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Document 62021CJ0301
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 20 October 2022.#Curtea de Apel Alba Iulia and Others v YF and Others.#Request for a preliminary ruling from the Curtea de Apel Oradea.#Reference for a preliminary ruling – Social policy – Equal treatment in employment and occupation – Directive 2000/78/EC – Article 2(1) and (2) – Prohibition of discrimination on grounds of age – National legislation which leads to a situation in which the remuneration of certain judges is higher than that of other judges of the same rank and performing the same work – Article 1 – Purpose – Exhaustive nature of the discrimination referred to.#Case C-301/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de octubre de 2022.
Curtea de Apel Alba Iulia y otros contra YF y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea.
Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que tiene como efecto que la retribución percibida por determinados magistrados sea más elevada que la de otros magistrados del mismo rango y que ejercen las mismas funciones — Artículo 1 — Objeto — Carácter exhaustivo de las discriminaciones enumeradas.
Asunto C-301/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de octubre de 2022.
Curtea de Apel Alba Iulia y otros contra YF y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea.
Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que tiene como efecto que la retribución percibida por determinados magistrados sea más elevada que la de otros magistrados del mismo rango y que ejercen las mismas funciones — Artículo 1 — Objeto — Carácter exhaustivo de las discriminaciones enumeradas.
Asunto C-301/21.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:811
*A9* Curtea de Apel Oradea, Secția i civilă, Încheiere din 12/04/2021 (722/111/2020)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de octubre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que tiene como efecto que la retribución percibida por determinados magistrados sea más elevada que la de otros magistrados del mismo rango y que ejercen las mismas funciones — Artículo 1 — Objeto — Carácter exhaustivo de las discriminaciones enumeradas»
En el asunto C‑301/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 12 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2021, en el procedimiento entre
Curtea de Apel Alba Iulia y otros
y
YF y otros,
con intervención de:
Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării,
Tribunalul Cluj,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y por el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. E. Gane, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Wellman, consilier; |
– |
en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Carpus Carcea y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2, apartados 1 y 2, 3, apartado 1, letra c), última frase, y 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), y del artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, YF y otros, en total siete magistrados rumanos (en lo sucesivo, «magistrados en cuestión»), y, por otro, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía) y otros cuatro órganos jurisdiccionales rumanos, en su condición de empleadores de esos magistrados (en lo sucesivo, «órganos jurisdiccionales de que se trata»), en relación con una demanda por la que se solicita la condena de estos últimos, por motivos de una supuesta discriminación en el empleo, a abonar a los magistrados en cuestión una indemnización igual a la diferencia entre la retribución efectivamente percibida por ellos y la que habrían debido percibir de conformidad con una normativa nacional que consideran aplicable a su caso. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Conforme a su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene «por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato». |
4 |
El artículo 2, apartados 1 y 2, de esa Directiva establece lo siguiente: «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
|
5 |
El artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva dispone lo siguiente: «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […]
|
6 |
El artículo 9, apartado 1, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos: «Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.» |
Derecho rumano
Decreto Legislativo n.o 137/2000
7 |
A tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Ordonanţa Guvernului nr. 137/2000 privind prevenirea și sancționarea tuturor formelor de discriminare (Decreto Legislativo n.o 137/2000, de prevención y represión de todas las formas de discriminación), de 31 de agosto de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 166, de 7 de marzo de 2014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 137/2000»), el principio de igualdad entre los ciudadanos y de ausencia de privilegios y discriminación se garantizan, en particular, en el ejercicio del derecho a la igualdad de trato ante los órganos jurisdiccionales nacionales y ante cualquier otro órgano jurisdiccional. |
