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Documento 61962CJ0028

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1963.
    Da Costa en Schaake NV, Jacob Meijer NV, Hoechst-Holland NV contra Administración fiscal holandesa.
    Peticiones de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos.
    Asuntos acumulados 28 a 30-62.

    Edición especial española 1961-1963 00365

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1963:6

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 27 de marzo de 1963 ( *1 )

    En los asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62,

    que tienen por objeto, cada uno, una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a la letra a) del párrafo primero y al párrafo tercero del articulo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la Tariefcommissie, Tribunal de lo contencioso-administrativo neerlandés, que resuelve en última instancia sobre los recursos contencioso-administrativos en materia fiscal, y destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho Tribunal,

    respectivamente, entre

    Da Costa en Schaake NV, Amsterdam, representada por los Sres. H.G. Stibbe y L.F.D. ter Kuile, Abogados de Amsterdam (asunto 28/62),

    Jacob Meijer NV, Venlo (asunto 29/62),

    Hoechst-Holland NV, Amsterdam (asunto 30/62),

    y

    Nederlandse administratie der belastingen (Administración Tributaria neerlandesa), representada por el Inspector de los derechos de importación y de impuestos especiales sobre consumos específicos de Amsterdam (asunto 28/62), de Venlo (asunto 29/62) y de Rotterdam (asunto 30/62), respectivamente,

    una decisión prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

    1)

    Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno, como mantienen las demandantes, o dicho de otra forma, si los nacionales pueden invocar, con fundamento en el artículo citado, derechos individuales que el Juez debe proteger.

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, si ha habido incremento ilícito del derecho de importación, o bien si se trata de una mera modificación razonable de los derechos aplicables con anterioridad al 1 de marzo de 1960, modificación que, si bien representa un incremento desde el punto de vista aritmético, no debe ser considerada, sin embargo, prohibida a tenor del artículo 12,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: A.M. Dormer, Presidente, L. Delvaux y R. Rossi, Presidentes de Sala, Ch. L. Hammes, A. Trabucchi (Ponente), R. Lecourt y W. Strauss (Jueces);

    Abogado General: Sr. M. Lagrange;

    Secretario: A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    Considerando que no existe disconformidad entre las partes sobre la legalidad del procedimiento instado por la Tariefcommissie para obtener una decisión prejudicial por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE y que dicho procedimiento no da lugar a reparo alguno de oficio.

    Considerando que la Comisión, que comparece al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, alega que no ha lugar a admitir la petición por falta de objeto, pues las cuestiones sobre las que se pide una interpretación por el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento se encuentran ya resueltas por la sentencia 26/62,↔ de 5 de febrero de 1963, que se pronunció sobre cuestiones idénticas suscitadas en un asunto análogo;

    que dicha tesis no es fundada;

    que debe, en efecto, distinguirse, ante todo, la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia por el párrafo tercero del artículo 177, de la facultad conferida por el párrafo segundo a todo Juez nacional para remitir al Tribunal de Justicia de las Comunidades una cuestión de interpretación del Tratado;

    que, si bien el último párrafo del artículo 177 obliga, sin restricción alguna, a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a someter al Tribunal toda cuestión de interpretación planteada ante los mismos, la doctrina interpretativa sentada por este Tribunal en virtud del artículo 177 puede, no obstante, privar a dicha obligación de su causa y vaciarla así de su contenido;

    que ocurre así, en especial, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo.

    Considerando que, cuando el Tribunal de Justicia da una interpretación del Tratado, en el marco concreto de un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, se limita a deducir el significado de las normas comunitarias de la letra y del espíritu del Tratado, quedando reservada al Juez nacional la aplicación de las normas así interpretadas al asunto de que conoce;

    que esta concepción responde a la función atribuida al Tribunal de Justicia por el artículo 177 con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho comunitario en los seis Estados miembros;

    que, por otra parte, si ése no fuera el alcance del artículo 177, carecerían de justificación las disposiciones procesales del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que prevé la participación en el procedimiento de los Estados miembros y de las Instituciones comunitarias, así como las disposiciones del párrafo tercero del artículo 165 del Tratado, que exige que se reúna en sesión plenaria el Tribunal de Justicia;

    que, finalmente, este aspecto de la actividad del Tribunal de Justicia en el marco del artículo 177 está corroborado por no haber partes, en el sentido propio del término, lo cual caracteriza a este procedimiento.

    Considerando que no es menos cierto que el artículo 177 permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación;

    que así se desprende del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor el procedimiento previsto para la solución de cuestiones prejudiciales se incoa de pleno derecho tan pronto como una cuestión de esa clase es planteada por un órgano jurisdiccional nacional.

    Considerando que el Tribunal de Justicia debe pues pronunciarse sobre las presentes peticiones.

    Considerando, en cuanto al fondo, que la interpretación del artículo 12 del Tratado CEE ahora pedida fue enunciada por la sentencia del Tribunal de Justicia 26/62, de 5 de febrero de 1963;

    que, en efecto, el Tribunal de Justicia declaró que:

    1)

    El artículo 12 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea produce efectos directos y genera en favor de los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

    2)

    Para comprobar si han sido incrementados derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, con inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 12 del Tratado, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados por el Estado miembro de que se trata en el momento de la entrada en vigor del Tratado; tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del Arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida de tipo más elevado, como de un aumento del tipo aduanero aplicado.

    Considerando que las cuestiones de interpretación planteadas en el caso presente son idénticas a las así resueltas, y que al Tribunal de Justicia no se le ha aportado ningún elemento nuevo;

    que, por dichas razones, procede remitir a la Tariefcommissie a lo resuelto en la anterior sentencia.

    Costas

    Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y por los Gobiernos de los Estados miembros, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido en el litigio pendiente ante la Tariefcommissie; que por ello, la decisión sobre las costas de las partes del litigio principal debe adoptarla dicho órgano jurisdiccional.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones de la Comisión de la CEE;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    vistos los artículos 9, 12, 14, 169, 170 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    vista su sentencia 26/62, de 5 de febrero de 1963;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Tariefcommissie mediante resolución de 19 de septiembre de 1962, declara:

     

    1)

    No ha lugar a una nueva interpretación del artículo 12 del Tratado CEE.

     

    2)

    Corresponde a la Tariefcommissie resolver sobre las costas de este procedimiento.

     

    Donner

    Delvaux

    Rossi

    Hammes

    Trabucchi

    Lecourt

    Strauss

    Pronunciada en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1963.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1963.

    Donner

    Delvaux

    Rossi

    Hammes

    Trabucchi

    Lecourt

    Strauss

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    A.M. Donner


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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