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Document 62019CJ0301

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2021.
Comisión Europea contra Printeos, S. A.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Multas — Anulación — Reembolso del importe principal de la multa — Artículo 266 TFUE — Intereses de demora — Distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios — Cálculo de los intereses — Artículo 90, apartado 4, letra a), segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012.
Asunto C-301/19 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:39

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de enero de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Multas — Anulación — Reembolso del importe principal de la multa — Artículo 266 TFUE — Intereses de demora — Distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios — Cálculo de los intereses — Artículo 90, apartado 4, letra a), segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012»

En el asunto C‑301/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de abril de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Dintilhac, P. Rossi y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Printeos, S. A., con domicilio social en Alcalá de Henares (Madrid), representada por el Sr. H. Brokelmann y la Sra. P. Martínez-Lage Sobredo, abogados,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:81), por la que ese Tribunal, estimando parcialmente el recurso de Printeos, S. A., condenó a la Unión Europea, representada por la Comisión, a reparar el daño sufrido por esta sociedad como consecuencia de no habérsele abonado la cantidad de 184592,95 euros que se le debía en concepto de intereses de demora, devengados durante el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en ejecución de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), y resolvió que esta indemnización se incrementara con intereses de demora, a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida y hasta el pago completo, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus principales operaciones de refinanciación (en lo sucesivo, «tipo de refinanciación del BCE»), incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

2

Printeos se ha adherido a la casación solicitando la anulación parcial del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, relativo al dies a quo de dicho incremento.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

3

El artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Control del Tribunal de Justicia», dispone:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

Reglamento financiero

4

El artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento financiero»), con la rúbrica «Devengo de títulos de crédito», disponía lo siguiente:

«1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.   El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión, así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

3.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al devengo de títulos de crédito, incluidos los documentos relativos al procedimiento y documentos justificativos, y de intereses de demora.»

5

El artículo 83 del Reglamento financiero, titulado «Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión», establecía lo siguiente:

«1.   Las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se registrarán como ingresos presupuestarios mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Las cantidades a que hace referencia el apartado 1 se consignarán como ingresos presupuestarios a la mayor brevedad y a más tardar el año siguiente al agotamiento de todas las vías de recurso. Las cantidades que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que las abonó no se consignarán como ingresos presupuestarios.

[…]

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados […] sobre normas detalladas relativas a las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones e intereses.»

6

El artículo 92 del Reglamento financiero, titulado «Plazos», disponía:

«1.   Los pagos se realizarán dentro de los siguientes plazos:

a)

90 días naturales para los convenios de delegación, los contratos y los convenios y decisiones de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

b)

60 días naturales para todos los demás convenios de delegación, los contratos y los convenios y decisiones de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

c)

30 días naturales para todos los demás convenios de delegación, los contratos y los convenios y decisiones de subvención.

[…]

5.   Excepto en el caso de los Estados miembros, una vez expirados los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas [a los] plazos para los pagos y a la especificación de las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.»

Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012

7

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO 2012, L 362, p. 1), fue adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 78, apartado 4, del Reglamento financiero.

8

El artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 establecía lo siguiente:

«La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

[…]

b)

si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento especificada, no se aplicará ningún interés de demora;

[…]».

9

A tenor del artículo 83 de este Reglamento, titulado «Intereses de demora»:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a)

en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato público de suministro y servicios a que se hace referencia en el título V;

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

3.   El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

4.   En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2 del presente artículo que esté en vigor el primer día del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se impone la multa, incrementado solo en un punto y medio porcentual.»

10

El artículo 90 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Recaudación de multas u otras penalizaciones», disponía lo siguiente:

«1.   En caso de que se interponga una acción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa [u] otras penalizaciones en virtud del [Tratado FUE] o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.

2.   La Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera.

[…]

4.   Agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a)

las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas;

b)

en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.»

11

El artículo 111, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 declaraba:

«A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero, el acreedor tendrá derecho al pago de intereses según las siguientes condiciones:

a)

los tipos de interés serán los indicados en el artículo 83, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago fijado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero hasta el día efectivo del pago.

[…]»

Antecedentes del litigio

12

Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

13

En el artículo 1, apartado 5, letra a), de su Decisión C(2014) 9295 final, de 10 de diciembre de 2014, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 [TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39780 — Sobres) (en lo sucesivo, «Decisión de 2014»), la Comisión declaró que Printeos había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al participar, durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2003 y el 22 de abril de 2008, en un cártel acordado y aplicado en el mercado europeo de los sobres estándar o de catálogo y de los sobres especiales impresos, que abarcaba Dinamarca, Alemania, Francia, Suecia, Reino Unido y Noruega.

14

En el artículo 2, apartado 1, letra e), de esta Decisión, la Comisión impuso a Printeos, solidariamente con algunas de sus filiales, una multa de 4729000 euros por la infracción declarada.

15

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión, la multa debía pagarse en el plazo de tres meses a partir de la notificación de esa Decisión.

16

El artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 2014 disponía lo siguiente:

«Al término de dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses al tipo [de refinanciación del BCE aplicable] el primer día del mes en el que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Si una empresa contemplada en el artículo 1 interpone un recurso, tal empresa asegurará el importe de la multa cuando venza el plazo para su pago, bien constituyendo una garantía financiera aceptable, bien pagando con carácter provisional el importe de la multa conforme al artículo 90 del Reglamento Delegado [n.o 1268/2012].»

17

La Decisión de 2014 fue notificada a Printeos el 11 de diciembre de 2014. Mediante un correo electrónico de 16 de febrero de 2015, la Comisión le recordó que la multa impuesta en esta Decisión debía asegurarse en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la citada Decisión y que, en el supuesto de que Printeos decidiera interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General, debía o bien constituir una garantía bancaria suficiente, o bien proceder al pago provisional de la multa.