8 |
El artículo 2, apartados 1 a 3, del Decreto Legislativo n.o 137/2000 establece lo siguiente: «1. A efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por discriminación cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia por razón de raza, nacionalidad, etnia, lengua, religión, clase social, creencias, sexo, orientación sexual, edad, discapacidad, enfermedad crónica no contagiosa, seropositividad al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), pertenencia a una categoría desfavorecida o cualquier otro criterio que tenga como finalidad o efecto restringir o excluir el reconocimiento, uso o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de los derechos reconocidos por la ley en el ámbito político, económico, social o cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública. 2. La disposición que discrimine a las personas por cualquiera de los motivos contemplados en el apartado 1 se considerará discriminatoria en el sentido del presente Decreto Legislativo. 3. Son discriminatorios con arreglo al presente Decreto Legislativo las disposiciones, criterios o prácticas aparentemente neutros que perjudiquen a determinadas personas respecto de otras por alguno de los criterios enunciados en el apartado 1, a menos que tales disposiciones, criterios o prácticas estén justificados objetivamente por una finalidad legítima y los métodos para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios.» |
9 |
El artículo 5 del Decreto Legislativo n.o 137/2000 precisa que la diferencia de trato basada en alguna característica ligada a los criterios establecidos en su artículo 2, apartado 1, no constituye una discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales o al contexto en el que estas se desarrollan, tal característica constituya un requisito profesional real y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. |
10 |
A tenor del artículo 27, apartados 1 y 2, del Decreto Legislativo n.o 137/2000: «1. Toda persona que se considere discriminada puede presentar ante el juez una demanda solicitando una indemnización y el restablecimiento de la situación previa a la discriminación o la anulación de la situación creada por la discriminación, con arreglo al Derecho común. […] 2. El plazo para presentar la demanda es de tres años a partir de la fecha en que se produjeron los hechos o de la fecha en la que el interesado pudo tener conocimiento de tales hechos.» |
Decreto-ley n.o 27/2006
11 |
El artículo 2 de la Ordonanţa de urgenţă a Guvernului nr. 27/2006 privind salarizarea şi alte drepturi ale judecătorilor, procurorilor şi altor categorii de personal din sistemul justiţiei (Decreto-ley n.o 27/2006, relativo a la Retribución y a Otros Derechos de los Jueces, Fiscales y Demás Categorías de Personal del Sistema Judicial), de 29 de marzo de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 314, de 7 de abril de 2006), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 27/2006»), establece lo siguiente: «La retribución y los demás derechos de los jueces, fiscales, personal asimilado a estos y magistrados letrados se determina teniendo en cuenta el lugar y el papel de la justicia en el Estado de Derecho, así como la responsabilidad, la complejidad y los riesgos del cargo y las incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la ley para estas categorías de personal.» |
12 |
El artículo 3 del Decreto-ley n.o 27/2006 establece que los jueces, los fiscales, el personal asimilado a ellos y los magistrados letrados tendrán derecho, como retribución por la actividad que ejercen, a una asignación bruta mensual calculada en función del nivel de los órganos jurisdiccionales o fiscalías, del cargo que ocupen y de la antigüedad en la magistratura, sobre la base del «valor de referencia sectorial» y de los coeficientes multiplicadores mencionados en el anexo de dicho Decreto-ley. |
13 |
Con arreglo al artículo 11 del Decreto-ley n.o 27/2006, los fiscales de la Dirección Nacional Anticorrupción y de la Dirección de Investigación sobre Delitos de Delincuencia Organizada y Terrorismo son retribuidos con arreglo a lo previsto en los puntos 6 a 13 de la parte A del anexo del referido Decreto-ley, en relación con el cargo que ocupen o con aquel al que su cargo se asimile en virtud de la ley. |
14 |
Conforme a su artículo 40, el Decreto-ley n.o 27/2006 es aplicable a partir del mes de abril de 2006. |
15 |
