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Documento 61969CJ0002

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1969.
    Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders contra S.A. Ch. Brachfeld & Sons y Chougol Diamond Co.
    Peticiones de decisión prejudicial: Vredegerecht Antwerpen (2e kanton) - Bélgica.
    Asuntos acumulados 2 y 3-69.

    Edición especial española 1967-1969 00317

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1969:30

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 1 de julio de 1969 ( *1 )

    En los asuntos acumulados 2/69 y 3/69,

    que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vrederechter de Amberes (2o Cantón), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, Amberes (Fondo social para los trabajadores del diamante),

    y

    SA Ch. Brachfeld & Sons, Amberes,

    (asunto 2/69),

    así como

    Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, Amberes,

    y

    Chougol Diamond Co., Amberes,

    (asunto 3/69),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13, 18, 37 y 95 del Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. Trabucchi (Ponente), J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala; A.M. Donner, W. Strauss, R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Gand;

    Secretario: A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 24 de diciembre de 1968, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1969, el Vrederechter del 2o Cantón de Amberes planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, varias cuestiones sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13, 18 y 95 del Tratado CEE.

    2

    Considerando que, con excepción de la letra c) de la quinta cuestión, dichas cuestiones tienen por objeto fundamental que se precise el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contemplado en los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, y el alcance de su prohibición;

    3

    que tienen la misma finalidad las referencias hechas a los artículos 18, 37 y 95, con vistas a una comparación y una distinción en relación con los artículos 9 y 12;

    4

    que, por lo tanto, procede examinar conjuntamente dichas cuestiones.

    5

    Considerando que, a tenor del artículo 9, la Comunidad se basará en una unión aduanera fundada en la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de «cualesquiera exacciones de efecto equivalente», así como la adopción de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con países terceros;

    6

    que, conforme al artículo 12, está prohibido establecer «nuevos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente».

    7

    Considerando que el lugar de dichos artículos al principio de la parte reservada a «Fundamentos de la Comunidad», el del artículo 9 al principio mismo del Título sobre «Libre circulación de mercancías», el del artículo 12 al comienzo de la Sección consagrada a la «Supresión de los derechos de aduana», basta para indicar la función esencial de las prohibiciones así establecidas;

    8

    que es tal la fuerza de estas prohibiciones que, para evitar que sean soslayadas por las múltiples prácticas aduaneras o fiscales, el Tratado ha querido prevenir cualquier posible fallo en su puesta en práctica;

    9

    que el artículo 17 precisa, en dicho sentido, que las prohibiciones del artículo 9 serán aplicables incluso si los derechos de aduana tienen carácter fiscal;

    10

    que el artículo 95, situado a la vez en la parte del Tratado consagrada a la «Política de la Comunidad» y en el Capítulo dedicado a las «Disposiciones fiscales», se orienta con su prohibición de gravar los productos importados con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales, a cubrir las brechas que alguna práctica fiscal pudiera abrir en las prohibiciones prescritas.

    11

    Considerando que, al establecer la prohibición de los derechos de aduana, el Tratado no distingue entre las mercancías según entren o no en competencia con los productos del país importador;

    12

    que, por consiguiente, la abolición de las barreras aduaneras no tiene por objeto exclusivo eliminar su carácter protector, sino que el Tratado, por el contrario, quiso dar a la norma de la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente un alcance y un efecto generales en orden a garantizar la libre circulación de mercancías;

    13

    que, según el conjunto del sistema y el carácter general y absoluto de la prohibición de cualquier derecho de aduana aplicable a las mercancías que circulen entre los Estados miembros, los derechos de aduana están prohibidos independientemente de cualquier consideración de la finalidad con que se establecieron, así como del destino de los ingresos que reportan;

    14

    que la justificación de dicha prohibición estriba en el obstáculo que las cargas pecuniarias, aunque sean mínimas, cuando se aplican por el paso de fronteras, constituyen para la circulación de las mercancías.

    15

    Considerando que la extensión de la prohibición de los derechos de aduana a las exacciones de efecto equivalente tiene la función de completar, haciéndola eficaz, la prohibición de los obstáculos para los intercambios que suponen dichos derechos;

    16

    que el empleo de estos dos conceptos complementarios tiende así a evitar en el comercio entre los Estados miembros la imposición de cualquier carga pecuniaria basada en el hecho de que crucen una frontera las mercancías que circulan dentro de la Comunidad;

    17

    que para reconocer a una exacción un efecto equivalente al de un derecho de aduana lo decisivo es considerar dicho efecto en relación con los objetivos que se propone el Tratado en las partes, título y capítulo en que se insertan los artículos 9 y 12, en relación sobre todo con la libre circulación de mercancías;

    18

    que, por consiguiente, una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, aunque no sea percibida en beneficio del Estado, ni ejerza ningún efecto discriminatorio o protector y aunque el producto gravado no haga competencia a una producción nacional.

