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Document 62023CJ0393
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 13 February 2025.#Athenian Brewery SA and Heineken NV v Macedonian Thrace Brewery SA.#Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in civil and commercial matters – Jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Special jurisdiction – Article 8(1) – Multiple defendants – Claims ‘so closely connected’ that it is expedient to hear and determine them together – Article 102 TFEU – Concept of an ‘undertaking’ – Parent and subsidiary companies – Infringement committed by the subsidiary – Presumption of dominant influence exercised by the parent company – Joint and several liability – Decision of a national competition authority – Actions for compensation.#Case C-393/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025.
Athenian Brewery SA y Heineken NV contra Macedonian Thrace Brewery SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas por una “relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz — Responsabilidad solidaria — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Acciones por daños y perjuicios.
Asunto C-393/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025.
Athenian Brewery SA y Heineken NV contra Macedonian Thrace Brewery SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas por una “relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz — Responsabilidad solidaria — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Acciones por daños y perjuicios.
Asunto C-393/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:85
*A9* Hoge Raad der Nederlanden, arrest van 23/06/2023 (21/02116)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 13 de febrero de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas por una “relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz — Responsabilidad solidaria — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Acciones por daños y perjuicios»
En el asunto C‑393/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 23 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2023, en el procedimiento entre
Athenian Brewery SA,
Heineken NV
y
Macedonian Thrace Brewery SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias (Ponente) y E. Regan, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Athenian Brewery SA y Heineken NV, por los Sres. R. Dufour y E. Pijnacker Hordijk, advocaten; |
– |
en nombre de Macedonian Thrace Brewery SA, por el Sr. A. J. M. J. de Moncuit de Boiscuillé, avocat, y los Sres. J. W. Fanoy, P. A. Fruytier, T. S. Hoyer y M. H. J. van Maanen, advocaten; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Athenian Brewery SA (en lo sucesivo, «AB») y Heineken NV, por una parte, y Macedonian Thrace Brewery SA (en lo sucesivo, «MTB»), por otra, en relación con una acción por la que se exige la responsabilidad solidaria de AB y Heineken a efectos de la reparación del daño sufrido por MTB como consecuencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 2 de la Nomos 3959/2011 Prostasia tou eleutherou antagonismou (Ley 3959 de Defensa de la Competencia), de 20 de abril de 2011 (FEK A’ 93), cometida por AB. |
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 1/2003
3 |
El artículo 5, titulado «Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros», del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece en su primera frase: «Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] en asuntos concretos. […]» |
4 |
El artículo 16 de este Reglamento, titulado «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», dispone en su apartado 1: «Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE] o [102 TFUE] [que] ya [hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión [Europea], no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].» |
5 |
A tenor del artículo 23, apartado 2, letra a), del referido Reglamento, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE. |
Reglamento n.o 1215/2012
6 |
Los considerandos 15, 16 y 21 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncian:
[…]
|
7 |
El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, comprendido en la sección 1 de su capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» |
8 |
El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, incluido en la misma sección, establece: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.» |
9 |
El artículo 8, punto 1, del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», dispone: «Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:
[…]». |
Directiva 2014/104/UE
10 |
El artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia. 2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes. 3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 [TFUE].» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 |
AB y MTB son empresas cerveceras establecidas en Grecia que operan en el mercado griego de la cerveza. AB forma parte del grupo Heineken, cuya sociedad matriz, Heineken, está establecida en Ámsterdam (Países Bajos). Heineken define la estrategia y los objetivos del grupo. Sin embargo, no realiza por sí misma actividades operativas en Grecia. Entre septiembre de 1998 y el 14 de septiembre de 2014, Heineken poseía indirectamente en torno al 98,8 % de los títulos en que se divide el capital social de AB. |
12 |
Mediante decisión de 19 de septiembre de 2014, la Epitropi Antagonismou (Comisión de Defensa de la Competencia, Grecia) declaró que AB había abusado de su posición dominante en el mercado griego de la cerveza en el período mencionado en el apartado anterior y que tal comportamiento debía considerarse una infracción única y continua del artículo 102 TFUE y del artículo 2 de la Ley 3959 de Defensa de la Competencia. A pesar de que MTB había solicitado a la Comisión de Defensa de la Competencia que incluyera a Heineken en la investigación, esta Comisión consideró en su decisión, en particular, que no existían pruebas de una implicación directa de Heineken en las infracciones constatadas y que las circunstancias concretas no permitían presumir que Heineken hubiera ejercido una influencia decisiva sobre AB. En la decisión citada, esta Comisión no se pronunció sobre la presunción iuris tantum reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de esa filial y puede ser considerada responsable de la infracción del mismo modo que la referida filial (en lo sucesivo, «presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz»). |