La parte A del anexo del Decreto-ley n.o 27/2006, con el título «Coeficientes multiplicadores», contiene un punto 13 que precisa que el coeficiente multiplicador de 19,00 corresponde al cargo de «fiscal» en la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía). Por otro lado, el mismo coeficiente está previsto, en el punto 14 de la parte A de dicho anexo, para el cargo de «presidente, fiscal general» de los tribunales superiores y de las fiscalías de los tribunales superiores. |
Decreto Legislativo n.o 10/2007
16 |
El artículo 1 de la Ordonanţa Guvernului nr. 10/2007 privind creşterile salariale ce se vor acorda în anul 2007 personalului bugetar şi personalului salarizat potrivit Ordonanței de urgență a Guvernului nr. 24/2000 privind sistemul de stabilire a salariilor de bază pentru personalul contractual din sectorul bugetar și personalului salarizat potrivit anexelor nr. II şi III la Legea nr. 154/1998 privind sistemul de stabilire a salariilor de bază în sectorul bugetar şi a indemnizaţiilor pentru persoane care ocupă funcţii de demnitate publică (Decreto Legislativo n.o 10/2007, sobre los incrementos salariales para el año 2007 en favor de los empleados públicos y del personal retribuido conforme al Decreto-ley n.o 24/2000, relativo al Sistema por el que se establecen los Salarios Base para el Personal del Sector Público y para el Personal Retribuido con arreglo a los anexos II y III de la Ley n.o 154/1998, relativa al Sistema por el que se establecen los Salarios Base en el Sector Público y las Asignaciones en favor de Altos Cargos Públicos), de31 de enero de 2007 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 80, de 1 de febrero de 2007), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 10/2007»), establece lo siguiente: «En el año 2007, la retribución de base del personal del sector público […] se incrementa […]:
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Ley Marco n.o 330/2009
17 |
El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Legea-cadru nr. 330/2009 privind salarizarea unitară a personalului plătit din fonduri publice (Ley Marco n.o 330/2009, relativa al Sistema Uniforme de Retribución del Personal Pagado con Fondos Públicos), de 5 de noviembre de 2009 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 762, de 9 de noviembre de 2009), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley Marco n.o 330/2009»), entró en vigor el 1 de enero de 2010. Esta disposición tiene el siguiente tenor: «1. La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema uniforme de retribución del personal del sector público, pagado con cargo a los Presupuestos Generales Consolidados del Estado. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor total o parcial de la presente Ley, los derechos retributivos del personal a que se refiere el apartado 1 serán y seguirán siendo exclusivamente los previstos en la presente Ley. […]» |
18 |
Del artículo 2 de esta Ley Marco se desprende que sus disposiciones se aplican al personal de las autoridades e instituciones públicas, con mención expresa de la autoridad judicial. |
19 |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de dicha Ley Marco, los coeficientes de gradación sobre los que se calculan las asignaciones mensuales, las primas y otros derechos específicos en cada ámbito de actividad, están previstos en los anexos de la citada Ley Marco. Según el artículo 12, apartado 2, de la Ley Marco n.o 330/2009, el importe del coeficiente de gradación 1,00 era de 705 leus rumanos (RON) (aproximadamente 143,15 euros) para el año 2010 y, después de ese año, el incremento de tal coeficiente estaba supeditado a la reducción del número de empleados que fuera necesaria para alcanzar los objetivos anuales de ponderación entre los gastos de personal y el producto interior bruto (PIB), previstos en el artículo 5 de dicha Ley Marco, con el fin de alcanzar un coeficiente de gradación 1,00 de 1110 RON (aproximadamente 225,39 euros) en 2015. Además, el artículo 12, apartado 3, de la citada Ley Marco establece que, para al año 2010, las asignaciones mensuales se fijarán de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la misma Ley Marco, sin utilizar los coeficientes de gradación previstos en los anexos de esta. |
20 |
El artículo 30, apartado 5, de la Ley Marco n.o 330/2009 dispone lo siguiente: «En el año 2010, el personal en activo a 31 de diciembre de 2009 conservará el salario habido, sin que le afecten las medidas de reducción de gastos de personal del mes de diciembre de 2009, del siguiente modo:
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Código de Trabajo
21 |
