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Document 32008R0172

    Reglamento (CE) n°  172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia

    DO L 55 de 28.2.2008, p. 6–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/02/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/172/oj

    28.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 55/6


    REGLAMENTO (CE) N o 172/2008 DEL CONSEJO

    de 25 de febrero de 2008

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas provisionales

    (1)

    La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 994/2007 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio («FeSi»), clasificado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia.

    1.2.   Continuación del procedimiento

    (2)

    Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

    (3)

    La Comisión prosiguió su investigación sobre los aspectos de interés comunitario y analizó los datos incluidos en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos usuarios de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

    (4)

    En el considerando 166 del Reglamento provisional, la Comisión se comprometió a analizar más detalladamente el efecto de las medidas provisionales en la situación de los usuarios, antes de llegar a ninguna determinación final.

    (5)

    A tal fin, la Comisión se puso en contacto, enviándoles cuestionarios directamente y a través de asociaciones, con unas 500 fundiciones situadas en la Comunidad, ya que esta categoría de usuarios no había mostrado interés específico alguno en este procedimiento antes del establecimiento de las medidas provisionales. Además, se pidió a todos los productores de acero que cooperaron en la fase provisional que facilitaran información adicional para permitir a la Comisión analizar las posibles repercusiones de las medidas provisionales sobre sus actividades.

    (6)

    Solamente se recibieron respuestas al cuestionario de siete fundiciones e información adicional de ocho productores de acero. Las siete fundiciones y tres de los productores de acero proporcionaron la información necesaria para analizar de forma exhaustiva las repercusiones de las medidas provisionales sobre su situación económica.

    (7)

    Habida cuenta de la compleja estructura en la que estaba integrado el productor exportador chino al que se había concedido el trato de economía de mercado durante el período de investigación, se pidió información adicional para poder alcanzar las conclusiones definitivas. Además, tal como se señalaba en el considerando 49 del Reglamento provisional, el productor exportador chino adquiría electricidad a un proveedor vinculado, por lo que también se investigaron más en detalle sus costes ligados a la producción de FeSi.

    (8)

    Habida cuenta de lo anterior, se llevaron a cabo tres inspecciones adicionales in situ en los locales de las siguientes empresas:

    Erdos, Ordos (Mongolia Interior), proveedor de electricidad de la República Popular China,

    Trompetter Guss, Chemnitz (Alemania), usuario (fundición) de la Comunidad,

    Arcelor Mittal, Genk (Bélgica), usuario (productor de acero) de la Comunidad.

    (9)

    Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

    (10)

    Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se decidió recomendar el establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de FeSi originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia, así como la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de dicha información.

    (11)

    Cabe recordar que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (12)

    Tal como se indica en los considerandos 15 y 16 del Reglamento provisional, varios exportadores alegaron que las escorias, que contienen sensiblemente menos de un 45 % de silicio —es decir, el FeSi de baja pureza—, deberían quedar excluidas del ámbito de la investigación al no presentar las mismas características físicas básicas ni estar destinadas a los mismos usos básicos. La Comisión se comprometió a aclarar de forma más concluyente esta cuestión. Tras la comunicación provisional se recibieron observaciones de varias partes interesadas.

    (13)

    En primer lugar, debe señalarse a este respecto que el producto afectado por la investigación es el FeSi con un 4 % de hierro como mínimo y con más del 8 % y menos del 96 % de silicio. Asimismo, la investigación reveló que las escorias, que contienen menos del 45 % de silicio, pueden utilizarse en la industria siderúrgica en forma de briquetas, al igual que ocurre con el FeSi con un contenido de silicio superior al 45 %. Por tanto, cabe concluir que las escorias presentan las mismas características físicas básicas que otros tipos de FeSi con un contenido de silicio más elevado y que ambos tipos de productos son intercambiables. Habida cuenta de lo expuesto, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 16 del Reglamento provisional según las cuales el FeSi de baja pureza debe considerarse producto afectado.

    (14)

    Un importador no vinculado alegó que el polvo de FeSi «atomizado» con un contenido de silicio del 15 % y del 45 % debía quedar excluido de la definición del producto de la presente investigación. Sin embargo, no se justifica la exclusión del «polvo de FeSi atomizado» de la presente investigación, sobre todo porque el FeSi con un contenido de silicio del 15 % y del 45 % entra en el ámbito de la definición del producto afectado. Además, tras una audiencia, este importador no presentó ninguna prueba en apoyo de su alegación pese a una petición de la Comisión en este sentido. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

    2.2.   Producto similar

    (15)

    A falta de observaciones sobre el producto similar, se confirma por la presente el considerando 17 del Reglamento provisional.

    3.   DUMPING

    3.1.   Trato de economía de mercado

    (16)

    Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino reiteró sus observaciones, descritas en el considerando 26 del Reglamento provisional, relativas al cambio en la estimación de la vida útil de sus activos. Sin embargo, el productor exportador no proporcionó argumentos nuevos que no hubiera alegado en las fases previas de la investigación y que pudieran justificar su alegación de que las conclusiones provisionales sobre el trato de economía de mercado descritas en el considerando 23 del Reglamento provisional no eran correctas.

    (17)

    No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 18 a 26 del Reglamento provisional.

    3.2.   Trato individual

    (18)

    No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 a 31 del Reglamento provisional.

    3.3.   Valor normal

    3.3.1.   País análogo

    (19)

    Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino alegó que Noruega no es un país análogo apropiado por los elevados costes de la electricidad, que supuestamente no son representativos de la industria mundial, y por las diferencias en el acceso a las materias primas con respecto a los productores chinos. El productor exportador alegó también que los productores noruegos venden sobre todo en mercados de exportación, ya que la mayor parte de su consumo interno es cautivo, y que durante el período de investigación se centraron mayoritariamente en grados especiales de FeSi, mientras que los productores exportadores chinos solo fabricaron grados estándar. Sobre esta base, el productor exportador solicitó que se ajustara el valor normal noruego.

    (20)

    Ha de señalarse que, si bien es cierto que los productores noruegos venden grandes cantidades en los mercados de exportación, dado el volumen del mercado interno y las condiciones de la competencia que prevalecen en él, tal y como se establece en el considerando 35 del Reglamento provisional, Noruega se considera un país análogo apropiado.

