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Documento 61982CJ0034

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1983.
    Martin Peters Bauunternehmung GmbH contra Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
    Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, initio y número 1 del artículo 5.
    Asunto 34/82.

    Edición especial española 1983 00263

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1983:87

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 22 de marzo de 1983 ( *1 )

    En el asunto 34/82,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación põiel Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad de los Países Bajos, que conoce en casación del litigio pendiente ante él entre

    Martin Peters Bauunternehmung GmbH, sociedad alemana de responsabilidad limitada, con domicilio social en Aachen, República Federal de Alemania,

    y

    Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging, asociación neerlandesa dotada de personalidad jurídica, con domicilio estatutario en Maastricht y sede administrativa en Heeze, provincia de Brabante septentrional (Países Bajos),

    destinada a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación del initio y del número 1 del artículo 5 del Convenio citado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlman e Y. Galmot, Jueces;

    Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

    Secretano: Sr. P. Heim;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 15 de enero de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero siguiente, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del número 1 del artículo 5 de dicho Convenio.

    2

    Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging (en lo sucesivo, «ZNAV»), asociación neerlandesa, con domicilio estatutario en Maastricht y domicilio administrativo en Heeze (Brabante Norte) y uno de sus miembros, la sociedad alemana Martin Peters Bauunternehmung GmbH (en lo sucesivo, «Peters»), con domicilio social, en Aachen, República Federal de Alemania, sobre reclamación de cantidad, que esta última debía abonar conforme a una norma interna acordada por los órganos de la asociación y obligatoria para los miembros de ésta.

    3

    El Arrondissementrechstbank de s'Hertogenbosch, ante quien planteó la ZNAV su demanda, desestimó la excepción de incompetencia propuesta por Peters. El citado órgano jurisdiccional fundó su competencia en la circunstancia de que, a su juicio, el litigio tenía origen contractual y que, por consiguiente, dicho tribunal era competente en virtud del número 1 del artículo 5 del Convenio, según el cual un demandado, en el caso, Peters, domiciliado en el territorio de un Estado contratante, podrá ser demandado en materia contractual ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación.

    4

    Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por Peters, el Gerechtshof de s'Hertogenbosch confirmó la sentencia de primera instancia, por estimar que la obligación de pagar el crédito reclamado por la ZNAV a Peters puede considerarse como una obligación contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.

    5

    Peters recurrió en casación ante el Hoge Raad de los Países Bajos, oponiéndose al análisis realizado por el Gerechtshof de s'Hertogenbosch, en lo que respecta a la naturaleza de los vínculos que la unen a la ZNAV.

    6

    El Hoge Raad consideró necesario, antes de decidir sobre el fondo, plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación del Convenio de Bruselas:

    «1)

    ¿Es aplicable el artículo 5 (initio y número 1) del Convenio a los créditos que una asociación de Derecho privado dotada de personalidad jurídica tiene frente a uno de sus miembros en concepto de obligación cuyo objeto es el pago de una cantidad de dinero y cuyo fundamento es el vínculo de afiliación que existe entre las partes, tal como éste se creó põiel hecho de que la parte cuyo cumplimiento se requiere se adhirió a esta asociación en calidad de miembro mediante un negocio jurídico realizado a tal fin?

    2)

    ¿Hay que distinguir, a este respecto, según que las obligaciones de que se trata se deriven directamente de la adhesión o resulten de ésta, considerada en relación con uno o más acuerdos de los órganos de la asociación?»

    1. Sobre la primera cuestión

    7

    El artículo 5 del Convenio prevé atribuciones de competencias especiales, de entre las cuales puede elegir libremente el demandante, como excepción a la norma de competencia general establecida por el párrafo primero del artículo 2 del Convenio.

    8

    Con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio «las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación [...]».

    9

    De este modo, el concepto de materia contractual sirve de criterio para delimitar el ámbito de aplicación de una de las reglas de competencia especial que se ofrecen al demandante. Teniendo presente los objetivos y el sistema general del Convenio, procede, para asegurar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, no interpretar este concepto como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados.

