EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61972CJ0001

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1972.
Rita Frilli contra Estado belga.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica.
Ingresos garantizados a las personas de edad avanzada.
Asunto 1-72.

Edición especial española 1972 00067

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1972:56

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de junio de 1972 ( *1 )

En el asunto 1/72,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rita Frilli, domiciliada en Bruselas,

y

État belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y de los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, en relación con la Ley belga de 1 de abril de 1969 por la que se establecen unos ingresos garantizados para las personas de edad avanzada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala; A.M. Donner, R. Monaco y P. Pescatore (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 16 de diciembre de 1971, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1972, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sendas cuestiones relativas a la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y del Reglamento no 3 del Consejo, de 3 de diciembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), en relación con la aplicación de la Ley belga de 1 de abril de 1969 por la que se establecen unos ingresos garantizados para las personas de edad avanzada;

2

que, en primer lugar, se pregunta si los ingresos garantizados por esta Ley son una «ventaja social» en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68;

3

que a continuación se pregunta si los ingresos garantizados, como prestación social no contributiva concedida por el Estado a las personas de edad avanzada, son una «prestación de vejez» en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3 o de «asistencia social» en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.

4

Considerando que, habida cuenta de la naturaleza específica de la prestación de que se trata, procede considerar en primer lugar la segunda cuestión, dado que el examen de una eventual calificación de los ingresos garantizados a la luz del concepto de «ventajas sociales» contemplado por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 sólo tendría sentido si se determinara que no se trata de una prestación de Seguridad Social en el sentido del Reglamento no 3.

5

Considerando que la cuestión de interpretación formulada por el tribunal du travail ha sido suscitada a propósito de una Ley que tiene por objeto garantizar unos ingresos mínimos a los hombres y mujeres de al menos 65 y 60 años de edad, respectivamente, que se encuentren necesitados;

6

que dicha ventaja se concede a los nacionales belgas con el único requisito de que residan en el territorio nacional;

7

que, por el contrario, los extranjeros sólo pueden acogerse al beneficio de la Ley si cumplen el doble requisito de ser nacionales de un país con el cual Bélgica haya celebrado un Convenio de reciprocidad en la materia, y de haber residido efectivamente en Bélgica durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha en la que nazca el derecho a los ingresos garantizados.

8

Considerando que se desprende de las actuaciones que la demandante en el litigio principal, de nacionalidad italiana, beneficiaria en Bélgica de una pensión de jubilación en calidad de trabajadora por cuenta ajena cumple, a causa de una actividad profesional de corta duración -y sin perjuicio de una verificación que el tribunal du travail tiene la intención de realizar-, los requisitos exigidos por la ley salvo la condición de reciprocidad, dado que no existe un Convenio entre Italia y Bélgica;

9

que es preciso, por tanto, para la solución del litigio planteado ante el tribunal du travail, calificar la prestación prevista por la Ley belga a la luz de los criterios que definen el ámbito de aplicación del Reglamento no 3 con el fin de determinar si la condición de reciprocidad prevista por dicha Ley puede ser exigible;

10

que, aunque no puede interpretar la Ley belga en el marco del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos interpretativos derivados del Derecho comunitario que puedan guiarle en la apreciación de los efectos de la Ley;

11

Considerando que a tenor de la letra b) de su artículo 1, el Reglamento no 3 se aplica a todas las legislaciones de los Estados miembros que se refieran «a los regímenes y ramas de la Seguridad Social» contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 2;

12

que, por el contrario, a tenor del apartado 3 del mismo artículo, el Reglamento no es aplicable a la «asistencia social y médica»;

13

que aunque pueda parecer deseable, desde el punto de vista de la aplicación del Reglamento, establecer una distinción clara entre los regímenes legales que correspondan, respectivamente, a la Seguridad Social y a la asistencia, no se puede excluir la posibilidad de que por razón de sus respectivos ámbitos de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación, determinadas legislaciones estén simultáneamente comprendidas en las dos categorías enunciadas, eludiendo así una clasificación unitaria;

