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Document 22005D0750
2005/750/EC: Decision No 5/2005 of the ACP-EC Council of Ministers of 25 June 2005 on transitional measures applicable from the date of signing to the date of entry into force of the revised ACP-EC Partnership Agreement
2005/750/CE: Decisión n° 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado
2005/750/CE: Decisión n° 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado
DO L 287 de 28.10.2005, p. 1–40
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 173M de 27.6.2006, p. 53–92
(MT)
28.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 287/1 |
DECISIÓN no 5/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
de 25 de junio de 2005,
relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado
(2005/750/CE)
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo tendrá una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se ha previsto la posibilidad de modificar las disposiciones del mismo al efectuar una revisión cada cinco años. |
(2) |
En aplicación de esa facultad, se llevaron a cabo negociaciones para revisar el Acuerdo de Asociación ACP-CE (en lo sucesivo «el Acuerdo revisado»), que finalizaron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo revisado se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en su artículo 93. |
(3) |
De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Ministros adoptará medidas transitorias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo revisado. |
(4) |
Salvo las disposiciones relativas a la autorización y la aplicación del marco financiero plurianual de cooperación, la lucha contra el terrorismo y la cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, y de las disposiciones del anexo IV a negociar en el marco del artículo 100 del Acuerdo, las Partes consideran conveniente prever la aplicación anticipada del Acuerdo revisado a partir de la fecha de la firma del mismo. |
(5) |
Las disposiciones relativas a la autorización y la utilización de los recursos con arreglo al marco financiero plurianual previsto en el anexo I bis del Acuerdo revisado no podrán surtir efecto antes de la entrada en vigor de dicho marco. Por esa razón, durante el período transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, la cooperación será financiada mediante el saldo de los recursos del noveno FED y los remanentes transferidos de los FED anteriores. |
(6) |
La programación de los recursos disponibles con arreglo al próximo marco financiero plurianual podrá iniciarse antes de la entrada en vigor del mismo. En cuanto se determine la dotación global, podrán integrarse dotaciones indicativas en la labor de programación. Sin embargo, no podrá comprometerse ningún recurso mientras no entre en vigor el marco financiero plurianual. |
(7) |
El Consejo de la Unión Europea decidirá acerca de la asistencia financiera y técnica en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y de la cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Esta asistencia estará financiada mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la cooperación ACP-CE. |
DECIDE (1):
Artículo 1
Aplicación provisional del Acuerdo revisado
1. A partir de la fecha de su firma, se aplicarán anticipadamente todas las disposiciones modificadas del Acuerdo, salvo las modificaciones necesarias del marco financiero plurianual, así como los elementos conexos del Acuerdo de Cotonú, que, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo, apruebe el Consejo de Ministros ACP-CE, de conformidad con el anexo I bis, apartado 3, del Acuerdo revisado, antes de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo revisado.
2. No obstante, la aplicación provisional de las disposiciones siguientes estará supeditada a la decisión previa del Consejo de la Unión Europea por la que se fije la disponibilidad de los recursos financieros evaluados correspondientes a estos artículos:
a) |
artículo 11a: lucha contra el terrorismo; |
b) |
artículo 11b: cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva. |
3. En el anexo II de la presente Decisión figuran las disposiciones modificadas del Acuerdo.
Artículo 2
Aplicación de la presente Decisión
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
Entrada en vigor y validez de la presente Decisión
La presente Decisión entrará en vigor el día de la firma del Acuerdo revisado. Se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo revisado.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2005.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
V. BORGES
(1) Tras la introducción de la declaración que figura en el anexo I de la presente Decisión.
ANEXO I
DECLARACIÓN ACP-CE
Cada una de las Partes se esforzará por aplicar el procedimiento de ratificación del Acuerdo de Cotonú revisado en un plazo de 18 meses a partir de la firma de dicho Acuerdo revisado, dentro del respeto de las competencias y procedimientos nacionales y comunitarios.
