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Documento 61982CC0222

Conclusiones del Abogado General Rozès presentadas el 20 de septiembre de 1983.
Apple and Pear Development Council contra K.J. Lewis Ltd y otros.
Petición de decisión prejudicial: County Court, Tunbridge Wells - Reino Unido.
Medidas nacionales para el desarrollo de la producción y venta de manzanas y peras autóctonas.
Asunto 222/82.

Edición especial española 1983 01059

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1983:229

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. SIMONE ROZÈS

presentadas el 20 de septiembre de 1983 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Con arreglo a los párrafos primero y segundo del artículo 177 del Tratado CEE, el Juez Briant Grant del Countiy Court de Tunbridge Wells ha planteado a este Tribunal diversas cuestiones prejudiciales relativas a las actividades de un organismo inglés, el «Apple and Pear Development Council».

I.

Esta petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de un litigio entre dicho organismo y tres productores de manzanas y de peras: K & J. Lewis Ltd., Leighton Fruit Ltd. y R.M.O. Capper. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1947 (Ley relativa a la organización y al desarrollo de la industria) habilita al Ministro competente para adoptar decretos «relativos a la creación de un Consejo de desarrollo» para un sector de la industria, si ello le pareciera oportuno «a fin de aumentar la eficacia o la productividad» de dicho sector econòmico. Mediante consultas efectuadas antes de la creación de dicho organismo y, posteriormente, al menos cada 5 años, el Ministro debe asegurarse de que la existencia de dicho organismo es deseada por un nùmero considerable de personas ocupadas en el sector.

Con arreglo a dichas disposiciones, el Ministro británico de Agricultura, a petición de los productores de manzanas y de peras, adoptó en 1966 el «Apple and Pear Development Council Order». Después de obtener una respuesta positiva en las consultas efectuadas sobre la oportunidad de la subsistencia del Council, dicho Decreto fue sustituido en 1980 por otro con el mismo nombre. Según esta disposición, todo productor que disponga, en Inglaterra o en el País de Gales, de una superficie de 2 o más hectáreas plantadas con un mínimo de 50 manzanos o perales está obligado a inscribirse en el Council y a pagarle una contribución anual cuyo tipo máximo fija el.Ministro. Dicho tipo se fijó en 29 UKL por hectárea mediante el apartado 1 del artículo 9 del Decreto de 1980, ( 1 ) y después fue aumentado a 40 UKL mediante el Decreto por el que se enmendaba este último. ( 2 )

El Council ejercitó una acción ante el Country Court de Tunbridge Wells contra los demandados con el objeto de que le pagaran dicha exacción, debida y no pagada por el afio que terminaba el 30 de marzo de 1981.

Los productores recalcitrantes alegan que la creación de un organismo como el Council, al igual que sus funciones, son incompatibles con la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y producen un efecto equivalente a restricciones cuantitativas del comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, estiman que el Council no estaba facultado para gravarles con una exacción destinada a financiar actividades ilegales. Reclaman por tanto su devolución a contar desde el 1 de febrero de 1973.

El Council rechaza evidentemente dicha tesis: considera que su existencia y el ejercicio de sus funciones son enteramente conformes con el Derecho comunitario. Pero dicho organismo alega que, incluso en el caso contrario, los demandantes no podrían oponerse a su solicitud de pago de la exacción ni obtener la devolución de las exacciones efectivamente pagadas.

Puede resolver el conflicto, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pide a este Tribunal que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una serie de cuestiones que, para mayor comodidad, me permito sintetizar de modo siguiente:

1)

¿Los hechos y medidas siguientes son contrarios a los artículos 30 y 34 o 38 a 47 del Tratado CEE, a los artículos 42 y 60 del Tratado de adhesión o al Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas:

i)

la existencia de un organismo con la constitución y las funciones del Council,

ii)

obligar, como norma general, a los productores ingleses y galeses de manzanas y de peras a inscribirse en el Council y calificar como delito el incumplimiento de dicha obligación,

iii)

obligar a los productores inscritos a proporcionar declaraciones e informaciones sobre sus actividades profesionales y calificar como delito el incumplimiento de dicha obligación,

iv)

la obligación de pagar una exacción anual al Council,

v)

eximir de dichas medidas a los productores que posean más de dos hectáreas o menos de 50 árboles frutales?

2)

En caso de respuesta al menos parcialmente afirmativa a la primera cuestión, ¿se ve ésta afectada por el hecho de que la mayoría de los productores se hayan declarado favorables a la subsistencia del Council?

