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Documento 61980CJ0270

Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1982.
Polydor Limited y RSO Records Inc. contra Harlequin Records Shops Limited y Simons Records Limited.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
Libre circulación de discos: derechos de propiedad intelectual.
Asunto 270/80.

Edición especial española 1982 00047

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1982:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de febrero de 1982 ( *1 )

En el asunto 270/80,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal of England and Wales, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Polydor Limited y RSO Records Inc.

y

Harlequin Records Shops Limited y Simons Records Limited,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14 y 23 del Acuerdo concluido el 22 de julio de 1972 entre la CEE y la República Portuguesa (DO 1972, L 301, p. 165),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sra. S. Rozès;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 15 de mayo de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre siguiente, la Court of Appeal of England and Wales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 14 y del artículo 23 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 301, p. 164).

2

Constituye el objeto del litigio principal una acción por infracción del derecho de propiedad intelectual interpuesta contra dos empresas británicas, Harlequin y Simons, especializadas en la importación y venta de fonogramas, que, según la demandante, importaron de Portugal y pusieron a la venta en el Reino Unido discos de música popular del grupo «The Bee Gees», sin haber obtenido la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual de su licenciatario exclusivo en el Reino Unido.

3

El titular de los derechos de propiedad intelectual sobre las grabaciones de que se trata, RSO, concedió a su sociedad afiliada, Polydor, una licencia exclusiva para fabricar y distribuir en el territorio británico discos y cassettes que reproducen dichas grabaciones. Dos sociedades portuguesas, titulares en Portugal de licencias concedidas por RSO, fabricaron y vendieron en Portugal discos y cassettes que reproducían las mismas grabaciones. Simons compró en Portugal discos que contenían dichas grabaciones para importarlos y venderlos en Gran Bretaña; una parte de estos discos fue adquirida por Harlequin con objeto de venderlos al por menor.

4

La Court of Appeal estimò que con ello, según el Derecho inglés, Harlequin y Simons habían infringido el apartado 2 del artículo 16 de la Copyright Act 1956 (Ley sobre Propiedad Intelectual). Según dicha disposición infringe el derecho de propiedad intelectual quien sin autorización del titular del derecho importa un artículo al Reino Unido a sabiendas de que la fabricación del mismo constituye una infracción del derecho de propiedad intelectual o la habría constituido si el artículo hubiera sido fabricado en el país en el que se importó.

5

Harlequin y Simons alegaron no obstante que el titular de un derecho de propiedad intelectual no puede invocar tal derecho contra la importación de un producto en un Estado miembro de la Comunidad si dicho producto fue lícitamente comercializado en Portugal por él o con su consentimiento. Ambas sociedades apoyaron tal alegación en el apartado 2 del artículo 14 y en el artículo 23 del Acuerdo entre la CEE y Portugal de 1972 (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que a su juicio se basan en los mismos principios que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE y por consiguiente deben interpretarse de forma similar.

6

Para poder valorar esta excepción de las demandadas la Court of Appeal planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa el ejercicio por una compañía A de los derechos de propiedad intelectual en el Reino Unido contra un disco legalmente producido y vendido en la República Portuguesa por sus licenciatarios al amparo de los derechos de propiedad intelectual equivalentes en Portugal?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta:

a)

¿Está dicho ejercicio por parte de la compañía A justificado en el sentido del artículo 23 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 por razones de protección de los derechos de propiedad intelectual cuya titularidad se ostenta en el Reino Unido?

b)

¿Constituye dicho ejercicio por parte de la compañía A un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre la República Portuguesa y la Comunidad Económica Europea?

3)

¿Confiere directamente el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo, antes citado, de 22 de julio de 1972 derechos a los individuos en el interior de la Comunidad Económica Europea, habida cuenta en particular del Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea de 19 de diciembre de 1972 que concluyó y aprobó dicho Acuerdo?

4)

¿Puede un importador de los discos aludidos en la primera pregunta en el Reino Unido, invocar a su favor el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, cuando la compañía A promueve contra él acciones judiciales por infracción de los derechos de propiedad intelectual cuya titularidad ostenta en el Reino Unido?»

7

Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el ejercicio de su derecho por el titular de un derecho de propiedad industrial y comercial —incluida la explotación comercial de un derecho de propiedad intelectual— con el fin de impedir la importación en un Estado miembro de un producto procedente de otro Estado miembro en el que fue lícitamente comercializado por dicho titular o con su consentimiento, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado, que no está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido a que se refiere el artículo 36 del Tratado.

8

Las dos primeras cuestiones, que procede examinar juntas, pretenden en esencia determinar si debe darse la misma interpretación al apartado 2 del artículo 14 y al artículo 23 del Acuerdo. Para responder a ellas deben analizarse dichas disposiciones tanto a la luz del objeto y finalidad del Acuerdo como de su contexto.

9

El Acuerdo, en virtud del artículo 228 del Tratado, es vinculante tanto para la Comunidad como para los Estados miembros. Las disposiciones que interesan del Acuerdo están redactadas así:

Artículo 14.2. Las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

Artículo 23. El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación [...] justificadas por razones de [...] protección de la propiedad industrial y comercial [...] Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes contratantes.

10

Según su preámbulo, el Acuerdo se propone consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Portugal y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio con el fin de contribuir a la construcción europea. Para ello, las partes contratantes acordaron suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio.

11

Según el apartado 8 del artículo XXIV de dicho Acuerdo General «se entenderá por zona de libre comercio un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas [...] con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio».