El artículo 5 de la Legea nr. 53/2003 privind Codul muncii (Ley n.o 53/2003 sobre el Código de Trabajo), de 24 de enero de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 72, de 5 de febrero de 2003), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»), dispone lo siguiente: «1. En las relaciones laborales rige el principio de igualdad de trato con respecto a todos los trabajadores por cuenta ajena y a todos los empresarios. 2. Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta respecto de un trabajador por razón de sexo, orientación sexual, características genéticas, edad, pertenencia a una nación, raza, color, etnia, religión, opciones políticas, extracción social, discapacidad, situación o responsabilidad familiar o pertenencia o actividad sindical. 3. Constituyen discriminación directa los actos y hechos de exclusión, diferenciación, restricción o preferencia que, basados en uno o en varios de los criterios mencionados en el apartado 2, tengan por objeto o como efecto no conceder, restringir o excluir el reconocimiento, uso o ejercicio de los derechos previstos por la legislación laboral. 4. Constituyen discriminación indirecta los actos y hechos aparentemente basados en criterios distintos de los contemplados en el apartado 2, pero que produzcan los efectos de una discriminación directa.» |
22 |
Según el artículo 268, apartado 1, letra c), del Código del Trabajo, las demandas que tengan por objeto resolver una controversia laboral podrán presentarse en el plazo de tres años desde el nacimiento de la acción judicial, siempre que la controversia laboral individual verse sobre el cobro por el trabajador de créditos salariales impagados o indemnizaciones, así como en caso de responsabilidad patrimonial de los trabajadores frente al empresario. |
Ley sobre el Diálogo Social
23 |
El artículo 211 de la Legea nr. 62/2011 a dialogului social (Ley n.o 62/2011 sobre el Diálogo Social), de 10 de mayo de 2011 (publicada de nuevo en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 625, de 31 de agosto de 2012), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre el Diálogo Social»), establece lo siguiente: «Podrán presentar demandas aquellos cuyos derechos hayan sido violados, como sigue: […] c) el pago de indemnizaciones por daños causados y la devolución de importes pagados indebidamente podrán reclamarse en el plazo de tres años desde la fecha en que se produce el perjuicio.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 |
Durante los años 2006 a 2009, la mayoría de los magistrados en activo en Rumanía (en lo sucesivo, «magistrados veteranos») obtuvieron resoluciones judiciales que les reconocían el derecho a percibir asignaciones mensuales brutas incrementadas, teniendo en cuenta, por un lado, la aplicación a su retribución de un coeficiente multiplicador más elevado, correspondiente al percibido por los fiscales de la Dirección Nacional Anticorrupción y de la Dirección de Investigación sobre Delitos de Delincuencia Organizada y Terrorismo, así como, por otro lado, un valor de referencia sectorial incrementado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo n.o 10/2007. |
25 |
A raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2010, de la Ley Marco n.o 330/2009, las retribuciones se calcularon de la misma manera para todos los jueces, con arreglo a las disposiciones de esa Ley, y todas las demandas presentadas por los magistrados que habían entrado en funciones a partir del 1 de enero de 2010 con el fin de percibir los incrementos retributivos mencionados en el apartado anterior fueron desestimadas sobre la base de esa igualdad salarial. |
26 |
Mediante la sentencia n.o 7/2019, de 11 de febrero de 2019, vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), que conoce de un recurso de casación en interés de la ley, declaró que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Ley Marco n.o 330/2009, los incrementos previstos en el artículo 1, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 10/2007 estaban y seguían estando, también después de la entrada en vigor de esa Ley Marco, incluidos en la asignación mensual bruta (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Supremo»). |
27 |
A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, el Ministerul Justiției (Ministerio de Justicia, Rumanía) asignó fondos a los órganos jurisdiccionales para el pago retroactivo, a los magistrados veteranos, de incrementos retributivos en virtud de las resoluciones dictadas en su favor durante los años 2006 a 2009. En cambio, dicho Ministerio se abstuvo de liberar fondos a favor de los demás magistrados, como son los magistrados en cuestión, que no habían obtenido en su favor tales resoluciones judiciales. |
28 |
