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Documento 61978CJ0151

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1979.
    Sukkerfabriken Nykøbing Limiteret contra Ministerio de Agricultura.
    Petición de decisión prejudicial: Højesteret - Dinamarca.
    Asunto 151/78.

    Edición especial española 1979 00001

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1979:4

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 16 de enero de 1979 ( *1 )

    En el asunto 151/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Højesteret (Tribunal Supremo de Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Sukkerfabriken Nykøbing Limiteret

    y

    Ministerio de Agricultura,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74, p. 2; EE 03/08, p. 104),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 28 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 del mismo mes, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74, p. 2; EE 03/08, p. 104).

    2

    Considerando que para interpretarlo, este Reglamento debe ser examinado en el contexto de la organización común de mercados en el sector del azúcar, tal como fue establecida por primera vez por el Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p. 1) y más tarde por el Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO L 359, p. 1), que lo sustituyó;

    3

    que esta organización implica la fijación de cantidades de producción para cada Estado miembro en tanto que éstos atribuyen cuotas a los fabricantes de azúcar siguiendo criterios fijados por el Reglamento;

    4

    que las cuotas atribuidas a los fabricantes comprenden desde una cuota de base o cuota A que corresponde a las necesidades del mercado interior, que puede venderse libremente y en su caso ser ofrecida a las organizaciones de intervención al precio de intervención, con un suplemento, hasta una cuota máxima, denominada cuota B, que sólo se equipara al azúcar de la cuota de base previo pago de una cotización a la producción, dado que el azúcar producido por encima de la cuota máxima no puede venderse en el mercado interior sino que debe exportarse a países terceros;

    5

    que los Reglamentos presumen que las ventajas de la garantía de la venta tanto de la cuota de base como de la cuota máxima a precios mínimos serán repercutidos por los fabricantes de azúcar a los productores de remolachas y han dejado la estipulación de las condiciones de entrega en manos de estos fabricantes y productores respectivamente, dado que el Reglamento no 3330/74 se limita a establecer en su artículo 6 que «el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, dictará, en lo que concierne principalmente a las condiciones generales de compra, de entrega, de recepción y de pago de las remolachas, disposiciones-marco a las que deberán conformarse los acuerdos interprofesionales comunitarios, regionales o locales, así como los contratos celebrados entre los vendedores y los compradores de remolachas»;

    6

    que esta disposición es idéntica al artículo 6 del Reglamento no 1009/67, en virtud del cual el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 206/68, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO L 47, p. 1;EE 03/02, p. 86);

    7

    que por otra parte, el artículo 30 del Reglamento no 3330/74 establece, como lo había hecho el artículo 30 del Reglamento no 1009/67, que «en los contratos de suministro de remolachas destinadas a la fabricación de azúcar, se establecerá una distinción entre las remolachas según que las cantidades de azúcar que sean fabricadas a partir de dichas remolachas:

    a)

    estén comprendidas en la cuota de base,

    b)

    superen la cuota de base sin superar la cuota máxima,

    c)

    superen la cuota máxima»,

    distinción que evidentemente se refleja en los precios de compra convenidos;

    8

    que si bien la organización común de mercados establece normas generales relativas a la venta y compra de remolachas, de ello se deduce claramente, sin embargo, que los acuerdos y contratos a que hace referencia siguen rigiéndose, sin perjuicio del cumplimiento de dichas normas generales, por el Derecho nacional conforme al del cual se han celebrado dichos contratos.