18

La Comisión adjuntó a este correo electrónico una nota titulada «Information Note on Provisionally Paid or Guaranteed Fines» (nota informativa sobre las multas que sean objeto de un pago provisional o de una garantía) fechada el 20 de julio de 2002, que indicaba, en particular, lo siguiente:

«[…] el contable recaudará provisionalmente de la empresa afectada los importes de las multas que sean objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o le pedirá que deposite una garantía. Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales, las cantidades recaudadas provisionalmente y los intereses correspondientes se consignarán en el presupuesto o se reembolsarán total o parcialmente a la empresa afectada.

[…]

En el caso de las multas impuestas por la Comisión a partir de 2010, dicha institución invertirá los importes abonados con carácter provisional en un fondo constituido por una cartera de activos cuya exposición al riesgo se limitará a la relacionada con créditos soberanos de alta calidad de una duración residual de [dos] años como máximo, el cual será gestionado por los servicios de la Comisión.

Si el Tribunal de Justicia anulara la multa total o parcialmente, la Comisión devolverá el importe anulado total o parcialmente, más un rendimiento garantizado.

Este rendimiento garantizado se basará en el rendimiento del referencial específico, medido con respecto a la duración de la inversión. […]»

19

Printeos, por una parte, interpuso el 20 de febrero de 2015 un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión de 2014 en la medida en que le afectaba y, por otra parte, pagó con carácter provisional, el 9 de marzo de 2015, la multa que se le había impuesto en la referida Decisión.

20

El importe de la multa que satisfizo Printeos fue ingresado en un fondo de activos financieros (en lo sucesivo, «fondo BUFI»), creado en virtud de la Decisión C(2009) 4264 final de la Comisión, de 15 de junio de 2009, relativa a la reducción de riesgos en la gestión de multas pagadas provisionalmente, y gestionado por la Dirección General (DG) Asuntos Económicos y Financieros. Esta Decisión se basaba en el artículo 74 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), sustituido por el artículo 83 del Reglamento financiero.

21

Mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), el Tribunal General anuló el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión de 2014. No se interpuso ningún recurso de casación contra esta sentencia dentro del plazo establecido y, en consecuencia, adquirió firmeza.

22

El 26 de enero de 2017, tuvo lugar un intercambio de correos electrónicos entre la Comisión y Printeos. La Comisión informó a Printeos de que, debido a la anulación por parte del Tribunal General de la Decisión de 2014 en cuanto a la multa impuesta a esta sociedad, iba a proceder a devolverle la multa pagada provisionalmente. Printeos solicitó que la devolución de la multa incluyera los intereses sobre el importe de la misma, calculados a partir de la fecha en que se pagó provisionalmente, esto es, el 9 de marzo de 2015, al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, es decir, al mismo tipo de interés que el previsto en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 2014 en caso de pago extemporáneo de la multa. Mediante dos correos electrónicos de ese mismo día, la Comisión rechazó esta solicitud recordando que, como se indicaba en la nota informativa que se adjuntó a su correo electrónico de 16 de febrero de 2015, las multas que son objeto de recaudación con carácter provisional se invierten en un fondo y, en caso de anulación, se devuelven junto con un rendimiento garantizado sobre la base del rendimiento del índice de referencia. Ahora bien, según la Comisión, este rendimiento fue negativo durante el período en el que el importe de la multa abonada por Printeos estuvo invertido en el fondo BUFI, de forma que únicamente se le debía devolver el principal de esa multa.

23

El 27 de enero de 2017, Printeos, basándose en el artículo 266 TFUE y en la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, EU:T:2001:249), reiteró su solicitud de que se le pagaran intereses.

24

El 1 de febrero de 2017, la Comisión devolvió a Printeos el importe de la multa pagada por esta sociedad el 9 de marzo de 2015. Sin embargo, mediante un correo electrónico de 3 de febrero de 2017, la Comisión desestimó las alegaciones de Printeos para fundamentar su solicitud de pago de intereses, destacando que fue la propia sociedad la que optó por proceder a un pago provisional en lugar de constituir una garantía financiera y que, además, esta era plenamente consciente de que el importe del pago provisional sería invertido en un fondo respecto del cual la nota informativa adjunta al correo electrónico de 16 de febrero de 2015 explicaba detalladamente tanto su funcionamiento como el concepto de rendimiento garantizado.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de marzo de 2017, Printeos interpuso un recurso en el que solicitaba, con carácter principal, que se condenara a la Comisión a pagarle, por una parte, una indemnización por importe de 184592,95 euros, correspondiente a los intereses compensatorios calculados sobre la cantidad de 4729000 euros al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 2 puntos porcentuales, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017, o, en su defecto, al tipo de interés que el Tribunal General considerara adecuado, y, por otra parte, intereses compensatorios sobre el importe de 184592,95 euros por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y la fecha en que la Comisión efectuara el pago efectivo de dicha cantidad, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, o, en su defecto, al tipo de interés que el Tribunal General estimara apropiado, y, con carácter subsidiario, que se anularan los dos correos electrónicos de la Comisión de 26 de enero de 2017.

26

Las dos primeras pretensiones del recurso de Printeos se basaban, con carácter principal, en el artículo 266 TFUE, párrafo primero, y, subsidiariamente, en los artículos 266 TFUE, párrafo primero, 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

27

En respuesta a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General en la vista, Printeos, por un lado, indicó que ya no tenía intención de mantener el artículo 266 TFUE, párrafo primero, como fundamento jurídico principal, en el sentido de una vía de recurso autónoma, de la primera pretensión de su recurso y, por otro lado, confirmó que los términos «intereses compensatorios» que en dicha pretensión se mencionaban debían entenderse referidos a «intereses de demora» en el sentido del apartado 30 de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83). Asimismo, en la misma vista, Printeos solicitó ampliar el incremento del tipo de refinanciación del BCE, tal como se contemplaba en la primera de las pretensiones de su recurso, a 3,5 puntos porcentuales.