3)

Las disposiciones de Derecho comunitario con las que las medidas descritas en la primera cuestión fueran, en su caso, incompatibles, ¿tienen efecto directo en el sentido de conferir a los particulares derechos que estos pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales?

En caso afirmativo,

i)

¿Eximen a un productor del pago de la exacción?

ii)

¿Pueden fundamentar una demanda que tenga por objeto que se reembolsen las exacciones pagadas, a) total o parcialmente y b) después, o incluso antes del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia?

iii)

Al decidir ordenar el reembolso de las exacciones, ¿puede el órgano jurisdiccional de un Estado miembro tomar en consideración el hecho de que el dinero recaudado mediante la exacción haya sido utilizado por el Council para objetivos que han procurado o hubieran podido procurar una ventaja a los productores?

4)

La supuesta incompatibilidad de alguna de las medidas descritas en la primera cuestión con el artículo 30 o el artículo 34 del Tratado, ¿se remonta al 1 de enero de 1975, fecha mencionada por el artículo 42 del Acta de adhesión, o al 1 de febrero de 1973, mencionada en el artículo 60 de dicha Acta?

Estas diferentes cuestiones no suscitan el mismo tipo de dificultades. Concederé particular atención a la primera, ya que respondiendo a dicha cuestión abordaremos dos de los tres únicos temas que han sido objeto de verdaderas discusiones entre las diferentes partes.

Estos dos temas son:

la compatibilidad con el Derecho comunitario de la publicidad de peras y manzanas británicas,

a)

en general,

b)

de ciertas variedades;

la compatibilidad con el Derecho comunitario de la acción del Council eh materia de normas de calidad.

El tercer tema principal de los debates ante este Tribunal de Justicia se refiere a la calificación de ayuda, en el sentido de los artículos 92 y 93 del Tratado, de la exacción percibida por el Council sobre los productores. Al no encontrarse esta cuestión entre las planteadas por el Juez de remisión, cabe preguntarse si el Tribunal de Justicia puede responder a ella por propia iniciativa.

II. Habida cuenta del carácter preliminar de este extremo, lo examinaré en primer lugar.

1.

En la vista, el Council formuló serias reservas acerca de la oportunidad de dicho examen. Destacó que dicha cuestión, planteada por primera vez en el transcurso del procedimiento ante este Tribunal, era enteramente nueva y no tenía ninguna conexión con ninguna de las materias contempladas por el Juez nacional. Estima que responder a este extremo pondría en peligro el equilibrio entre las prerrogativas respectivas de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal de Justicia en materia prejudicial. Considera que ello podría perjudicar los derechos de las partes en el litigio principal, que hubieran podido presentar observaciones o, al menos, observaciones más extensas sobre dichas cuestiones ante el Juez nacional y ante este Tribunal de Justicia si se hubieran suscitado en una fase del procedimiento anterior a la presentación de las observaciones escritas de una Institución y de un Estado miembro, meros terceros respecto del litigio, en el presente procedimiento.

Estas observaciones, ciertamente pertinentes, me hubieran convencido sí, además, la cuestión de la calificación de las exacciones litigiosas como ayudas me hubiera parecido decisiva para resolver el litigio.

Sin embargo, no me lo parece. Se desprende, en efecto, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978 ( 3 ) y de 26 de junio de 1979 ( 4 ) que, en el caso de un litigio sobre un sector agrícola regido por una organización común de mercados, procede examinar prioritariamente el problema planteado bajo dicho ángulo. Efectivamente, se deduce del apartado 2 del artículo 38 del Tratado que las normas generales para el establecimiento del mercado común deben ceder ante las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común. Entre estas últimas se incluyen, por las razones ya explicadas en la sentencia Pigs Marketing Board, ( 5 ) las disposiciones del Tratado relativas a la eliminación de los obstáculos arancelarios y comerciales a los intercambios intracomunitários. ( 6 ) El examen prioritario de las normas de Derecho agrícola es particularmente necesario en relación con lo dispuesto en el capítulo del Tratado relativo a las normas de competencia, es decir, al conjunto de los artículos 85 a 94. En efecto, se desprende del artículo 31 del Reglamento n° 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que el recurso, por parte de un Estado miembro, a las disposiciones de los artículos 92 a 94 sobre las ayudas no puede prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización de dicho sector de mercado. ( 7 )

En estas circunstancias, sólo me referiré sumariamente y con carácter subsidiario a la cuestión de la compatibilidad de la exacción impuesta a los productores con los artículos 92 a 94 del Tratado, para el caso de que este Tribunal no compartiera mi análisis.