ANEXO II
ACUERDO
por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»,
por otra parte,
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte,
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»),
CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú establece la duración del Acuerdo en 20 años, a partir del 1 de marzo de 2000,
CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Cotonú dispone que diez meses antes de la expiración de cada período de cinco años, las partes iniciarán negociación con vistas a examinar las posibles modificaciones de las disposiciones del Acuerdo de Cotonú,
HAN DECIDIDO firmar el presente Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y a tal efecto han designado como plenipotenciarios:SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
LA COMUNIDAD EUROPEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo único
De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 95, el Acuerdo de Cotonú se modifica por las siguientes disposiciones:
A. PREÁMBULO
1) |
Tras el considerando octavo, que empieza por «CONSIDERANDO que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos […]», se insertan los considerandos siguientes: «REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que el procesamiento efectivo de los mismos debe garantizarse mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial; CONSIDERANDO que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales;». |
2) |
El considerando décimo, que comienza por «CONSIDERANDO que los objetivos y principios del desarrollo […]», se sustituye por el texto siguiente: «CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo;». |
B. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL ACUERDO DE COTONÚ
1) |
En el artículo 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:». |
2) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
3) |
El título del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: « ». |
4) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
5) |
Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 11a Lucha contra el terrorismo Las Partes reiteran su firme condena de todos los actos terroristas y se comprometen a combatir el terrorismo mediante la cooperación internacional, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional, los convenios e instrumentos pertinentes en la materia y, especialmente, la aplicación en su totalidad de las Resoluciones 1373 (2001) y 1456 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar:
Artículo 11b Cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva 1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro, tanto a agentes estatales como no estatales, representan una de las mayores graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro mediante el total cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones actuales en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y de otras obligaciones internacionales pertinentes. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 2. Asimismo, la Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para lograr el objetivo de la no proliferación mediante las siguientes medidas:
La asistencia financiera y técnica en el ámbito de la cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva se financiará mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación ACP-CE. 3. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará su cooperación en este ámbito. 4. Si, tras haber mantenido un diálogo político reforzado, una Parte, informada en particular mediante informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1, suministrará a la otra Parte y a los Consejos de Ministros ACP y de la UE, excepto en casos de urgencia especial, la información pertinente necesaria para un examen de la situación en profundidad, con vistas a hallar una solución aceptable para las Partes. Con este fin, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas en las medidas tomadas o que tomará la Parte afectada para poner remedio a la situación. 5. Las consultas se llevarán a cabo al nivel y de la forma que se consideren más adecuados para hallar una solución. Las consultas comenzarán, a más tardar, 30 días después de la invitación y se mantendrán durante el período que se establezca de mutuo acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En ningún caso el diálogo mantenido en virtud del procedimiento de consultas tendrá una duración superior a 120 días. 6. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, si se rechazan las consultas o en casos de urgencia especial, se podrán tomar las medidas pertinentes. Dichas medidas se derogarán tan pronto como desaparezcan las razones por las que se tomaron.» |
6) |
En el artículo 23, se añade el siguiente punto:
|
7) |
En el artículo 25, la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
El artículo 26 queda modificado como sigue:
|
9) |
La parte introductoria del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a países en desarrollo no ACP, así como a los países y territorios de ultramar (PTU) y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:». |
10) |
En el artículo 29, el inciso i) de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP, incluidos aquellos en los que participen países en desarrollo no ACP.». |
12) |
En el apartado 4 del artículo 43, se añade el siguiente guión:
|
13) |
El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Requisitos para la financiación 1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:
2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:
3. Los participantes no oficiales de los Estados ACP y la Comunidad que tengan carácter local podrán beneficiarse del apoyo financiero establecido por el presente Acuerdo, de conformidad con las modalidades acordadas en los programas indicativos nacionales y regionales.». |
14) |
En el artículo 68, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas negativamente a causa de una reducción de ingresos, y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente de los procedentes de productos agrícolas y mineros. 3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable.». |
15) |