En este contexto, el 10 de marzo de 2020, los magistrados en cuestión presentaron una demanda ante el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía), solicitando que se condenara a los órganos jurisdiccionales de que se trata a abonarles una asignación equivalente a la diferencia entre la retribución efectivamente percibida y la que deberían haber percibido de haberse tenido en cuenta el coeficiente multiplicador previsto en el Decreto-ley n.o 27/2006. En apoyo de su demanda, alegaron que eran objeto de discriminación con respecto a los magistrados veteranos que habían percibido un incremento retributivo, pues habían ejercido el mismo trabajo, durante el mismo período y para el mismo empresario. Los órganos jurisdiccionales de que se trata, por un lado, invocaron la prescripción de esa acción, sobre la base del artículo 211, letra c), de la Ley sobre el Diálogo Social, alegando que habían transcurrido más de tres años desde la fecha en la que se produjo el supuesto daño y, por otro lado, negaron que en el caso de autos existiera una situación de discriminación, por no ser comparable la situación de ambas categorías de magistrados. |
29 |
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) estimó la demanda de los magistrados en cuestión. Dicho órgano jurisdiccional, por una parte, rechazó la excepción de prescripción por considerar aplicable el plazo de prescripción especial de tres años previsto en el artículo 27, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 137/2000, que comienza a correr en la fecha en que se produjo el hecho discriminatorio o en la fecha en la que el interesado pudo haber tenido conocimiento del mismo. Por otra parte, ese mismo órgano jurisdiccional concluyó que los órganos jurisdiccionales de que se trata habían creado una situación de discriminación en perjuicio de los magistrados en cuestión, al haber pagado incrementos retributivos con carácter retroactivo únicamente a determinados magistrados. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales de que se trata fueron condenados a abonar a los magistrados en cuestión los mismos incrementos retributivos que habían pagado retroactivamente a los magistrados veteranos en los meses de diciembre de 2019 y de enero de 2020. |
30 |
Los órganos jurisdiccionales de que se trata interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), tribunal remitente. Sostienen, en esencia, que los magistrados en cuestión no pueden invocar la existencia de una discriminación en su contra, ya que los incrementos retributivos fueron pagados a los magistrados veteranos sobre la base de las resoluciones judiciales en su favor, una vez que estas fueron interpretadas por la sentencia del Tribunal Supremo. Ahora bien, los magistrados en cuestión no pueden prevalerse de tales resoluciones. |
31 |
Por su parte, los magistrados en cuestión alegan que, si bien durante el período en el que se dictaron resoluciones judiciales a favor de los magistrados veteranos, a saber, entre el año 2006 y el año 2009, ellos todavía no tenían la condición de magistrados, no es menos cierto que la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) dictó su sentencia con posterioridad a ese período, de modo que los efectos de dichas resoluciones se extendieron al futuro. Por lo tanto, tales efectos también conciernen a un período durante el cual los magistrados en cuestión ejercieron sus funciones al mismo tiempo que los magistrados veteranos, a saber, el período comprendido entre el año 2010 y el año 2015. |
32 |
El tribunal remitente señala que, según la legislación nacional, los litigios en materia de Derecho laboral relativos al pago de atrasos salariales están sujetos a un plazo de prescripción de tres años regulado por el artículo 268, letra c), del Código del Trabajo, que comienza a correr en el momento en que nace el derecho a ejercitar la acción, y que, paralelamente, el artículo 211, letra c), de la Ley sobre el Diálogo Social establece que las personas cuyos derechos hayan sido violados podrán presentar demanda en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se produce el perjuicio. En este contexto, dicho tribunal se pregunta sobre la garantía del derecho de acceso a un órgano jurisdiccional en caso de admitirse la excepción de prescripción del derecho a ejercitar la acción. |
33 |
Además, el tribunal remitente subraya que los órganos jurisdiccionales de que se trata únicamente se niegan a reconocer tales derechos en favor de los magistrados en cuestión porque son más jóvenes y entraron en funciones después de la presentación de sus demandas por los magistrados veteranos durante los años 2006 a 2009, siendo así que trabajaron en las mismas condiciones durante el período comprendido entre el año 2010 y el año 2015. Por lo tanto, se pregunta si una interpretación del Derecho de la Unión según la cual los incrementos retributivos ya no pueden reclamarse judicialmente por haber prescrito el derecho a ejercitar la acción no crea una discriminación entre, por una parte, los magistrados veteranos, a los que los órganos jurisdiccionales de que se trata reconocieron y abonaron esos incrementos en los meses de diciembre de 2019 y de enero de 2020 y, por otra parte, los magistrados como los magistrados en cuestión, a los que dichos órganos jurisdiccionales no reconocieron el derecho a tales incrementos y que interpusieron sus recursos contencioso-administrativos durante el año 2020, siendo así que ambas categorías de magistrados trabajaron durante el mismo período y para el mismo empleador y ejercieron las mismas funciones. |