2.

Esta cuestión ha revestido gran importancia durante la fase oral, probablemente en razón de la postura de la Comisión. Esta estima, en efecto, que las actividades del Council contravienen el Derecho comunitario.

Su parecer se basa en el hecho incontestable de que servicios como los prestados por el Council constituyen una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado, aunque se financien mediante una exacción impuesta a los productores. En la sentencia de 22 de marzo de 1977, ( 8 ) este Tribunal consideró, a propósito de medidas similares a las que aquí se debaten, «que una medida de la autoridad pública que favorezca a ciertas empresas o a ciertos productos no pierde su carácter de ventaja gratuita por el hecho de que esté parcial o totalmente financiada por contribuciones impuestas por la autoridad pública y recaudadas de las empresas afectadas». ( 9 ) Por tanto, los servicios prestados por el Council a los productores de manzanas y de peras sí que constituyen una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado.

Además, en los autos se puede comprobar que el importe máximo de la exacción se aumentó en tres ocasiones a partir de la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, el 1 de abril de 1975 y los días 7 de mayo y 18 de diciembre de 1980. Comparto la opinión expresada por el Abogado General Sr. Warner en sus conclusiones en el asunto Pigs and Bacon Commission, ( 10 ) según la cual el aumento de una exacción parafiscal que sirva para financiar una ayuda puede constituir una modificación de una ayuda en el sentido del apartado 3 del artículo 93. Ahora bien, la Comisión indica que no fue previamente informada de dicha modificación en ninguno de los casos, contrariamente a lo exigido por el apartado 3 del artículo 93. De ello se deduce, su opinión, que dicha ayuda es ilegal a partir del 1 de abril de 1975, fecha en la que se modificó su tipo por primera vez.

Esta tesis ha sido enérgicamente rebatida por el Gobierno del Reino Unido. Este estima haber informado constantemente a la Comisión de las actividades del Council y, en particular, de las modificaciones del importe de la exacción, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado en materia de ayudas estatales. A este respecto, ha presentado copias de extractos del inventario de las ayudas concedidas al Reino Unido en el sector de las frutas y hortalizas, que ha notificado a la Comisión. Los extractos presentados se refieren a los años 1973, 1974, 1976, 1979, 1980 y 1981. Se comprueba, efectivamente, que el importe de la ayuda se menciona en ellos cada vez. ( 11 ) Pero la Comisión responde acertadamente que dichas informaciones se diferencian poisu naturaleza de la notificación exigida por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado: aquéllas son en efecto, posteriores a la concesión de la ayuda, mientras que el apartado 3 del artículo 93 expresa la exigencia de una notificación previa.

No obstante, esta consideración no me parece decisiva a efectos de resolver el debate. Estimo, en efecto, que el procedimiento previsto por el apartado 3 del artículo 93 no era aplicable al caso de autos. Aunque comparto la opinión del Abogado General Sr. Warner, según la cual «no hay [...] ninguna razón para interpretar el apartado 3 del artículo 93 si no es de manera estricta», ( 12 ) también estoy de acuerdo con la opinión del Abogado General Sr. Trabucchi, para quien las adaptaciones de importancia secundaria, de conformidad con lo previsto en el régimen de base«, están dispensadas de la obligación de notificar. ( 13 ) En este caso, creo que la modificación del importe de la ayuda, que sólo se efectuó —según el Reino Unido- para compensar la inflación, debe calificarse de secundaria, o incluso de despreciable.

III. Examinemos ahora la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente y por tanto, la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las campañas publicitarias para las frutas inglesas y galesas y de la acción del Council en materia de normas de calidad.

Responderé igualmente a las preguntas específicamente formuladas por el Juez nacional relativas, en particular, a la constitución del Council, a la obligación de inscripción, a la obligación de proporcionar declaraciones e informaciones y a la de pagar una exacción.

A. Sobre la publicidad de frutas inglesas y galesas

Creo oportuno distinguir entre las campañas organizadas en favor de dichas frutas de manera general y las que se centran en ciertas variedades particulares.

Las normas de Derecho comunitario aplicables son, por una parte, las relativas a la organización común de mercados y, por otra parte las relativas a la libre circulación de mercancías que, como hemos recordado, deben considerarse parte integrante de la organización común.

1.