12

Con miras al objetivo mencionado, el Acuerdo persigue una liberalizáción de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y Portugal. Según el artículo 2, el Acuerdo se aplica, sin perjuicio de los regímenes particulares previstos para determinados productos, a los productos originarios de la Comunidad y de Portugal incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas.

13

En este contexto, los artículos 3 a 7 del Acuerdo prevén la supresión progresiva de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Portugal. El artículo 14 aplica el mismo principio a las restricciones cuantitativas y a las medidas de efecto equivalente. El artículo 21 completa estas disposiciones con la prohibición de laş medidas y prácticas fiscales de carácter discriminatorio y el artículo 22 con la supresión de restricciones a los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías. Además, el Acuerdo incluye en los artículos 26 y 28 determinadas normas relativas a competencia, ayudas públicas y prácticas de dumping. En virtud del artículo 32 se crea un Comité mixto encargado de la gestión del Acuerdo y de velar por su correcta aplicación.

14

Las disposiciones del Acuerdo relativas a la supresión de los intercambios entre la Comunidad y Portugal están concebidas en varios aspectos de manera similar a las que regulan en el Tratado CEE la supresión de las restricciones al comercio intracomunitário. Las sociedades Harlequin y Simons han puesto de manifiesto, en particular, la similitud de los términos del apartado 2 del artículo 14 y del artículo 23 del Acuerdo, por un lado, y los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, de otro.

15

No obstante, esta similitud de los términos no es razón suficiente para aplicar al sistema del Acuerdo la jurisprudencia antes aludida que determina, en el ámbito comunitario, la relación entre la protección de los derechos de propiedad industrial y comercial y las normas relativas a la libre circulación de mercancías.

16

El alcance de esta jurisprudencia debe en efecto apreciarse a la luz de los objetivos y acciones de la Comunidad tal como se definen en los artículos 2 y 3 del Tratado CEE. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal de Justicia en diversos contextos, el Tratado tiene la finalidad de fusionar dos mercados nacionales en un mercado único con las características de un mercado interior, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros.

17

Teniendo en cuenta estos objetivos este Tribunal de Justicia interpretó, en particular, en la sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75,↔ Rec. p. 1039), los artículos 30 y 36 del Tratado en el sentido de que la protección territorial que resulta de las leyes nacionales en materia de propiedad industrial y comercial no puede dar lugar al aislamiento de los mercados nacionales ni a dividir artificialmente los mercados, y que, por consiguiente, el titular de un derecho de propiedad industrial o comercial protegido por la legislación de un Estado miembro no puede invocar ésta para oponerse a la importación de un producto lícitamente comercializado en otro Estado miembro por el propio titular o con su consentimiento.

18

Las consideraciones que llevaron a esta interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado no son aplicables a las relaciones entre la Comunidad y Portugal tal como las define el Acuerdo. El examen de éste permite en efecto apreciar que sus disposiciones, pese a establecer la supresión incondicional de ciertas restricciones a los intercambios entre la Comunidad y Portugal, como las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente, no tienen la misma finalidad que el Tratado CEE, ya que como se ha señalado, el objetivo de éste es crear un mercado único con unas condiciones lo más próximas posible a las de un mercado interior.

19

De ello resulta que en el contexto del Acuerdo pueden considerarse justificadas, por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, restricciones a los intercambios de mercancías que no podrían justificarse dentro de la Comunidad.

20

En el caso de autos es aún más necesario hacer tal distinción, en la medida en que los instrumentos de que dispone la Comunidad para lograr la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la supresión progresiva de las disparidades legislativas en el interior del mercado común, no tienen equivalente en el marco de las relaciones entre la Comunidad y Portugal.

21

De lo anterior resulta que una prohibición de importar en la Comunidad un producto originario de Portugal, basada en la protección del derecho de propiedad intelectual está justificada en el marco del régimen de libre cambio establecido por el Acuerdo, y ello en virtud de la primera frase del artículo 23 de éste. Las apreciaciones del órgano jurisdiccional nacional no revelan ningún elemento que permita calificar el ejercicio del derecho de propiedad intelectual, en un caso como el de autos, como un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta en el comercio, en el sentido de la segunda frase de dicho artículo.

22

Por todas estas razones procede responder a las dos primeras cuestiones que el ejercicio por el titular o sus causahabientes, de derechos de propiedad intelectual protegidos por la legislación de un Estado miembro, contra la importación y comercialización de discos lícitamente fabricados y comercializados en la República Portuguesa por licenciatarios del titular, está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 23 del Acuerdo, y portanto no constituye una restricción a los intercambios entre la Comunidad y Portugal prohibida en el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo. Tal ejercicio no constituye un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en el comercio entre la Comunidad y Portugal.

23

Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no es necesario responder a las cuestiones tercera y cuarta.

Costas

24

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Court of Appeal of England and Wales mediante resolución de 15 de mayo de 1980, declara:

 

El ejercicio por el titular o sus causahabientes de derechos de propiedad intelectual protegidos por la legislación de un Estado miembro, contra la importación y comercialización de discos lícitamente fabricados y comercializados en la República Portuguesa por licenciatarios del titular, está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 23 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa de 22 de julio de 1972 (DO 1972, L 301, p. 165) y por tanto no constituye una restricción a los intercambios entre la Comunidad y Portugal prohibida en el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo. Tal ejercicio no constituye un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en el comercio entre la Comunidad y Portugal en el sentido del mismo artículo 23.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Chloros

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de febrero de 1982.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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