    (21)

    En relación con las demás alegaciones de la empresa, se concluyó que la proporción que representaba la electricidad en los costes de producción de los productores chinos era mucho mayor que en el caso de las empresas noruegas. Además, el exportador chino no demostró que el precio de la electricidad fuera más alto en Noruega ni que la supuesta dificultad en el acceso a las materias primas tuviera un impacto en el valor normal en Noruega. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

    (22)

    Con todo, se concluyó que los tipos de FeSi vendidos por los productores noruegos en Noruega eran diferentes de los exportados de la República Popular China a la Comunidad en lo que a su pureza se refiere. Por tanto, se consideró que un ajuste estaba justificado, tal como se explica en el considerando 25.

    (23)

    No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el país análogo, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 32 a 36 del Reglamento provisional.

    3.3.2.   Metodología para la determinación del valor normal

    (24)

    En ausencia de comentarios acerca de la metodología aplicada para la determinación del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 37 a 47 del Reglamento provisional.

    3.3.3.   Determinación del valor normal

    A.   REPÚBLICA POPULAR CHINA

    (25)

    Un productor exportador chino que no obtuvo trato de economía de mercado alegó que se había calculado incorrectamente el valor normal, ya que no reflejaba las diferencias entre los distintos tipos del producto afectado vendido en Noruega y el producto similar exportado de la República Popular China. Una vez examinada esta alegación, se consideró adecuado volver a calcular el valor normal para tomar en consideración las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto vendidos en el mercado interno noruego y los exportados de la República Popular China a la Comunidad. El valor normal se calculó por tipos de producto, con los correspondientes ajustes en función de la impureza del titanio y del contenido de FeSi en el caso de los tipos de producto sin correspondencia directa.

    (26)

    El productor exportador chino que recibió trato de economía de mercado forma parte de un gran grupo chino formado por casi cien empresas vinculadas que operan en varios sectores industriales. Dada la compleja estructura del grupo y las operaciones de consolidación que afectaron a empresas que participan en la producción y venta de FeSi, se pidieron y examinaron más datos actualizados sobre el grupo. Además, se había previsto en el considerando 49 del Reglamento provisional que se investigarían más en detalle los costes asociados a la producción y venta de electricidad.

    (27)

    La investigación complementaria mostró que debía rechazarse el precio de adquisición de electricidad del productor exportador, ya que no permitía la recuperación de todos los costes en que había incurrido en la producción de la electricidad. Además, se ajustaron los gastos de venta, generales y administrativos soportados por el productor exportador para tomar en consideración el volumen total de los costes financieros asociados a la producción del producto afectado. De hecho, la investigación reveló que algunos de estos costes los soportaban empresas vinculadas y no se habían tenido en cuenta al calcular el valor normal provisional.

    (28)

    Una vez efectuados los ajustes de los costes indicados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se concluyó que los precios de venta en el mercado interno de todos los tipos del producto afectado que se vendieron para su exportación a la Comunidad eran precios no rentables. Como consecuencia de ello, debía determinarse cuál era el valor normal para la empresa. El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación de la propia empresa, a los que se añadió un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos ajustados según lo indicado anteriormente. En lo que respecta al beneficio, a falta de transacciones rentables de la empresa y de la posibilidad de utilizar los beneficios relativos a la misma categoría general de productos de otros productores exportadores chinos, se aplicó un margen de beneficio del 5 % para la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Este margen está en consonancia con el utilizado para calcular el valor normal relativo al productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tal como se indica en el considerando 45 del Reglamento provisional. No se facilitó ninguna información que mostrara que este beneficio excedería del realizado normalmente por otros exportadores o productores sobre las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado chino.

    B.   EGIPTO

    (29)

    Tras el establecimiento de medidas provisionales, uno de los productores exportadores egipcios alegó que, para determinar el valor normal sobre la base del valor calculado, debía utilizarse un margen de beneficio menor, en consonancia con el utilizado con respecto al productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    (30)

    Ha de señalarse que los valores normales calculados se determinaron en consonancia con la metodología establecida en los considerandos 43 a 45 del Reglamento provisional. El margen de beneficio utilizado refleja la situación del mercado egipcio y se ha aplicado de conformidad con los requisitos del encabezamiento del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Así pues, el margen aplicado se basaba en las ventas internas rentables del producto similar realizadas por el propio productor exportador durante el período de investigación. El Reglamento de base no establece que este nivel de beneficio deba sustituirse por otro nivel, tal como sugiere la empresa en cuestión. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

    C.   KAZAJSTÁN

    (31)

    A falta de observaciones sobre la determinación del valor normal relativo a Kazajstán, se confirma por la presente el considerando 51 del Reglamento provisional.

    D.   ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

    (32)

    A falta de observaciones sobre la determinación del valor normal relativo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se confirma por la presente el considerando 52 del Reglamento provisional.

    E.   RUSIA

    (33)

    A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador ruso alegó que los tipos de cambio aplicados en el cálculo del valor normal no correspondían al calendario real de las ventas. Tras una verificación, se concluyó que la alegación estaba justificada, y el cálculo se modificó en consecuencia.

    (34)

    A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador ruso rebatió el ajuste de sus costes de energía aduciendo que los precios de la energía fijados por las autoridades rusas no son precios regulados sino más bien indicativos. Así lo demostraba la alegación de la empresa de que pagaban por encima del precio recomendado y de que su proveedor de electricidad era rentable. La empresa adujo también que el proveedor de electricidad es uno de los pocos proveedores eléctricos independientes en Rusia y no pertenece a United Electricity System of Russia y, por tanto, no participa en ninguna de las prácticas de subvenciones cruzadas señaladas en el informe de la OCDE al que se hace referencia en el Reglamento provisional.

    (35)

    Habida cuenta de que los argumentos facilitados por la empresa en lo relativo a la electricidad están justificados, se considera que no debe ajustarse el coste de la energía en el cálculo definitivo de su valor normal.

    3.4.   Precio de exportación

    A.    REPÚBLICA POPULAR CHINA

    (36)

    A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador chino señaló que, al calcular el precio de exportación, el tipo de cambio entre el RMB y el euro que se aplicó fue el vigente al final del período de investigación, que era superior a su valor real. La empresa sugirió que en su lugar se utilizara el promedio del período de investigación. Una vez examinada esta alegación, en el cálculo definitivo se ha decidido utilizar el promedio del tipo de cambio del mes durante el cual tuvieron lugar las transacciones de venta.

    (37)

    A falta de otras observaciones sobre los precios de exportación chinos, se confirman por la presente los considerandos 55 a 56 del Reglamento provisional.

