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Documento 61976CJ0107

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1977.
    Hoffmann-La Roche AG contra Centrafarm Vertriebsgesellschaft Pharmazeutischer Erzeugnisse mbH.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Karlsruhe - Alemania.
    Interpretación del artículo 177.
    Asunto 107-76.

    Edición especial española 1977 00243

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1977:89

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 24 de mayo de 1977 ( *1 )

    En el asunto 107/76,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada ante este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht de Karlsruhe, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante el referido órgano jurisdiccional entre

    Hoffmann-La Roche AG, Grenzach-Wyhlen (Alemania),

    y

    Centrafarm Vertriebsgesellschaft Pharmazeutischer Erzeugnisse mbH, Bentheim (Alemania),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 36, 86 y 177 de dicho Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. M. Donner y P. Pescatóre, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. F. Capotorti;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 7 de octubre de 1976, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 1976, el Oberlandesgericht de Karlsruhe planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones sobre la interpretación, por una parte, del párrafo tercero de este artículo y, por otra, de algunas otras disposiciones del Tratado, en particular los artículos 36 y 86, examinadas desde la perspectiva de su incidencia sobre la protección de los derechos de marca;

    que dichas cuestiones se plantearon en el marco de un procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales alemanes por una empresa que afirmaba que los derechos de marca que ejercía sobre un determinado producto farmacéutico habían sido infringidos mediante las maquinaciones de otra empresa, por lo que solicitó la aplicación de una medida cautelar (einstweilige Verfügung) consistente en prohibir a esta última la utilización de las marcas controvertidas;

    que la sentencia dictada en ese sentido por el Landgericht de Friburgo fue apelada ante el Oberlandesgericht, el cual, antes de pronunciarse, planteó a este Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales anteriormente recogidas;

    2

    que, mediante la primera cuestión, el Oberlandesgericht pide que se dilucide si un órgano jurisdiccional está obligado, con arreglo al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE, a

    «solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre una cuestión relativa a la interpretación del Derecho comunitario, cuando dicha cuestión se plantea en un procedimiento sobre medidas cautelares y la decisión del Tribunal que se pronuncia sobre las medidas cautelares no puede recurrirse, pero las partes tienen, por otra lado, la posibilidad de iniciar un procedimiento ordinario sobre la cuestión que constituye el objeto del procedimiento sobre medidas cautelares, en el que puede producirse, en su caso, una remisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE».

    3

    Considerando que la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente ordene, en un procedimiento sumario, la aplicación de medidas cautelares, dirigidas, en caso de urgencia, a proteger determinados derechos que corren peligro;

    que la resolución adoptada sin fase contradictoria por el Juez que conoce del asunto puede ser objeto de recurso, interpuesto por la parte perdedora, ante el mismo Juez, contra cuya decisión puede interponerse recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional superior, que decide con carácter definitivo sobre la solicitud de medida cautelar, sin que exista posibilidad de que las partes puedan someter el litigio a un tercer grado jurisdiccional en el marco de este procedimiento;

    que la parte contra la cual se ha dictado una medida cautelar puede, no obstante, mediante petición al Tribunal de Primera Instancia, exigir que la parte demandante inicie un procedimiento sobre el fondo, al que se aplicarán las disposiciones del procedimiento civil ordinario;

    que si bien sucede frecuentemente, sobre todo en materia de protección de la propiedad industrial y comercial, que la decisión adoptada respecto a las medidas cautelares se acepta como solución del litigio, la facultad de iniciar o de obligar a la parte contraria a iniciar el procedimiento sobre el fondo no carece en modo alguno de importancia práctica;

    que resulta, por otra parte, de la información facilitada por las partes a este Tribunal de Justicia en el transcurso del procedimiento que en el presente caso se inició efectivamente el procedimiento sobre el fondo.

    4

    Considerando que el artículo 177 del Tratado, relativo a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado y sobre la validez e interpretación de los actos de Derecho comunitario derivado, dispone en su párrafo tercero lo siguiente:

    «Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»;

    que la primera cuestión planteada por el Oberlandesgericht sólo se refiere a esta disposición, con exclusión del párrafo segundo, que prevé, para los demás órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la facultad, pero no la obligación, de someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia;

    que si bien el Tribunal de Justicia no ha de pronunciarse, por tanto, en el presente asunto sobre la interpretación del párrafo segundo, hay que señalar, sin embargo, que se da por sentado que el carácter sumario y urgente de un procedimiento nacional no impide que el Tribunal de Justicia considere que actúa válidamente con arreglo a dicho párrafo cada vez que un órgano jurisdiccional nacional considere necesario hacer uso del mismo.

    5

    Considerando que, con arreglo al artículo 177, que tiene por objeto asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario en todos lo Estados miembros, el párrafo tercero tiene como finalidad, en particular, evitar que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas de Derecho comunitario;

    que las exigencias derivadas de esta finalidad se respetan en el marco de procedimientos sumarios y urgentes, como los del presente caso, relativos a medidas cautelares, si debe iniciarse un procedimiento ordinario sobre el fondo, que permita un nuevo examen de cualquier cuestión jurídica resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario, bien en cualquier circunstancia o bien cuando lo solicite la parte perdedora;

    que, en estas circunstancias, queda salvaguardado el objetivo específico a que se refiere el párrafo tercero del artículo 177, ya que la obligación de someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se aplica en el marco del procedimiento sobre el fondo;

    6

    que procede, pues, responder a la cuestión planteada que el párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación o de validez a que se refiere dicho artículo, cuando la cuestión se plantea en un procedimiento sobre medidas cautelares (einstweilige Verfügung), aun cuando la decisión que haya de tomarse en el marco de este procedimiento no pueda ya ser objeto de recurso, a condición de que corresponda a cada una de las partes iniciar o exigir la iniciación de un procedimiento sobre el fondo, en el transcurso del cual la cuestión resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario puede examinarse de nuevo y ser objeto de remisión con arreglo al artículo 177.

    7

    Considerando que el Oberlandesgericht ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las cuestiones segunda y tercera solamente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión;

    que al haber recibido una respuesta negativa esta cuestión, no es preciso responder a las otras cuestiones en el presente asunto.

    Costas

    8

    Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, de la República Federal de Alemania y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que al tener el procedimiento, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Karlsruhe mediante resolución de 14 de octubre de 1976, declara:

     

    El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación o de validez a que se refiere dicho artículo, cuando la cuestión se plantea en un procedimiento sobre medidas cautelares (einstweilige Verfügung), aún cuando la decisión que haya de tomarse en el marco de este procedimiento no pueda ya ser objeto de recurso, a condición de que corresponda a cada una de las partes iniciar o exigir la iniciación de un procedimiento sobre el fondo, en el transcurso del cual la cuestión resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario puede examinarse de nuevo y ser objeto de remisión con arreglo al artículo 177.

     

    Kutscher

    Donner

    Pescatore

    Mertens de Wilmars

    Sørensen

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Bosco

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 1977.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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