En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se aplicarán medidas específicas destinadas a apoyar a los Estados ACP insulares en sus esfuerzos por detener e invertir su creciente vulnerabilidad como consecuencia de nuevos e importantes retos económicos, sociales y ecológicos. Dichas medidas aspirarán a acelerar la aplicación por parte de los Estados insulares pequeños en desarrollo de sus prioridades para lograr un desarrollo sostenible, fomentando al mismo tiempo un enfoque armonizado de su crecimiento económico y desarrollo humano.». |
16) |
El artículo 96 se modifica como sigue:
|
17) |
En el artículo 97, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no podrá durar más de 120 días.». |
18) |
El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 100 Naturaleza de los textos El Protocolo y los anexos que se adjuntan al presente Tratado forman parte integrante del mismo. Los anexos Ia, II, III, IV y VI pueden ser revisados o modificados por el Consejo de Ministros en base a una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.». |
C. ANEXOS
1) |
En el anexo I se añade el siguiente punto:
|
2) |
Se inserta el siguiente anexo: «ANEXO Ia Marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al presente Acuerdo
|
3) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
5) |
Se añade el siguiente anexo: «ANEXO VII Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho Artículo 1 Objetivos 1. Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a), se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo. 2. Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las líneas directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros. 3. El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación. Artículo 2 Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo 1. El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos. 2. Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento. 3. El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo. 4. Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe. 5. El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones. Artículo 3 Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo 1. Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo. 2. Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente anexo. 3. Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4, del presente anexo podrán precisar una actuación inmediata. 4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. 5. Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.». |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,y LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
los plenipotenciarios de:EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»,por otra parte,
reunidos en Luxemburgo el 25 de junio del año dos mil cinco para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,
han adoptado en el momento de firmar las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración I |
Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo de Cotonú |
Declaración II |
Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo de Cotonú |
Declaración III |
Declaración conjunta relativa al anexo Ia |
Declaración IV |
Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, del anexo IV |
Declaración V |
Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV |
Declaración VI |
Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV |
Declaración VII |
Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV |
Declaración VIII |
Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV |
Declaración IX |
Declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV |
Declaración X |
Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII |
Declaración XI |
Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú |
Declaración XII |
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11a del Acuerdo de Cotonú |
Declaración XIII |
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú |
Declaración XIV |
Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 y 58 del Acuerdo de Cotonú y al artículo 6 del anexo IV |
Declaración XV |
Declaración de la Unión Europea relativa al anexo Ia |
Declaración XVI |
Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 7, 16, apartados 5 y 6, y 17, apartado 2, del anexo IV |
Declaración XVII |
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV |
Declaración XVIII |
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV. |
Declaración XIX |
Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 34, 35 y 36 del anexo IV |
Declaración XX |
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII. |
DECLARACIÓN I
Declaración conjunta relativa al artículo 8 del acuerdo de cotonú
Con relación al diálogo a nivel nacional y regional, a los fines del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, se entenderá por «grupo ACP» la troika del Comité de Embajadores ACP y el Presidente del Subcomité ACP de asuntos políticos, sociales, humanitarios y culturales; por «Asamblea Parlamentaria Paritaria» se entenderán los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria o sus representantes oficiales.
DECLARACIÓN II
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 68 DEL ACUERDO DE COTONÚ
El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación (FLEX).
DECLARACIÓN III
Declaración conjunta relativa al anexo Ia
Si el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2008 la cooperación será financiada por el saldo del noveno FED y de los anteriores FED.
DECLARACIÓN IV
Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, DEL ANEXO IV
A los efectos del artículo 3, apartado 5, del anexo IV, las «necesidades especiales» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Nacional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.
DECLARACIÓN V
Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV
A los efectos del artículo 9, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Regional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.
DECLARACIÓN VI
Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV
A los efectos del artículo 12, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como nuevos compromisos en el marco de las iniciativas internacionales o la necesidad de afrontar retos comunes para los países ACP.
DECLARACIÓN VII
Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV
Debido a la especial situación geográfica de las regiones del Caribe y del Pacífico, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo IV, el Consejo de Ministros ACP o el Comité de Embajadores ACP podrán presentar una solicitud de financiación específica relativa a una u otra de esas regiones.
