuanto soporte cultural contra los efectos negativos que produciría, sobre la diversidad y el nivel cultural de la edición, una competencia salvaje en los precios al por menor. Añade además que una ley tal como aquella de la que se trata es necesaria para mantener la existencia de libreros especializados frente a la competencia de otros canales de distribución, orientados hacia una política de márgenes reducidos y de difusión de un número limitado de títulos y para evitar que algunos grandes distribuidores puedan imponer su elección a los editores en detrimento de la edición de libros de poesía, de ciencia y de creación. Se trata pues de una medida indispensable para proteger el libro como instrumento cultural y que tiene equivalentes en los sistemas practicados en la mayoría de los Estados miembros, concluye el Gobierno francés.

17

La Comisión, que estima también que el artículo 85 del Tratado, no se aplica, ni siquiera en relación con el artículo 5, a un caso como el de autos, no comparte la opinión del Gobierno francés sobre la situación de la competencia en el sector de los libros. Rechazó la utilidad y la oportunidad de normativas nacionales particulares en el mercado de los libros. Admitió sin embargo que, en la mayoría de los Estados miembros, existen acuerdos o prácticas de los editores y libreros relativas a los precios impuestos para la venta al por menor, aunque en dichos sistemas nacionales existen diferencias notables de un Estado miembro a otro, en lo que se refiere a los requisitos de su aplicación y sus modalidades.

18

Hay que señalar que la Comisión, que anunció públicamente su intención de emprender un estudio del conjunto de estos sistemas y prácticas, no ha podido todavía llevar a término dicho estudio ni determinar una línea de conducta en lo que se refiere al ejercicio, en la materia, de las facultades que le atribuyen el Tratado y el Reglamento n° 17. Tampoco ha adoptado, hasta ahora, ninguna iniciativa respecto al Consejo, para conseguir alguna actuación de éste. Además, tampoco ha incoado ningún procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado, para prohibir sistemas o prácticas nacionales de fijación de los precios de los libros.

19

La única Decisión de la Comisión en materia de fijación de los precios, que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82,↔ Rec. p. 19), se refiere a un acuerdo transnacional entre asociaciones profesionales en dos Estados miembros que este Tribunal de Justicia declaró incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Se debe recordar que, en la misma sentencia, este Tribunal de Justicia insistió en que las prácticas legislativas o judiciales nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no se pueden imponer en la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado. Sin embargo, ni la Decisión de la Comisión ni la sentencia de este Tribunal de Justicia se pronunciaron sobre la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado de los acuerdos meramente nacionales para fijar los precios.

20

En dichas circunstancias, hay que reconocer que no existe, hasta ahora, una política comunitaria de competencia relativa a los sistemas o prácticas meramente nacionales en el sector de los libros que los Estados miembros estén obligados a respetar en virtud de su deber de abstenerse de todas las medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. De ello se sigue que, en el estado actual del Derecho comunitario, las obligaciones de los Estados miembros, derivadas del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 del Tratado, no están suficientemente determinadas para prohibirles adoptar una legislación como la controvertida en materia de competencia en los precios de venta al por menor de los libros, a condición sin embargo de que dicha legislación respete los demás preceptos específicos del Tratado y especialmente los que se refieren a la libre circulación de las mercancías que conviene por consiguiente examinar.

Sobre la aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratado

21

La Comisión estima que la legislación de que se trata constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 30 del Tratado. En su opinión, dos preceptos de la Ley de 10 de agosto de 1981 se aplican de manera distinta respecto a los libros importados, a saber, la disposición según la cual el precio de los libros importados se fija por el importador, entendiéndose que el depositante principal del libro se considera a dichos efectos como el importador y la norma según la cual, en el caso de importación de libros editados en Francia, el precio de venta deberá ser al menos igual al precio fijado por el editor. Dichos preceptos obstaculizan, según la Comisión, las importaciones imposibilitando a los importadores aplicar precios menos elevados y privándolos de la posibilidad de penetrar en el mercado francés compitiendo en los precios. Leclerc expresa en lo fundamental el mismo punto de vista.

22

Según el Gobierno francés, una legislación como la que se examina no es contraria al artículo 30. Todo Estado miembro conserva la libertad de regular su comercio interior. La restricción de la competencia sobre los precios en la esfera de los minoristas no tiene ningún efecto restrictivo sobre las importaciones. En su opinión, los libros importados y los nacionales son tratados de manera idéntica a este respecto. En lo que se refiere a la fijación del precio por el depositante principal, la responsabilidad de la fijación del precio de los libros extranjeros se atribuye a quien cumple en el mercado interno las funciones comerciales equivalentes a las del editor en la difusión de libros nacionales. El precepto relativo a los libros editados en Francia y reimportados constituye, según el Gobierno francés, un complemento indispensable para hacer coherentes las normas que integran la totalidad de la legislación y para evitar que se eluda la ley a través de las reimportaciones de libros.

23

Hay que recordar que, según el artículo 30 del Tratado, están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente en el comercio entre los Estados miembros. Según dicho artículo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, toda medida nacional que puede obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário, deberá considerarse medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Tal es el caso especialmente de una normativa nacional que regule de forma diferente la situación de los productos nacionales y la de los productos importados o que, de la manera que sea, haga más difícil el acceso al mercado de los productos importados que el de los productos nacionales.