    B.    EGIPTO

    (38)

    A raíz de la imposición de medidas provisionales, uno de los productores exportadores egipcios alegó que había algunos errores en los tipos de cambio aplicados a las transacciones de exportación a la Comunidad y en la determinación de la media ponderada del valor neto de las exportaciones en relación con algunos tipos del producto afectado. Se concluyó que estas alegaciones estaban justificadas y se revisaron en consecuencia los precios de exportación.

    C.    KAZAJSTÁN

    (39)

    A falta de observaciones sobre los precios de exportación de Kazajstán, se confirma por la presente el considerando 58 del Reglamento provisional.

    D.    ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

    (40)

    A falta de observaciones sobre los precios de exportación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se confirma por la presente el considerando 59 del Reglamento provisional.

    E.    RUSIA

    (41)

    A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador ruso alegó que el margen de beneficio de su importador vinculado en la CE utilizado en el cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, estaba sobrestimado. Cabe recordar que las cifras de beneficio utilizadas en el cálculo del precio de exportación en la fase provisional eran las del importador vinculado afectado. Sin embargo, en consonancia con la práctica constante de las instituciones, deben utilizarse las cifras del beneficio obtenido por importadores no vinculados. En estas circunstancias, tuvo que corregirse el margen de beneficio utilizado en la fase provisional. El efecto de este cambio fue un ligero aumento del beneficio utilizado, en contra de lo alegado por la empresa, según la cual el beneficio se había sobrestimado.

    (42)

    A raíz de la comunicación provisional, otro productor exportador ruso alegó que el cálculo provisional de su precio de exportación era incorrecto, ya que, para obtener el precio de fábrica, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de su sociedad comercial vinculada establecida en las Islas Vírgenes británicas, así como los costes de transporte, se habían deducido del precio aplicado al primer cliente independiente. La empresa alegaba que, en realidad, la sociedad comercial es el departamento de venta del fabricante. Ambas empresas están bajo control conjunto y ejercen funciones complementarias que normalmente están bajo la responsabilidad de una estructura de gestión unitaria. Además, señaló que la sociedad comercial no comercia con ningún otro producto. Sobre esta base, la empresa alegó que se habían aplicado deducciones excesivas al fijar el precio de fábrica. A este respecto, se constató que la sociedad comercial expedía facturas a clientes en la Comunidad y que la sociedad comercial recibía pagos de los clientes en la Comunidad. Además, hay que precisar que las ventas realizadas por el operador comercial vinculado incluían un margen de beneficio. Por otro lado, las cuentas del operador comercial mostraron que soportaba costes de venta, generales y administrativos. La empresa no demostró que estos costes no se derivaran, entre otras cosas, de las ventas del producto afectado a la Comunidad. Por ello, la alegación de la empresa fue rechazada. En términos similares al ajuste mencionado en el considerando anterior en relación con el nivel de beneficios utilizado en el cálculo del precio de exportación relativo al otro productor exportador ruso, hubo que corregir el margen de beneficio utilizado en la fase provisional. El efecto de este cambio fue que se redujo ligeramente el beneficio utilizado.

    3.5.   Comparación

    3.5.1.   Gravámenes a la importación

    (43)

    A raíz de la imposición de medidas provisionales, uno de los productores exportadores egipcios adujo que debía aplicarse un ajuste para tener en cuenta el pago de derechos de aduana sobre las materias primas importadas utilizadas en la producción del producto afectado vendido en el mercado interno.

    (44)

    En respuesta a esta petición, debe recordarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, se efectuará un ajuste por un importe equivalente a cualesquiera gravámenes a la importación o impuestos indirectos soportados por el producto similar y por materiales incorporados físicamente a él, cuando el producto esté destinado al consumo en el país de exportación y los gravámenes no se recauden o reembolsen si el producto afectado se exporta a la CE.

    (45)

    Se aceptó la petición de ajuste por los gravámenes a la importación de una materia prima utilizada para la producción del producto afectado vendido en el mercado interno, ya que se demostró que se pagaban derechos de aduana adecuados por la materia prima importada e incorporada físicamente al producto afectado vendido en Egipto. No obstante, tuvo que denegarse la solicitud de ajuste relativa a otras dos materias primas importadas, ya que la investigación reveló que, durante el período de investigación, todas las importaciones en cuestión se utilizaron para las exportaciones del producto afectado. La empresa no demostró que durante el período de investigación hubiera pagado derechos de importación que no hubieran sido reembolsados posteriormente y, por tanto, que fueran soportados por el producto similar cuando se vendía en el mercado interno.

    3.5.2.   Fase comercial

    (46)

    Uno de los productores exportadores egipcios solicitó un ajuste comercial sobre la base de una supuesta diferencia entre las ventas en el mercado interno y las ventas en el mercado de exportación. La empresa alegó que las ventas en el mercado interno se destinaban en su totalidad a usuarios finales, mientras que las ventas a la Comunidad se destinaban a distribuidores. La empresa facilitó información y alegó que debía efectuarse un ajuste especial con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base.

    (47)

    A este respecto, ha de señalarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base, solo puede considerarse una solicitud de ajuste comercial si se demuestra que hay diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios en las distintas fases comerciales del mercado interno.

    (48)

    En el presente caso, tras la comunicación provisional, se confirmó que todas las ventas en el mercado interno egipcio se destinaron a usuarios finales. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base, no se pudo cuantificar una diferencia de fase comercial entre las ventas internas y las ventas de exportación debido a la ausencia de fases comerciales pertinentes en el mercado interno egipcio.

    (49)

    En lo que respecta a las ventas de exportación de esta empresa a la Comunidad, se confirma, una vez analizadas las observaciones de la empresa tras la comunicación provisional, que todas las ventas se destinaron a distribuidores. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, se examinó si había razones para efectuar un ajuste especial en concepto de diferencia de fase comercial, tal como solicitaba la empresa sobre la base de sus propios datos.

    (50)

    Sin embargo, se consideró que los datos facilitados por la empresa no proporcionaban una base adecuada para cuantificar un ajuste especial. Teniendo en cuenta que el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base establece que «el montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia», se consideró que, si podía demostrarse que había una diferencia de precio en el mercado comunitario entre las ventas a los distintos tipos de clientes, tal diferencia también podía servir de base para cuantificar el valor de mercado de la diferencia en relación con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base. A este respecto, se examinó la información recibida de varias partes interesadas en la Comunidad sobre sus ventas a distintos tipos de clientes. Se comprobó que existían diferencias de precio en el mercado comunitario en las ventas de la industria comunitaria a distintos tipos de clientes (en este caso, se examinaron los precios de venta a usuarios finales y a distribuidores). Se consideró que, en consecuencia, debía efectuarse un ajuste especial en el valor normal del exportador egipcio equivalente a las citadas diferencias de precios.