13 |
MTB presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) una demanda por la que solicitaba que se declarase a AB y a Heineken responsables solidarias de la infracción mencionada en el apartado anterior y, por tanto, que se las condenara solidariamente a indemnizar a MTB por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por esta como consecuencia de tal infracción. Por su parte, AB y Heineken solicitaron al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) que declinase su competencia para conocer de las pretensiones formuladas contra AB. En virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas contra Heineken, por encontrarse el domicilio social de esta sociedad en Ámsterdam. En cambio, estimó, con respecto a AB, la declinatoria presentada por AB y Heineken, al no existir una «relación tan estrecha», en el sentido del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, entre la acción ejercitada contra Heineken y la ejercitada contra AB que justificara tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente. |
14 |
El Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), ante el que se interpuso recurso de apelación, anuló la resolución del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), desestimó la solicitud presentada con carácter incidental por AB y Heineken y devolvió el asunto a ese tribunal para un nuevo examen y una resolución sobre el fondo. El tribunal de apelación consideró, en esencia, que dichas sociedades se encontraban en la misma situación de hecho y que no podía excluirse con suficiente certeza que formaran una única empresa. |
15 |
AB y Heineken interpusieron recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
16 |
Dicho órgano jurisdiccional señala que el asunto del que conoce es diferente del que era objeto de la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las pretensiones formuladas contra las empresas que habían participado de forma diferente, desde el punto de vista geográfico y temporal, en una infracción única y continua, declarada mediante una decisión de la Comisión, de la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el Derecho de la Unión estaban vinculadas entre sí por una «relación tan estrecha» que era oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo. Pues bien, en el caso de autos, la infracción de las normas sobre competencia no fue declarada mediante una decisión de la Comisión, sino mediante una decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia, esto es, la Comisión de Defensa de la Competencia. Asimismo, consta que Heineken no operaba en el mercado griego de la cerveza y que las pretensiones formuladas contra ella por MTB se fundan únicamente en la influencia decisiva que supuestamente ejercía sobre el comportamiento de AB. En un caso en el que, como aquí ocurre, el demandado refuta de forma motivada haber ejercido tal influencia, se plantea la cuestión de si, conforme al criterio establecido por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), es posible partir de la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz, en cuyo caso el órgano jurisdiccional ante el que ha presentado la demanda debe declararse competente para conocer del asunto, salvo que la sociedad matriz de que se trate consiga, sin que se proceda a una práctica exhaustiva de la prueba, destruir dicha presunción. |
17 |
En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
18 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por esa filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base exclusivamente, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial. |
19 |
Según el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada, si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente. |
20 |
El objetivo de la regla de competencia judicial del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 responde, conforme a los considerandos 16 y 21 de dicho Reglamento, al interés de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al mínimo la posibilidad de procedimientos paralelos y de evitar que en diferentes Estados miembros se dicten resoluciones contradictorias (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska,C‑832/21, EU:C:2023:635, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
21 |
Esta regla de competencia especial, en la medida en que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, debe ser objeto de interpretación estricta, que no vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska,C‑832/21, EU:C:2023:635, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
22 |
Así pues, para la aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, procede verificar si entre las diferentes pretensiones formuladas por el mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que resulte oportuno juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente. En ese sentido, para poder considerar que las resoluciones son contradictorias, no basta con que exista una mera divergencia en la resolución del litigio, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
23 |
No obstante, la regla establecida en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante presentar una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio y desvirtuar así la regla de competencia contenida en dicha disposición, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la aplicación de esta (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska,C‑832/21, EU:C:2023:635, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
24 |
El Tribunal de Justicia también ha considerado que queda excluida la hipótesis de que un demandante haya presentado una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio cuando existe una estrecha relación entre las pretensiones formuladas contra cada uno de los demandados en el momento de la presentación de la demanda, es decir, cuando resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas conjuntamente a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Freeport,C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 54; de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 28, y de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska,C‑832/21, EU:C:2023:635, apartado 44 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha deducido de lo anterior que, ante pretensiones que, al tiempo de la presentación de la demanda, son conexas, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que corresponde al artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda solo puede apreciar una posible desviación de la regla de competencia enunciada en esa disposición si se aportan indicios probatorios que le permitan concluir que el demandante ha creado o mantenido de forma artificial las condiciones para la aplicación de esa disposición (véase, por analogía, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 29). |