28

En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente el recurso de Printeos y condenó a la Unión, representada por la Comisión, a reparar el daño sufrido por esta sociedad como consecuencia de no habérsele abonado la cantidad de 184592,95 euros que se le debía en concepto de intereses de demora, devengados durante el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722). Indicó, asimismo, que la indemnización debida a Printeos devengaría intereses de demora, a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida y hasta el pago completo, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, y desestimó el recurso en todo lo demás.

29

El Tribunal General examinó, en los apartados 55 a 68 de la sentencia recurrida, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero.

30

En este contexto y refiriéndose, en particular, a la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), apartados 2930, el Tribunal General señaló, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, en el supuesto de anulación de una decisión por la que se impone una multa o de una decisión por la que se ordena la devolución de cantidades indebidamente pagadas, la jurisprudencia ha reconocido a la parte de que se trate el derecho a que se le reponga en la situación en la que se encontraba con anterioridad a tal decisión, lo que implica en particular el reembolso del importe principal indebidamente pagado a causa de la decisión anulada, así como el abono de intereses de demora, y que este último abono constituye una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que dé cumplimiento cuanto antes a lo decretado en la sentencia anulatoria.

31

En los apartados 60 a 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó la cuestión de si la falta de abono por la Comisión a Printeos de intereses de demora y la aplicación del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 constituían una ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), conforme a las exigencias dimanantes del artículo 266 TFUE, párrafo primero. Tras llevar a cabo este análisis, el Tribunal General declaró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado equivocadamente que esta disposición le impedía cumplir su obligación absoluta e incondicional de abonar intereses de demora en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. Añadió que los «intereses generados» a los que se refiere dicho artículo 90, apartado 4, letra a), no podían calificarse de «intereses de demora» o de indemnización a tanto alzado, sino que designaban exclusivamente un rendimiento positivo real de la inversión del importe en cuestión.

32

En consecuencia, el Tribunal General apreció, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, en aplicación del artículo 266 TFUE, párrafo primero, tal como lo interpretaba la jurisprudencia, la Comisión estaba obligada, como medida de ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), no solo a reembolsar a Printeos el importe principal de la multa en cuestión, sino también a abonarle intereses de demora.

33

En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la argumentación de la Comisión basada en un eventual enriquecimiento sin causa de Printeos debido al rendimiento negativo del importe principal de la multa durante el período en que había estado depositado en el fondo BUFI, ya que tal alegación contradecía directamente la lógica de la indemnización a tanto alzado mediante la concesión de intereses de demora que ha destacado la jurisprudencia.

34

Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que podía generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del párrafo segundo de ese artículo, interpretado conjuntamente con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

35

Por lo que se refiere a los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General señaló, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de conceder intereses de demora en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, presentaba una relación de causa a efecto suficientemente directa con el perjuicio sufrido por la demandante, el cual era equivalente a la pérdida de dichos intereses de demora.

36

En relación con el importe del perjuicio que debía repararse, el Tribunal General fijó, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el importe principal indemnizable en 184592,95 euros, cantidad que se corresponde con los intereses de demora, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en dos puntos porcentuales, devengados en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de febrero de 2017. El Tribunal General observó, en el apartado 73 de dicha sentencia, que esa cantidad había sido mencionada por Printeos en la primera de las pretensiones de su demanda, sin que la Comisión la cuestionara.

37

Por lo que se refiere a la solicitud de Printeos, formulada en la vista, de ampliar el incremento del tipo de refinanciación del BCE a 3,5 puntos porcentuales, el Tribunal General la desestimó al apreciar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que era extemporánea y contraria al principio de inmutabilidad de las pretensiones de las partes, y que el principio ne ultra petita le impedía ir más allá de lo solicitado por Printeos, tal como resultaba de la primera pretensión de la demanda.

38

Por lo que se refiere a la solicitud de concesión de intereses de demora con arreglo a la segunda de las pretensiones, el Tribunal General reconoció a Printeos, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el derecho a percibir intereses de demora, a partir del momento en que se dictó esa sentencia y hasta el pago completo por parte de la Comisión, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. Por el contrario, rechazó esta solicitud en cuanto tenía por objeto la concesión de intereses de demora a partir del 1 de febrero de 2017.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

39

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie sobre el fondo del asunto y desestime por infundadas la pretensión de indemnización de Printeos y la excepción de ilegalidad del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 propuesta por esta sociedad, y declare inadmisible o, subsidiariamente, infundada la pretensión de anulación de los dos correos electrónicos de 26 de enero de 2017.

Condene a Printeos a cargar con las costas de las dos instancias.

40

Printeos solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

En caso contrario, se pronuncie sobre el fondo y estime su pretensión de indemnización, condenando a la Comisión al pago de una indemnización de 184592,95 euros, más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de interposición del recurso en el asunto T‑201/17, esto es, el 31 de marzo de 2017, hasta el momento en que se paguen efectivamente estos intereses.

Con carácter subsidiario, en caso de que se desestime su pretensión de indemnización, anule la decisión de la Comisión, tal como se contiene en los dos correos electrónicos de 26 de enero de 2017.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

41

Mediante su adhesión a la casación, Printeos solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule parcialmente el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, relativo al incremento de la indemnización de 184592,95 euros con intereses de demora a partir del momento en que se dictó dicha sentencia y, pronunciándose sobre el fondo, condene a la Comisión al pago de intereses de demora sobre esta cantidad, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, desde la fecha de interposición del recurso, esto es, el 31 de marzo de 2017, hasta la fecha del pago efectivo de estos intereses.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

42

La Comisión solicita que se declare inadmisible la adhesión a la casación o, subsidiariamente, que se desestime por infundada y que se condene a Printeos a cargar con las costas correspondientes.