    (51)

    Tras la comunicación definitiva de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se había decidido recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, un exportador ruso alegó que el hecho de no concedérsele el ajuste comercial que solicitaba era discriminatorio, ya que a uno de los productores exportadores egipcios se le había concedido un ajuste similar. En el caso de la alegación del exportador ruso, se consideró que tal ajuste no estaba justificado. Sobre la base de los datos que facilitó la empresa, debidamente verificados, no había una diferencia sistemática en los precios de venta de FeSi en las distintas fases comerciales del mercado ruso. Por tanto, no se justificaba un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base.

    (52)

    A excepción del ajuste citado en el considerando 50, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional.

    3.6.   Márgenes de dumping

    3.6.1.   Metodología general

    (53)

    Un análisis más exhaustivo tras la fase provisional reveló que el nivel de cooperación de Rusia no se había estimado correctamente. De hecho, aunque la cooperación se situó en torno al 100 %, se estimó erróneamente en el 32 % (véase el considerando 76 del Reglamento provisional). Por tanto, el margen de dumping residual debe fijarse en el nivel de la empresa con el margen de dumping más alto (más que con la metodología utilizada en la fase provisional, es decir, a partir de la media ponderada del margen de dumping del tipo de producto más representativo con el mayor margen de dumping).

    (54)

    A falta de otras observaciones sobre la metodología general del cálculo del margen de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 64 a 68 (salvo en lo que respecta al cambio descrito en el considerando 46 del Reglamento provisional.

    3.6.2.   Márgenes de dumping

    A.   REPÚBLICA POPULAR CHINA

    (55)

    Con respecto a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (56)

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Erdos Xijin Kuangye Co., Ltd, 15,6 %,

    Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd, 29,0 %.

    (57)

    La base de cálculo del margen de dumping de ámbito nacional se expuso en el considerando 71 del Reglamento provisional. Habida cuenta de los cambios introducidos en los valores normales y en los precios de exportación chinos, que se han expuesto anteriormente, también se ajustó el margen de ámbito nacional, que debe fijarse en el 55,6 % del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana.

    B.   EGIPTO

    (58)

    Tras la imposición de medidas provisionales, una de las empresas egipcias se quejó del método del cálculo del derecho antidumping sin aportar más precisiones. En respuesta a esta queja, debe señalarse que la empresa no motivó sus observaciones. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

    (59)

    Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

    The Egyptian Ferroalloys Company, El Cairo, 15,4 %,

    Egyptian Chemical Industries KIMA, El Cairo, 24,8 %,

    todos los demás, 24,8 %.

    C.   KAZAJSTÁN

    (60)

    A falta de cooperación, solo se estableció un margen de dumping de ámbito nacional. El margen de dumping definitivo expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad libre de derechos, queda fijado en el 37,1 %.

    D.   ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

    (61)

    El productor exportador que cooperó es el único productor conocido de ferrosilicio en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

    SILMAK DOOEL Export Import, Jegunovce, 5,4 %,

    todos los demás, 5,4 %.

    E.   RUSIA

    (62)

    Los dos productores exportadores rusos que cooperaron son los únicos productores conocidos de FeSi en Rusia. Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad libres de derechos, son los siguientes:

    Chemk Group (Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant y Kuznetsk Ferroalloy Works), Chelyabinsk y Novokuznetsk, 22,7 %,

    Grupo ICT (Bratsk Ferroalloy Plant, TD North West Ferro Alloy Company y Bakersfield Marketing Ltd), Bratsk y San Petersburgo, 17,8 %,

    todos los demás, 22,7 %.

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de industria de la Comunidad

    (63)

    Algunas partes interesadas alegaron que la evaluación del perjuicio no debía ser una evaluación de conjunto, sino empresa por empresa, habida cuenta de las supuestas tendencias divergentes entre los distintos productores comunitarios en lo que respecta al perjuicio.

    (64)

    Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del perjuicio debe incluir una evaluación de todos los factores que influyen en la industria comunitaria. El término «industria de la Comunidad» se define en el artículo 4 del Reglamento de base como el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos. De esta definición se deduce que el perjuicio debe determinarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto, más que sobre la base de la situación individual de cada productor comunitario aisladamente.

    (65)

    En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones y se confirman los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional.

    4.2.   Consumo comunitario

    (66)

    Una parte interesada alegó que, en su Reglamento provisional, la Comisión no facilitó datos esenciales para su análisis del perjuicio, tales como un desglose mensual de la demanda de FeSi o la evolución de los precios en el mercado de la UE, incluidos los precios de la industria comunitaria y la evolución de los costes.

    (67)

    El Reglamento de base no exige a los productores comunitarios ni a otras partes interesadas que proporcionen datos sobre el período considerado desglosados por meses. Se considera que esto supondría una carga excesiva para todas las partes interesadas, y lo habitual en las investigaciones de dumping y perjuicio es solicitar datos anuales. Además, la parte no facilitó pruebas que avalaran que un análisis mensual era necesario en el presente caso para evaluar el perjuicio. De hecho, los cuadros que figuran en los considerandos 81, 85, 96 y 97 del Reglamento provisional reflejan de manera adecuada el consumo comunitario, los precios en el mercado comunitario, el beneficio y, por tanto, la evolución de los costes de la industria comunitaria durante el período considerado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    4.3.   Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados

    (68)

    Una parte interesada alegó que las importaciones procedentes de Rusia no debían acumularse con las de la República Popular China a efectos de la evaluación del perjuicio, ya que supuestamente estas importaciones no estaban sujetas a las mismas condiciones de competencia en el mercado comunitario. En particular, alegó que: i) casi todos los productores exportadores chinos operan en condiciones distintas a las de mercado, ii) las empresas rusas venden a través de empresas vinculadas, mientras que los productores exportadores chinos venden directamente a clientes independientes, iii) los márgenes de dumping y de subcotización de las empresas chinas son mucho más altos que los de las empresas rusas, y iv) el índice de penetración de los productores exportadores chinos en el mercado de la UE es cada vez mayor, habiendo superado en los seis primeros meses de 2006 en un 50 % al de los productores exportadores rusos.

    (69)

    En lo que respecta a la primera alegación, el hecho de que la mayoría de los productores exportadores chinos operen en condiciones distintas de las de mercado no es una de las razones para una evaluación desagregada previstas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, el hecho de que el producto afectado se produzca o no en condiciones de mercado en el mercado interno no es pertinente para decidir sobre la acumulación de las importaciones.