En el caso de autos, es incontestable que las campañas de que se trata se proponen permitir a los productores británicos reconquistar su cuota de mercado. ( 14 ) Algunos documentos de los autos demuestran claramente que ésta ha disminuido estos últimos años en beneficio de los productores de otros países miembros de la Comunidad (en particular, de los productores franceses) e incluso de productores de Estados terceros (Africa del Sur, Nueva Zelanda).

Por este hecho, y habida cuenta de la definición extremadamente amplia que da la jurisprudencia del Tribunal de Justicia del concepto de medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, dichas campañas podrían considerarse contrarias al artículo 30 del Tratado. Correspondería entonces al Juez remitente verificar si los requisitos exigidos por las sentencias de este Tribunal se reúnen efectivamente en cuanto a las actividades promocionales del Council se refiere.

Pero me parece difícil afirmar que la controvertida actividad del Council consiste de hecho en «instaurar una práctica nacional, introducida por el Gobierno [...] y ejecutada con su colaboración, cuyo efecto potencial sobre las importaciones procedentes de otros Estados miembros es comparable con el resultante de actos gubernamentales de carácter obligatorio». ( 15 ) En efecto, contrariamente al Irish Goods Council, el Apple and Pear Development Council no ha recibido subvenciones públicas para financiar sus campañas publicitarias, cuyos objetivos y directrices han sido definidas por el Gobierno británico. ( 16 )

2.

Los informes anuales del Council demuestran que este último llevó a cabo actividades de promoción en favor de ciertas variedades frutales. Me refiero a las acciones de promoción de las manzanas Cox y Bramley. ( 17 )

Procede examinar la compatibilidad de dichas acciones con el Reglamento n° 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las fintas y hortalizas, y con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

a)

Se desprende del Reglamento antes citado que éste determina por sí mismo, sobre la base de criterios fijados a nivel comunitario, la intensidad del apoyo del que pueden beneficiarse las diferentes variedades de manzanas producidas en la Comunidad en el marco del régimen de intervención pública. El hecho de favorecer a ciertas variedades en las campañas de promoción puede afectar al buen funcionamiento de los mecanismos de la organización común, en la medida en que dichas campañas se organicen con la voluntad deliberada de excluir del mercado las demás variedades. Tal efecto de exclusión entrañaría un riesgo de desequilibrio de los precios de las otras variedades no sólo en el mercado del Reino Unido, sino también en el conjunto de los demás Estados miembros de la Comunidad. Otros Estados miembros podrían así verse inducidos a comprar de nuevo, con cargo al presupuesto de la Comunidad, manzanas de otras variedades cuya salida se hubiera visto dificultada en razón de dichas medidas.

En el marco de la cooperación judicial establecida por el artículo 177 del Tratado, es al Juez nacional, único que conoce directamente los hechos del asunto y que en su caso puede ordenar cualquier medida de instrucción apropiada, a quien corresponde determinar el alcance exacto de las acciones de promoción del Council en favor de las variedades Cox y Bramley. Si, como éste afirma, únicamente se trata de campañas puntuales de alcance muy limitado, puede admitirse que no produzcan un efecto de exclusión contrario a la organización común de mercados.

b)

Las campañas de promoción en favor de las variedades Cox y Bramley también serían contrarias al principio de no discriminación entre los productores formulado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, si se organizaran con el objetivo y con el resultado de excluir del mercado las demás variedades producidas en el Reino Unido. A este respecto, corresponde igualmente al Juez nacional averiguar si tal es el caso.

B. Sobre la acción en materia de normas de calidad

El Council formula «recomendaciones» destinadas a los profesionales británicos con el objeto de que estos últimos sólo comercialicen frutas que respondan a determinados criterios de calidad.

El Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas permite la comercialización de frutas que responden a otros criterios de calidad (de hecho, fruta de calidad inferior).

Por consiguiente, es importante determinar si las «recomendaciones» tienen carácter imperativo, ya que entonces serían contrarias al Reglamento n° 1035/72, y más concretamente a su Título I: Normas comunes. ( 18 )

Pero por desgracia sólo dispongo de una indicación. En un pasaje de su Informe de 1981, el Council «se complace en poder declarar que, si bien se han encontrado frutas de tamaño inferior al tamaño mínimo recomendado en los mercados al por mayor, es raro que un productor haya vuelto a comercializar semejante fruta después de habérsele señalado la falta» ( 19 ) y añade que «los casos de venta de fruta que no llegaba al tamaño mínimo en el comercio al por mayor también han sido analizados y los nombres de los mayoristas reincidentes han sido comunicados a la National Federation of Fruit and Potato Trades». ( 20 )

También a este respecto, sólo el Juez nacional podrá verificar el alcance exacto de las recomendaciones; no creo que las meras advertencias deban considerarse contrarias a lo dispuesto por el Reglamento n° 1035/72.