DECLARACIÓN VIII
Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV
El Consejo de Ministros examinará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, los textos del anexo IV del Acuerdo sobre la celebración y ejecución de contratos a efectos de su aprobación antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú.
DECLARACIÓN IX
declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV
Se consultará, a priori, a los Estados ACP acerca de cualquier modificación de las normas comunitarias a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del anexo IV.
DECLARACIÓN X
Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII
Las normas reconocidas internacionalmente son las de los instrumentos a que se refiere el Preámbulo del Acuerdo de Cotonú.
DECLARACIÓN XI
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del acuerdo de cotonú
A los efectos del artículo 4 y 58, apartado 2, se entiende que el término «autoridades locales descentralizadas» comprende todos los niveles de descentralización, incluidos los gobiernos locales («collectivités locales»).
DECLARACIÓN XII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 11a Del acuerdo de cotonú
La asistencia financiera y técnica en el ámbito de cooperación para la lucha contra el terrorismo se financiará mediante recursos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación al desarrollo ACP-CE.
DECLARACIÓN XIII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del acuerdo de cotonú
Se entiende que las medidas fijadas en el artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú se tomarán en un plazo adaptado que tenga en cuenta las limitaciones específicas de cada país.
DECLARACIÓN XIV
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 Y 58 del acuerdo de cotonú y del artículo 6 del anexo IV
La aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación regional en la que participen países no ACP estará supeditada a la aplicación de disposiciones equivalentes en el marco de los instrumentos financieros de cooperación de la Comunidad con otros países y regiones del mundo. La Comunidad informará al grupo ACP de la entrada en vigor de dichas disposiciones equivalentes.
DECLARACIÓN XV
Declaración de la unión europea relativa al anexo IA
1. |
La Unión Europea se compromete a proponer en cuanto sea posible, si puede ser en septiembre de 2005, una cantidad concreta para el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y su período de aplicación. |
2. |
Se garantiza el nivel de ayuda mínimo a que se refiere el apartado 2 del anexo Ia, sin perjuicio de la elegibilidad de los países ACP para beneficiarse de recursos adicionales a través de otros instrumentos financieros ya existentes o que puedan crearse en apoyo de iniciativas en campos como la ayuda humanitaria de emergencia, la seguridad alimentaria, las enfermedades derivadas de la pobreza, la ayuda a la aplicación de los Acuerdos de Asociación Económica, el apoyo a las medidas derivadas de la reforma del mercado del azúcar y la paz y la estabilidad. |
3. |
El plazo de compromiso de los fondos del noveno FED, fijado en el 31 de diciembre de 2007, podrá revisarse en caso necesario. |
DECLARACIÓN XVI
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 4, APARTADO 3, 5, APARTADO 7, 16, APARTADOS 5 Y 6, Y 17, APARTADO 2, DEL ANEXO IV
Las presentes disposiciones son sin perjuicio de la función de los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones.
DECLARACIÓN XVII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV
El artículo 4, apartado 5, del anexo IV así como el regreso a las modalidades normales de ejecución serán ejecutados conforme a una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión. El grupo ACP será debidamente informado de dicha decisión.
DECLARACIÓN XVIII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV
Las disposiciones del artículo 20 del anexo IV serán ejecutadas de conformidad con el principio de reciprocidad con otros donantes.
DECLARACIÓN XIX
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 34, 35 Y 36 del anexo IV
Las responsabilidades respectivas detalladas de los agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del Fondo se recogerán en un manual de procedimientos que será objeto de una consulta con los Estados ACP de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo de Cotonú y se pondrá a su disposición en cuanto entre en vigor el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú. Cualquier modificación de dicho manual seguirá el mismo procedimiento.
DECLARACIÓN XX
Declaración de la comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII
Respecto a las modalidades previstas en el artículo 3 del anexo VII, la posición que deberá adoptar el Consejo de la Unión Europea en el Consejo de Ministros se basará en la propuesta de la Comisión.