    9

    Considerando que de la resolución de remisión resulta que la demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Sukkerfabriken») está constituida en forma de cooperativa con un capital social de 7 millones de DKR, dividido en 8.750 participaciones, teniendo cada cooperativista la obligación de cultivar remolachas en una fanegada danesa de tierra equivalente a 0,56 hectáreas y de entregar las cantidades cosechadas a la fábrica;

    10

    que dado que la producción de los cooperativistas no cubre sus necesidades, Sukkerfabriken suele comprar también remolachas a cultivadores terceros, que no son socios de la cooperativa (en lo sucesivo, «cultivadores contratados»);

    11

    que como las cantidades que, en el pasado, habían sido fijadas por la legislación nacional superaban la cantidad de producción atribuida a Dinamarca en el momento de su adhesión a la Comunidad, la cuota de base de Sukkerfabriken superó por consiguiente las cantidades que podían ser producidas a precios de garantía, bajo el régimen nacional anterior;

    12

    que al no ponerse de acuerdo Sukkerfabriken y los cultivadores contratados acerca de las consecuencias de este aumento sobre la fijación de las cantidades imputadas a la cuota de base que debían comprarse respectivamente a los cooperativistas y a los cultivadores contratados, el Gobierno danés estimó necesario intervenir para realizar la distribución;

    13

    que informó a las Instituciones comunitarias acerca de las dificultades que habían surgido y que, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó, en consecuencia, el Reglamento no 741/75, el cual «considerando que, en determinados casos, la distribución de las cantidades de remolacha que deban entregarse puede no estar regulada por ningún acuerdo; que, en tales casos, es conveniente que el Estado miembro interesado pueda adoptar normas especiales de distribución», establece en su artículo 1:

    «Cuando no haya habido acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre la distribución entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrezca comprar antes de la siembra para fabricar azúcar dentro de los límites de la cuota de base, el Estado miembro correspondiente podrá prever normas para la distribución.

    Dichas normas podrán, además, conferir a los vendedores habituales de remolacha a una cooperativa derechos de entrega no previstos en los derechos derivados de una eventual afiliación a dicha cooperativa»;

    14

    que al haber adoptado el Ministro de Agricultura danés el Decreto no 300, de 20 de junio de 1975, sobre distribución de los derechos respectivos de producción dentro de la cuota de base entre los socios cooperativistas de Sukkerfabriken y los cultivadores contratados, Sukkerfabriken impugnó ante los órganos jurisdiccionales nacionales la legalidad del Decreto;

    15

    que en el contexto del presente litigio, el Højesteret solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las cuestiones siguientes:

    «A.

    En caso de desacuerdo entre los socios cooperativistas y otros vendedores tradicionales de remolachas de una empresa organizada en forma de cooperativa sobre la distribución de las cantidades que pueden entregarse dentro de los límites de la cuota de base de la empresa y a falta de acuerdos interprofesionales, ¿permite la normativa comunitaria en el sector del azúcar y, en particular, el Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, que el Estado miembro proceda a esta distribución, o supone por el contrario que, con carácter previo a cualquier distribución, se cumplan también otros requisitos distintos de los expresamente contemplados en el considerando del Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo y en el párrafo primero del artículo 1 de dicho Reglamento?

    B.

    En el supuesto de que se cumplan efectivamente los requisitos que condicionan la facultad del Estado miembro de adoptar normas para la distribución, y sin perjuicio de que dicha distribución se realice sobre bases objetivas, ¿permite la normativa comunitaria relativa al azúcar y, en particular, el Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, que el Estado miembro proceda a la distribución entre los socios cooperativistas y los otros suministradores tradicionales de la empresa interesada, incluso cuando esta distribución implique que las cantidades de remolachas que pueden y deben entregar los cooperativistas en virtud de los estatutos de la empresa no pueden imputarse completa y exclusivamente a la cuota de base?»

    16

    Considerando que procede examinar conjuntamente estas dos cuestiones.