Sobre el recurso de casación

43

Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invoca cinco motivos basados, el primero, en que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa y el principio ne ultra petita; el segundo, en una interpretación errónea del artículo 266 TFUE; el tercero, en que el Tribunal General no tomó en consideración el nuevo marco normativo en materia de competencia; el cuarto, en un error de Derecho por lo que se refiere a los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, y el quinto, en una vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

44

Procede comenzar analizando el primer motivo para, a continuación, examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, seguir con el análisis del quinto motivo y finalizar con el del cuarto motivo.

Primer motivo de casación, basado en una vulneración por parte del Tribunal General del derecho de defensa y del principio ne ultra petita

Alegaciones de las partes

45

Mediante su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y vulneró su derecho de defensa al autorizar a Printeos a modificar el objeto del litigio. Recuerda que, a lo largo del procedimiento ante el Tribunal General y hasta el trámite de las preguntas en la vista, Printeos solicitaba que se condenara a la Comisión a abonarle una cantidad que esa sociedad calificaba de «intereses compensatorios». Según la Comisión, Printeos solo cambió la calificación de esta cantidad tras una pregunta que le formuló el Tribunal General a este respecto y a la que respondió que se trataba de «intereses de demora».

46

En consecuencia, la Comisión estima que, al actuar de ese modo, el Tribunal General no se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación del juez de la Unión de examinar las pretensiones de una parte tal como esta las ha formulado en sus escritos procesales, sin alterar ni su objeto ni su esencia, y se pronunció ultra petita.

47

Printeos admite que modificó la calificación de los intereses reclamados en su recurso atendiendo a la invitación expresa del Tribunal General, si bien destaca que se trató de un simple cambio de la calificación jurídica de los intereses que reclamaba y que no tuvo incidencia en el petitum de su demanda tendente al pago de 184592,95 euros, esto es, de una suma idéntica a la mencionada en el fallo de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Es preciso señalar que, mediante su recurso ante el Tribunal General, Printeos solicitaba que se condenara a la Comisión a abonarle la cantidad de 184592,95 euros en concepto de intereses, calificados por ella como «compensatorios», a los que afirmaba tener derecho respecto del período comprendido entre la fecha del pago provisional de la multa que le impuso la Decisión de 2014 y la fecha de devolución por la Comisión del importe de esta multa.

49

No obstante, como resulta del apartado 32 de la sentencia recurrida, en respuesta a una pregunta oral del Tribunal General formulada en la vista, Printeos confirmó que debía entenderse que los términos «intereses compensatorios» utilizados en su recurso se referían a «intereses de demora» en el sentido de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), apartado 30.

50

Según la Comisión, que se basa a este respecto, en particular, en la sentencia de 7 de junio de 2018, Ori Martin/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑463/17 P, EU:C:2018:411), apartado 18, al admitir la recalificación por Printeos de los intereses que reclamaba, el Tribunal General dio por buena una modificación prohibida del objeto del litigio, vulnerando de este modo el derecho de defensa de la Comisión y pronunciándose, por consiguiente, ultra petita.

51

Este razonamiento no puede prosperar. Resulta de la sentencia recurrida que el Tribunal General sí observó la obligación, a la que se refiere el apartado 18 de la sentencia de 7 de junio de 2018, Ori Martin/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑463/17 P, EU:C:2018:411), de examinar las diferentes pretensiones y motivos de la parte demandante tal como esta las ha formulado en sus escritos procesales, sin alterar ni su objeto ni su esencia.

52

En efecto, para reconocer el derecho de Printeos a percibir intereses que calificó como «de demora», el Tribunal General se basó únicamente en los hechos alegados por Printeos en su demanda, esto es, el pago provisional de la multa, la anulación de la Decisión de 2014 mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), y la obligación de la Comisión de devolver, en la fecha en que se dictó esa sentencia, la multa pagada provisionalmente.

53

El Tribunal General reconoció, asimismo, el derecho de Printeos a percibir, en concepto de intereses, el importe exacto que esta reclamaba en su recurso. Como resulta del apartado 74 de la sentencia recurrida, desestimó, por extemporánea y contraria al principio de inmutabilidad de las pretensiones de las partes, una solicitud de Printeos consistente en incrementar el tipo de interés que habría de utilizarse para calcular los intereses solicitados, respecto del tipo de interés señalado en su demanda.

54

Ciertamente, el Tribunal General atribuyó a los intereses solicitados por Printeos una calificación diferente de la dada por esta sociedad. Sin embargo, al obrar de este modo, no hizo sino asignar a los hechos alegados por Printeos la calificación jurídica que estimaba apropiada, de conformidad con el principio iura novit curia.

55

A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la obligación de abonar intereses de demora tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que cumpla, a la mayor brevedad, su obligación de satisfacer ese crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 30). Tal obligación solo puede generarse cuando el importe del crédito principal es cierto o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos probados.

56

Por lo que se refiere a los intereses compensatorios, esta categoría de intereses tiene por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor. En consecuencia, se encuentra comprendida en el ámbito de los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 340 TFUE (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 37).

57

En la medida en que el Tribunal General apreció que los hechos alegados por Printeos en su recurso, suponiéndolos probados, justificaban que se condenara a la Comisión a abonar a esta sociedad el importe que reclamaba en concepto de intereses de demora, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, el Tribunal General pudo, sin vulnerar el principio ne ultra petita, recalificar la pretensión de pago de este importe entendiéndola referida al pago de intereses de demora, cosa que, por lo demás, confirmó la propia Printeos en respuesta a una pregunta del Tribunal General.

58

En efecto, aunque solo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, el juez no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por estas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 65 y jurisprudencia citada).