14

que si bien, por algunas de sus características, una legislación sobre los ingresos garantizados está cercana a la asistencia social -en particular, cuando establece como criterio esencial de aplicación el hecho de estar necesitado, y hace abstracción de cualquier exigencia relativa a períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización- dicha legislación se aproxima a la Seguridad Social por el hecho de que, abandonando criterios de apreciación individual, característicos de la asistencia, confiere a los beneficiarios una posición legalmente definida que genera el derecho a una prestación análoga a las pensiones de vejez mencionadas por el artículo 2 del Reglamento no 3;

15

que, habida cuenta de la amplia definición del círculo de sus beneficiarios, tal legislación cumple, en realidad, una doble función, consistente, por una parte, en garantizar unos medios de vida mínimos a personas situadas enteramente fuera del sistema de la Seguridad Social y, por otra parte, en otorgar un complemento de sus ingresos a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social que sean insuficientes;

16

que a tenor de la letra c) del apartado 1 de su artículo 2, el Reglamento no 3 se aplica a todas las «prestaciones de vejez»;

17

que según la letra s) del artículo 1 del mismo Reglamento, el término «prestaciones» designa, de la manera más amplia, todas las pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, así como los incrementos, las ayudas derivadas de una nueva evaluación o las ayudas suplementarias;

18

que, por tanto, por lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que hayan efectuado períodos de trabajo en un Estado miembro, residan en él, y gocen en el mismo de un derecho a pensión, las disposiciones legales que confieren al conjunto de los residentes de edad avanzada un derecho a una pensión mínima legalmente protegido, forman parte, en lo referente a estos trabajadores, del ámbito de la Seguridad Social contemplado por el artículo 51 del Tratado y de la normativa adoptada para la aplicación de dicha disposición, aun cuando a una legislación de tales características podría no corresponderle dicha calificación en lo que se refiere a otras categorías de beneficiarios;

19

que, por consiguiente, no se puede oponer a tales trabajadores la inexistencia de un Convenio de reciprocidad, ya que tal condición es incompatible con la regla de igualdad de trato, que es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, consagrado, en la materia, por el artículo 8 del Reglamento no 3.

20

Considerando que las dificultades que, a la vista de la normativa comunitaria, podría plantear la aplicación de sistemas globales de protección social, concebidos para el conjunto de una población y basados en condiciones de nacionalidad y de residencia, son inherentes a la propia naturaleza de tales sistemas, cuya finalidad es la protección simultánea de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos, en calidad de tales, en la Seguridad Social, y de las personas que no están incluidas en la misma;

21

que, aunque dichas dificultades sólo pueden ser resueltas en su conjunto en el marco de una actuación normativa de la Comunidad, este hecho no puede constituir un obstáculo al derecho y al deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar la protección de los trabajadores migrantes en todos aquellos casos en que ello sea posible, siempre que se respeten los principios de la normativa social de la Comunidad y sin que resulte trastornado el sistema de las legislaciones nacionales de referencia;

22

que, como mínimo, este es el caso siempre que una persona que tenga el carácter de trabajador por cuenta ajena o asimilado, en el sentido del Reglamento no 3, esté incluida, en virtud de una actividad profesional anterior, en el régimen de la Seguridad Social del Estado miembro cuya legislación, que garantiza a las personas de edad avanzada unos ingresos mínimos, se invoca.

23

Considerando que, a la vista de lo que antecede, no parece necesario examinar la primera cuestión planteada por el tribunal du travail.

Costas

24

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

25

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el tribunal du travail de Bruxelles, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales del Estado belga, del Gobierno de la República Italiana y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 7, 49, 51 y 177;

visto el Reglamento no 3 del Consejo relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y, en especial, sus artículos 1, 2 y 8;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles (Sala Undécima) mediante resolución de 16 de diciembre de 1971, declara:

 

1)

Los «ingresos garantizados» concedidos por una legislación general de un Estado miembro que concede a las personas de edad avanzada, residentes en dicho Estado, el derecho a una pensión mínima, deben ser considerados, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, en el sentido del Reglamento no 3, que gozan en dicho Estado del derecho a una pensión, como una «prestación de vejez» en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento.

 

2)

La concesión de una prestación de tales características a un trabajador extranjero que cumpla dichos requisitos no puede depender de la existencia de un Convenio de reciprocidad con el Estado miembro del que dicho trabajador sea nacional.

 

Lecourt

Mertens de Wilmars

Donner

Monaco

Pescatore

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 1972.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Arriba