25 |
Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe una misma situación de hecho y de Derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto que se le haya sometido, en relación con las pretensiones formuladas contra los distintos demandados, y velar por que las pretensiones formuladas contra el único de los codemandados cuyo domicilio justifica su competencia no tengan por objeto que se cumplan de forma artificial los requisitos de aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska,C‑832/21, EU:C:2023:635, apartados 42 y 45). No obstante, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente elementos de interpretación del Derecho de la Unión que sean útiles para dicha apreciación. |
26 |
Desde este punto de vista, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito de la existencia de una misma situación de hecho y de Derecho debe estimarse cumplido cuando se dirijan contra varias empresas que hayan participado en una infracción única y continua de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, declarada por una decisión de la Comisión, en cuanto partes demandadas, demandas basadas en su participación en dicha infracción, a pesar de que las demandadas en el litigio principal hayan participado de forma dispar, desde el punto de vista geográfico y temporal, en las prácticas colusorias consideradas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 21). |
27 |
Como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 40 de sus conclusiones, también se impone la misma apreciación en el caso de demandas basadas en la participación de una sociedad en una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, presentadas contra dicha sociedad y su sociedad matriz, cuando se alega que forman conjuntamente una única empresa. |
28 |
En efecto, es jurisprudencia reiterada que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas, de modo que, habida cuenta del carácter personal de la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia, incumbe a la empresa infractora responder del perjuicio causado por la infracción (sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada). |
29 |
En consecuencia, cuando se demuestra que la sociedad y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de las sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última. Por consiguiente, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C‑882/19, EU:C:2021:800, apartados 43 y 44). |
30 |
A este respecto, el hecho de que, como en el caso de autos, la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz y de su filial por la infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión no haya sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión no impide la aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 a tales demandas. |
31 |
Al contrario, como indicó la Abogada General en el punto 56 de sus conclusiones, el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho existe precisamente en tal supuesto. Pues bien, como se desprende del considerando 21 del Reglamento n.o 1215/2012, lo dispuesto en el artículo 8, punto 1, de este pretende precisamente evitar tal riesgo. |
32 |
En efecto, las decisiones definitivas de la Comisión que se pronuncian sobre una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia vinculan, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se pronuncien sobre la misma infracción. En cambio, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros están obligados a velar por que sus órganos jurisdiccionales nacionales queden vinculados únicamente por las resoluciones firmes de sus propias autoridades de defensa de la competencia que se pronuncien sobre tal infracción, mientras que, por lo que respecta a las resoluciones análogas adoptadas por una autoridad de defensa de la competencia de otro Estado miembro, el apartado 2 de dicho artículo 9 únicamente establece una obligación de los Estados miembros de velar por que tales resoluciones puedan presentarse ante sus órganos jurisdiccionales nacionales como principio de prueba de la existencia de la infracción. |
33 |
Esta interpretación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en el sentido de que dicha disposición también es aplicable en el caso de demandas dirigidas a la vez contra una sociedad matriz y la filial con la que la primera forma una unidad económica, y basadas en la participación de la segunda en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, es conforme con los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia judicial y con el principio de seguridad jurídica mencionados en los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento. |
34 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas de competencia especial se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente ante qué órganos jurisdiccionales, distintos de los del Estado de su domicilio, podrá ser demandado (sentencia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage,C‑103/05, EU:C:2006:471, apartado 25). |
35 |
Pues bien, tal es el caso de una sociedad matriz y de su filial domiciliada en otro Estado miembro. En efecto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, cada una de estas dos sociedades puede prever razonablemente que, en caso de infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión cometida por una de ellas, podrá ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio de la otra para responder a demandas basadas en dicha infracción. |
36 |
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en concreto, sobre las implicaciones, para la eventual aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, del hecho de que, por una parte, un demandante invoque, en apoyo de sus pretensiones contra una sociedad que ha participado en una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia y contra la sociedad que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de la primera, la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz y, por otra parte, que la segunda sociedad niegue haber ejercido una influencia decisiva sobre su filial y formar con esta una unidad económica. |