59

Así pues, las circunstancias del presente asunto son diferentes de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2018, Ori Martin/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑463/17 P, EU:C:2018:411), invocada por la Comisión. Como se desprende del apartado 23 de esa sentencia, en dicho asunto el Tribunal General había examinado la cuestión de si la demandada había cometido una irregularidad diferente de la alegada por la demandante en su recurso.

60

Por el contrario, como ya se ha señalado, en el presente asunto el Tribunal General se basó exclusivamente en los hechos alegados por Printeos para reconocerle el derecho a percibir el importe exacto que reclamaba en su recurso. Al actuar de este modo, ni permitió una modificación prohibida del objeto del litigio durante el procedimiento, ni vulneró el derecho de defensa de la Comisión.

61

Por consiguiente, el primer motivo de casación es infundado y debe desestimarse.

Motivos de casación segundo y tercero basados, respectivamente, en una interpretación errónea del artículo 266 TFUE y en el hecho de que el Tribunal General no tomó en consideración el nuevo marco normativo en materia de competencia

Alegaciones de las partes

62

En el marco de su segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias que concurrían en el asunto, el artículo 266 TFUE, párrafo primero, imponía a la Comisión una obligación, absoluta e incondicional, de pagar intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa en cuestión. A juicio de la Comisión, esta interpretación se deriva de una lectura errónea de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del propio Tribunal General.

63

En su tercer motivo de casación, la Comisión sostiene que se desprende del artículo 266 TFUE que la institución de la que emana el acto anulado debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de anulación. Pues bien, el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 constituye, a su juicio, un mecanismo por el que se aplica esta obligación en los casos de multas impuestas por infracción de las normas en materia de competencia. Afirma que, dado que adoptó una nueva decisión tras la anulación de la Decisión de 2014 y que aplicó el artículo 90 de ese Reglamento Delegado, cumplió cabalmente las obligaciones que le imponía el artículo 266 TFUE por lo que respecta a la devolución de la multa en cuestión. Según la Comisión, a la vista de este artículo 90, cuya aprobación es posterior a los hechos sobre los que versaba el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), el criterio jurisprudencial seguido en la misma debe matizarse.

64

La Comisión estima que solo debería haber abonado intereses de demora a Printeos en caso de retraso en la devolución de la multa pagada por esta sociedad a raíz de la anulación de la Decisión de 2014. Afirma que, por lo tanto, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece desconocer cuál es la esencia y finalidad de los intereses de demora, los cuales tienen por objeto estimular al deudor a cumplir su obligación de pago sin tardanza. A juicio de la Comisión, el Tribunal General confundió intereses compensatorios e intereses de demora, tal como pone de manifiesto el apartado 56 de la sentencia recurrida, y llevó a cabo, en el apartado 32 de esa sentencia, una interpretación errónea del apartado 30 de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83). A este respecto, la Comisión destaca que solo habría estado obligada al pago de intereses compensatorios en caso de depreciación entre la fecha del pago de esta multa y la fecha de su devolución. Ahora bien, a su juicio, en este caso no ha habido tal depreciación.

65

Printeos rebate la argumentación de la Comisión y declara su voluntad de mantener la excepción de ilegalidad del artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, que ya propuso ante el Tribunal General.

Apreciación del Tribunal de Justicia

66

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se han percibido cantidades infringiendo el Derecho de la Unión, se deduce de este Derecho la obligación de devolverlas con intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartado 26).

67

Así sucede, entre otros supuestos, cuando se han percibido cantidades con arreglo a un acto de la Unión declarado inválido o anulado por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 37 y jurisprudencia citada).

68

Por lo que se refiere, en particular, a la anulación por el juez de la Unión de un acto que implicó el abono de una cantidad a la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de intereses de demora es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 30).

69

En consecuencia, al exponer fundamentalmente, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, las mismas consideraciones que las expuestas en los apartados 66 a 68 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho.

70

Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión basada en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, debe señalarse, en línea con la apreciación del Tribunal General contenida en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que, tratándose de una disposición de Derecho derivado, esta debe interpretarse de conformidad con las disposiciones del Derecho primario, en particular, con el artículo 266 TFUE.

71

Por lo tanto, el Tribunal General estimó acertadamente, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que este artículo 90 no representaba un obstáculo para que la Comisión cumpliera su obligación de abonar intereses de demora.

72

En efecto, el artículo 90, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 prevé que la Comisión invertirá las cantidades percibidas a título provisional en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera. Asimismo, con arreglo al apartado 4, letra a), de este artículo, agotadas todas las vías de recurso y si se ha anulado o reducido la multa o la penalización de que se trate, las cantidades indebidamente recaudadas serán reembolsadas junto con los intereses generados.

73

De este modo, no se desprende del artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 que, cuando la Comisión deba devolver el importe de una multa recaudada provisionalmente, quede dispensada, en cualquier supuesto, de la obligación de añadir a este importe intereses de demora.

74

Ciertamente, si los «intereses generados» que la Comisión está obligada, según el apartado 4 de este artículo, a satisfacer al interesado al mismo tiempo que la devolución del capital indebidamente pagado por este son iguales o superiores a los intereses de demora debidos por este capital, la Comisión no está obligada a satisfacer al interesado, además de los intereses generados, intereses de demora.

75

No obstante, no sucede así cuando los intereses generados son de un importe inferior al de los intereses de demora debidos o cuando no se han generado intereses porque el rendimiento del capital invertido ha sido negativo.

76

En este supuesto, para cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, la Comisión debe abonar al interesado la diferencia entre el importe de los «intereses generados», en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, y el de los intereses de demora debidos respecto del período comprendido entre la fecha del pago de la cantidad en cuestión y la fecha de su devolución.

77

En el presente asunto, dado que no resulta controvertido que la inversión que hizo la Comisión del importe de la multa pagada por Printeos en ejecución de la Decisión de 2014 no produjo intereses, el Tribunal General resolvió acertadamente que la Comisión estaba obligada a incrementar con intereses ese importe que debía devolver a Printeos a raíz de la anulación de dicha Decisión, y que el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 no obstaba a ello.