34 |
Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la solicitud de procedimiento acelerado
35 |
El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho tribunal alegó que tal procedimiento se justifica por la existencia de una situación de tensión en los tribunales rumanos creada por la gran diferencia retributiva entre los magistrados. |
36 |
El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. |
37 |
A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 54 y jurisprudencia citada]. |
38 |
En el caso de autos, mediante resolución de 28 de junio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimó la solicitud de que el presente asunto se tramitara mediante un procedimiento acelerado. |
39 |
En efecto, ni el interés de los justiciables, por notable y legítimo que sea, en que se determine lo antes posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión, ni el carácter sensible desde el punto de vista económico o social del litigio principal comportan, sin embargo, la necesidad de resolverlo en breve plazo, en el sentido del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
40 |
En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano rechaza la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. Considera, por una parte, que el tribunal remitente no ha proporcionado los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil a la resolución del litigio principal y, por otra parte, que dicho tribunal no ha explicado suficientemente la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita ni la relación que establece entre estas últimas y la normativa nacional aplicable a ese litigio. |
41 |
A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea Lucian Blaga Sibiu y otros, C‑644/19, EU:C:2020:810, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
42 |
De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea Lucian Blaga Sibiu y otros, C‑644/19, EU:C:2020:810, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
43 |
En el caso de autos, por lo que respecta a la descripción del marco fáctico, si bien la información facilitada por el tribunal remitente reviste en ciertos aspectos un carácter incompleto, no es menos cierto que la petición de decisión prejudicial contiene datos suficientes para comprender tanto las cuestiones prejudiciales como su alcance. |
44 |
Además, no resulta evidente que las disposiciones del derecho de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente, que se refieren a una supuesta discriminación prohibida por razón de edad en el empleo y la ocupación, no tengan relación alguna con el litigio principal. |
45 |
De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Segunda cuestión prejudicial
46 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por una jurisprudencia nacional vinculante, lleva a que la retribución percibida por determinados magistrados que entraron en funciones después de la entrada en vigor de dicha normativa sea inferior a la de magistrados que entraron en funciones antes de la entrada en vigor de esa misma normativa. |
47 |
El tribunal remitente desea saber, en particular, si el hecho de que los magistrados en cuestión, que entraron en funciones después del 1 de enero de 2010, no tuvieran la posibilidad de solicitar, por el período comprendido entre los años 2010 y 2015, un incremento de su retribución en virtud de las resoluciones dictadas en favor de los magistrados veteranos durante los años 2006 y 2009, y ello por no haber entrado en funciones en esa época, los coloca en una situación menos favorable, por razón de su edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78, que la de los magistrados veteranos que obtuvieron por la vía judicial el pago retroactivo de su retribución incrementada por ese período. |
48 |
A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 se desprende que esta Directiva se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea, a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración. Así pues, las condiciones de retribución de los funcionarios, incluidos los magistrados, entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C‑49/18, EU:C:2019:106, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
49 |
Procede asimismo recordar, en segundo lugar, que del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en relación con su artículo 1, se desprende que, a efectos de esta Directiva, el principio de igualdad de trato prohíbe cualquier discriminación directa o indirecta basada, entre otros motivos, en la edad. Además, del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva se desprende que, a efectos de esta, existe discriminación indirecta por razón de la edad cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una determinada edad respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. |