IV. Consideraré a continuación las materias expresamente abordadas por el Juez nacional en las diferentes partes de dicha cuestión.

1.

No cabe duda de que la constitución del Council, a la que el Juez remitente se refiere nuevamente en la primera parte de la cuestión, no es en absoluto incompatible con el Derecho comunitario.

Hay que precisar que con la expresión «constitución del Consejo» (Constitution of Council), se designa a los miembros del Council (productores, trabajadores por cuenta ajena, independientes, personas con conocimientos especiales en materia de comercialización y distribución) que son nombrados por el Ministro. ( 21 )

Lo mismo ocurre con otras actividades de dicho organismo, como los estudios de mercado y, a una escala muy modesta, la realización o promoción de investigaciones científicas.

Parece claro que el Council no ha ejercido nunca, y sigue sin ejercer, las demás funciones enumeradas en el Anexo 1 de las «Orders» de 1966 y 1980.

2.

La obligación de inscripción (segunda parte de la cuestión del Juez remitente) constituye simplemente, a mi parecer, un medio de garantizar la percepción de la exacción obligatoria, objeto de la cuarta parte de la cuestión. En efecto, es necesario obligar a los productores a inscribirse en el Consejo con el fin de recaudar eficazmente la exacción que deben satisfacer. No creo que la elevación a la categoría de delito especial del incumplimiento de dicha obligación baste para independizar a ésta de la percepción de la exacción.

3.

La posibilidad dada al Council de imponer a los productores la obligación de proporcionar declaraciones e información sobre las actividades que ejercen y la calificación de delito del incumplimiento de dicha obligación tampoco me parece contraria a ninguna norma o principio de Derecho comunitario.

4.

En cambio, más compleja es la apreciación de la licitud de la exacción anual obligatoria pagada por los productores al Council, con el fin de permitirle hacer fiente a los gastos relativos a sus actividades.

Debo precisar que me contentaré con dar aquí mi opinión sobre la legalidad de dicha exacción en sí misma y no en la medida en que permite financiar actividades del Council eventualmente incompatibles con el Derecho comunitario. En caso de que el Juez remitente apreciara la incompatibilidad de las acciones llevadas a cabo tanto en materia de publicidad como de calidad, la exacción que sirve para financiarlas debería obviamente quedar incluida.

A continuación, puedo decir, sin asomo de duda, que la exacción, en cuanto es una medida de naturaleza pecuniaria, no puede analizarse desde la perspectiva de los artículos 30 y siguientes del Tratado. ( 22 )

También se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal, que dicha exacción no puede considerarse como una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana a la importación o a la exportación prohibida por los artículos 13 y 16 del Tratado respectivamente, ya que no grava las manzanas y las peras por el hecho de cruzar una frontera intracomunitária. ( 23 )

La compatibilidad de la exacción debe también examinarse en relación con las normas de la organización común de mercados. En una sentencia de 10 de marzo de 1981, ( 24 ) este Tribunal declaró que una exacción que debe ser soportada por los productores sobre el valor de ciertos productos agrícolas que están sometidos a una organización común de mercados no es, en principio, incompatible con las normas de dicha organización común, salvo si «tiene por efecto obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos previstos, en el marco de las organizaciones comunes de que se trata, para la formación de los precios comunes y para regular el abastecimiento del mercado». ( 25 ) En este caso, me parece claro que la exacción no produce tales efectos. Debo añadir que, como ya he dicho, sigue siendo posible que algunas de las actividades que financia tengan dichos efectos.

5.

Por último, en respuesta a la última parte de la cuestión del Juez británico, indicaré que me parece lógico eximir de las obligaciones descritas en otros lugares de la cuestión a los productores muy modestos. Cabe presumir que los productores que tengan menos de dos hectáreas de tierra plantada con manzanos o perales o con menos de 50 manzanos o perales no comercializan su producción, o lo hacen sólo de manera marginal.

V. Sobre la segunda cuestión:

Me parece evidente que, si las medidas de que se trata son incompatibles con el Derecho comunitario, el hecho de emanar de un organismo cuya creación y subsistencia se han decidido a iniciativa y por la voluntad de la mayoría de los productores interesados, no las convierte en legales. Apenas hace falta decir que ni dicho consentimiento ni, con más motivo, la consulta a otras partes interesadas pueden hacer dichas medidas compatibles con el Derecho comunitario.