78

También acertó el Tribunal General al calificar esos intereses como «de demora». En efecto, se trataba de intereses que debían acompañar el pago de un crédito principal de una cuantía cierta, esto es, el importe de la multa impuesta a Printeos mediante la Decisión de 2014, que esta sociedad había pagado provisionalmente y que se le debía devolver como consecuencia de la anulación de dicha Decisión. Como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, en tal supuesto, los intereses debidos son intereses de demora.

79

Así pues, en contra de lo sostenido por la Comisión, el Tribunal General no confundió, en la sentencia recurrida, los intereses de demora y los intereses compensatorios. En la medida en que el crédito principal que debía devolverse a Printeos era cierto y no debía someterse a una valoración jurisdiccional, resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56 que no puede tratarse, en el presente asunto, del pago de intereses compensatorios.

80

La sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), invocada por la Comisión en sus escritos procesales, no permite rebatir las anteriores consideraciones.

81

Resulta del apartado 56 de esa sentencia que, para determinar el importe de los intereses de demora que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión, a raíz de la anulación de esa multa, dicha institución debe aplicar el tipo fijado a tal efecto por el Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Ahora bien, no se trata de una referencia al artículo 90 de ese Reglamento, que no menciona ningún tipo de interés, sino al artículo 83 de dicho Reglamento, que fija el tipo de interés correspondiente a los créditos no reembolsados en la fecha de vencimiento.

82

Asimismo, debe recordarse que, tal como resulta del apartado 54 de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), en el asunto que dio lugar a esa sentencia, la Comisión había adoptado una decisión de reembolso, a favor de la empresa de que se trataba, de la parte de la multa anulada por el juez de la Unión, junto con intereses de demora en una cuantía respecto de la cual esa empresa no manifestó su disconformidad.

83

El Tribunal de Justicia solo debía determinar si el hecho de que no manifestara su disconformidad impedía a esa empresa interponer un recurso de indemnización para obtener la reparación del perjuicio basado en la privación del disfrute de la cantidad indebidamente pagada no cubierta por el importe correspondiente a los intereses de demora que debía satisfacer la Comisión, cuestión a la que el Tribunal de Justicia respondió negativamente (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 64).

84

Tampoco puede prosperar el argumento de la Comisión según el cual su obligación de devolver la multa pagada provisionalmente no se generó hasta la fecha en que se pronunció la sentencia por la que se anulaba esta multa, de forma que los intereses de demora, calculados a partir de la fecha del pago provisional de dicha multa, no pueden constituir un incentivo «a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria», en el sentido del apartado 30 de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83).

85

Por una parte, este incentivo no es sino uno de los dos objetivos del pago de intereses de demora contemplados por el Tribunal de Justicia en esa sentencia. Ahora bien, el reconocimiento de intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa en cuestión persigue el otro objetivo contemplado por el Tribunal de Justicia, esto es, la indemnización a tanto alzado de la empresa que pagó esa multa por la privación del disfrute de sus fondos durante el período comprendido entre la fecha del pago provisional de dicha multa y la fecha de la devolución de esta.

86

Por otra parte, la obligación, en caso de anulación de una decisión que implicara el pago, a título provisional, de una cantidad como una multa impuesta por infringir normas en materia de competencia, de devolver la cantidad pagada junto con intereses de demora calculados a partir de la fecha del pago de esta cantidad representa un incentivo para que la institución de que se trate observe una especial atención cuando adopta tales decisiones que pueden implicar, para un particular, la obligación de abonar inmediatamente sumas considerables.

87

Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que los motivos de casación segundo y tercero son infundados y deben desestimarse.

Quinto motivo de casación, basado en la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

88

Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y vulneró los principios de legalidad y de seguridad jurídica al considerar que estaba obligada a abonar a Printeos intereses sobre el importe de la multa que debía devolverse, calculados sobre una base diferente de la prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014. Destaca que esta disposición no fue impugnada por Printeos y, en consecuencia, adquirió firmeza. Asimismo, reitera su argumentación expuesta en el marco de los motivos de casación tercero y cuarto, según la cual no está obligada a abonar intereses a Printeos, dado que, tras la anulación de la Decisión de 2014, devolvió con prontitud la multa pagada por esta y no hubo depreciación monetaria durante el período comprendido entre la fecha del pago de esta multa y la fecha de su devolución.

89

Printeos refuta las alegaciones de la Comisión y considera que debe desestimarse el quinto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

90

Procede comenzar rechazando, por los motivos expuestos al examinar los motivos de casación segundo y tercero, la argumentación de la Comisión basada, por una parte, en el hecho de que devolvió con prontitud la multa pagada por Printeos tras la anulación de la Decisión de 2014 y, por otra parte, en la supuesta ausencia de depreciación monetaria entre la fecha del pago de esta multa y la fecha de su devolución, ya que no se trata sino de una repetición de las alegaciones ya examinadas y rechazadas al analizar esos dos motivos de casación.

91

Tampoco puede prosperar la alegación de la Comisión según la cual, dado que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014 no fue impugnado por Printeos ni anulado por el Tribunal General, solo estaba obligada a abonar a esta sociedad intereses en las condiciones previstas en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, mencionado en ese artículo 2, apartado 3, párrafo segundo.

92

Debe señalarse que el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014 únicamente se refiere a las condiciones en que, si una de las empresas a las que va dirigida presenta un recurso, tal empresa debe cubrir el importe de la multa a la fecha de vencimiento, bien constituyendo una garantía financiera aceptable, bien abonando provisionalmente el importe de la multa con arreglo al artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. En consecuencia, esta disposición no se refiere a las condiciones en que la Comisión, en caso de anulación de dicha Decisión, devolverá el importe de la multa pagada provisionalmente por esa empresa, más intereses.