    (70)

    En lo que respecta a una segunda alegación referente a la supuesta diferencia en los canales de venta, cabe señalar que, aun cuando los productores exportadores rusos recurren a operadores comerciales vinculados, los productos similares importados tanto de la República Popular China como de Rusia se venden al mismo tipo de clientes finales en la Comunidad, a saber, a usuarios y distribuidores.

    (71)

    En cuanto a una tercera alegación referente a los márgenes de dumping y de subcotización, se señala que para ambos países se han establecido márgenes de dumping por encima de los niveles mínimos, tal como exige el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, y se ha constatado que existe subcotización.

    (72)

    En cuanto a la última alegación sobre los volúmenes de las importaciones, se señala que los volúmenes importados desde Rusia (y la República Popular China) eran significativos, tal como exige el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que alcanzaron una cuota de mercado del 18 % y del 21 %, respectivamente, durante el período de investigación.

    (73)

    Por todas estas razones, la desagregación de las importaciones de Rusia no está justificada y se rechaza la alegación.

    (74)

    Otra parte interesada alegó que la Comisión no había analizado las condiciones de competencia entre los productos importados desde los países en cuestión y señaló que, en consecuencia, los efectos de las importaciones egipcias objeto de dumping sobre la situación de la industria comunitaria debían evaluarse por separado.

    (75)

    Tal y como se sugería en los considerandos 83 y 89 del Reglamento provisional, se analizaron las condiciones de competencia entre los productos importados en lo que respecta a la similitud del producto y del comportamiento de los exportadores (es decir, la importancia del volumen de importaciones, la evolución y el nivel de los precios de las importaciones y la subcotización de los precios con respecto a los precios de la industria comunitaria, así como la similitud de los canales de venta). En este análisis se concluyó que se cumplían las condiciones que justificaban la evaluación cumulativa de las importaciones de los países en cuestión. Por tanto, se rechazó esta alegación y se confirma el considerando 84 del Reglamento provisional.

    (76)

    Un productor exportador egipcio alegó también que su limitado volumen de exportación durante el período de investigación no causó ningún perjuicio a la industria comunitaria y que, por tanto, su situación debía evaluarse por separado. A este respecto, se señala que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria comunitaria ha de evaluarse cumulativamente si, entre otros factores, el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante. Al constatarse que las importaciones de Egipto alcanzaron una cuota de mercado del 3,7 % durante el período de investigación, se concluyó que no eran insignificantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (77)

    No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 82 a 89 del Reglamento provisional.

    4.4.   Subcotización de los precios

    (78)

    Una parte interesada alegó que los márgenes de subcotización constatados en el Reglamento provisional debían reducirse entre un 3 % y un 5 % para reflejar el FeSi «de origen local», ya que el productor de acero de la Comunidad pagaría supuestamente una prima por adquirir material de origen local (UE), muestra de fiabilidad, calidad y suministro puntual.

    (79)

    En los considerandos 38 y 87 a 89 del Reglamento provisional se explica la base de la comparación de los precios aplicados por la industria comunitaria con los practicados por las exportaciones en cuestión. En la comparación se tomaban en consideración las distintas calidades del producto afectado según la definición del considerando 13 del Reglamento provisional. Además, en lo que respecta a la fiabilidad y al suministro puntual, la investigación no demostró que se estuviera pagando tal prima ni que esta posible ventaja competitiva se incluyera en el precio aplicado por la industria comunitaria a los productores de acero. Por último, la parte interesada no facilitó pruebas en apoyo de su alegación, la cual, por tanto, fue rechazada.

    4.5.   Situación de la industria comunitaria

    (80)

    Algunas partes interesadas cuestionaron la metodología utilizada en el considerando 93 del Reglamento provisional para calcular la capacidad de producción de la industria comunitaria. En concreto, sugirieron aplicar una cifra de capacidad que tuviese en cuenta las interrupciones de la producción por mantenimiento y cortes de electricidad, en vez de la «capacidad nominal teórica» utilizada en el Reglamento provisional.

    (81)

    La investigación ha mostrado que cualesquiera interrupciones de la producción en la industria comunitaria debidas a labores de mantenimiento o cortes de electricidad fueron temporales y no se produjeron de forma regular en el período considerado. Es preciso señalar que, aun si debiera ajustarse la capacidad de producción tal como sugieren estas partes interesadas, las tendencias de la capacidad de producción y de la utilización de la capacidad no variarían. Tampoco variarían las conclusiones alcanzadas en lo relativo al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. En consecuencia, debe rechazarse la petición de aplicar una definición de capacidad de producción diferente.

    (82)

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, establecida en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional.

    5.   CAUSALIDAD

    (83)

    Algunas partes interesadas alegaron que la evaluación del nexo causal entre el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping no debía ser una evaluación de conjunto, sino empresa por empresa, habida cuenta de las supuestas divergencias entre los distintos productores comunitarios en cuanto a los factores de causalidad.

    (84)

    Como ya se ha señalado en el considerando 64 en relación con el perjuicio, no hay ningún fundamento jurídico en el artículo 3, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento de base que sugiera que la causalidad deba evaluarse en función de los productores comunitarios individuales incluidos en la definición de industria de la Comunidad. El término «industria de la Comunidad» se define en el artículo 4 del Reglamento de base como el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos.

    5.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (85)

    Cabe recordar que el volumen de las importaciones objeto de dumping de los países en cuestión y su cuota de mercado aumentaron notablemente durante el período considerado. Asimismo, hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad no logró aumentar sus precios de venta hasta el nivel necesario para cubrir sus costes totales, pues sus precios de venta fueron subcotizados durante el período de investigación por las importaciones objeto de dumping.

    (86)

    En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional.

    5.2.   Fijación de los precios del ferrosilicio

    (87)

    Algunas partes interesadas alegaron que el FeSi es una mercancía objeto de comercio mundial y que sus precios de mercado se fijan en función de la demanda fluctuante de la industria del acero y no sobre la base de los costes.