50 |
En el caso de autos, procede determinar si de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta una diferencia de trato entre los magistrados en cuestión y los magistrados veteranos por razón de su edad. |
51 |
A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar y como hace Irlanda en sus observaciones escritas, que el tribunal remitente no ha precisado la edad de los magistrados en cuestión, como tampoco la media de edad o la estructura por edades del personal del sistema judicial rumano. |
52 |
Además, como indicó el Gobierno rumano en sus observaciones escritas, de la normativa nacional pertinente no se desprende en modo alguno que la edad constituya un criterio de acceso a la magistratura o de retribución de los jueces. |
53 |
De ello se deduce que procede excluir la existencia de una discriminación directa por razón de la edad. |
54 |
En segundo lugar, es preciso señalar que el tribunal remitente no ha identificado ninguna categoría específica de magistrados que sufra una desventaja particular vinculada a la edad, sino que se ha limitado a señalar que la negativa a conceder a los magistrados en cuestión un incremento en su retribución por el período comprendido entre el año 2010 y el año 2015 se deriva, por una parte, de su entrada en funciones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Marco n.o 330/2009 y, por otra parte, de la inexistencia en su favor de resoluciones judiciales obtenidas antes de esa entrada en vigor que les reconocieran el derecho a incrementos retributivos. |
55 |
Pues bien, en primer lugar, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional nueva se aplique únicamente a situaciones nacidas con posterioridad a su entrada en vigor, ya que tal circunstancia resulta únicamente del efecto temporal de la aplicabilidad de una ley nueva y no constituye, como tal, una discriminación indirecta por razón de la edad. |
56 |
También ha de recordarse que el criterio que hace depender la aplicación de las nuevas reglas únicamente de la fecha de incorporación, como elemento objetivo y neutro, es manifiestamente ajeno a la edad de las personas contratadas (sentencia de 14 de febrero de 2019, Horgan y Keegan, C‑154/18, EU:C:2019:113, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
57 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la inexistencia, en favor de los magistrados en cuestión, de resoluciones judiciales obtenidas antes de la entrada en vigor de una normativa nacional nueva que les reconozcan el derecho a incrementos retributivos, es preciso señalar que tal diferencia de trato no resulta de la edad de los magistrados en cuestión, sino de la inexistencia de resoluciones judiciales dictadas en su favor. |
58 |
Por lo tanto, tal criterio no parece en modo alguno vinculado a la edad de esos magistrados ni a ningún otro motivo de discriminación prohibido por la Directiva 2000/78. |
59 |
En estas circunstancias, procede considerar que las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial tampoco ponen de manifiesto que la normativa nacional controvertida en el litigio principal comporte ninguna discriminación indirecta por razón de la edad. |
60 |
De ello se deduce que una situación como la del litigio principal no está comprendida en el marco general establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 para luchar contra determinadas formas de discriminación en el lugar de trabajo. |
61 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por una jurisprudencia nacional vinculante, lleva a que la retribución percibida por determinados magistrados que entraron en funciones después de la entrada en vigor de dicha normativa sea inferior a la de magistrados que entraron en funciones antes de la entrada en vigor de esa misma normativa, siempre que de ello no resulte discriminación directa o indirecta alguna por razón de la edad. |
Tercera cuestión prejudicial
62 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si la Directiva 2000/78, eventualmente completada por otras disposiciones del Derecho de la Unión, se opone a cualquier discriminación basada en motivos distintos de los expresamente previstos en el artículo 1 de dicha Directiva. |
63 |
Es preciso recordar de entrada que, en virtud de esa disposición y del artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78, quedan prohibidas las discriminaciones indirectas por motivos de «religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación». |
64 |
A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, los motivos mencionados en el artículo 1 de esta se enumeran de manera exhaustiva (sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea Lucian Blaga Sibiu y otros, C‑644/19, EU:C:2020:810, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
