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Document 31997R0907
Council Regulation (EC) No 907/97 of 20 May 1997 amending Regulation (EEC) No 54/93 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of synthetic fibres of polyesters originating in India and the Republic of Korea
Reglamento (CE) nº 907/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea
Reglamento (CE) nº 907/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea
DO L 131 de 23.5.1997, p. 1–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2001
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31993R0054 | complemento | artículo 1.3 | 24/05/1997 |
Reglamento (CE) nº 907/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea
Diario Oficial n° L 131 de 23/05/1997 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 907/97 DEL CONSEJO de 20 de mayo de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular el apartado 4 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 54/93 (2), el Consejo, inter alia, estableció un derecho antidumping definitivo del 7,2 % sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, comúnmente denominadas fibras sintéticas de poliéster (en adelante denominado «producto en cuestión» o «FSP»), actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00 y originarios de la India, a excepción de las importaciones procedentes de cinco exportadores especificados, que o estaban sujetas a un tipo de derecho menor o no estaban sujetas a ninguno. B. PROCEDIMIENTO ACTUAL (2) En enero de 1996, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas actualmente en vigor, es decir, una solicitud para iniciar un procedimiento de reconsideración en relación con un «nuevo exportador» del Reglamento (CEE) n° 54/93, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»), del productor indio Viral Filaments Limited (en lo sucesivo denominado «Viral» o la «empresa»). Viral alegaba que no estaba relacionado con ninguno de los exportadores o productores de la India sujetos a las medidas antidumping actualmente en vigor con respecto al producto en cuestión. Además, alegaba que no había exportado dicho producto durante el período de investigación tomado como base para la determinación de la existencia de dumping en las medidas en vigor, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1990 (en adelante denominado «período de investigación inicial»). Por último, Viral también alegaba que había exportado realmente el producto en cuestión a la Comunidad y que estaba obligado por una obligación contractual irrevocable a exportar un volumen significativo de FSP a la Comunidad. (3) La Comisión, tras verificar las pruebas documentales presentadas por el mencionado exportador indio, estimadas suficientes para justificar la iniciación de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, previa consulta al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad de presentar sus observaciones a la industria de la Comunidad, mediante el Reglamento (CE) n° 1285/96 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 54/93 con respecto a Viral y abrió la investigación. En el Reglamento que iniciaba la reconsideración la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 54/93 referente a las importaciones del producto en cuestión producidas y exportadas a la Comunidad por Viral y, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que tomasen medidas adecuadas para someter tales importaciones a registro. (4) El producto cubierto por la actual reconsideración es el mismo producto contemplado en el Reglamento (CEE) n° 54/93. (5) La Comisión envió una notificación oficial a Viral y a los representantes del país exportador. Asimismo, dio oportunidad a las partes directamente afectadas de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos. No obstante, la Comisión no recibió solicitud alguna en ese sentido. La Comisión envió un cuestionario a Viral y recibió una respuesta apropiada a su debido tiempo. La Comisión verificó la información que consideró necesaria a efectos de la investigación. (6) La investigación sobre la existencia de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. (7) El método utilizado en la investigación actual fue el mismo que el utilizado en la investigación inicial porque las circunstancias no habían cambiado. C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN (8) Puesto que en esta investigación no se solicitó la reconsideración de las conclusiones relativas al perjuicio, la presente reconsideración se limita a la existencia de dumping. D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1. Nueva calificación de exportador (9) La investigación confirmó que Viral no había exportado el producto en cuestión durante el período de investigación inicial; su producción de FSP y exportación a la Comunidad se inició en la segunda mitad de 1995. Además, según las pruebas documentales presentadas, Viral ha demostrado satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los exportadores indios sujetos a las medidas antidumping vigentes relativas al producto en cuestión. Por consiguiente, se confirma que Viral ha de ser considerado como nuevo exportador de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base y, por lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual. 2. Dumping A. Valor normal (10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se examinó si el volumen total de las ventas de FSP efectuadas por Viral en el mercado interior indio había alcanzado un mínimo del 5 % del volumen de las exportaciones indias a la Comunidad del producto en cuestión. Sobre la base de las pruebas documentales presentadas por la empresa en su respuesta al cuestionario, se estableció que el nivel de las ventas nacionales del producto similar había excedido considerablemente el mencionado 5 %. Para cada uno de los tipos de FSP vendidos en el mercado interior y que se constató eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad, la Comisión determinó si las ventas nacionales por tipo de producto había sido suficientes. Se consideró que las ventas nacionales de cada tipo de producto habían sido suficientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, dado que el volumen de cada tipo de FSP vendido en la India durante el período de investigación representaba el 5 % o más de la cantidad del tipo comparable de FSP vendido para su exportación a la Comunidad. La Comisión examinó posteriormente si podía considerarse que las ventas nacionales de cada tipo de FSP exportado a la Comunidad se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales. La determinación de si las ventas nacionales se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales se efectuó de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Dado que, por tipo de producto, los precios medios de venta ponderados eran iguales o más altos que los costes medios ponderados por unidad y que el volumen de ventas por debajo del coste unitario representaba menos del 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, se consideró que todas las ventas nacionales se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios medios ponderados de todas las ventas nacionales de los correspondientes tipos de productos exportados a la Comunidad. B. Precio de exportación (11) Los precios de exportación fueron establecidos sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión cuando se vendió para su exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. C. Comparación (12) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor medio ponderado normal por tipo de producto, ex fábrica, con el precio de exportación medio ponderado en la misma fase comercial. Con objeto de que la comparación fuese ecuánime, se hicieron ajustes en función de las diferencias alegadas y demostradas que tenían consecuencias sobre la comparabilidad de los precios. De conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se llevaron a cabo ajustes por lo que se refiere a las comisiones, el transporte, los seguros, la manipulación y los costes secundarios, los costes de crédito, los descuentos y las bonificaciones. D. Margen de dumping (13) La comparación anteriormente mencionada reveló que no existió dumping en las exportaciones a la Comunidad del producto en cuestión efectuadas por Viral durante el período de investigación. E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS OBJETO DE RECONSIDERACIÓN (14) Sobre la base de las conclusiones de que no existió dumping durante la investigación, se considera que no debería imponerse medida antidumping alguna sobre las importaciones en la Comunidad de FSP producidas y exportadas por Viral. Por consiguiente, debería modificarse el Reglamento (CEE) n° 54/93 teniendo en cuenta lo anterior. F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LA MEDIDA (15) Viral fue informado de los hechos y motivos en los que se iba a basar la propuesta de modificación del Reglamento (CEE) n° 54/93 y se le dio la oportunidad de presentar observaciones. No se ha recibido observación alguna. (16) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en que expirará el Reglamento (CEE) n° 54/93 de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Al final del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 54/93 se añadirá lo siguiente: «, así como Viral Filaments Limited, la India (código Taric adicional 8642)». Artículo 2 Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1285/96. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997. Por el Consejo El Presidente J. VAN AARTSEN (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1). (2) DO n° L 9 de 15. 1. 1993, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1489/96 (DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 10). (3) DO n° L 165 de 4. 7. 1996, p. 21.