    (88)

    En las economías de mercado y en condiciones normales de mercado, los precios se fijan por lo general en función de la demanda y la oferta del producto en el mercado. No obstante, es posible que haya otros factores, tales como la presencia de importaciones a bajo precio u objeto de dumping, que desempeñen un papel esencial en la fijación del nivel de los precios. En el presente caso, la investigación reveló que, de hecho, los mecanismos de fijación del precio del FeSi venían determinados por la presencia de grandes cantidades de importaciones objeto de dumping. Probablemente sea cierto que la demanda mundial de FeSi, en concreto la procedente de la industria del acero, influyó en la fijación del precio en algunos momentos del período considerado; no obstante, la información disponible ha mostrado que hubo períodos en los que los precios contractuales del FeSi descendieron a pesar de la creciente demanda.

    (89)

    Las mismas partes interesadas facilitaron datos que mostraban la evolución de la producción de petróleo y de acero inoxidable en la UE y de los precios al contado del FeSi en la UE a partir de 2002. Partiendo de estos datos, las partes interesadas llegaron a la conclusión de que los precios del FeSi solo podían venir determinados por la demanda (fundamentalmente de los productores de acero). Sin embargo, el análisis de esta información confirmó la conclusión expuesta en el considerando 88 de que, incluso a escala de la Comunidad, los precios del FeSi descendieron en algunos períodos pese a la creciente demanda de la industria del acero.

    (90)

    Por consiguiente, se rechazó la alegación de que los bajos precios del FeSi venían determinados por la demanda y no por las importaciones objeto de dumping.

    5.3.   Competitividad de la industria de la Comunidad

    (91)

    Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debía atribuirse exclusivamente a la supuesta falta de competitividad de los productores comunitarios y no a las importaciones objeto de dumping. En concreto, citó un documento de trabajo (3) en el que se señala que las materias primas y la energía son los factores de competitividad más importantes de la industria metalúrgica de la UE.

    (92)

    Sin embargo, el análisis de este documento reveló que en el texto no se extrae ninguna conclusión que haga referencia a la falta de competitividad de la industria europea de las ferroaleaciones. Al contrario, en este documento de trabajo se indica que los productores de ferroaleaciones están expuestos a crecientes importaciones de terceros países como la República Popular China, Rusia, Ucrania, Brasil y Kazajstán, y que esta situación podría convertirse en una amenaza a la sostenibilidad a largo plazo de la industria europea de las ferroaleaciones si no se garantiza rápidamente la igualdad de condiciones con los competidores de terceros países (4). Por ello, esta alegación fue rechazada.

    (93)

    La misma parte interesada alegó que la mayor parte de los productores de la Comunidad ya no eran rentables antes de que tuviera lugar el dumping perjudicial en el mercado comunitario. En consecuencia, señaló que no fueron las importaciones objeto de dumping sino las vulnerables estructuras de costes lo que debilitó la situación económica de la industria comunitaria.

    (94)

    Tal como se demuestra sin lugar a dudas en el considerando 97 del Reglamento provisional, en 2003 la industria comunitaria fue rentable; su margen de beneficio antes de impuestos se situó en el 2,3 % y aumentó al 2,7 % en 2004. No obstante, en 2005 se produjo una significativa tendencia a la baja en la rentabilidad; las pérdidas alcanzaron el 9,2 % del volumen de negocios. Las pérdidas más elevadas, del 12,9 %, fueron las registradas durante el período de investigación. En este contexto, cabe recordar que el período de investigación abarcó una parte de 2005. En consecuencia, debe rechazarse el argumento de que la industria de la Comunidad ya no era rentable antes de que tuviera lugar el dumping perjudicial.

    5.4.   Importaciones de otros terceros países

    (95)

    En lo que respecta a las importaciones de otros terceros países, a falta de nuevas observaciones se confirma la conclusión expuesta en el considerando 121 del Reglamento provisional de que estas importaciones no contribuyeron en una medida significativa al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    5.5.   Efectos de otros factores

    5.5.1.   Observaciones de las partes interesadas

    (96)

    Varias partes interesadas reiteraron las observaciones que formularon antes de la imposición de las medidas provisionales en el sentido de que el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria estaba causado supuestamente por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. Estas alegaciones ya se abordaron debidamente en el Reglamento provisional. Más en concreto, las alegaciones referentes al supuesto perjuicio importante autoinfligido se analizaron en los considerandos 134 a 136 del Reglamento provisional, y las referentes a la contracción de la demanda de acero, en el considerando 124. A pesar de que no se facilitaron elementos nuevos en apoyo de estas alegaciones, a continuación se procede a exponer más detalladamente los resultados y conclusiones principales establecidos en el Reglamento provisional.

    5.5.1.1.   Aumento de los costes de producción de la industria de la Comunidad

    (97)

    Varias partes interesadas alegaron que el perjuicio importante durante el período de investigación vino determinado por el brusco aumento de los costes, en concreto de las materias primas y la electricidad, sufrido por la industria de la Comunidad, y por la reducción de la capacidad de producción de un productor comunitario.

    (98)

    En lo que respecta a la supuesta reducción de la capacidad de producción de un productor comunitario, se recuerda que se efectuó un ajuste de la capacidad, tal como se menciona en el considerando 93 del Reglamento provisional, para tomar plenamente en consideración esta situación particular.

    (99)

    En cuanto al aumento de los costes, la industria comunitaria alegó que los incrementos de costes observados en la industria de las aleaciones suelen producirse a escala mundial, afectando en la misma medida a la industria de todo el mundo. Un análisis de la evolución de los precios de los principales factores de coste durante el período considerado muestra que los costes aumentaron (electricidad, cuarcita y pasta de electrodos). No obstante, la investigación ha revelado que, si bien estos aumentos se compensaron en cierta medida por una subida de los precios de venta, la presencia de importaciones a bajo precio y objeto de dumping no permitió a la industria de la Comunidad repercutir el pleno efecto de estos aumentos de costes en sus precios de venta. Se confirman, pues, las conclusiones de los considerandos 131 a 140 del Reglamento provisional.

    (100)

    Varias partes interesadas alegaron que un productor comunitario específico tuvo problemas con su proveedor de electricidad, como consecuencia de los cuales redujo su volumen de producción en 2005 y 2006. A su juicio, esto explicaba plenamente el descenso del volumen de producción y de ventas por parte de la industria comunitaria y la pérdida de rentabilidad.

    (101)

    Como ya se ha señalado en el considerando 84, la causa del perjuicio va a analizarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto. No obstante, a modo de argumento, incluso si los datos relativos a este productor pudieran excluirse de la evaluación del perjuicio, las tendencias observadas en el resto de la industria de la Comunidad seguirían siendo muy negativas y mostrando un perjuicio importante. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    5.5.2.   Conclusión sobre la causalidad

    (102)

    A la luz de este análisis, en el que se han diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el importante perjuicio constatado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

    (103)

    Por todo ello, se concluye que las importaciones objeto de dumping de FeSi originario de la República Popular China, Kazajstán, Egipto, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    (104)

    No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 140 del Reglamento provisional.

