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Documento 61978CJ0115

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979.
J. Knoors contra Staatssecretaris van Economische Zaken.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
Derecho de establecimiento.
Asunto 115/78.

Edición especial española 1979 00175

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1979:31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de febrero de 1979 ( *1 )

En el asunto 115/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

J. Knoors, instalador de calefacción central, con domicilio en Dilsen/Stokkem (Bélgica),

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 9 de mayo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 del mismo mes, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1974, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI («Clasificación internacional tipo, por industrias de todas las ramas de la actividad económica» de las Naciones Unidas) (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43).

2

Considerando que de la resolución de remisión resulta que el demandante en el asunto principal, nacional neerlandés domiciliado en Bélgica, estuvo empleado como trabajador por cuenta ajena, durante una prolongada estancia en este Estado miembro, en una empresa de instalación de fontanería y que, desde el año 1970, ejerció en dicho Estado la profesión de instalador-fontanero en calidad de jefe de empresa independiente;

3

que presentó ante las autoridades neerlandesas una solicitud para ejercer la misma profesión en su país de origen, la cual le fue denegada por darse la circunstancia de que el interesado no poseía la capacitación profesional requerida por la legislación neerlandesa;

4

que, las autoridades de los Países Bajos indicaron al interesado que no podía acogerse a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 de la Vestigingswet Bedrijven 1954 (Ley por la que se regula el establecimiento de las industrias), a tenor de la cual la autorización para ejercer determinadas profesiones puede ser concedida cuando las disposiciones de una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas en materia de establecimiento implican la concesión de dicha autorización;

5

que, a este respecto, en dos resoluciones sucesivas del Secretario de Estado para Asuntos Económicos neerlandés, se precisó que el demandante, como ciudadano neerlandés, no podía considerarse beneficiario de las disposiciones de la correspondiente Directiva, con arreglo a las cuales, cuando, en un Estado miembro el acceso a determinadas actividades económicas esté subordinado a la posesión de determinada capacitación profesional, este Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de dicha capacitación el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad;

6

que, por su parte, el demandante considera que, conforme a la Directiva 64/427, las autoridades neerlandesas deberían haberle concedido la autorización solicitada;

7

que, para resolver este litigio, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven formuló la siguiente cuestión:

«¿Debe interpretarse la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) en el sentido de que también son “beneficiarios”, a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, las personas que poseen exclusivamente la nacionalidad del Estado miembro de acogida y que siempre la han poseído?»

8

Considerando que el ámbito de aplicación personal de la Directiva 64/427 debe determinarse en función, por un lado, del objeto propio de esta Directiva y, por otro, de las disposiciones que constituyen su base y su marco, es decir, los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 2, pp. 32 y 36; EE 06/01, pp. 3 y 7, respectivamente), así como las correspondientes disposiciones del Tratado.

9

Considerando que la Directiva 64/427 se dirige a facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, dentro de un amplio abanico de actividades profesionales que corresponden a la industria y a la artesanía, en espera de la armonización de los requisitos de acceso a las actividades de que se trata en los distintos Estados miembros, condición previa indispensable para la completa liberalización en este sector;

10

que, más en particular, esta Directiva tiene en cuenta las dificultades derivadas de la circunstancia de que, en determinados Estados miembros, existe, por lo que respecta a las actividades de que se trata, un régimen de libertad de acceso y ejercicio, mientras que otros Estados miembros exigen requisitos más o menos rigurosos que implican la posesión de un título de formación profesional para poder ejercer determinadas profesiones;

11

que, para resolver los problemas que plantea esta disparidad, el artículo 3 de la Directiva dispone que, cuando en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades contempladas por la Directiva, o su ejercicio, esté subordinado a la posesión de determinada capacitación «el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad»;

12

que este artículo precisa, además, qué debe entenderse por «ejercicio efectivo» de una profesión, estableciendo en particular períodos de duración mínimos durante los que ésta debe haberse practicado;

13

que, en contrapartida, el artículo 5 de la misma Directiva regula la situación de las personas procedentes de un Estado miembro en el que se requiere dicha capacitación, con respecto a los Estados miembros donde el acceso a una de las mencionadas actividades no está subordinado a la posesión de determinada capacitación profesional;

14

que el ámbito de aplicación personal está determinado, básicamente, por el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, a tenor del cual «los Estados miembros adoptarán, de acuerdo con las condiciones que se indican más adelante, las medidas transitorias que a continuación se indican respecto al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades a que se refiere el Título I de los Programas generales, así como en lo referente a la prestación de servicios por estas personas y sociedades, en adelante denominadas beneficiarios, respecto al sector de las actividades por cuenta propia de transformación»;

