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Document 61992TO0085
Order of the Court of First Instance (Third Chamber) of 28 April 1993. # Paul de Hoe v Commission of the European Communities. # Officials - Absence of pleas in law - Inadmissibility. # Case T-85/92.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de abril de 1993.
Paul de Hoe contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Falta de motivos - Inadmisibilidad.
Asunto T-85/92.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de abril de 1993.
Paul de Hoe contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Falta de motivos - Inadmisibilidad.
Asunto T-85/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00523
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:39
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 28 DE ABRIL DE 1993. - PAUL DE HOE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - FALTA DE MOTIVOS - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-85/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00523
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento ° Escrito de interposición del recurso ° Requisitos de forma ° Exposición sumaria de los motivos invocados ° Fundamentos jurídicos no expuestos en la demanda ° Remisión al conjunto de los anexos ° Inadmisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
Con arreglo al párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de interposición del recurso deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de cualquier cuestión terminológica, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. Tanto la seguridad jurídica como una buena administración de la Justicia exigen que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base el recurso resulten, en esencia, con la suficiente claridad, de la demanda misma. Aunque el cuerpo de esta última puede apoyarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global al conjunto de los anexos de la demanda, con el fin de exponer los elementos esenciales de la argumentación jurídica, no cumple los requisitos del Estatuto del Tribunal de Justicia ni los del Reglamento de Procedimiento. En efecto, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir su propia apreciación a la del demandante e intentar buscar e identificar en los anexos, que tienen una mera función probatoria e instrumental, los motivos que este último podría considerar que constituyen el fundamento del recurso.
En el escrito de réplica no se pueden indicar válidamente motivos que no se hayan expuestos, aunque sumariamente, en la demanda.
En el asunto T-85/92,
Paul de Hoe, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Varese (Italia), representado por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana María Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 15 de enero de 1992 de reorganizar sus servicios y, por otra parte, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 El demandante, el Sr. Paul de Hoe, es funcionario de la Comisión y ejerce sus funciones en el establecimiento de Ispra (Italia) del Centro Común de Investigación (en lo sucesivo, "CCI de Ispra"), en el que era responsable, hasta enero de 1992, del Servicio de Publicaciones que depende de la unidad "Documentación y Publicaciones".
2 En el marco de una reorganización interna de los servicios que se produjo el 15 de enero de 1992, este Servicio pasó a depender de la Unidad de Relaciones Públicas y el demandante fue separado del puesto que ocupaba hasta entonces. El 25 de febrero de 1992, presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la que solicitaba "el mantenimiento de [sus] funciones y responsabilidades o un puesto rigurosamente equivalente, en el que [él] pudiera ejercer plenamente [su] profesión y [sus] competencias" y "la reparación de los perjuicios que [se le habían] causado".
3 A raíz de esta reclamación, hubo un intercambio de correspondencia entre la administración °en especial el Sr. H., coordinador de recursos del CCI de Ispra° y el demandante, en relación con la situación administrativa de este último y la posibilidad, en su caso, de destinarle a un nuevo puesto.
4 Mediante carta de 23 de junio de 1992, el demandante solicitó, al amparo de los artículos 24 y 25 del Estatuto, la asistencia de la Comisión contra la decisión del Sr. H., adoptada en marzo de 1992, de encargar al Servicio de Seguridad del CCI de Ispra que procediese a una investigación, tanto en el exterior como en el interior del CCI de Ispra, sobre el demandante y su familia, para comprobar si se habían concedido contratos a sociedades en las que trabajaban los hijos del demandante.
5 Mediante carta de 23 de junio de 1992, el Sr. H. propuso al demandante un puesto en el Servicio "Biblioteca". Mediante carta de 14 de agosto de 1992, este último rechazó esta oferta, alegando, por un lado, que no poseía "ninguna competencia profesional y poca fascinación por este tipo de actividad" y, por otro, que el Jefe del Servicio "Biblioteca" había declarado, en un memorándum dirigido el 14 de mayo de 1992 al Sr. H., que debería seguir, en el campo de la "biblioteconomía", una formación a tiempo completo en una universidad, de una duración mínima de dos años, para poder ocupar dicho puesto. En la misma carta, el demandante solicita la reparación de los daños y perjuicios causados a su respetabilidad y a la de su familia.
6 La Comisión no respondió a la reclamación del demandante, por lo que ésta fue objeto de una denegación presunta.
7 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 1992, el demandante interpuso el presente recurso.
8 En una primera parte titulada "Exposición de hechos ° Procedimiento", el recurso reproduce literalmente la reclamación del demandante de 25 de febrero de 1992. Una segunda parte, titulada "Exposición de hechos suplementarios ° Procedimiento", reproduce el contenido de las entrevistas y de la correspondencia intercambiada entre el demandante y el Sr. H. a partir del 21 de febrero de 1992, así como el de otros documentos relativos a los hechos del caso, a los que se acompañan referencias a la cuarta parte del escrito de recurso, titulada "Relación de documentos que se adjuntan", en la que figura un total de 36 documentos anexos.