VI. Al igual que la primera, la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional se subdivide en varias partes.

1.

Dicho órgano jurisdiccional pregunta si las normas de Derecho comunitario supuestamente violadas por el Council producen efectos directos, en el sentido de que confieren derechos a los particulares que éstos pueden hacer valer ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Al responder a la primera cuestión, he considerado la posibilidad de que ciertas actividades del Council sean incompatibles, por una parte, con el Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, por otra parte, con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

El efecto directo de las normas de la organización común de mercados deriva del hecho de que están insertas en un Reglamento, el cual, con arreglo al artículo 189 del Tratado, es «directamente aplicable en todo Estado miembro». ( 26 )

En el ámbito del mercado de las frutas y hortalizas el efecto directo del apartado 3 del artículo 40 proviene de su aplicación por Reglamento n° 1035/72. ( 27 )

2.

Es también incontestable que si la exacción estuviera destinada a financiar actividades incompatibles con dichas disposiciones, los productores podrían alegar que dicha circunstancia tiene un efecto eximente absoluto fiente a cualquier solicitud de pago de la exacción. ( 28 )

3.

El efecto directo de las disposiciones eventualmente infringidas también permite, en principio, fundamentar una demanda que tenga por objeto la devolución de las exacciones anuales pagadas por los productores. Dicha demanda de devolución debe limitarse a la parte de la exacción que sirva para financiar actividades contrarias al Derecho comunitario. Corresponde al órgano jurisdiccional determinar sobre dicha base, y con arreglo a las modalidades definidas por su Derecho nacional, cómo debe llevarse a cabo dicha devolución. ( 29 )

4.

El Juez nacional pregunta a continuación si un recurso que tenga por objeto la devolución de las exacciones comprende a las exacciones satisfechas antes del pronunciamiento de la sentencia prejudicial o si se limita a los posibles pagos que puedan efectuarse después del pronunciamiento de dicha sentencia.

a)

A dicha cuestión, la jurisprudencia de este Tribunal responde en principio que «la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, aclara y precisa, cuando es necesario, la significación y el alcance de esta norma, en la forma que debe o hubiera debido entenderse desde el momento de su entrada en vigor. De ello se deduce que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez a las relaciones jurídicas nacidas y formadas antes de la sentencia que se pronuncia sobre la petición de interpretación, si, por otra parte, se cumplen los requisitos que permiten plantear ante el órgano jurisdiccional competente un litigio relativo a la aplicación de la citada norma». ( 30 )

No obstante, excepcionalmente, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de «requisitos imperativos de seguridad jurídica que afectan al conjunto de los intereses en juego, tanto públicos como privados» puede limitar el efecto retroactivo de tal sentencia a las personas «que hayan interpuesto anteriormente un recurso jurisdiccional o hayan formulado una reclamación equivalente». ( 31 )

b)

Es cierto que la elección entre el principio y la excepción es delicada. Por una parte, me parece que es necesario mantener sólidamente el efecto ex tune de las sentencias prejudiciales. Por otra parte, creo que en el caso de autos se reúnen los requisitos para aplicar la excepción formulada en la sentencia Defrenne y mantenida en la sentencia Ariete. ( 32 )

El caso de autos se parece al asunto Defrenne por la similar actitud que la Comisión ha adoptado durante largo tiempo frente al problema planteado. En efecto, no hay que olvidar que existen organizaciones similares al Apple and Pear Development Council en otros Estados miembros, y que la Comisión nunca ha impugnado la validez de sus actividades en relación con el Derecho comunitario, ni a fortiori ha interpuesto ningún recurso por incumplimiento contra un Estado por dichas actividades. Por el contrario, se desprende de la respuesta dirigida por el Sr. Dalsager, miembro de la Comisión encargado de la agricultura, el 17 de agosto de 1981, al Sr. Scott-Hoppkins', miembro del Parlamento Europeo, que en aquella época consideraba las actividades del Council, y, en particular, la percepción de la exacción, compatibles con el Derecho comunitario.

1.

Por último, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si, al decidir ordenar la devolución de las exacciones, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden tomar en consideración el hecho de que el dinero recaudado mediante las exacciones ha sido utilizado para finés que han procurado, o hubieran podido procurar, una ventaja a los productores.