24

Desde esta perspectiva, se deben examinar en el caso de autos dos situaciones diferentes a las que se aplica la legislación nacional controvertida en el asunto principal, a saber, la situación de los libros editados en otro Estado miembro e importados al Estado miembro de que se trata, por una parte y, por otra, la situación de los libros editados en el mismo Estado miembro de referencia y reimportados tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro.

25

Cuando una legislación como la controvertida en el asunto principal se aplique a los libros editados en otro Estado miembro e importados al Estado miembro de que se trata, procede señalar que un precepto según el cual incumbe al importador del libro encargado de cumplir la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, al depositante principal, fijar su precio de venta, transfiere la responsabilidad de fijar el precio de venta a un operador que actúa en distinta fase de la cadena comercial que el editor e imposibilita a cualquier otro importador de este mismo libro aplicar el precio de venta que considere adecuado a su coste en el Estado de edición para la venta en el mercado del Estado de importación. Contrariamente a lo que ha alegado el Gobierno francés, un precepto de esta naturaleza no se limita pues a asimilar el régimen de los libros importados al de los nacionales, sino que crea, para los libros importados, una normativa distinta que puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros. Semejante precepto debe pues considerarse como una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado.

26

En cambio, cuando una legislación de esta naturaleza se aplique a los libros editados en el mismo Estado miembro de que se trata y reimportados tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, un precepto que imponga para la venta de dichos libros el respeto del precio de venta fijado por el editor no constituirá una normativa que distinga entre los libros nacionales y los importados. Sin embargo, un precepto como éste perjudica, con todo, la venta en el mercado de los libros reimportados, en la medida en que priva al importador de dicho libro de la posibilidad de repercutir en el precio al por menor una ventaja sacada de un precio más favorable obtenido en el Estado miembro de exportación. Constituye pues una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 30.

27

Hay que añadir que esta conclusión no se aplica en el caso de que los datos objetivos muestren que los libros de referencia se exportaron únicamente para ser reimportados con el fin de eludir una legislación como la que aquí se examina.

28

Para justificar los dos preceptos controvertidos, el Gobierno francés invocó además las exigencias imperativas de la defensa de los intereses de los consumidores. Con dicho objeto se remitió a su opinión, más arriba mencionada, sobre la necesidad de proteger el libro como soporte cultural.

29

A este respecto, hay que hacer constar que una normativa nacional que obliga a los comerciantes a respetar determinados precios en la venta al por menor y que perjudica la salida al mercado de los productos importados sólo podrá justificarse por los motivos previstos en el artículo 36 del Tratado.

30

Por constituir una excepción a una norma fundamental del Tratado, el artículo 36 debe interpretarse de forma estricta y no puede hacerse extensivo a otras finalidades que las expresamente enumeradas en él. Entre las razones citadas en el artículo 36, no figuran ni la defensa de los intereses de los consumidores ni la protección de la creación y de la diversidad cultural en el sector del libro. De ello se deduce que las justificaciones invocadas por el Gobierno francés no pueden ser aceptadas.

31

Procede pues responder a la cuestión planteada por la Cour d'appel de Poitiers:

que, en el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo segundo del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3 y el artículo 85 del Tratado, no prohibe a los Estados miembros adoptar una legislación según la cual el precio de venta al por menor de los libros deba ser fijado por el editor o el importador de un libro y se imponga a todo minorista, a condición de que dicha legislación respete los demás preceptos específicos del Tratado y especialmente los que se refieren a la libre circulación de mercancías;

que, en el marco de una legislación nacional de dicha naturaleza, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación prohibidas por el artículo 30 del Tratado los preceptos

según los cuales incumbe al importador de un libro encargado de cumplir la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, al depositante principal, fijar su precio de venta al por menor,

o que impongan para la venta de libros editados en el mismo Estado miembro de que se trate y reimportados tras haber sido exportados previamente a otro Estado miembro, el respeto del precio de venta fijado por el editor, excepto si hay datos objetivos que acrediten que dichos libros han sido exportados únicamente para ser reimportados con el fin de eludir dicha legislación.

Costas

32

Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Poitiers mediante resolución de 23 de septiembre de 1983, declara:

 

1)

En el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo segundo del artículo 5, en relación con la letra í) del artículo 3 y el artículo 85 del Tratado CEE, no prohibe a los Estados miembros adoptar una legislación según la cual el precio de venta al por menor de los libros deba ser fijado por el editor o el importador de un libro y se imponga a todo minorista, a condición de que dicha legislación respete los demás preceptos específicos del Tratado y especialmente los que se refieren a la libre circulación de mercancías.

 

2)

En el marco de una legislación nacional de dicha naturaleza, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibidas por el artículo 30 del Tratado los preceptos

según los cuales incumbe al importador de un libro encargado de cumplir la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, al depositante principal, fijar su precio de venta al por menor,

o que impongan, para la venta de libros editados en el mismo Estado miembro de que se trate y reimportados tras haber sido exportados previamente a otro Estado miembro, el respeto del precio de venta fijado por el editor, excepto si hay datos objetivos que acrediten que dichos libros han sido exportados únicamente para ser reimportados con el fin de eludir dicha legislación.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Kakouris

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de enero de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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