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Documento 61978CJ0133

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1979.
Henri Gourdain contra Franz Nadler.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Quiebra - Demanda judicial sobre cobertura del pasivo.
Asunto 133/78.

Edición especial española 1979 00421

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1979:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de febrero de 1979 ( *1 )

En el asunto 133/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre

Henri Gourdain, Abogado, con domicilio en París, en calidad de síndico de la Sociedad Fromme France Manutention,

y

Franz Nadler, con domicilio en Wetzlar (República Federal de Alemania),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, por el que se excluye la quiebra del ámbito de aplicación de dicho Convenio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 22 de mayo de 1978, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de junio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28), relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión sobre la interpretación del no 2 del párrafo segundo del artículo 1, por el que se excluye del ámbito de aplicación de dicho Convenio a «la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos»;

2

que dicha cuestión se planteó a raíz de una sentencia de la cour d'appel de París, de fecha 15 de marzo de 1976, por la que se condenó al Administrador de hecho de una sociedad francesa, declarada en estado de liquidación de bienes, a hacerse cargo de una parte de las deudas sociales, con arreglo al artículo 99 de la Ley francesa no 67.563, de 13 de julio de 1967, sur le règlement judiciaire, la liquidation des biens, la faillite personnelle et les banquerantes (procedimientos concursales). El síndico solicitó que la sentencia se revistiera de la fórmula ejecutoria para la República Federal de Alemania, alegando que se trataba de un caso particular de responsabilidad civil comprendido dentro del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio;

que el Oberlandesgericht de Frankfurt am Main, antes de que el Bundesgerichtshof conociera del caso, había desestimado una petición de exequátur por cuanto la condena personal, que no existe en el Derecho alemán, según el artículo 99 de la Ley francesa, no estaba incluida en el marco de las resoluciones en materia civil y mercantil del Convenio, sino que formaba parte del procedimiento de liquidación de bienes;

que, ante esta situación, el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«La resolución de un órgano jurisdiccional civil francés fundada en el artículo 99 de la Ley francesa no 67.563, de 13 de julio de 1967, por la que se condena al Administrador de hecho de una persona jurídica a pagar una cantidad determinada a la masa, ¿debe considerarse dictada en el marco de una quiebra o de un procedimiento análogo (número 2 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio), o procede considerar dicha sentencia como una resolución en materia civil y mercantil (párrafo primero del artículo 1 del Convenio)?»

3

Considerando que el Convenio —que tiene especialmente por objetivo garantizar la simplificación de las formalidades a las que se sujetan el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales y reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas en ella establecidas- ha sentado como principio que su ámbito de aplicación comprende «la materia civil y mercantil», pero sin definir el contenido de esta expresión;

que, sin embargo, a causa del carácter específico de determinadas materias y de las profundas divergencias entre las legislaciones de los Estados contratantes, se excluyeron de su ámbito de aplicación general algunos tipos de asuntos, entre ellos «las quiebras, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos», sin que se precisara tampoco el significado de estos conceptos;

que, como el artículo 1 sirve para indicar el ámbito de aplicación del Convenio, es preciso —con vistas a garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas— no interpretar los términos de esta disposición como un simple reenvío al Derecho interno de uno u otro de los Estados afectados;

que el párrafo primero del artículo 1, al precisar que el Convenio se aplicará «independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional», indica que el concepto de materia civil y mercantil no puede interpretarse únicamente en función de la distribución de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que existen en determinados Estados;

que, por consiguiente, procede considerar los conceptos utilizados en el artículo 1 como conceptos autónomos que es preciso interpretar en relación, por una parte, con los objetivos y el sistema del Convenio y, por otra, con los principios generales elaborados por todos los sistemas jurídicos nacionales.

4

Considerando que, por lo que se refiere a las quiebras, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, que son procedimientos basados, según las diversas legislaciones de las partes contratantes, en la situación de suspensión de pagos, la insolvencia o el quebranto del crédito del deudor, que implican una intervención de la autoridad judicial que conduce a una liquidación forzosa y colectiva de los bienes o, al menos, a un control por parte de dicha autoridad, es preciso, para que las resoluciones relativas a una quiebra se excluyan del ámbito de aplicación del Convenio, que sean consecuencia directa de la quiebra y se mantengan estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos con las referidas características;

que, para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede, pues, examinar si una acción como la del artículo 99 de la Ley francesa tiene su fundamento jurídico en el Derecho concursal en el sentido que se le atribuye en el Convenio.

5

Considerando que la acción del artículo 99, denominada de «cobertura del pasivo social», que está especialmente prevista en una Ley sobre la quiebra, es competencia exclusiva del Tribunal que ha declarado la suspensión de pagos o ha acordado la liquidación de los bienes;

que, únicamente un síndico —aparte del Tribunal, que puede actuar de oficio-puede ejercitar dicha acción en nombre y en interés de la masa al objeto de obtener el pago parcial de los acreedores, respetando entre ellos el principio de igualdad habida cuenta de los derechos de prelación debidamente adquiridos;

que esta acción, como excepción a las normas generales del Derecho en materia de la responsabilidad, hace recaer sobre los Administradores de Derecho o de hecho de la sociedad una presunción de responsabilidad, de la que sólo pueden liberarse demostrando que en la gestión de los asuntos sociales pusieron la dedicación y diligencia necesarias;

que el plazo de prescripción de la acción (tres años) empieza a correr a partir del reconocimiento definitivo de los créditos y queda suspendido por el tiempo de duración del convenio, si se ha aprobado alguno, y se reanuda su cómputo en caso de resolución o de anulación del mismo;

que, si prospera la acción contra el Administrador de la sociedad, es la masa de acreedores la que se beneficia de ello, al entrar un elemento del activo en su patrimonio, como cuando el síndico obtiene que se reconozca la existencia de un crédito a favor de la masa;

que, además, el Tribunal puede declarar en estado de suspensión de pagos o acordar la liquidación de bienes de los Administradores de una sociedad, que han sido condenados a hacerse cargo de todo o parte del pasivo de una persona jurídica, y que no hagan frente a esta deuda, sin que sea preciso comprobar si dichos Administradores son comerciantes y se encuentran en situación de suspensión de pagos;

6

que, de este conjunto de consideraciones, se pone de manifiesto que el artículo 99, que tiene por objeto, en caso de quiebra de una sociedad mercantil, alcanzar, más allá de la persona jurídica, al patrimonio de los Administradores, tiene su fundamento jurídico únicamente en el Derecho concursal, tal como es interpretado a la luz del Convenio;

que, por tanto, procede considerar que una resolución como la pronunciada por un órgano jurisdiccional civil francés fundada en el artículo 99 de la Ley francesa no 67.563, de 13 de julio de 1967, por la que se condena al Administrador de hecho de una persona jurídica a pagar una determinada cantidad a la masa, ha sido dictada en el marco de una quiebra o de un procedimiento análogo, a los efectos del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio.

Costas

7

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno de la República Federal de Alemania, que han presentado observaciones con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Bundesgerichtshof, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 22 de mayo de 1978, declara:

 

Procede considerar como dictada en el marco de una quiebra o de un procedimiento análogo, a los efectos del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una resolución como la pronunciada por un órgano jurisdiccional civil francés, fundada en el artículo 99 de la Ley francesa no 67.563, de 13 de julio de 1967, por la que se condena al Administrador de hecho de una persona jurídica a pagar determinada cantidad a la masa.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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