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Documento 61979CJ0784
Judgment of the Court (Third Chamber) of 6 May 1980. # Porta-Leasing GmbH v Prestige International SA. # Reference for a preliminary ruling: Oberlandesgericht Koblenz - Germany. # Convention on jurisdiction - persons domiciled in Luxembourg. # Case 784/79.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de mayo de 1980.
Porta-Leasing GmbH contra Prestige International SA.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Koblenz - Alemania.
Convenio relativo a la competencia judicial - Personas domiciliadas en Luxemburgo.
Asunto 784/79.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de mayo de 1980.
Porta-Leasing GmbH contra Prestige International SA.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Koblenz - Alemania.
Convenio relativo a la competencia judicial - Personas domiciliadas en Luxemburgo.
Asunto 784/79.
Edición especial española 1980 01321
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1980:123
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de mayo de 1980 ( *1 )
En el asunto 784/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Koblenz (Sala Segunda de lo Civil), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Porta-Leasińg GmbH, Trier,
y
Prestige International SA, Senningerberg, Luxemburgo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Síes.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Mediante resolución de 12 de octubre de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 del mismo mes, el Oberlandesgericht Koblenz planteó, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión prejudicial referente a la interpretación del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 antes citado. |
2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una empresa de arrendamiento financiero, demandante en el litigio principal, establecida en Trier, República Federal de Alemania, con uno de sus clientes, demandado en el litigio principal, cuyo domicilio social se encuentra en el Gran Ducado de Luxemburgo. Los contratos celebrados entre las partes se redactaban utilizando contratos-tipo, impresos previamente y contenían una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales del lugar del domicilio de la demandante en el litigio principal. Demandada por esta ùltima ante el Landgericht Trier, la sociedad luxemburguesa se opuso a la competencia ratione loci de la jurisdicción alemana, invocando el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968. |
3 |
Dicho párrafo segundo del artículo 1 dispone que: «Cualquier convenio atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 sólo producirá efectos con respecto a una persona domiciliada en Luxemburgo cuando ésta lo hubiere expresa y especialmente aceptado». |
4 |
A fin de resolver el problema de competencia así suscitado, el Oberlandesgericht Koblenz, que conoce de la apelación, planteó la siguiente cuestión: «Un convenio atributivo de competencia, que de modo ordinario se inserta entre las cláusulas de un contrato tipo, firmado por una persona domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo, ¿reúne las condiciones de validez previstas en el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?» |
5 |
Para responder a esta cuestión hay que situar la disposición cuya interpretación se solicita en relación con el artículo 17 del Convenio. Según este artículo, una prórroga de competencia (Vereinbarung über die Zuständigkeit) acordada entre las partes debè resultar de un convenio escrito o de un convenio verbal confirmado por escrito. De las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti (24/76,↔ Rec. p. 1831), y Segoura (25/76,↔ Rec. p. 1851), resulta que la forma escrita exigida por el artículo 17 tiene como función garantizar que el consentimiento de las partes, que por una prórroga de competencia establece una excepción a las reglas generales de determinación de la competencia consagradas por los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, se manifieste de una manera clara y precisa y se acredite efectivamente. El párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo cuya interpretación se solicita va más lejos. Previendo de modo expreso que un convenio atributivo de competencia sólo produce efectos respecto de una persona domiciliada en Luxemburgo si ésta «expresa y especialmente lo ha aceptado», esta disposición impone condiciones especiales y más severas que se añaden a las del artículo 17 del Convenio. |
6 |
Esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968. En efecto, habida cuenta de la circunstancia de que numerosos contratos celebrados por los residentes en el Gran Ducado de Luxemburgo son contratos internacionales, pareció indispensable a los autores del Convenio de 27 de septiembre de 1968 someter a condiciones más rigurosas, que las previstas en el artículo 17 del Convenio, las cláusulas atributivas de competencia susceptibles de aplicarse a personas domiciliadas en Luxemburgo. Esta finalidad sólo puede ser totalmente alcanzada en la medida en que la cláusula de referencia haya sido aceptada por la persona domiciliada en Luxemburgo de manera a la vez expresa y especial. |
7 |
De lo anterior resulta que para las personas domiciliadas en Luxemburgo existen dos exigencias suplementarias respecto a los requisitos del artículo 17 del Convenio, que deben cumplirse de modo acumulativo y que son, por una parte, una aceptación expresa y por otra parte, una aceptación especial. La comparación entre el texto del artículo 17 del Convenio y el del artículo 1 del Protocolo indica que el primero de estos requisitos sólo se cumple si el convenio atributivo de competencia es objeto de una estipulación que se le consagra de forma particular y exclusiva. |
8 |
Para responder a la exigencia de una aceptación especial es necesario, además, que la cláusula atributiva de competencia sea especialmente firmada como muestra de consentimiento por la parte luxemburguesa, sin que la simple firma del contrato sea suficiente para garantizar la protección pretendida por el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo. No es, sin embargo, necesario que esta cláusula figure en un documento distinto de aquel que constituye el «instrumento» del contrato. |
9 |
Sobre la base de las consideraciones precedentes hay que responder que el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe ser interpretado en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia a los efectos de esta disposición sólo puede considerarse expresa y especialmente aceptada por una persona domiciliada en Luxemburgo si, además de la forma escrita exigida por el artículo 17 del Convenio, dicha cláusula es objeto de una estipulación que se le dedica de modo particular y exclusivo y que ha sido especialmente firmada por la parte domiciliada en Luxemburgo, sin que la firma de la totalidad del contrato sea suficiente respecto a dicha parte. Sin embargo, no es necesario que la cláusula figure en un documento distinto del que constituye el «instrumento» del contrato. |
Costas
10 |
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Koblenz (Sala Segunda de lo Civil) mediante resolución de 12 de octubre de 1979, declara: |
El párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe ser interpretado en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia a los efectos de esta disposición sólo puede considerarse expresa y especialmente aceptada por una persona domiciliada en Luxemburgo si, además de la forma escrita exigida por el artículo 17 del Convenio, dicha cláusula es objeto de una estipulación contractual que se le dedica de modo particular y exclusivo y que ha sido especialmente firmada por la parte domiciliada en Luxemburgo, sin que la firma de la totalidad del contrato sea suficiente respecto a dicha parte. Sin embargo, no es necesario que esta cláusula figure en un documento distinto del que constituye el «instrumento» del contrato. |
Kutscher Meitēns de Wilmars Mackenzie Stuart Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de mayo de 1980. El secretario A. Van Houtte EI Presidente H. Kutscher |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.