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Documento 61971CJ0048

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
    Exécution de l'arrêt 7-68.
    Asunto 48-71.

    Edición especial española 1972 00095

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1972:65

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 13 de julio de 1972 ( *1 )

    En el asunto 48/71,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Armando Toledano-Laredo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Consejero Jurídico, M e Émile Reuter, 4, boulevard Royal,

    parte demandante,

    contra

    República Italiana, representada por el Sr. Adolfo Maresca, Embajador, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pietro Peronaci, sostituto del avvocato generale dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,

    parte demandada,

    que tiene por objeto el incumplimiento de la República Italiana de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, especialmente de su artículo 171, por no haber ejecutado la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68,↔ Rec. pp. 617 y ss.),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner (Ponente), A. Trabucchi, R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

    Abogado General: Sr. K. Roemer;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante escrito de 23 de julio de 1971, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un recurso que tenía por objeto que se declarara que la República Italiana, al no atenerse a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1968 en el asunto 7/68, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE;

    2

    que, mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia había declarado que, al continuar recaudando después del 1 de enero de 1962, con ocasión de la exportación hacia los otros Estados miembros de la Comunidad de objetos que presentan un interés artístico, histórico arqueológico o etnológico, la exacción progresiva establecida en el artículo 37 de la Ley no 1089, de 1 de junio de 1939, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 del Tratado CEE.

    3

    Considerando que la República Italiana, aunque reconoce estar obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia, invoca las dificultades con que ha tropezado en el procedimiento parlamentario para la derogación de la exacción y para la reforma del sistema de protección del patrimonio artístico nacional;

    que, en opinión de la demandada, estas medidas deben adoptarse necesariamente en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido en su Derecho constitucional;

    que, como la percepción de la exacción de que se trata sólo puede suprimirse mediante una derogación formal y como los retrasos que ha sufrido esta derogación se deben a circunstancias independientes de la voluntad de las autoridades competentes, no procede declarar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 171 del Tratado.

    4

    Considerando que la Comisión sostiene que la derogación de las disposiciones nacionales hubiera podido efectuarse mediante un procedimiento más breve y en unos plazos más expeditivos.

    5

    Considerando que, sin que sea necesario examinar la procedencia de estas alegaciones, al Tribunal de Justicia le basta con declarar que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1968, dirimió en sentido afirmativo la cuestión discutida entre el Gobierno italiano y la Comisión de si la exacción controvertida debía ser considerada como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación en el sentido del artículo 16 del Tratado o no;

    que, por otra parte, mediante otra sentencia, de 26 de octubre de 1971, dictada en el asunto 18/71 entre Eunomia y el Gobierno de la República Italiana, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que la prohibición enunciada en el artículo 16 produce efectos inmediatos en el Derecho interno de todos los Estados miembros;

    6

    que, por tratarse de una norma comunitaria directamente aplicable, la tesis de que sólo se puede poner fin a su infracción mediante la adopción de medidas constitucionalmente adecuadas para derogar la disposición por la que se estableció la exacción, equivaldría a afirmar que la aplicación de la norma comunitaria está subordinada al Derecho de cada Estado miembro y, en concreto, que esta aplicación es imposible si se opusiera a ella una ley nacional;

    7

    que, en el asunto presente, el efecto del Derecho comunitario, tal y como se declaró con autoridad de cosa juzgada frente a la República Italiana, implicaba respecto a las autoridades nacionales competentes la prohibición de pleno derecho de aplicar una disposición nacional declarada incompatible con el Tratado y, en su caso, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para lograr la plena eficacia del Derecho comunitario;

    8

    que la consecución de los objetivos de la Comunidad exige que las normas del Derecho comunitario, establecidas por el propio Tratado o con arreglo a los procedimientos que éste ha establecido, se apliquen de pleno derecho, en el mismo momento y con efectos idénticos en todo el territorio de la Comunidad, sin que los Estados miembros puedan oponerle obstáculos de ningún tipo;

    9

    que la atribución efectuada por los Estados miembros a la Comunidad de los derechos y facultades correspondientes a las disposiciones del Tratado implica una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la que no pueden prevalecer las disposiciones de Derecho interno, sea cual fuere su naturaleza;

    10

    que, por consiguiente es obligado declarar que, al no haberse atenido a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1968 en el asunto 7/68, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.

    11

    Considerando que, mediante comunicación de 4 de julio de 1972, la demandada ha informado al Tribunal de Justicia que había cesado la percepción de la exacción y que sus efectos habían sido eliminados a partir del 1 de enero de 1962, fecha en la que debía haber cesado la percepción.

    Costas

    12

    Considerando que de lo antedicho se deduce que el recurso de la Comisión es fundado;

    que el incumplimiento que se censura sólo cesó tras la conclusión de las fases escrita y oral;

    que, por todo ello, procede condenar a la demandada en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de las partes;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 171;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

     

    1)

    Toma nota de que, con efectos de 1 de enero de 1962, se ha puesto fin al incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República Italiana en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.

     

    2)

    Decide: condenar en costas a la parte demandada.

     

    Lecourt

    Mertens de Wilmars

    Kutscher

    Donner

    Trabucchi

    Monaco

    Pescatore

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 1972.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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