    17

    Considerando que, dado que la organización común de mercados en el sector del azúcar se extiende, como acaba de ponerse de manifiesto, a las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolachas, esta materia, siempre que se refiera específicamente a la producción de azúcar, corresponde exclusivamente al ámbito comunitario, de manera que los Estados miembros no pueden ya intervenir en ella de forma unilateral;

    18

    que, habida cuenta de las dificultades que pudieran presentarse a la hora de adoptar los acuerdos, el Reglamento no 741/75 pretende evidentemente liberar de dicha prohibición a los Estados miembros en el supuesto que contempla y define, de suerte que en adelante los Estados miembros están facultados por lo que respecta al Derecho comunitario, para intervenir en virtud de sus propios poderes y según los procedimientos de sus propios sistemas jurídicos;

    19

    que tanto la consideración que figura en la exposición de motivos del Reglamento, excepcionalmente breves por otra parte, de que conviene dar al Estado miembro interesado la posibilidad de intervenir, como la circunstancia de que el Reglamento se adoptara no bajo la forma de una modificación bien del Reglamento de base no 3330/74, principalmente de su artículo 6, o del Reglamento no 206/68, sino como una medida basada exclusivamente en el artículo 43 del Tratado, militan en favor de la interpretación según la cual el citado Reglamento sólo pretende precisar que la organización común de mercados no se opone a la intervención de los Estados miembros en el supuesto contemplado;

    20

    que esta interpretación resulta confirmada por la circunstancia de que el Reglamento no 741/75 se abstenga de formular reglas o precisiones en cuanto al procedimiento, las formalidades y las autoridades competentes previstas para una intervención como la contemplada, precisiones que cabría esperar cuando se trata de limitar la libertad de contratación, que, por el contrario, el Reglamento no 206/68 ha respetado escrupulosamente.

    21

    Considerando que el texto de las cuestiones parece partir de la idea de que el Reglamento no 741/75 implica una atribución de facultades a los Estados miembros, facultades que deberían ejercerse en las condiciones y de acuerdo con las formalidades que establece el Derecho comunitario;

    22

    que si bien es cierto que, al posibilitar la intervención de los Estados miembros, el Reglamento no 741/75 no puede dispensarles del respeto debido a los principios y a las normas generales que rigen la Política Agrícola Común, no es menos cierto que dicho Reglamento se limita a una simple habilitación respecto del Derecho comunitario y deja la determinación de los requisitos y de las formalidades específicas, necesarias para poder intervenir, a las normas jurídicas del Estado miembro de que se trate.

    23

    Considerando que, desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento no 741/75 se presenta como una simple extensión de la facultad concedida por el párrafo primero al supuesto en que la distribución ocasione dificultades no entre «los vendedores de las cantidades de remolachas» sino también a aquellos supuestos, como el que motiva el litigio principal, en que dicha distribución deba hacerse entre vendedores de remolachas, por una parte, y cultivadores-socios de una cooperativa que es el fabricante de azúcar por otra, caso que, tomado al pie de la letra, escapa a la fórmula del párrafo primero;

    24

    que de lo afirmado anteriormente en relación con el sentido de este Reglamento, se deduce que el párrafo segundo no pretende establecer norma comunitaria alguna para las posiciones jurídicas respectivas de los vendedores no socios de una cooperativa y de los socios cooperativistas, sino que debe interpretarse como una dispensa del impedimento comunitario de que el Estado miembro interesado adopte, de acuerdo con las disposiciones de su propio sistema jurídico, las normas y decisiones necesarias para poder proceder a una distribución en el caso contemplado por el citado Reglamento.

    25

    Considerando que de todo lo anterior se desprende que debe responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 1 del Reglamento no 741/75 tiene por objeto facultar a los Estados miembros, frente a los impedimentos que podrían derivarse de la competencia comunitaria, para proceder, de conformidad con su propio Derecho nacional, a una distribución de los derechos de entrega de remolachas dentro de los límites de la cuota de base del fabricante de azúcar interesado, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 1 del Reglamento.

    Costas

    26

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno danés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    27

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Højesteret el 28 de junio de 1978, declara:

     

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74, p. 2; EE 03/08, p. 104), tiene por objeto facultar a los Estados miembros, frente a los impedimentos que podrían derivarse de la competencia comunitaria, para proceder, de conformidad con su propio Derecho nacional, a una distribución de los derechos de entrega de remolachas dentro de los límites de la cuota de base del fabricante de azúcar interesado, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 1 del Reglamento.

     

    Kutscher

    Mertens de Wilmars

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de enero de 1979.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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