65 |
También procede señalar que la Directiva 2000/78 fue adoptada sobre la base del artículo 13 CE, actualmente artículo 19 TFUE, que establece, en esencia, que el Consejo de la Unión Europea podrá adoptar las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. |
66 |
Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición no se refiere a las discriminaciones basadas en motivos distintos de los que enumera expresamente, de modo que tal disposición no puede constituir el fundamento jurídico de medidas de la Unión destinadas a combatir ese tipo de discriminación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
67 |
Por lo tanto, procede considerar que una discriminación basada en motivos distintos de los expresamente mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 no está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. |
68 |
No pone en entredicho esta conclusión la circunstancia expuesta por el tribunal remitente de que la Directiva 2000/78 podría «completarse» a este respecto con otras disposiciones de la Unión, que, por otra parte, no han sido precisadas por ese tribunal. En efecto, ha de señalarse que de ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la diferencia de trato alegada por los magistrados en cuestión esté comprendida en otra disposición específica del Derecho de la Unión. |
69 |
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que solo se opone a una discriminación cuando esta se basa en alguno de los motivos expresamente enumerados en su artículo 1. |
Primera cuestión prejudicial
70 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en último lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta se oponen a una normativa nacional que establece que el plazo para presentar una demanda de indemnización por una supuesta discriminación es de tres años desde la fecha en que se produce el perjuicio, con independencia de que el demandante haya tenido o no conocimiento del acaecimiento del perjuicio y del alcance de este. |
71 |
De entrada, es preciso señalar que, habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, de la que resulta que la diferencia de trato alegada por los magistrados en cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, no procede responder a la primera cuestión prejudicial a la luz de las disposiciones de dicha Directiva. |
72 |
Dicho esto, en la medida en que esta cuestión prejudicial se refiere también expresamente a una disposición de la Carta, procede recordar que el ámbito de aplicación de esta última se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual sus disposiciones se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17). |
73 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51 de la Carta, requiere la existencia de un vínculo de conexión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra (sentencia de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
74 |
De ello se deduce que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19). |
75 |
Así pues, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulen un aspecto y no impongan a los Estados miembros ninguna obligación específica en relación con una situación determinada, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta y no cabe considerar que la correspondiente situación deba apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última (sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 53 y jurisprudencia citada). En tal caso, el Tribunal de Justicia no es competente y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartado 39]. |
76 |
En el caso de autos, como han subrayado el Gobierno rumano y la Comisión en sus observaciones escritas, la apreciación de que la Directiva 2000/78 no es aplicable al litigio principal, efectuada en los apartados 51 a 60 de la presente sentencia, demuestra que no puede considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tenga por objeto aplicar el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente. |
77 |
Además, procede señalar que la petición de decisión prejudicial no contiene ningún otro elemento que permita suponer la existencia de un vínculo de conexión de cierto grado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 73 de la presente sentencia, entre la normativa nacional controvertida en el litigio principal y algún otro acto del Derecho de la Unión. |
78 |
De ello se deduce que una diferencia de trato como la invocada por los magistrados en cuestión únicamente deriva, en su caso, del Derecho nacional, cuya interpretación es de la competencia exclusiva del tribunal remitente. |
79 |
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la primera cuestión prejudicial. |
Costas
80 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.