También a este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal es clara. En efecto, este Tribunal ha declarado que «nada se opone, desde el punto de vista de Derecho comunitario, a que los órganos jurisdiccionales nacionales tomen en consideración, de conformidad con su Derecho nacional, el hecho de que las exacciones indebidamente percibidas hayan podido incorporarse en los precios de la empresa deudora de la exacción y repercutirse sobre los compradores». ( 33 ) Este Tribunal precisó incluso «que la protección de los derechos garantizados en la materia (los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger) por el ordenamiento jurídico comunitario no exige conceder la devolución de las exacciones indebidamente percibidas en circunstancias que implicarían un enriquecimiento injustificado de los beneficiarios». ( 34 )

Esta solución parece trasladable a los casos expuestos por el Juez remitente, en los que se ha utilizado una exacción con fines beneficiosos para quienes la han pagado.

VII. Sobre la cuarta cuestión:

Esta cuestión tiene por objeto determinar la fecha a partir de la cual debe declararse la incompatibilidad con el artículo 30 o el artículo 34 del Tratado de alguna de las medidas descritas en la primera cuestión.

Ya he indicado que ninguna actividad del Council puede considerarse incompatible con el artículo 34 del Tratado. Pero he indicado que las acciones de dicho organismo en favor de determinadas variedades y en materia de normas de calidad podían «obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario». ( 35 ) Así pues, esta cuestión no tiene en absoluto carácter teórico.

El Juez nacional duda entre dos fechas: el 1 de enero de 1975 y el 1 de febrero de 1973. Elegir el 1 de enero de 1975 sería aplicar el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de adhesión; dicha disposición está integrada en el Título I (libre circulación de mercancías) de la cuarta Parte (medidas transitorias) del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados». Dispone que las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación serán suprimidas, a más tardar, en dicha fecha.

El apartado 1 del artículo 60 forma parte del Título II (agricultura) también de la cuarta Parte. Establece que el régimen, aplicable en la Comunidad en su composición originaria, en particular, de medidas de efecto equivalentes a restricciones cuantitativas, se aplicará en los nuevos Estados miembros desde el 1 de febrero de 1973, sin perjuicio de excepciones no relevantes aquí.

No cabe la menor duda de que es esta última disposición, como lex specialis para los productos agrícolas, y por consiguiente, la fecha de 1 de febrero de 1973, las que son aplicables en el caso de autos.

Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Juez Brian Grant del Tunbridge Wells County Court del modo siguiente:

I.

i)

Un organismo constituido como el Apple and Pear Development Council no es contrario al Derecho comunitario.

Las acciones publicitarias en favor de ciertas variedades de frutas llevadas a cabo por un organismo como el Council son incompatibles,

con el Reglamento (CEE) n° 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, si tienen por efecto excluir otras variedades,

con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, si se organizan teniendo como objetivo y como efecto la exclusión del mercado de otras variedades.

Las «recomendaciones» del Council en materia de normas de calidad son incompatibles con el Reglamento (CEE) n° 1035/72 si tienen carácter imperativo.

ii)

La obligación de los productores de inscribirse en el Council no es en sí misma incompatible con el Derecho comunitario.

iii)

La creación de un organismo habilitado para imponer a los productores de manzanas y de peras la obligación de proporcionar declaraciones y otras informaciones, es compatible con el Derecho comunitario.

iv)

Una exacción como la controvertida en el caso de autos no es en sí misma incompatible con el Derecho comunitario. Lo sería si sirviera para financiar actividades que fueran en sí mismas contrarias al Derecho comunitario.

v)

La exención de dichas medidas de los productores que tengan menos de dos hectáreas de tierra o tierras plantadas con 50 o menos manzanos o peíales es compatible con el Derecho comunitario.

II.

Si las medidas de que se trata fueran incompatibles con el Derecho comunitario, ni el consentimiento de la mayoría de productores, ni, con más motivo, la consulta a otras partes interesadas, tendrían por efecto eliminar dicha incompatibilidad.

III.