    6.   INTERÉS COMUNITARIO

    6.1.   Interés de la industria de la Comunidad y del otro productor comunitario

    (105)

    Algunas partes interesadas alegaron que el mercado del FeSi se ha recuperado desde el final del período de investigación y que, supuestamente, los precios han alcanzado niveles inéditos. Así pues, la Comunidad ha podido reanudar la producción y elevar su rentabilidad sin necesidad de imponer medidas antidumping. Además, adujeron que los únicos beneficiarios de la imposición de medidas serían los productores exportadores situados en terceros países no afectados por medidas antidumping, en lugar de la industria de la Comunidad.

    (106)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, la información relativa a un período subsiguiente al período de investigación no se tiene en cuenta, por lo general, para llegar a un resultado. En cualquier caso, aunque la información disponible muestra que, en efecto, los precios del FeSi registraron una tendencia al alza en los meses siguientes al período de investigación, los precios de los principales factores de coste también aumentaron en el mismo período. Sobre esta base, no puede concluirse que la industria de la Comunidad se haya recuperado hasta el punto de no justificarse la imposición de medidas. Por tanto, hubo que rechazar este argumento.

    (107)

    En lo que respecta al argumento de que los únicos beneficiarios de la imposición de medidas, más que la industria de la Comunidad, serían los productores exportadores situados en terceros países no afectados por medidas antidumping, se recuerda que el objetivo de las medidas antidumping consiste en corregir los efectos distorsionadores del dumping sobre el comercio y restablecer la competencia efectiva en el mercado comunitario. Así pues, por un lado, no se impedirá que las importaciones de los países en cuestión entren en el mercado comunitario, donde prevalecerá la competencia efectiva en beneficio de todos los operadores. Asimismo, la industria comunitaria recogerá los frutos del restablecimiento de la competencia efectiva en el mercado comunitario. En consecuencia, se considera que el argumento carece de fundamento y, por tanto, debe rechazarse.

    (108)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 143 a 149 del Reglamento provisional.

    6.2.   Interés de los proveedores de materias primas

    (109)

    No habiéndose recibido ninguna observación de proveedores tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirman los considerandos 150 a 152 del Reglamento provisional.

    6.3.   Interés de los importadores

    (110)

    Una parte interesada que importa FeSi desde la República Popular China y la suministra sobre todo a fundiciones alegó que la imposición de cualesquiera medidas antidumping tendrá repercusiones negativas graves sobre la industria de la fundición de hierro, lo que acarreará el cierre de empresas en este sector y, en consecuencia, la pérdida de empleos en el mercado comunitario.

    (111)

    No obstante, tal como se señala en el considerando 115, pese a la muy limitada cooperación de las fundiciones, la investigación detallada efectuada tras la imposición de las medidas provisionales mostró que la imposición de medidas probablemente no tendrá repercusiones negativas significativas sobre las fundiciones. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (112)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 153 a 158 del Reglamento provisional.

    6.4.   Interés de los usuarios

    (113)

    Tal como se expone en los considerandos 3 a 5, se examinó con más detenimiento el posible efecto de las medidas provisionales sobre la situación de las industrias usuarias, en concreto las fundiciones y los productores de acero. Pese al envío de más de 500 cuestionarios a partes interesadas, su cooperación fue muy escasa, tal como se explica en el considerando 5.

    (114)

    El análisis complementario se centró en dos grupos principales de usuarios: los productores de acero y las fundiciones. Sobre la base de la información adicional recibida, se confirmó que el FeSi representa un promedio aproximado del 0,7 % de los costes de producción de los productores de acero. En cuanto a las fundiciones, la proporción resultó ser más alta (1,4 % de los costes de producción).

    (115)

    Sobre esta base, y tomando en consideración que el promedio del tipo de derecho definitivo es del 23,4 %, no se espera que el impacto de las medidas sobre los productores de acero y las fundiciones sea significativo, ya que alterará sus resultados financieros como máximo en un 0,16 % y un 0,33 %, respectivamente. Esta hipótesis de la situación más desfavorable ha de situarse en el contexto de los efectos beneficiosos que tendrá la corrección de la distorsión del comercio en el conjunto del mercado de la Comunidad. Además, si en este análisis se incluyera el hecho de que las importaciones de los países en cuestión representan aproximadamente el 50 % del consumo en la Comunidad, el efecto de las medidas sobre los resultados financieros de las industrias usuarias sería mucho menor.

    (116)

    Por todo lo anterior, se confirma lo establecido en el considerando 166 del Reglamento provisional.

    6.5.   Procedimiento anterior

    (117)

    Varias partes interesadas alegaron que, como las medidas antidumping impuestas anteriormente no surtieron el efecto reparador deseado en la industria comunitaria, en 2001 las instituciones decidieron dejar sin efecto las medidas antidumping, para lo que se remite al considerando 129 de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (5).

    (118)

    Sin comentar la pertinencia de esta alegación, el Reglamento de base exige que las decisiones se tomen sobre la base de información recabada y analizada durante la investigación en cuestión y no sobre la base de investigaciones anteriores. Por tanto, la alegación de estas partes interesadas no es pertinente en el presente caso y debe rechazarse.

    6.6.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (119)

    Habida cuenta de los resultados de la investigación complementaria de los aspectos de interés comunitario del caso, se confirman los resultados y conclusiones expuestos en los considerandos 141 a 168 del Reglamento provisional.

    7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (120)

    Varias partes interesadas se mostraron en desacuerdo con la conclusión provisional según la cual el 5 % de margen de beneficio sería el margen de beneficio antes de impuestos que puede obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia.

    (121)

    Una parte interesada adujo que el margen de beneficio para la industria de la Comunidad utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio debía fijarse en el nivel del beneficio realizado por esta industria en 2003, es decir, en el 2,3 %, y en ningún caso por encima del nivel de 2004, que fue un año excepcionalmente próspero para el sector de las aleaciones.

