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Document 22007D0127

Decisión del Comité Mixto del EEE n°  127/2007, de 28 de septiembre de 2007 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

DO L 47 de 21.2.2008, p. 58–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/127(3)/oj

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/58


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 127/2007

de 28 de septiembre de 2007

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2007, de 6 de julio de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/623/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/811/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/812/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la puesta en el mercado de organismos modificados genéticamente como producto o componente de productos (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/701/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por la que se establece un modelo para la presentación de los resultados de la liberación intencional en el medio ambiente de plantas superiores modificadas genéticamente con una finalidad distinta de la de su comercialización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/204/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen las disposiciones pormenorizadas de funcionamiento de los registros para la recogida de información relativa a las modificaciones genéticas en OMG, previstos por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 25c (Decisión 93/584/CEE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

«25d.

32001 L 0018: Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

Al final del artículo 30, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto. El reglamento interno del Comité se modificará a fin de dar pleno efecto a la participación de los Estados de la AELC”.

b)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Cuando una Parte contratante tenga razones suficientes para considerar que un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir en su territorio el uso o la venta de dicho OMG como producto o componente de un producto. La Parte Contratante garantizará que en caso de riesgo grave, se aplicarán medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización, incluida la información al público.

La Parte contratante informará inmediatamente a las otras Partes contratantes a través del Comité Mixto del EEE sobre las acciones adoptadas con arreglo al presente artículo, exponiendo los motivos de su decisión.

2.   Si una Parte contratante así lo solicita, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de las acciones adoptadas. La parte VII del Acuerdo será de aplicación.”.

c)

Las Partes contratantes acuerdan que la Directiva se refiere únicamente a los aspectos relativos a los posibles riesgos para las personas, los vegetales, los animales y el medio ambiente, por lo que los Estados de la AELC se reservan el derecho a aplicar su legislación nacional en este ámbito por lo que respecta a aspectos que no sean la salud ni el medio ambiente, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo.

d)

Liechtenstein no tendrá obligación de recibir ni cursar solicitudes relativas a la primera comercialización de OMG (artículos 12 a 24). No obstante, recibirá toda la información de los demás Estados miembros relativa a los procedimientos de autorización con arreglo a la Directiva.».

2)

Después del punto 25d (Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los puntos siguientes:

«25e.

32002 D 0623: Decisión 2002/623/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 200 de 30.7.2002, p. 22).

25f.

32002 D 0811: Decisión 2002/811/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 280 de 18.10.2002, p. 27).

25g.

32002 D 0812: Decisión 2002/812/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la puesta en el mercado de organismos modificados genéticamente como producto o componente de productos (DO L 280 de 18.10.2002, p. 37).

25h.

32002 D 0813: Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado (DO L 280 de 18.10.2002, p. 62).

25i.

32003 D 0701: Decisión 2003/701/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por la que se establece un modelo para la presentación de los resultados de la liberación intencional en el medio ambiente de plantas superiores modificadas genéticamente con una finalidad distinta de la de su comercialización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 254 de 8.10.2003, p. 21).

25j.

32004 D 0204: Decisión 2004/204/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen las disposiciones pormenorizadas de funcionamiento de los registros para la recogida de información relativa a las modificaciones genéticas en OMG, previstos por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 3.3.2004, p. 20).».

3)

Queda suprimido el texto del punto 25 (Directiva 90/220/CEE del Consejo).

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2001/18/CE y de las Decisiones 2002/623/CE, 2002/811/CE, 2002/812/CE, 2002/813/CE, 2003/701/CE y 2004/204/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de septiembre de 2007, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 328 de 13.12.2007, p. 42.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 22.

(4)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 27.

(5)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 37.

(6)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 62.

(7)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 21.

(8)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 20.

(9)  Se han indicado preceptos constitucionales.


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