El apartado 3 del artículo 40 del Tratado y el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo producen efecto directo, en el sentido de que confieren a los particulares derechos que éstos pueden hacer valer ante los órganos jurisdiccionales nacionales:

la incompatibilidad con el Derecho comunitario de actividades financiadas con la exacción percibida por el Council de los productores puede ser invocada por éstos como medio de defensa que tiene un efecto eximente absoluto frente a cualquier solicitud de pago de dicha exacción;

a la inversa, los productores están autorizados para reclamar la devolución de la totalidad de los importes percibidos infringiendo el Derecho comunitario;

las modalidades de dicha devolución serán definidas por el derecho nacional. En particular el órgano jurisdiccional puede, de conformidad con el Derecho nacional, tomar en consideración la ventaja que los productores hayan obtenido o hubieran podido obtener del producto de dicha exacción;

en el caso de autos, por razones imperativas de seguridad jurídica, la devolución de las exacciones indebidamente pagadas sólo cabe respecto de acciones relativas a pagos efectuados después del pronunciamiento de la sentencia, excepto en lo que se refiere a las personas que hayan interpuesto anteriormente un recurso jurisdiccional o hayan formulado una reclamación equivalente.

IV.

Si alguna de las actividades del Council resultara contraria al artículo 30 del Tratado (CEE), aplicado por el Reglamento (CEE) n° 1035/72, debería considerarse que dicha incompatibilidad comenzó el 1 de febrero de 1973, según el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) SI 1980, n° 623.

( 2 ) SI 1980, n° 2001, artículo 2.

( 3 ) Pigs Marketing Board (83/78,↔ Rec. p. 2347).

( 4 ) Pigs and Bacon Commission (177/78,↔ Rec. p. 2161).

( 5 ) Véase la sentencia menciona en la nota 3 supra, pp. 2372 y 2373, apartados 52 a 53.

( 6 ) En particular, sus artículos 13 y 16 y sus artículos 30 y 34.

( 7 ) Véase la sentencia mencionada en la nota 4 supra, pp. 2186 y 2187, apartados 9 y 11.

( 8 ) Steinike y Weinlig (78/76,↔ Rec. p. 595).

( 9 ) Ibidem, apartado 22; véase también el apartado 21, p. 613.

( 10 ) Véase la sentencia citada en la nota 4 supra, pp. 2203 y 2204.

( 11 ) No obstante, no puede deducirse de los autos si el último aumento de la exacción, llevado a cabo en diciembre de 1980, se puso de hecho en conocimiento de la Comisión.

( 12 ) Conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia citada en la nota 4 supra, p. 2204.

( 13 ) Conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 23 de enero de 1975, Van der Hulsfs Zonen (51/74,↔ Rec. pp. 79 y ss. especialmente p. 107).

( 14 ) Informe 1981, apartado 11, perspectivas, p. 18.

( 15 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, llamada de la campaña «Buy Irish» (249/81, Rec. p. 4005), apartado 27.

( 16 ) Ibidem, apartado 15.

( 17 ) Informes anuales y contabilidad del ejercicio clausurado el 31 de marzo de 1981, p. 17.

( 18 ) Artículos 2 a 12.

( 19 ) Pagina 11.

( 20 ) Páginas 11 y lia.

( 21 ) Artículo 4 de las «Apple and Pear Development Council Orders» de 1966 y 1980.

( 22 ) Véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli (74/76,↔ Rec. p. 557), apartado 9, y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia citada en la nota 4 supra. pp. 2209 y 2210.

( 23 ) Sentencias de 12 de julio de 1973, Geddo (2/73, Rec. p. 865), apartados 5 y 6; y de 17 de mayo de 1983, Comisión/Bélgica (132/82, Rec. p. 1649), apartado 8, y Comisión/Luxemburgo (133/82, Rec. p. 1669), apartado 9.

( 24 ) Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80,↔ Rec. p. 735).

( 25 ) Ibidem, apartado 24.

( 26 ) Véase la sentencia citada en la nota 3 supra, apartado 67.

( 27 ) Véase la sentencia Geddo, citada en la nota 23 supra, apartados 2 a 4.

( 28 ) Véase la sentencia citada en la nota 4 supra, apartado 24.

( 29 ) Ibidem, apartado 25.

( 30 ) Sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit Italiana (61/79,↔ Rec. p. 1205), apartado 16, y Salumi (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79,↔ Rec. p. 1237), apartado 9.

( 31 ) Sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne (43/75,↔ Rec. p. 455), apartados 69 a 75, en particular, apartados 74 y 75, y de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, Rec. p. 2545), apartado 6.

( 32 ) Ibidem, apartado 7.

( 33 ) Véase la sentencia Ariete, citada en la nota 31 supra, fallo; en el mismo sentido, la sentencia citada en la nota 4 supra, apartado 25, p. 2192 y n° 3 del fallo, p. 2194.

( 34 ) Ibidem, sentencia Ariete, apartado 13.

( 35 ) Fórmula clásica a partir de la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74,↔ Rec. p. 837), apartado 5.

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