    19

    Considerando que, según los antedichos textos en relación con las otras disposiciones del Tratado, la prohibición de nuevos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, vinculada al principio de la libre circulación de mercancías, constituye una norma esencial que, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, no admite excepciones;

    20

    que, a este respecto, según los artículos 95 y siguientes, el concepto de exacciones de efecto equivalente no comprende los impuestos que, en el interior del Estado, gravan del mismo modo los productos nacionales similares o comparables o que, si no hay productos nacionales comparables, se incluyen al menos dentro del ámbito de la tributación general interna o están destinados a compensar tales contribuciones interiores dentro de los límites establecidos por el Tratado;

    21

    que si bien no se excluye que, en ciertos supuestos, un determinado servicio, efectivamente prestado, pueda ser objeto de una contraprestación proporcional al mismo, esto puede tan sólo darse en casos concretos que no pueden llevar a soslayar lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del Tratado.

    22

    Considerando que las disposiciones del Tratado que establecen las antedichas prohibiciones imponen a los Estados miembros obligaciones precisas y bien definidas que no requieren ninguna intervención posterior de las autoridades comunitarias o nacionales;

    23

    que, por lo tanto, dichas disposiciones crean directamente derechos a favor de los particulares.

    24

    Considerando que, al prohibir cualquier nueva carga pecuniaria aplicada al paso por las fronteras de mercancías que circulan en la Comunidad, el Tratado no establece ninguna distinción entre los nacionales de los diferentes Estados miembros;

    25

    que, en efecto, el Tratado prohibe cualquier carga pecuniaria a la importación y a la exportación entre Estados miembros, con independencia de la nacionalidad de los operadores económicos que pudieran resultar perjudicados por tales medidas;

    26

    que no está, pues, justificado, al aplicar dichas disposiciones, distinguir según que las medidas de referencia perjudiquen a ciertos Estados miembros y a sus nacionales o bien a todos los ciudadanos de la Comunidad o tan sólo a los nacionales del Estado autor de las medidas.

    27

    Considerando que la letra c) de la quinta cuestión del Vrederechter del 2o Cantón de Amberes pretende dilucidar si una exacción nueva que grava la importación procedente de cualquier país extranjero sigue estando prohibida como incompatible con el Tratado por cuanto obstaculiza el establecimiento del Arancel Aduanero Común.

    28

    Considerando que, en relación con los intercambios con los países terceros, el Tratado no contiene disposiciones explícitas análogas a las que, en los intercambios entre los Estados miembros, prohiben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana;

    29

    que la existencia de cargas pecuniarias distintas a los derechos de aduana propiamente dichos aplicadas por un Estado miembro antes de la adopción del Arancel Aduanero Común al importar en su territorio mercancías procedentes directamente de países terceros no podía obstaculizar el alineamiento de los aranceles aduaneros de cada Estado miembro según los tipos del Arancel Aduanero Común;

    30

    que es cierto que los objetivos que pretende la aplicación uniforme por todos los Estados del Arancel Aduanero Común en sus relaciones con los países terceros podrían ser obstaculizados por la aprobación unilateral o el mantenimiento por un Estado miembro de las medidas antedichas, en particular cuando el principio de la libre circulación de las mercancías admitidas en libre práctica en un Estado miembro no fuera suficiente para corregir los efectos de dichas medidas nacionales;

    31

    que en tales supuestos, se podría plantear la cuestión de si el Tratado puede imponer límites a la libertad de los Estados para adoptar o mantener medidas cuyo efecto fuera alterar el funcionamiento del Arancel Aduanero Común;

    32

    que, sin embargo, dicha cuestión podría tan sólo plantearse respecto al período posterior a la aplicación del Arancel Aduanero Común.

    Costas

    33

    Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno del Reino de Bélgica, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    34

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Vrederechter de Amberes, corresponde a dicho Juez nacional resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    oído el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de las partes demandante y demandada en el litigio principal, del Gobierno del Reino de Bélgica y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 9, 12, 13, 18, 37, 95 y 177;

    visto el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vrederechter del 2o Cantón de Amberes de acuerdo con la resolución de dicho Juez nacional de 24 de diciembre de 1968, declara:

     

    1)

    El concepto de exacciones de efecto equivalente contemplado por los artículos 9 y 12 del Tratado CEE abarca cualquier carga pecuniaria, que no sea un derecho de aduana propiamente dicho, que en razón del paso de la frontera grave las mercancías que circulan en el interior de la Comunidad, siempre que no esté admitido por disposiciones específicas del Tratado.

     

    2)

    Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer para alcanzar los objetivos del Arancel Aduanero Común, el Tratado no ha considerado incompatibles con las exigencias de un alineamiento progresivo de los aranceles aduaneros nacionales con el Arancel exterior común las cargas pecuniarias distintas a los derechos de aduana propiamente dichos, aplicadas por un Estado miembro antes de la adopción de dicho Arancel, a las importaciones de mercancías procedentes directamente de países terceros.

     

    Lecourt

    Trabucchi

    Mertens de Wilmars

    Donner

    Strauss

    Monaco

    Pescatore

    Pronunciada en Luxemburgo, a 1 de julio de 1969.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 1969.

    Lecourt

    Trabucchi

    Mertens de Wilmars

    Donner

    Strauss

    Monaco

    Pescatore

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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