9 La tercera parte, titulada "Puntos de Derecho", presenta el siguiente tenor literal:
"a) El demandante se refiere a los puntos que desarrolló en los anexos 4.1 a 4.21, página 10.
Por todo lo dicho y por cualquier otro motivo que se deba deducir, aportar o completar incluso de oficio,
el demandante, que designa como parte contraria a la Comisión de las Comunidades Europeas,
solicita al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que:
b) Declare nula y sin efecto la decisión de la parte contraria de no acoger la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90 del Estatuto, al no haber reconocido al demandante el mantenimiento de sus funciones y de sus responsabilidades y/o un puesto equivalente en el que pueda ejercer plenamente su profesión y sus competencias (véase la reclamación en las páginas 2 y 3).
c) Declare que la parte contraria, al denegar al demandante la continuación en sus funciones, le sometió al procedimiento disciplinario establecido en el Anexo IX del Estatuto y sin que se aplicasen las normas administrativas.
d) Declare que la parte contraria deberá pagar al demandante un importe de 500.000 BFR en concepto de daños y perjuicios morales y materiales [véase el anterior punto b)];
e) Declare que la parte contraria deberá pagar igualmente al demandante un importe de 500.000 BFR en concepto de daños y perjuicios morales y materiales [véase el anterior punto c)];
f) El demandante invoca el conjunto de imputaciones a que se refieren los textos que señaló y, en especial, las circunstancias que figuran en el punto 2.11 de las páginas 6 y 7.
g) Por consiguiente, el demandante solicita que la parte contraria le abone, por los perjuicios morales y materiales, la cantidad de 1.000.000 BFR [véase el anterior punto f)]
h) Condene a la parte contraria a pagar intereses al 8 % sobre las anteriores cantidades.
i) Condene a la parte contraria al pago de los gastos y costas del procedimiento."
10 Mediante escrito separado, la Comisión propuso, el 19 de noviembre de 1992, una excepción de inadmisibilidad. Solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
11 El 18 de enero de 1993, el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en las que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare nula la causa de inadmisión propuesta por la parte contraria.
° En caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere, no obstante, que debe tomarse en consideración la causa de inadmisión prevista en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, declare su nulidad y, en cualquier caso, acuerde que se una el examen del fondo del asunto, fijando nuevos plazos para la continuación del procedimiento.
° Dadas las divergencias que oponen a las partes, decida acordar, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.
° En su caso, condene en costas a la parte contraria.
Admisibilidad
12 Según el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda en que se solicite que dicho Tribunal decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. El Tribunal de Primera Instancia puede decidir que no procede iniciar la fase oral y resolver sobre la demanda mediante auto motivado. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
13 La Comisión recuerda que, según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener "la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados". Alega que la demanda no contiene motivos o argumentos jurídicos en apoyo de las pretensiones del demandante, ni siquiera bajo la forma de una exposición sumaria, y que, por lo tanto, no cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
14 La Comisión alega que la demanda expone los puntos de Derecho mediante mera remisión a documentos presentados en anexo a dicha demanda y que este modo de proceder no responde a las exigencias del Reglamento de Procedimiento. Considera que la función de los anexos es de carácter probatorio y puramente instrumental respecto de las alegaciones, los motivos y las pretensiones contenidos en la demanda. La Comisión considera que el concepto de "motivo" se halla definido con precisión en el Derecho Procesal; según ella, en efecto, un motivo, puesto que cuestiona la legalidad de un acto administrativo, debe basarse en la violación de un principio general de Derecho, de una disposición estatutaria o de la jurisprudencia para que, en el litigio de que se trate, tanto la parte contraria como el órgano jurisdiccional competente puedan delimitar el alcance de la oposición al acto impugnado.
15 La Comisión señala que efectuó un análisis de los diferentes anexos presentados por el demandante con el fin de encontrar posibles motivos invocados por el demandante en apoyo de su recurso. Este examen, según ella, no le permitió hallar el mínimo rastro de invocación de una norma estatutaria o de un principio general de Derecho de la Función Pública que hubiera sido desconocido. Ahora bien, considera que la falta de invocación de motivos, ni siquiera de forma sumaria, afecta a la propia esencia de la demanda. En su opinión, esta falta no sólo impide que la parte demandada pueda apreciar el alcance y la fundamentación de las imputaciones, que en su caso se hayan formulado, para rechazarlas, sino que impide igualmente que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional con toda su amplitud. A este respecto, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las normas que regulan la forma de las demandas no sólo protegen el interés de las partes, sino también la posibilidad de que el Juez comunitario pueda ejercer su control jurisdiccional. Según ella, la mera mención abstracta de los motivos en la demanda no se ajusta a las exigencias del Estatuto y del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588). Finalmente, la Comisión considera que la mera exposición de los hechos, por más exhaustiva que sea, no puede suplir en ningún caso la falta de presentación de motivos por parte del demandante y que una presentación, por este último, de sus motivos en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad debe considerarse extemporánea y que, por lo tanto, no procede su admisión.