93

Además, el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014 se limita a reiterar lo que ya se desprende del artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Ahora bien, como resulta del anterior apartado 71, este último artículo no puede dispensar a la Comisión de su obligación de abonar intereses de demora a una empresa que se encuentre en la situación de Printeos.

94

En efecto, tal como se desprende del anterior apartado 68, la obligación de la Comisión, en caso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa por infracción de las normas en materia de competencia, de devolver el importe de la multa pagada provisionalmente, junto con intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha del pago provisional de esa multa y la de la devolución de esta, se deriva directamente del artículo 266 TFUE.

95

De lo anterior se sigue que la Comisión carece de competencia para establecer, mediante una decisión individual, las condiciones en las que abonará intereses de demora en caso de anulación de la decisión por la que impuso una multa que fue pagada provisionalmente.

96

Por tanto, el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Cuarto motivo de casación, basado en un error de Derecho por lo que se refiere a los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión

Alegaciones de las partes

97

Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la negativa a pagar intereses sobre el importe de la multa impuesta a Printeos, respecto del período comprendido entre la fecha de pago provisional de esta multa y la de su devolución, constituía una violación suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, que causó a Printeos un perjuicio cierto y cuantificable que aquella estaba obligada a reparar.

98

La Comisión reitera, en este contexto, su argumentación expuesta en el marco de los demás motivos de casación según la cual, por una parte, el Tribunal General se basó en una interpretación errónea del artículo 266 TFUE y no tomó suficientemente en consideración el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 y el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión de 2014, no impugnado por Printeos, y, por otra parte, no hubo depreciación monetaria entre la fecha del pago de la multa en cuestión y la fecha de su devolución.

99

Añade que, en cualquier caso, Printeos no ha demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia del pago provisional de la multa que le impuso la Decisión de 2014. En particular, según la Comisión, Printeos ni alegó, durante el procedimiento administrativo, incapacidad para pagar esa multa ni demostró que esa fuera la causa de que debiera recurrir a una financiación externa. La Comisión afirma, a este respecto, que, en contra de lo indicado en el apartado 73 de la sentencia recurrida, en ningún momento aceptó el importe indemnizable solicitado por Printeos ni, aún menos, el concepto por el que se solicita dicho importe.

100

Printeos refuta la alegación de la Comisión y considera que debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Con carácter preliminar, debe señalarse que, en la medida en que, en el marco del cuarto motivo de casación, la Comisión reitera alegaciones ya expuestas por ella en el marco de los demás motivos de casación, ya examinados, tales alegaciones deben rechazarse por las mismas razones que justificaron la desestimación de esos motivos.

102

En consecuencia, solo deben analizarse las alegaciones de la Comisión según las cuales el hecho de que no abonara intereses de demora a Printeos no constituye una violación suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE y no causó ningún perjuicio a esta sociedad.

103

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el supuesto de que una institución de la Unión solo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión [sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 44, y de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 47].

104

Pues bien, resulta de los anteriores apartados 67 y 68 que, a raíz de la anulación de la Decisión de 2014, la Comisión estaba obligada a devolver a Printeos el importe de la multa pagada provisionalmente, junto con intereses de demora, y no disponía de ningún margen de apreciación acerca de la oportunidad de abonar tales intereses.

105

Asimismo, dado que la Comisión no abonó tales intereses a Printeos, es evidente que esta última sufrió un perjuicio equivalente al importe de los intereses no percibidos. Así pues, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al condenar a la Comisión a abonar este importe.

106

De las anteriores consideraciones resulta que el cuarto motivo de casación es infundado y debe desestimarse, al igual que el recurso de casación en su integridad.

Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

107

Printeos recuerda que, al pronunciarse sobre la segunda de sus pretensiones, el Tribunal General decidió, en los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, reconocerle el derecho a percibir intereses de demora, calculados al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, sobre la suma de 184592,95 euros, solo a partir de la fecha en que se dictó esa sentencia y hasta el pago completo por la Comisión y no, como ella reclamaba, a partir del 1 de febrero de 2017, fecha de devolución de la multa en cuestión.

108

Ahora bien, según Printeos, por los mismos motivos que los expuestos en la sentencia recurrida acerca de los intereses de demora aplicables al importe de la multa que debía devolverse, el Tribunal General debería haber condenado a la Comisión a pagar intereses de demora sobre la indemnización de 184592,95 euros a partir de la fecha de la devolución de la multa indebidamente pagada o, a más tardar, a partir de la fecha en que se presentó el recurso, esto es, el 31 de marzo de 2017.

109

En consecuencia, Printeos solicita al Tribunal de Justicia que le reconozca el derecho a percibir intereses de demora, al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, sobre el importe de 184592,95 euros a partir de la fecha de interposición del recurso en el asunto T‑201/17, esto es, el 31 de marzo de 2017.

110

La Comisión responde, con carácter principal, que la adhesión a la casación es inadmisible, ya que implica una modificación de las pretensiones formuladas por Printeos ante el Tribunal General.

111

En cualquier caso, la Comisión estima que la adhesión a la casación es infundada y debe desestimarse, ya que, por las razones expuestas en su recurso de casación, Printeos no tiene derecho a percibir intereses. Añade que Printeos sostiene equivocadamente que la cantidad de 184592,95 euros era líquida, ya que el único importe que era líquido y estaba determinado antes de la interposición del recurso ante el Tribunal General era el de la multa pagada provisionalmente por Printeos. Por lo tanto, los intereses que ese importe hubiera podido devengar solo se determinaron en la sentencia recurrida, por lo demás de forma errónea.

112

Según la Comisión, los intereses reclamados por Printeos en la segunda de sus pretensiones formulada ante el Tribunal General son intereses sobre intereses. Ahora bien, dicha institución sostiene que, según resulta de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), apartados 5476, no está justificada la capitalización de intereses.