15

que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, en el primer guión de su Título I, designa como beneficiarios a los «nacionales de los Estados miembros establecidos en de la Comunidad», sin distinguir según la nacionalidad o la residencia de las personas de que se trata;

16

que el mismo concepto se vuelve a encontrar en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, que designa como beneficiarios, en su primer y tercer guión, a los «nacionales de los Estados miembros», sin distinción de nacionalidad o residencia;

17

que, por consiguiente, se puede considerar que la Directiva 64/427 se basa en un concepto amplio de «beneficiarios» de sus disposiciones, de manera que los nacionales de todos los Estados miembros deben poder disfrutar de las medidas de liberalización que prevé, desde el momento en que se encuentren objetivamente en una de las situaciones contempladas por la Directiva, sin que esté permitido establecer una diferencia de trato en función de su residencia o nacionalidad;

18

que, de este modo, los nacionales de todos los Estados miembros que reúnan los requisitos de aplicación definidos por la Directiva pueden invocar las disposiciones de ésta, incluso frente al Estado del que son nacionales;

19

que esta interpretación se justifica por las exigencias derivadas de la libre circulación de personas, de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, garantizadas por la letra c) del artículo 3 y los artículos 48, 52 y 59 del Tratado;

20

que, efectivamente, estas libertades, fundamentales dentro del sistema de la Comunidad, no se realizarían plenamente si los Estados miembros pudieran negar la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades existentes en materia de circulación y establecimiento y que hayan adquirido, al amparo de ésas, la capacitación profesional a que se refiere la Directiva en un país miembro distinto del país cuya nacionalidad poseen.

21

Considerando que el Gobierno de los Países Bajos alega en contra de esta solución, por un lado, que el párrafo primero del artículo 52 prevé la supresión de «las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro» y, por otro, que, a tenor del párrafo segundo del mismo artículo, la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento «para sus propios nacionales»;

22

que, en su opinión, de estas disposiciones resulta que el Tratado no considera como beneficiarios de las medidas de liberalización previstas a los nacionales del Estado de acogida y que, por consiguiente, éstos quedan enteramente sometidos a las disposiciones de su legislación nacional;

23

que, además, el Gobierno de los Países Bajos señala el peligro de que los nacionales de un Estado miembro se sustrajeran a la aplicación de sus propias disposiciones nacionales en materia de formación profesional en el caso de que se les permitiera alegar, frente a sus propias autoridades nacionales, las facilidades creadas por la Directiva.

24

Considerando que si bien las disposiciones del Tratado en materia de establecimiento y de prestación de servicios no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro, no es menos cierto que la referencia del artículo 52 a los «nacionales de un Estado miembro» que deseen establecerse «en el territorio de otro Estado miembro» no puede interpretarse de modo que se niegue la posibilidad de beneficiarse del Derecho comunitario a los propios nacionales de un determinado Estado miembro, cuando éstos, por el hecho de haber residido regularmente en el territorio de otro Estado miembro y de haber adquirido en él una capacitación profesional reconocida por las disposiciones del Derecho comunitario, se encuentran, con respecto a su Estado de origen, en una situación asimilable a la de todas las demás personas que disfrutan de los derechos y libertades garantizados por el Tratado;

25

que, sin embargo, no puede negarse el interés legítimo que puede tener un Estado miembro en impedir que, aprovechando las facilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su normativa nacional en materia de formación profesional;

26

que, no obstante, en el presente caso procede considerar que, habida cuenta de la naturaleza de las profesiones de que se trata, los requisitos concretos establecidos por el artículo 3 de la Directiva 64/427, por lo que respecta a la duración de los períodos de ejercicio profesional, excluyen en los sectores considerados, el riesgo señalado por el Gobierno de los Países Bajos;

27

que procede subrayar, por lo demás, que el Consejo, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 57 del Tratado, puede en cualquier momento eliminar la causa de posibles fraudes de Ley, garantizando la armonización de las condiciones relativas a la formación profesional en los distintos Estados miembros.

28

Considerando que, por tanto, procede responder a la cuestión planteada de que la Directiva 64/427 debe entenderse en el sentido de que también son «beneficiarios», a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, las personas que poseen la nacionalidad del Estado miembro de acogida.

Costas

29

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

30

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 9 de mayo de 1978, declara:

 

La Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía), debe entenderse en el sentido de que también son «beneficiarios» a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, las personas que poseen la nacionalidad del Estado miembro de acogida.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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