    10

    Por lo tanto, conforme al criterio sentado por el Tribunal de Justicia por motivos análogos, en lo relativo a los conceptos de «explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos» contemplados en el número 5 del artículo 5 del Convenio (sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 83/78, ↔ Rec. p. 2183), procede considerar el de materia contractual como un concepto autónomo que es necesario interpretar, para la aplicación del Convenio, teniendo en cuenta principalmente el sistema y los objetivos de éste, para garantizar su plena eficacia.

    11

    Hay que señalar, desde este punto de vista, que, si bien el artículo 5 prevé atribuciones de competencias especiales cuya elección depende de una opción del demandante, ello se debe a la existencia, en ciertas hipótesis bien determinadas, de un vínculo particularmente estrecho entre una controversia y el órgano jurisdiccional que puede ser llamado a conocer de ella, para conseguir un mejor desarrollo de un proceso.

    12

    Desde esta perspectiva, la designación por el número 1 del artículo 5 del Convenio, del Tribunal donde una obligación contractual ha sido o debe ser cumplida, expresa la aspiración de que, en razón de los vínculos estrechos creados por un contrato entre las partes del mismo, todas las dificultades que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de una obligación contractual puedan ser planteadas ante un mismo Tribunal: el del lugar de cumplimiento.

    13

    Está claro, a este respecto, que la adhesión a una asociación crea entre sus miembros vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato y que, por consiguiente, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio, procede considerar como contractuales las obligaciones a las que se refiere el Tribunal de remisión.

    14

    Dado que los sistemas de Derecho nacionales designan la mayoría de las veces el lugar del domicilio de la asociación como el de cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto de adhesión, la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio ofrece, además, ventajas prácticas: efectivamente el Juez del lugar del domicilio de la asociación es, por norma, quien mejor puede comprender los estatutos, los reglamentos y los acuerdos de la asociación así como las circunstancias relativas al origen del litigio.

    15

    En consecuencia procede responder a la primera cuestión planteada en el sentido de que las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero y por fundamento el vínculo de afiliación entre una asociación y sus miembros, debe considerarse que están comprendidas dentro de la «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.

    2. Sobre la segunda cuestión

    16

    El Juez nacional ha solicitado al Tribunal de Justicia que precise si, para determinar si una obligación de un miembro con respecto a una asociación está comprendida o no dentro de la «materia contractual», procede distinguir según que la obligación de que se trata derive directamente de la adhesión o bien sea consecuencia a la vez de ésta y de un acuerdo de un órgano de la asociación.

    17

    Es necesario señalar que una multiplicación de los criterios de competencia para un mismo tipo de litigio no favorece la seguridad jurídica y la eficacia de la protección jurisdiccional en el conjunto de los territorios que forman la Comunidad. Procede, pues, interpretar las disposiciones del Convenio de tal modo que el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto no se vea en la situación de declararse competente para decidir sobre ciertas demandas, pero incompetente para conocer de otras a pesar de que entre ellas exista una estrecha relación. El respeto de las finalidades y del espíritu del Convenio exige, además, una interpretación del artículo 5 que permita al Juez nacional pronunciarse sobre su propia competencia sin estar obligado a realizar un examen del asunto en cuanto al fondo.

    18

    Por estos motivos, procede responder que la circunstancia de que la obligación objeto de litigio derive directamente de la adhesión o sea consecuencia a la vez de ésta y de un acuerdo de un órgano de la asociación, no influye en la aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Convenio a un proceso relativo a dicha obligación.

    Costas

    19

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, el Gobierno italiano y el Gobierno de la República Federal de Alemania, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 15 de enero de 1982, declara:

     

    1)

    Las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero y por fundamento el vínculo de afdiación entre una asociación y sus miembros debe considerarse que están comprendidas dentro de la «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

     

    2)

    Es indiferente, a este respecto, que las obligaciones de que se trata deriven directamente de la adhesión o sean consecuencia a la vez de ésta y de uno o varios acuerdos adoptados por los órganos de la asociación.

     

    Mertens de Wilmars

    O'Keeffe

    Everling

    Bosco

    Koopmans

    Bahlmann

    Galmot

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1983.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente

    J. Mertens de Wilmars


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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