    (122)

    La determinación del nivel de eliminación del perjuicio debe basarse en una evaluación del nivel del margen de beneficio que puede prever razonablemente la industria de la Comunidad en ausencia de importaciones objeto de dumping sobre las ventas del producto similar en el mercado comunitario. En una investigación, el margen de beneficio realizado al principio del período considerado puede servir como referencia del beneficio realizado en ausencia de importaciones objeto de dumping. No obstante, cabe recordar también que, durante la reconsideración por expiración que concluyó con la cancelación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de FeSi originario de Brasil, la República Popular China, Kazajstán, Rusia, Ucrania y Venezuela, los beneficios realizados por la industria comunitaria en ausencia de importaciones objeto de dumping alcanzaron el 11,2 %, para lo que se remite al considerando 105 de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión. En consecuencia, el beneficio del 5 % aplicado en la presente investigación, tal como se explica en el considerando 171 del Reglamento provisional, refleja más bien un planteamiento conservador. Por ello, la alegación fue rechazada.

    (123)

    A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 169 a 171 del Reglamento provisional.

    7.2.   Forma y nivel de los derechos

    (124)

    Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping observado.

    (125)

    A la luz de las observaciones recibidas por algunas partes interesadas tras la comunicación provisional y de las revisiones descritas en el presente Reglamento, se han modificado algunos márgenes.

    (126)

    El tipo de los derechos definitivos queda fijado con carácter definitivo como sigue:

    País

    Empresa

    Margen de eliminación del perjuicio

    Margen de dumping

    Tipo del derecho antidumping

    RPC

    Erdos Xijin Kuang Co., Ltd., Qipanjing Industry Park

    21,4 %

    15,6 %

    15,6 %

    Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd., Xicha Village

    31,4 %

    29,0 %

    29,0 %

    Todas las demás empresas

    31,2 %

    55,6 %

    31,2 %

    Rusia

    Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant, Chelyabinsk y Kuznetsk Ferroalloy Works, Novokuznetsk

    31,3 %

    22,7 %

    22,7 %

    Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk

    18,8 %

    17,8 %

    17,8 %

    Todas las demás empresas

    31,3 %

    22,7 %

    22,7 %

    Egipto

    The Egyptian Ferroalloys Company, El Cairo

    27,1 %

    15,4 %

    15,4 %

    Egyptian Chemical Industries KIMA, El Cairo

    18,0 %

    24,8 %

    18,0 %

    Todas las demás empresas

    18,0 %

    24,8 %

    18,0 %

    Kazajstán

    Todas las empresas

    33,9 %

    37,1 %

    33,9 %

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    Todas las empresas

    19,0 %

    5,4 %

    5,4 %

    (127)

    Algunas partes interesadas propusieron imponer un precio de importación mínimo en vez de un derecho ad valorem. Sin embargo, no se consideró adecuado imponer un precio de importación mínimo en este caso. Se constató que las importaciones de FeSi abarcan toda una gama de distintos tipos con niveles de precios muy diferentes. Además, todos los exportadores que cooperaron están sujetos a niveles de derechos diferentes (algunos basados en márgenes de dumping y otros en márgenes de perjuicio), lo que requeriría una multitud de precios mínimos de importación diferentes. En estas circunstancias, la imposición de un precio de importación mínimo no sería en absoluto eficaz. Por ello, se rechazó esta propuesta.

    (128)

    Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho aplicable a escala nacional a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (129)

    Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (6) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. Si es necesario, el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia, poniéndose al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

    7.3.   Compromisos

    (130)

    El compromiso ofrecido por el productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia fue aceptado en la fase provisional mediante el Reglamento provisional. Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, un productor exportador egipcio, los dos productores de Rusia que cooperaron y un exportador chino ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

    (131)

    No obstante, se señala que, desde la imposición de las medidas provisionales, el producto afectado y el producto similar han mostrado una considerable volatilidad en los precios y, por tanto, el FeSi ya no se considera adecuado para un compromiso relativo a un precio fijo. Para resolver este problema, se examinó la posibilidad de aplicar un índice al precio de importación mínimo en referencia al precio del principal factor de coste. No obstante, se concluyó que la volatilidad de los precios registrada en el mercado no puede explicarse solamente por un aumento en el precio del principal factor de coste, de tal modo que no es posible aplicar un índice al precio de importación mínimo en referencia al precio del principal factor de coste. En vista de lo anterior, se concluyó que los compromisos ofrecidos por los exportadores no pueden aceptarse.

    (132)

    Al examinar si los cuatro compromisos propuestos tras la comunicación de las conclusiones definitivas debían o no aceptarse, la Comisión analizó también si el compromiso del productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptado en la fase provisional era viable en las nuevas circunstancias de volatilidad de los precios. Debido a la elevada volatilidad de los precios, el precio de importación mínimo del compromiso ya no es suficiente para eliminar el efecto perjudicial del dumping establecido por la investigación. De hecho, los precios aumentaron en una medida considerable en los meses siguientes a la aceptación del compromiso. Como no puede aplicarse un índice al precio de importación mínimo, se concluyó que el compromiso en su forma actual, es decir, sobre la base de los precios mínimos fijos, ya no es viable. Por tanto, debe retirarse la aceptación del compromiso ofrecido por el productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. A este respecto, la Comisión retiró su aceptación del compromiso mediante el Reglamento (CE) no 174/2008 de la Comisión (7).

    7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

    (133)

    Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

    (134)

    Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

    (135)

    Se recuerda que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentase significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, tal aumento podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la imposición de medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia.

    2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indican, serán los siguientes:

    País

    Empresa

    Tipo del derecho antidumping

    (%)

    Código TARIC adicional

    República Popular China

    Erdos Xijin Kuangye Co., Ltd., Qipanjing Industry Park

    15,6

    A829

    Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd, Xicha Village

    29,0

    A830

    Todas las demás empresas

    31,2

    A999

    Egipto

    The Egyptian Ferroalloys Company, El Cairo

    15,4

    A831

    Todas las demás empresas

    18,0

    A999

    Kazajstán

    Todas las empresas

    33,9

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    Todas las empresas

    5,4

    Rusia

    Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk

    17,8

    A835

    Todas las demás empresas

    22,7

    A999

    3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

    4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 994/2007 de la Comisión a las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. VIZJAK


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO L 223 de 29.8.2007, p. 1.

    (3)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Analysis of economic indicators of the EU metals industry: the impact of raw materials and energy supply on competitiveness, Bruselas 2.8.2006, SEC(2006)1069.

    (4)  Ibídem, p. 88.

    (5)  DO L 84 de 23.3.2001, p. 36.

    (6)  Comisión Europea-Dirección General de Comercio-Dirección H-Despacho J-79 4/23, B-1049 Bruselas.

    (7)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.


    ANEXO

    La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

    1.

    Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

    2.

    La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de ferrosilicio a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado], y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.

    Fecha y firma»


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