37 |
A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum, a saber, la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz, según la cual dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, EU:C:2017:819, apartado 84 y jurisprudencia citada). |
38 |
Esta presunción se ha desarrollado en el marco de la impugnación, por parte de las empresas afectadas, de las decisiones de la Comisión por las que declaraba la participación de estas en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión y les imponía multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad o la casi totalidad del capital social de esta para poder presumir que ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de la filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir esa presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, EU:C:2017:819, apartado 84 y jurisprudencia citada). |
39 |
Pues bien, aunque haya sido desarrollada en el marco de la impugnación de las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz también puede aplicarse en el caso de una demanda de una persona física o jurídica que alega haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la participación de una sociedad en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión y que ha sido presentada contra otra sociedad que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de la primera. |
40 |
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «empresa», en el sentido de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, que es un concepto autónomo de ese Derecho, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición, por la Comisión, de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas sobre competencia de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 38). |
41 |
En segundo lugar, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el momento de comprobar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de esta, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012. |
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Dicho esto, y si bien es cierto que el Reglamento n.o 1215/2012 no precisa expresamente el alcance de las obligaciones de control que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de comprobar su competencia internacional, al tratarse de un aspecto del Derecho procesal interno que dicho Reglamento no tiene por objeto unificar, el Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que la aplicación de las normas pertinentes del Derecho procesal interno no debe menoscabar el efecto útil de dicho Reglamento. Pues bien, aun cuando el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia sin verse obligado a realizar un examen del asunto en cuanto al fondo, la obligación de llevar a cabo, ya en esa fase del procedimiento, una práctica detallada de la prueba en lo que atañe a los hechos pertinentes relativos tanto a la competencia como al fondo del asunto podría prejuzgar el análisis de la procedencia de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa,C‑375/13, EU:C:2015:37, apartados 61 a 63 y jurisprudencia citada). |
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Además, el Tribunal de Justicia también ha precisado que tanto el objetivo de una buena administración de justicia como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal ante el que se haya presentado la demanda pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, incluida, en su caso, la facilitada por el demandado (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa,C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 64, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding,C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 45). |
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A este respecto, en cuanto a la existencia de un punto de conexión, será pertinente, por tanto, la información destinada a demostrar que la demanda tiene efectivamente por objeto una misma situación de hecho y, en su caso, de Derecho. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional puede considerar acreditadas, a efectos de determinar un punto de conexión, las alegaciones pertinentes del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual formuladas en sus demandas (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding,C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
45 |
Por consiguiente, en una situación como la del asunto principal, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda puede limitarse a comprobar que no cabe excluir a priori que haya existido una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial para que pueda declararse competente, siempre que lo permita el Derecho nacional. |
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Así sucederá si la parte demandante invoca la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz. No obstante, a efectos de la comprobación de que la demanda dirigida contra la sociedad matriz, cuyo domicilio justifica la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado, no tiene carácter artificial, las partes demandadas deben poder invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirectamente de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse dicha presunción. |
47 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial, siempre que los demandados no se vean privados de la posibilidad de invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que esa sociedad matriz no poseía directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la referida filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse esa presunción. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, |
debe interpretarse en el sentido de que |
no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial, siempre que los demandados no se vean privados de la posibilidad de invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que esa sociedad matriz no poseía directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la referida filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse esa presunción. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.