16 En respuesta a esta excepción de inadmisibilidad, el demandante alega que el término francés "moyen" se define como "razones de Derecho o de hecho invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de una pretensión" y que las versiones italiana y española de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento utilizan los términos "motivi" y "motivos" en el lugar que ocupa en la versión francesa el término "moyen". Subraya que la utilización del término francés "motif" es muy frecuente en el procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sumario de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861) y que este término es similar al término "argument". El demandante señala que, aunque se parta de un concepto puramente formal del término "motivo", se refirió, en su demanda, a cualquier otro motivo que se deba deducir, aportar o completar incluso de oficio e indicó asimismo motivos mediante referencia a los anexos a la demanda, así como motivos que figuran en la reclamación y en la exposición de hechos suplementarios.
17 El demandante sostiene que la exposición de los hechos constituye un elemento fundamental para que el Tribunal de Primera Instancia tenga en consideración diferentes aspectos del proceso. A su juicio, el recurso a los hechos del litigio como elementos que permiten al Tribunal de Primera Instancia tener en cuenta, además del procedimiento, los motivos, alegaciones y pretensiones, constituye un todo del que nada se puede omitir.
18 Por lo que se refiere a los anexos, el demandante subraya que su mención constituye un elemento fundamental de los hechos del litigio y que dichos hechos, en sí mismos, constituyen motivos. Considera que los anexos a su demanda contienen, de una forma detallada, todas las alegaciones, circunstancias y elementos de prueba que permiten identificar los motivos y que la Comisión no ha tenido en cuenta el significado del contenido de los anexos, en relación con la exposición de los hechos y con los fundamentos de Derecho del recurso.
19 Con base en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1991, Generlich/Comisión (T-21/90, Rec. p. II-1323), apartados 32 y 33, el demandante considera que tenía derecho a desarrollar un motivo, a clarificar el alcance de los anexos y a aportar todas las precisiones oportunas en el escrito de réplica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto del Tribunal de Justicia"), aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 del mismo Estatuto, y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. El Tribunal de Primera Instancia considera que, con independencia de cualquier cuestión terminológica, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso conforme a las disposiciones citadas anteriormente, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma. Aunque el cuerpo de esta última puede apoyarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones citadas anteriormente, deben figurar en la demanda (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. 2187, apartados 17 y siguientes).
21 Más en particular, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque deba admitirse que la enunciación de los motivos del recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y que si bien la presentación de dichos motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar, es a condición, no obstante, de que dichos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad. Además, el Tribunal de Justicia declaró que la mera enunciación abstracta de los motivos en la demanda no responde a las exigencias de su Estatuto y del Reglamento de Procedimiento y que los términos "exposición sumaria de los motivos", empleados en estas normas, significan que la demanda debe indicar expresamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso (sentencia Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, antes citada).
22 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el presente caso, la demanda no contiene, ni en su parte de hechos ni en su "parte de Derecho", una exposición, ni siquiera sumaria, de los motivos o elementos de Derecho invocados en apoyo del recurso. Además, el Tribunal de Primera instancia considera que la remisión que hace la demanda al conjunto de sus anexos, a efectos de la exposición de los puntos de Derecho, no cumple los requisitos del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia ni los de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia, en efecto, no puede sustituir su propia apreciación a la del demandante e intentar buscar e identificar, en los anexos, los motivos que éste último podría considerar que constituyen el fundamento del recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T-72/92, Rec. p. II-347), puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental, como ha sostenido acertadamente la Comisión. Por lo demás, y en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que en el presente asunto los anexos no contienen, como tampoco el cuerpo de la demanda, ninguna invocación de una violación de un principio general del Derecho de la Función Pública, de una norma estatutaria o de la jurisprudencia.
23 Por otra parte, el hecho de haber reproducido, en el cuerpo de la demanda, el contenido íntegro de la reclamación, tampoco se ajusta a lo prescrito por las citadas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento. En efecto, en las circunstancias del presente caso, semejante incorporación no se diferencia en absoluto de un anexo, puesto que de todos modos el demandante, en su demanda, no afirma recoger los motivos que figuran en dicha reclamación, admitiendo además que esta última contenía el enunciado de un motivo cualquiera.
24 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demanda, tal como ha sido sometida a su apreciación, no le permite ejercer su control jurisdiccional sobre la conformidad a Derecho de la decisión impugnada ni sobre la procedencia de las pretensiones de indemnización del demandante y que impide que la parte contraria pueda presentar eficazmente su defensa.
25 Por lo que respecta a la alegación del demandante basada en que tiene derecho, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Generlich/Comisión, antes citada, a desarrollar sus motivos en el escrito de réplica, el Tribunal de Primera Instancia señala que este derecho está condicionado a que por lo menos se haya enunciado en la demanda el motivo de que se trate (véase, en particular, el apartado 23 de la sentencia invocada). Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado anteriormente que en la demanda no figura ninguna indicación, ni siquiera sumaria, de los motivos.
26 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la demanda no cumple los requisitos mínimos establecidos por el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento para la admisibilidad de un recurso. Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad y declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de abril de 1993.