Apreciación del Tribunal de Justicia

113

Es preciso comenzar rechazando la excepción de inadmisibilidad de la adhesión a la casación propuesta por la Comisión.

114

En efecto, tal como resulta de la sentencia recurrida, mediante la segunda de sus pretensiones formulada ante el Tribunal General, Printeos solicitaba que se condenara a la Comisión a abonarle intereses sobre el importe de 184592,95 euros respecto del período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y la fecha del pago efectivo de ese importe.

115

Este período abarca el comprendido entre el 31 de marzo de 2017, fecha en que Printeos interpuso su recurso ante el Tribunal General, y la fecha del pago efectivo del importe principal reclamado mediante ese recurso.

116

De ello se deduce que, al solicitar al Tribunal de Justicia, tras la anulación parcial de la sentencia recurrida, que se condene a la Comisión al pago de intereses sobre el importe de 184592,95 euros respecto del período mencionado en el anterior apartado, Printeos no modificó el objeto del litigio suscitado ante el Tribunal General. Esta sociedad simplemente desistió de una parte de la segunda de sus pretensiones formulada ante el Tribunal General, esto es, la parte que se refería al abono de intereses en relación con el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2017.

117

En consecuencia, la adhesión a la casación es admisible y debe examinarse en cuanto al fondo. No obstante, dado que Printeos impugna la desestimación por el Tribunal General de su solicitud de abono de intereses sobre el importe principal reclamado mediante su recurso únicamente respecto del período iniciado a partir del 31 de marzo de 2017, fecha en que interpuso su recurso ante el Tribunal General, solo procede tomar en consideración este período.

118

Debe señalarse que, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que debían concederse a Printeos intereses de demora al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, a partir del momento en que se dictó esa sentencia y hasta el pago completo por parte de la Comisión, y citó la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, EU:T:2017:1), apartados 178179.

119

En el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que debía desestimarse la segunda de las pretensiones de Printeos, en cuanto se refería al reconocimiento del derecho a percibir intereses de demora a partir del 1 de febrero de 2017.

120

En consecuencia, es preciso señalar que, aparte de la remisión a los apartados 178 y 179 de la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, EU:T:2017:1), el Tribunal General no aportó ninguna motivación para desestimar la solicitud de Printeos indicada en el anterior apartado de la presente sentencia. Pues bien, tal como resulta de sus apartados 171 a 173, la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, EU:T:2017:1), se refiere a un caso diferente del analizado en el presente asunto, ya que, en esa sentencia, se habían concedido intereses compensatorios a partir de la fecha de interposición del recurso, de forma que no estaba justificado reconocer el derecho a percibir intereses de demora en relación con el mismo período.

121

Además, en contra de lo sostenido por la Comisión, en los apartados 54 y 76 de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), el Tribunal de Justicia no excluyó, en todo caso, la capitalización de los intereses que debe pagar una institución de la Unión, sino que se limitó a apreciar que ninguna circunstancia particular del asunto que dio lugar a esa sentencia justificaba tal capitalización.

122

Ahora bien, en el presente caso debe señalarse, por una parte, que la obligación de la Comisión de devolver con intereses de demora el importe de la multa pagada provisionalmente por Printeos se deriva del artículo 266 TFUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esa disposición, en particular, de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), apartados 3171.

123

Por otra parte, resulta de los apartados 22 y 25 de la sentencia recurrida que Printeos había recordado claramente a la Comisión las obligaciones que para ella se derivaban del artículo 266 TFUE y de su interpretación jurisprudencial y solicitó no solo la devolución del importe de la multa que había pagado provisionalmente, sino también el pago de intereses sobre ese importe, a partir de la fecha en que se pagó dicho importe y hasta la fecha de su devolución. No obstante, la Comisión se negó a pagar tales intereses y se limitó a devolver el importe de dicha multa.

124

Estas circunstancias particulares que concurren en el presente asunto justifican la capitalización de los intereses solicitada por Printeos en su recurso ante el Tribunal General. En efecto, en ausencia de tal capitalización, no se indemnizaría en absoluto a Printeos por la privación del disfrute, durante el período comprendido entre la fecha de interposición de su recurso y la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, del importe de los intereses que tenía derecho a percibir, con arreglo al artículo 266 TFUE, al mismo tiempo que se produjera la devolución del importe de la multa provisionalmente pagada a la Comisión, a pesar de haber solicitado claramente a esta institución el abono de tales intereses, a lo que esta se negó ilegalmente.

125

De lo anterior se sigue que, al desestimar, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, la segunda de las pretensiones de Printeos, respecto del período iniciado a partir del 31 de marzo de 2017, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

126

Por lo tanto, procede estimar la adhesión a la casación y anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

127

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

128

Así sucede en el presente caso por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones del recurso de Printeos.

129

Por los motivos expuestos en los anteriores apartados 122 a 124, debe estimarse la segunda de las pretensiones del recurso de Printeos y reconocer a esta sociedad el derecho a percibir intereses de demora sobre la suma de 184592,95 euros a partir del 31 de marzo de 2017 hasta la fecha del pago completo, por parte de la Comisión, al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, por analogía con el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012.

Costas

130

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

131

En el caso de autos, dado que Printeos ha solicitado la condena en costas de la Comisión y que las pretensiones formuladas por esta última han sido desestimadas, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que haya incurrido Printeos tanto en el procedimiento de primera instancia en el asunto T‑201/17 como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81).

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a abonar a Printeos, S. A., intereses, calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, sobre el importe de 184592,95 euros respecto del período comprendido entre el 31 de marzo de 2017 y la fecha del pago completo.

 

4)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia en el asunto T‑201/17 como al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con las de Printeos relativas a esos mismos procedimientos.

 

Vilaras

Piçarra

Šváby

Rodin

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de enero de 2021.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de la Sala Cuarta

M. Vilaras


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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